Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05001310300820240029601 Cavagna Group SPA División Omega Gnv Motors SAS Auto nro. 233 El artículo 177 del C.G.P. consagra diferentes medios probatorios para acreditar la ley extranjera.
Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 8 de octubre de 2024, asignado por reparto a este despacho el día 7 de mayo del año que transcurre.
ANTECEDENTES En el auto referido, el señor Juez 8º Civil del Circuito de Medellín, a quien fue repartida la demanda incoadora de proceso ejecutivo singular formulada por la sociedad CAVAGNA GROUP S.P.A. DIVISIÓN OMEGA en contra de GNV MOTOR S.A.S., negó el mandamiento de pago solicitado, tras evocar el artículo 422 del C.G.P., así como la sentencia STC11618-2023 que compila los requisitos de la factura electrónica, como también la Resolución 000030 de 2019, los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, el 617 del Estatuto Tributario y el Decreto 1154 de 2020.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820240029601 Advirtió seguidamente que las facturas que en este caso se aportan como base del recaudo no satisfacen totalmente los requisitos de ley, los cuales procedió a enumerar, expresando a continuación que conforme a los artículos 1º del Decreto 1742 de 2020 y 616-1 y 868-2 del Estatuto Tributario, es la DIAN la autoridad que delimita el deber formal de facturar, y es el peso colombiano la moneda válida para efectos fiscales.
También manifestó que el artículo 73 de la Resolución 42 de 2020 de la DIAN establece que se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano en la generación de sistemas de facturación, sin perjuicio de que además pueda expresarse en otra moneda y en un idioma diferente al español. Memora que el artículo 150 constitucional otorga al Congreso de la República la facultad de "Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesos y medidas", siendo así que la Ley 31/92, en su artículo 6º, señala como unidad monetaria y unidad de cuenta en Colombia, el peso emitido por el Banco de la República.
Dice que concordante con lo anterior, el artículo 73 de la Resolución 000042 de la DIAN expresa que debe utilizarse el idioma español y el peso colombiano en la generación de los sistemas de facturación, sin perjuicio de “que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español”.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820240029601 Termina afirmando que lo anterior “constituye un requisito para la debida generación, transmisión, validación, expedición y entrega de la factura electrónica de venta a la luz de los artículos 11, 12 y 73 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016 y 617 del Estatuto Tributario”.
Con tales prolegómenos concluyó que “al examinar los documentos allegados con el escrito de demanda, y como anteriormente se reseñó, los mismos no tienen la denominación del peso colombiano, ni los requisitos establecidos por la ley para la exigibilidad de las facturas electrónicas, esto es, lo relacionado con la DIAN-RADIAN”. Los recursos interpuestos Oportunamente el apoderado de la parte ejecutante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, reprochando por improcedentes los argumentos aducidos por el señor juez, que solo se explican por haber pasado inadvertido que los títulos base de la ejecución se crearon en el extranjero (Italia), lo que prevé el artículo 646 del Código de Comercio.
Que, en aplicación de dicho precepto, no puede el juez verificar los requisitos bajo la lupa de la ley nacional, pues la compañía demandante es una sociedad extranjera que emitió los títulos con ajustamiento a su ley nacional. Afirmó que la validez de los títulos emitidos conforme a las leyes de otro país, debe analizarse a la luz del artículo 646 ibídem, que le otorga aquella “siempre que reúnan los requisitos esenciales exigidos por la legislación del país de origen”, de suerte que exigir los requisitos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820240029601 establecidos para la factura electrónica emitida en Colombia, es desconocer el citado canon del Código de Comercio y también la prueba acompañada con la demanda como lo dispone el artículo 177 del C.G.P., “a través de un concepto emitido por un profesional del derecho de nacionalidad italiana, certificando que las facturas extranjeras base de la ejecución, cumplen con los requisitos de la factura electrónica en Italia, lo que faculta y obliga al Juez de Conocimiento en Colombia a reconocerle el carácter de título ejecutivo”.
Agrega que la decisión cuestionada desconoce los instrumentos propios del comercio internacional en tanto implica negar a una sociedad extranjera el cobro de facturas emitidas conforme a su legislación, desconociendo la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de los cuales son signatarias Colombia e Italia, aplicable al presente asunto en virtud de lo previsto en su artículo 1º b) “A los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, cuando (…) las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante”.
En cuanto al argumento sobre la moneda legal exigible expresa que el juzgado aplica de manera errónea el marco legal para el pago de obligaciones pactadas en moneda extranjera, conforme a la ley comercial y al estatuto de cambios internacionales vigente, pues el artículo 874 del Código de Comercio de Colombia reconoce la validez de las obligaciones contraídas en moneda Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820240029601 extranjera, disponiendo que deben cumplirse en la divisa pactada cuando fuere legalmente posible.
Pero además la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con la Ley 9 de 1991 establece mecanismos para su cumplimiento, puntualmente para el ámbito judicial, “en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Resolución 8 de 2000 que expresamente establece que para el pago de obligaciones pactadas en moneda extranjera se debe utilizar la Tasa Representativa del Mercado para la conversión de moneda extranjera en procesos judiciales”.
Concluye que la providencia debe revocarse porque desconoce los siguientes principios que rigen el pago y el pago de obligaciones en moda extranjera: “- Las obligaciones pactadas en moneda extranjera se deben pagar en la moneda o divisa estipulada si legalmente fuere posible; pues en caso contrario, serán canceladas en moneda legal colombiana, según las voces del artículo 874 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 9 de 1991, y parágrafo 5° del artículo 79 de la Resolución 8 Nro. 8 de 2000. -Por su parte, las demás obligaciones que se estipulen en moneda extranjera serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan pactado una fecha o tasa de referencia distinta.
(Artículo 79 de la Resolución 8 Resolución Nro. 8 de 2000). -Para efectos judiciales, respecto del pago de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de pago, conforme lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 79 de la resolución 8 de 2000”.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820240029601 La decisión del recurso horizontal Por auto del pasado 23 de abril, el juzgador de primer grado despachó negativamente el recurso de reposición y concedió el de apelación, partiendo para ello de memorar que el mandamiento de pago se solicitó por la cantidad de “SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (€ 79.383), soportada en varias facturas electrónicas aportadas con el libelo genitor”.
Transcribió seguidamente apartes de providencias de otros tribunales del país, en las cuales se abordó el tema que concita los recursos aquí interpuestos. Citó el texto de los artículos 430, 177 y 251 del C.G.P. A continuación, abordó el caso concreto, afirmando que conforme a la normatividad aplicable al caso, los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de tales si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación, según lo dispone el artículo 646 del Código de Comercio.
Por su parte, los artículos 177 y 251 del C.G.P. establecen que el texto de leyes extranjeras se aducirá al proceso, en copia. Además, para que dichos documentos puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
Dijo entonces que, aunque las facturas se aportaron con la traducción correspondiente de un traductor oficial italiano, así como también aportó apostillado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, no se hizo lo propio con la norma italiana aplicable al caso, agregando que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820240029601 “nuestro Estatuto Adjetivo Civil es claro en indicar que para probar la ley extrajera, se debía aportar copia total o parcial de la ley expedida por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país; pues, no puede inferirse del artículo 177 del CGP que por el hecho de que se hubiere presentado el dictamen pericial por el traductor oficial BIAGIO GIUSEPPE RENATO, se supla la exigencia de aportar la ley, ya que esta es necesaria para poder determinar si el título valor cumplía con los requisitos de la Ley Italiana, pues para ser considerado como tal basta que llene los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación, tarea que, desde luego, comporta una confrontación entre el título y la norma extrajera”.
Agregó que, entonces, “la posibilidad de aportar “también” el citado dictamen pericial, previsto en el artículo 177 inciso 3 del CGP, es eso, una facultad adicional para el demandante, pero que no tiene la virtud de soslayar la exigencia de aportar la copia de la ley italiana que rige allí los títulos valores-facturas electrónicas”. Concluyó así que no habiéndose allegado el documento que probare la norma jurídica, lo que se requiere para verificar si el documento aportado constituye o no título valor, no puede librarse la orden de pago deprecada.
Advirtió finalmente que le asiste razón al recurrente en punto a que debe utilizarse la tasa representativa del mercado para la conversión de moneda extranjera de conformidad con el artículo 874 del Código de Comercio, ello tendría lugar en la liquidación del crédito, que es etapa posterior a la decisión de fondo. Puesto el trámite en estado de resolver la alzada, a ello se procede con base en las siguientes breves, pero suficientes Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820240029601 CONSIDERACIONES Cabe advertir, delanteramente que, frente a una demanda de carácter ejecutivo acompañada del respectivo documento dotado de tal mérito, bien puede el juez librar orden de pago en la forma solicitada, o en la que estime legal, a términos del artículo 430 del C.G.P. Pero si el documento aportado como base del recaudo no cumple los requisitos para ello establecidos por el artículo 422 ibídem, esto es, no da cuenta de obligación expresa, clara y exigible a cargo del demandado y en favor del accionante, se impone denegar el mandamiento ejecutivo.
Sin embargo, no son las que vienen de mencionarse las únicas posibilidades que tiene el juez frente a una demanda incoadora de proceso ejecutivo, pues las aludidas en el párrafo precedente son decisiones de fondo que se adoptan según que el documento base del recaudo satisfaga o no las exigencias de ley para que se le considere título ejecutivo, lo cual incluye la observancia de los requisitos previstos por el Código de Comercio y otras disposiciones especiales, cuando de títulos valores se trata.
Pero como en cualquier proceso, bien puede suceder que la demanda no reúna los requisitos formales o que no se acompañen los anexos ordenados por la ley, vgr., se omite acompañar el título ejecutivo, o siendo este de naturaleza compleja no se aportaron todos los documentos de cuyo conjunto brote la obligación con las características de expresa, clara y exigible, etc.
Estas eventualidades exigen proceder en la forma indicada por el artículo 90, inciso cuarto del G.G.P., esto es, señalando con Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820240029601 precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Viene al caso lo anterior porque habiéndose negado de entrada el auto de apremio bajo el argumento de que los documentos aportados como base del recaudo “no tienen la denominación del peso colombiano, ni los requisitos establecidos por la ley para la exigibilidad de las facturas electrónicas, esto es, lo relacionado con la DIAN-RADIAN”, la reposición fue negada, manteniendo entonces la negativa del mandamiento de pago, aduciendo que no se aportó el texto de la ley italiana, lo que se requiere para verificar si los documentos aportados constituyen o no títulos valores, pues el dictamen a que se refiere el tercer inciso del artículo 177, que fue lo aportado en este caso, no suple la exigencia de aportar la ley que rige allí los títulos valores-facturas electrónicas.
Al respecto advierte la suscrita magistrada que, negado el mandamiento ejecutivo por una razón, no resulta coherente negar la reposición por otra diferente. Si como aparece claro del auto emitido para resolver el recurso horizontal, el a quo otorgó la razón al recurrente sobre la viabilidad de ejecutar títulos creados en el extranjero, como no de otra manera podría ser ante la clara previsión del artículo 646 del Código de Comercio, no luce consecuente negarse a reponer la negativa de mandamiento ejecutivo, pues de no haberse acompañado prueba de la ley extranjera, que es lo ahora echado de menos, lo lógico y consecuente sería reponer la negativa de mandamiento de pago y, en su lugar, INADMITIR la demanda y conceder el término de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820240029601 cinco (5) días para que se allegase el documento extrañado.
Es eso lo que ordena el artículo 90 del C.G.P. Pero, en todo caso, no es cierto que no se haya acompañado la prueba de la ley extranjera, solo que el a quo tiene un entendimiento equivocado sobre los alcances del artículo 177 del C.G.P. respecto de la manera de probar aquella, que bien puede ser: -Con copia total o parcial de la respectiva ley, expedida por la autoridad competente del país, por el cónsul de éste en Colombia, o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. -Con dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, independientemente de si está habilitado o no para actuar allí como abogado. -Y cuando se trata de ley extranjera no escrita, puede ésta probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Lo resaltado evidencia que el dictamen previsto en el tercer inciso del artículo 177, es también prueba idónea del texto de la ley extranjera, que, por demás no tiene sentido alguno adjuntarse un dictamen, cuando también se ha aportado la copia de la ley extranjera bajo la formalidad prevista en el segundo inciso del mismo canon. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820240029601 No sobra agregar que sobre el punto ha dicho la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “En tal virtud, esta Corporación ha admitido que la reciprocidad indispensable en el trámite del exequatur se acredite con base en la jurisprudencia de tales Cortes, cuando no existe ley escrita, a través de los distintos mecanismos consagrados en el estatuto procesal para probar la ley extranjera (artículo 177 del Código General del Proceso).
En asunto de similares características, consideró la Sala: «se ha admitido que se acredite la reciprocidad fundada en la jurisprudencia de las cortes estaduales de los Estados Unidos de América, de acuerdo con el inciso final del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza probar la ley extranjera no escrita, con el testimonio de dos o más abogados del país de origen del fallo materia de la homologación, y en la actualidad, según lo previsto en los incisos 3º y 4º del artículo 177 del Código General del Proceso, además de los señalados elementos de juicio, también se autoriza su demostración, con dictamen pericial emitido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» (Sentencia CSJ SC, 7 dic. 2016, rad. n° 201400211-00, reiterada en SC2538-2018, 26 sep.)”.1 Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones la suscrita magistrada RESUELVE Primero: Revocar el auto de fecha y procedencia indicados. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3955-2022, Radicación: 11001-02-03-000-2022-00772-00. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820240029601 Segundo: Devolver las piezas digitales al juzgado de origen a efectos de que el a quo vuelva a proveer sobre la demanda teniendo en cuenta lo que se ha dejado expuesto.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac57a5629511391500c08ba096fa5d7c82ec2207e1b951f69148b9a0fcf88774 Documento generado en 20/10/2025 10:22:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica