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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-Familia 2023-00037-01 Confirma - Nulidad indebida notificación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 Sincelejo, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto del 16 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos-Sucre, dentro del presente proceso de declaración de unión libre de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, promovido por la señora Noris Isabel Ortega Torres, contra el señor Graciliano Rafael Morales Núñez.

I.

ANTECEDENTES La señora Noris Isabel Ortega Torres promovió demanda de divorcio contra el señor Graciliano Rafael Morales Núñez, con el fin de que se declare unión libre de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos-Sucre, autoridad judicial que por medio de auto del 25 de agosto de 20231 admitió la demanda verbal de unión libre de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial. 11 Archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente C01Principal.

Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 En el proveído de admisión, el juzgado resolvió correr traslado de la demanda por el término de (20) días a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 369 del CGP, y al Agente del Ministerio Público por el término de (3) días. A su vez, dispuso que se surtiera la notificación conforme a los artículos 8° de la Ley 2213 de 2022 y/o 291 del CGP.

Posteriormente, la parte demandante allegó memorial al plenario, instando que la parte fue notificada a su correo “gracilianomorales@hotmail.es” el 07 de septiembre de 20232, conforme a las reglas de la Ley 2213 de 2022. El Juzgado de primera instancia, mediante auto del 27 de octubre de 2023 3, resolvió tener por no surtida en legal forma, por no haber realizado la parte demandante el juramento respecto del canal digital que utiliza su adversario.

El día 01 de noviembre de 20234, la parte demandante presentó subsanación de la demanda con el juramento, expresando que el correo se lo había suministrado la señora demandante, que fue compañera sentimental por más de 6 años. El Aquo, en providencia del 30 de enero de 20245, como quiera que el mensaje fue enviado con ánimos de subsanar la demanda, para lo cual ordenó a la parte demandante que en el término de treinta días siguientes a la fijación por estado del presente proceso cumpliera la carga de notificar tal y como se indicó en la admisión de la demanda.

Dicho requerimiento se hizo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del CGP. En memorial del 20 de febrero de 20246, presentó notificación realizada, notificada al correo gracilianomorales@hotmail.es el 15 de febrero de 2024, la cual 2 Archivo 12MemorialNotificaciónPersonalEscrito.pdf del expediente C01Principal.

Archivo 14AutoNoDaNotificadaDemanda.pdf del expediente C01Principal. 4 Archivo 15MemorialSubsanacionDemanda.pdf del expediente C01Principal. 5 Archivo 16AutoRechazaDiligenciaNotificacion.pdf del expediente C01Principal 6 Archivo 19Memorial-ConstanciaNotificacion.pdf del expediente C01Principal. 3 2 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 se tuvo surtida a partir del 19 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

El 04 de abril de 20247, el demandado, mediante apoderado judicial, realiza la aportación del poder otorgado al abogado Isidro Taboada Atencio y solicita que se notifique de la demanda y se le envíe traslado de la misma al correo electrónico taboada2009@hotmail.com, el cual le fue enviado mediante correo del 9 de abril de 2024. El 15 de mayo de 20248, la parte demandada presentó nulidad por indebida notificación, invocando el numeral 8 del artículo 133 del CGP, fundamentando su solicitud porque su apadrinado nunca recibió la notificación personal realizada el 15 de febrero de 2024 y, además, la demandante no informó al juzgado bajo la gravedad de juramento cómo consiguió la dirección electrónica y la comunicación enviada no indicó el término de traslado de la demanda que son 20 días.

El Juzgado realizó el 22 de mayo de 20249 el traslado en lista por la solicitud de nulidad y se venció el 27 de mayo del 2024. El 27 de mayo de 202410, dentro del término oportuno, la parte demandante descorrió el traslado de la nulidad por indebida notificación presentada por la parte demandada, para lo cual alegó que no se debe acceder a la solicitud de nulidad por cuanto la notificación realizada el 15 de febrero de 2024 tiene acuse de recibido y que él abrió la demanda porque se comunicó con la demandante en ocasión a esa notificación y el término de traslado de la demanda se expresa en el auto admisorio que se envió como anexo a la notificación realizada. 7 Archivo 23SolicitudTraslado.pdf del expediente C01Principal. 8 Archivo 01SolicitudIncidenteNulidad.pdf del expediente Incidente de Nulidad. 9 Archivo 02TrasladoEnLista.pdf del expediente Incidente de Nulidad. 10 Archivo 03MemorialSolicitudDescorreTrasladoNulidad.pdf del expediente Incidente de Nulidad. 3 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 II.

PROVIDENCIA APELADA En virtud de la solicitud presentada, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos-Sucre, en auto del 16 de julio de 202411, resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de la parte demandada, de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso en su contra. El fundamento de la anterior decisión se cimentó en que la parte solicitante, mediante apoderado judicial, se encuentra actuando en el proceso desde el 04 de abril de 2024, en memorial que aportó poder y solicitó traslado de la demanda, por lo que la demandada subsanó el yerro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del CGP.

“(…) No podrá alegar la nulidad (…) ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. Además, indicó que se probó que la parte demandada recibió el mensaje por la trazabilidad y certificación de la empresa “Alfa Mensajes SAS Correos Electrónicos” al correo electrónico gracialianomorales@hotmail.es, del que no negó su dominio.

III. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación, con fundamento en los reparos que se compendian a continuación: La parte solicitante de la referida nulidad indicó en escrito del 19 de julio de 202412 que no le asiste razón al juez de primera instancia al indicar que con el memorial del 04 de abril de 2024, saneo el yerro, porque para esa fecha el juzgado había indicado que se encontraba notificado a partir del 19 de febrero de 2024 y que la nulidad se encuentra saneada cuando la parte, pudiendo alegarla, no lo hizo en el tiempo, que en este caso considera que una vez se tuvo conocimiento de ella y que no se probó que se haya notificado. 11 12 Archivo 04 AutoResulveNulidad.pdf del expediente digital Incidente de Nulidad.

Archivo 05 RecursoApelacion.pdf del expediente digital Incidente de Nulidad. 4 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 Que en el expediente no se encontraba notificado, tal y como lo expresó bajo la gravedad de juramento, que no ha recibido dicha notificación al correo electrónico y que su poderdante se enteró de la existencia del proceso porque sacó el Certificado de Libertad y Tradición sobre el bien objeto de la demanda.

En consecuencia, solicitó, mediante el recurso de apelación, que se revoque el auto del 16 de julio de 2024 y en su lugar se decrete la nulidad por indebida notificación. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, el problema jurídico a dilucidar por esta Sala se circunscribe a determinar si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo incurrió en yerro al no haber decretado la nulidad de lo actuado al interior del proceso de la referencia, o si, por el contrario, tal decisión se encuentra ajustada a derecho.

V. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales están definidas como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de las falencias en que se incurre en el trámite de un proceso, así como por errores in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, sea por acción u omisión, infringen las normas procedimentales, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues en ellas se indica lo que pueden, y deben o no, realizar durante el desarrollo de un determinado proceso.

Estas irregularidades o nulidades se encuentran ampliamente definidas en nuestro ordenamiento jurídico, desde el artículo 132 al 138 del C.G.P., y específicamente el artículo 134 regula la oportunidad y el trámite para suplicarla. 5 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 Aunado a ello, el artículo 135 hace referencia a los requisitos para implorarla, que en términos generales son que quien la alegue deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que no puede ser planteada por quien dio lugar al hecho que la origina ni por quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad de hacerlo.

Ahora bien, la razón de ser de la causal invocada la del numeral 8 del artículo 133 del CGP,” cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda (…)”. o su finalidad consiste en preservar el derecho de contradicción del demandado/a al momento que tiene conocimiento sobre el inicio de un determinado proceso en su contra, y de esta manera poder vincularse al mismo en debida forma, lo cual se materializa mediante el enteramiento del auto admisorio de la demanda.

Luego, la importancia de la notificación radica no solo en la integración de la relación jurídico-procesal, sino que, a su vez, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que: “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.” 13 (negrita fuera del texto) Es por ello que, una vez emitido el auto admisorio, mandamiento de pago o, en general, el que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, es preciso que la parte interesada notifique, bajo los parámetros establecidos 13 Sentencia C-670 de 2004 6 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 por el estatuto procesal, en aras de no incurrir en la afectación de los derechos de la contraparte.

Ahora, con el avenimiento de las tecnologías de la información, en nuestro ordenamiento jurídico existen dos modalidades de notificación, a saber: (i) la remisión de la citación conforme a lo normado en el artículo 291 del C.G.P., y de no ser posible ésta, el subsiguiente aviso, según lo indica el precepto 292 ibídem; y (ii) el envío de la comunicación de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Para el caso que nos ocupa se cita textualmente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.PARÁGRAFO 3.

Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal.”(Cursiva del Despacho) 7 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 VI. CASO CONCRETO Descendiendo al asunto puesto en consideración de esta Sala, surge imperioso detenerse a explicar cuáles fueron las actuaciones surtidas a efectos de verificar si se surtió en debida forma la notificación a la contraparte.

El demandante en el acápite de notificaciones indicó que el señor Graciliano Rafael Morales Núñez las recibiría en la Calle 15# 34-57 del barrio San José de la ciudad de Sincelejo, correo gracilianomorales@hotmail.es y celular 321-539-07-22. La notificación fue enviada primeramente a la dirección electrónica referenciada, 07 de septiembre de 2023.

En auto del 27 de octubre de 2023, el juzgado de primera instancia tuvo por no surtida la notificación presentada por la parte, por no indicar el juramento del que habla el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. El día 01 de noviembre de 202314, la parte demandante presentó subsanación de la demanda con el juramento, expresando que el correo se lo había suministrado la señora demandante, que fue compañera sentimental por más de 6 años.

El Aquo, en providencia del 30 de enero de 202415, ordenó a la parte demandante que, en el término de treinta días siguientes a la fijación por estado, realice la notificación tal y como se indicó en la admisión de la demanda. En memorial del 20 de febrero de 2024, la parte demandante presentó notificación realizada al correo gracilianomorales@hotmail.es el 15 de febrero de 2024. 14 15 Archivo 15MemorialSubsanacionDemanda.pdf del expediente C01Principal.

Archivo 16AutoRechazaDiligenciaNotificacion.pdf del expediente C01Principal 8 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 El certificado de la notificación del 15 de febrero de 2024 indicó acuse de recibido: El 15 de marzo de 2024, el juzgado de primera instancia tuvo surtida a partir del 19 de febrero de 2024. El 04 de abril de 2024, el demandado, mediante apoderado judicial, realiza la aportación del poder otorgado al abogado Isidro Taboada Atencio y solicita que se notifique de la demanda y se le envíe traslado de la misma al correo electrónico taboada2009@hotmail.com, el cual le fue enviado mediante correo del 9 de abril de 2024.

El 15 de mayo de 2024, la parte demandada presentó nulidad por indebida notificación, invocando el numeral 8 del artículo 133 del CGP, fundamentando su solicitud porque su apadrinado nunca recibió la notificación personal realizada el 15 de febrero de 2024 y, además, la demandante no informó al juzgado bajo la 9 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 gravedad de juramento cómo consiguió la dirección electrónica y la comunicación enviada no indicó el término de traslado de la demanda, que son 20 días.

El Juzgado realizó el 22 de mayo de 2024 el traslado en lista por la solicitud de nulidad y se venció el 27 de mayo de 2024. El 27 de mayo de 2024, dentro del término oportuno, la parte demandante descorrió el traslado de la nulidad por indebida notificación presentada por la parte demandada, para lo cual alegó que no se debe acceder a la solicitud de nulidad por cuanto la notificación realizada el 15 de febrero de 2024 tiene acuse de recibido y que él abrió la demanda porque se comunicó con la demandante en ocasión a esa notificación y el término de traslado de la demanda se expresa en el auto admisorio que se envió como anexo a la notificación realizada.

El Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos-Sucre, en auto del 16 de julio de 202416, resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de la parte demandada, de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso en su contra. La parte solicitante de la referida nulidad presentó recurso de apelación el 19 de julio de 2024. Por su parte, la demandada en la primera intervención impetró solicitud de nulidad con fundamento en que:  No le asiste razón al juez de primera instancia al indicar que, con el memorial del 04 de abril de 2024, se saneó el yerro, porque para esa fecha el juzgado había indicado que se encontraba notificado el demandado a partir del 19 de febrero de 2024, pues considera que una vez se tuvo conocimiento de la irregularidad, se presentó la solicitud.  Que en el expediente no está notificado el demandado, pues, como se expresó bajo la gravedad de juramento, este no ha recibido dicha notificación al correo electrónico; se enteró de la existencia del proceso 16 Archivo 04 AutoResulveNulidad.pdf del expediente digital Incidente de Nulidad. 10 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 porque sacó el Certificado de Libertad y Tradición sobre el bien objeto de la demanda.  En consecuencia, solicitó mediante el recurso de apelación, que se revoque el auto del 16 de julio de 2024 y en su lugar se decrete la nulidad por indebida notificación. Puntualizado lo anterior, procede el Tribunal a pronunciarse acerca de cada uno de los reparos planteados por la parte recurrente, así: En cuanto al argumento: No le asiste razón al juez de primera instancia al indicar que, con el memorial del 04 de abril de 2024, se saneó el yerro, porque para esa fecha el juzgado había indicado que se encontraba notificado el demandado a partir del 19 de febrero de 2024, pues, considera que una vez se tuvo conocimiento de la irregularidad, se presentó la solicitud.

Está probado que el 04 de abril de 2024, la parte demandada, al presentar escrito, aporta el poder, solicitó que se le notificara y se le hiciera entrega del traslado de la demanda, cuyo traslado se le envía el 09 de abril de 2024. Y es el 15 de mayo de 2024 cuando la parte demandada solicita la nulidad por indebida notificación. El Juzgado de primera instancia tiene como argumento para negar la solicitud que este ya había actuado en memorial del 04 de abril antes citado y no puede solicitar la nulidad en conformidad con el artículo 135 del CGP: “(…) No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” (Cursiva del Juzgado).

Sin embargo, este Despacho se aparta de este argumento, pues considera que en este caso en específico no puede el apoderado de la parte demandada, quien solicita que le envíen el traslado o copia del proceso, y que además afirma no 11 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 conocerlo, entrar al proceso con una solicitud de nulidad a ciegas e infundada, pues la oportunidad para presentarla es en la actuación siguiente a la recepción del traslado, que es cuando pudo tener conocimiento del estado general del proceso, tal como sucedió en este evento, pues la siguiente actuación de la parte demandada al conocer el proceso fue la solicitud de nulidad presentada el 15 de mayo de 2024 de conformidad al expediente digital.

En consecuencia, no es viable decretar la nulidad debido a este reparo. En cuanto al argumento: Que en el expediente no está notificado el demandado, pues, como se expresó bajo la gravedad de juramento, este no ha recibido dicha notificación al correo electrónico se enteró de la existencia del proceso porque sacó el Certificado de Libertad y Tradición sobre el bien objeto de la demanda.

Ahora, sobre el correcto trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, la jurisprudencia constitucional unificó el criterio y precisó que se deben colmar las siguientes exigencias: i) que el interesado afirme bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, además, para evitar posibles discusiones consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición” respectiva; ii) se requirió la declaración de parte a explicar la manera en la que obtuvo o conoció el canal digital designado y por último iii) se impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas “particularmente con las comunicaciones remitidas a la persona a notificar”.

(STC16733/2022). En el caso bajo examen, la parte demandante cumplió y demostró los requerimientos legales en comento dado que en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó donde las recibiría la demandada. 12 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 La cual posteriormente fue objeto de juramento, indicando la parte demandante el lugar donde obtuvo el correo electrónico.

Demostró que fue enviado al correo indicado en el acápite de notificaciones: 13 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 Así mismo, se demostró que cuenta con acuse de recibido: Aunque la presunta afectada declaró bajo la gravedad de juramento que a través de ese correo no fue enterada de la providencia a notificar conforme lo prevé el inciso quinto del precitado artículo que dispone: 14 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 “ Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.”(Cursiva del despacho) Sin embargo, sobre dicho presupuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, determinó que: “Para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.

En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada.” (Resaltado y cursiva del Despacho) En el presente asunto, no existió prueba que desvirtuara la prueba de notificación presentada por la parte demandante. Además, la parte demandada no tachó o desconoció el correo electrónico al cual fue notificado.

De manera que, contrario al reparo efectuado por la demandada, dentro del plenario se logró constatar con los elementos de juicio aportados por ambas partes que se satisfizo los presupuestos exigidos en el referido canon y, por lo tanto, la decisión primaria -en lo que a este tópico se refiere- no se halla alejada de los postulados de la norma en comento.

Bajo esa línea no le queda otra alternativa distinta a esta Magistratura que confirmar la decisión de no declarar la nulidad por indebida notificación, tal como bien lo consideró el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos-Sucre. 15 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 En consecuencia, las costas estarán a cargo de la parte demandada del proceso principal, dado el sentido desfavorable del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Unitaria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 16 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos-Sucre, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente, quien es la parte demandada de la demanda principal. FÍJESE como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($711.750), de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que se practique en la secretaria de juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: 16 Radicado N° 707083184001-2023-00037-01 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a67de1390040e9804d6a5cdc0a7b96a4747b1523472a9801cd5f77095270040 Documento generado en 06/03/2025 03:35:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17