080013105005-202200128-01. <R.77.742> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACION DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN DE PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE: LINA YOLANDA CANEDO LONDOÑO DEMANDADAS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES C.U.I.: 080013105005202200128-01. <R.77.742> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. En Barranquilla, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en contra del proveído de fecha 12 de marzo de 2025, proferido por la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.27, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES 1.1. En auto proferido el 12 de marzo de 2025, proferido por la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla, se resolvió: 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Dra Islena Lobo De La Cruz. 080013105005-202200128-01. <R.77.742> “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución contra Protección, por el saldo insoluto de $6.197.566 pesos. Se hace una transcripción del cuadro de la respuesta por Colpensiones.
TERCERO: Sin costas. “ La Juez de primer grado fundamentó su decisión en que la prueba allegada por la demandada, que se denomina historial de vinculaciones, no daba certeza del recibido a satisfacción de los valores e información parte del régimen de Prima media y que la AFP comentaba entender que se encuentre imposibilitada para trasladar las sumas recibidas por concepto de prima de seguro provisional, el despacho para mejor proveer, profirió el auto del 24 de septiembre del 2024 y el 22 de octubre del 2024, requiriendo a Colpensiones para que reconociera el cumplimiento de la obligación de hacer a cargo de Protección. El 18 de noviembre de ese año, la requerida Colpensiones a modo de respuesta allegó sendos comunicados suscritos por la Dirección de ingresos por aportes dirigidos a la Dirección de procesos judiciales y a protección S A, en los cuales indican los valores que no fueron incluidos en el traslado inicial efectuado por protección. Entonces, detalla como documento 32.638.344;
AFP Protección; cotización trasladada por Rais $16.011.090,oo pesos; valor faltante cuota de administración $1.502.390 pesos; rentabilidad tasa indexada $4.695.176 pesos; valor faltantes cuota de administración más tasa indexada, $6.197.566 pesos. En dicho documento también expone lo siguiente, respecto al pago referido por la AFP Protección, me permito informar que no se identifica pago por el valor liquidado inicialmente correspondiente a $6.197.566 pesos ni tampoco se identifica pago parcial respecto de los ciclos de 1 de agosto del 96 a febrero del 2000, que ingresaron por el proceso de traslado de régimen.
Así las cosas, en consideración a lo dicho por pensiones, no podemos declarar probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por protección, pero de conformidad con el pago parcial reconocido, vamos a continuar solamente la ejecución respecto de ese valor que no ha sido cancelado, es decir, $6.197.566,oo, correspondiente a valor faltante, cuotas de administración más tasa indexada. 1.2.
OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con lo dispuesto en el auto antes mencionado, la ejecutada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A 080013105005-202200128-01. <R.77.742> interpone recurso de apelación, toda vez que desconoce que su mandante cumple a cabalidad con la obligación impartida por el juez de primera instancia y se encuentra acreditado en el expediente, es más señalar que en primera instancia no se condenó a protección al pago de cuotas administración de manera indexada.
Asimismo, en segunda instancia no le fue impuesta a condenar alguna a mi mandante. Las documentales obrantes en el proceso se tiene que protección cumplió cabalmente con la obligación de hacer, por lo tanto, solicita al Tribunal revocar el auto antes proferido. En todo caso, agrega que la sentencia SU-107 del 2024 de la Corte Constitucional, ha fijado reglas de decisión clara y expresa en el que se deben aplicar todos los diarios laborales como son los de los procesos y dignificación, y puntualizando este también en los que se ordenó que solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, situación efectivamente pagado sin que sea factible.
La del traslado de los valores pagados presentadas, provisionales de seguro, como tampoco lo que se de administración y el porcentaje de Fondo de Garantía mínima, ni mucho menos que dichos valores a trasladar de manera indexada. Debe recordarse que es un verdadero precedente, es vinculante y de obligatorio cumplimiento.
1.3. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente digitalizado fue remitido a esta Sala el 9 de abril de 2025, y mediante auto de 10 de abril de la misma anualidad se avocó su conocimiento, dándose traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
Ninguna de las partes hizo uso del término legal otorgado para alegar en forma oportuna. Surtido el trámite en esta instancia, se procede a resolver previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala determinar si estaba llamada a prosperar la excepción de pago que propuso respecto del mandamiento ejecutivo librado. 080013105005-202200128-01. <R.77.742> Por lo tanto, se excluye del debate los demás aspectos estudiados en el proveído cuestionado, que no fueron recurridos.
Debemos partir por recordar que, en el auto de mandamiento librado en este proceso el 23 de junio de 2021, el juez de primer grado expresamente dispuso: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la obligación de hacer, como se dispuso en la sentencia que se ejecuta.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR SA trasladar a COLPENSIONES, los saldos insolutos de cuota de administración y seguros previsionales, recibidos con motivo de la afiliación de LINA YOLANDA CANEDO LONDOÑO (CC 32.638.344).
TERCERO: ORDENAR a PROTECCION SA trasladar a COLPENSIONES, el valor faltante de cuota de administración, recibido con motivo de la afiliación de LINA YOLANDA CANEDO LONDOÑO (CC 32.638.344).
CUARTO
NOTIFÍQUESE este proveído a la ejecutada por estados, en la forma prevista en el artículo 108 del CPLSS y 306 del CGP, advirtiéndole que dispone de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones. Contra el mencionado auto no se interpuso recurso alguno, pero ambas ejecutadas presentaron excepciones.
Protección S.A., propuso las excepciones de cumplimiento total de la obligación e imposibilidad de ordenar nuevamente el cumplimiento de obligaciones de un mismo origen, bajo el sustento que el 15 de diciembre de 2023, se acreditó ante el Despacho el cumplimiento de la obligación de traslado, concretada en la nulidad de la afiliación de la demandante al RAIS y su correspondiente afiliación al RPMPD, y, el pasado 5 de febrero del año en curso (sic), se acreditó el pago de las costas a cargo de su representada.
En lo que interesa al recurso, en esta oportunidad el disenso recae sobre la decisión que declaró no probada la excepción propuesta de pago de dicha obligación, sustentada en que se desconoce que Protección S.A. cumplió a cabalidad con la obligación impartida por el juez de primera instancia y, al sostener que en primera instancia no se condenó a Protección S.A., al pago de cuotas de administración de manera indexada, ni en la segunda instancia le fue impuesta condena alguna.
Pues bien, de la revisión de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso se empieza por destacar que, los fallos que sirven de base a la presente ejecución, se condenó a Protección S.A., en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó la demandante LINA YOLANDA CANEDO LONDOÑO, con cédula 32.638.344 del RPM, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS administrado hoy por LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, conforme las razones expuestas.
Como 080013105005-202200128-01. <R.77.742> consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.
SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.
PROTECCIÓN deberá efectuar el traslado de las cuotas de administración extraídas de los aportes de la demandante de los períodos que van del 01 de agosto de 1996 al 28 de febrero de 2000. Traslados que deberán efectuarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO. COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A.” (Subrayado fuera del texto). La anterior providencia no fue apelada por Protección S.A., ni por la demandante, sino por las demandadas Colpensiones y Provenir S.A., y al resolverse la alzada por parte de esta Sala de Decisión, se dispuso adicionar exclusivamente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para disponer a cargo de la otra demandada, lo siguiente: Y se confirmó en todo lo demás, sin imponer costas a cargo de Protección. De lo anterior se deriva sin dubitación alguna, que las obligaciones impuestas a cargo de Protección S. A., se circunscribían a: i) la devolución de las cuotas de administración extraídas de los aportes efectuados por la demandante a ese fondo, durante los períodos del 1 de agosto de 1996 al 28 de febrero de 2000, y, ii) asumir las costas de la primera instancia liquidadas en $2.000.000,oo.
Ahora bien, del análisis de la prueba aportada por Colpensiones por requerimiento del juez, y que se tuvo en cuenta para ordenar el mandamiento ejecutivo, como para resolver la excepción de pago propuesta, esto es, los oficios de cobro efectuado por esta entidad a Protección S.A., se nota que en ellos se reconoce haber recibido las cotizaciones trasladadas por el RAIS, en la suma de $16.011.090, y existir unos rubros pendientes de pago de $1.502.390 por concepto de cuotas de administración y de $4.695.176, por rentabilidad tasa indexada, para un valor total de $6.197.566, monto que concluyó el a quo no se encuentra satisfecha y por ello, declaró no 080013105005-202200128-01. <R.77.742> probada la excepción de pago y, seguir adelante con la ejecución contra Protección S.A., por el saldo insoluto de $6.197.566 pesos.
Confrontada las sentencias proferidas en este proceso que sirven de base a la ejecución, con lo ordenado por el a quo al librar el mandamiento de pago y al momento de resolver las excepciones propuestas, emerge diáfano que la jueza de primer grado no se ciñó estrictamente a lo ordenado en las sentencia de condena, al incluir como saldo insoluto unos valores que no corresponden exclusivamente a las cuotas de administración, habida cuenta que dispuso añadir una “rentabilidad indexada” no ordenada a cargo de la demandada Protección S.A., asistiéndole razón al reparo de la apelante en este sentido.
En este contexto, impera precisar que el Juez de la causa al proferir el mandamiento ejecutivo o seguir adelante con la ejecución, debe ceñirse a lo expresamente ordenado en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso judicial, pues tal como lo ilustra el artículo 100 del C.P.T.S.S., define lo que constituye el titulo ejecutivo de la siguiente manera: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme " (Subrayado fuera del texto original).
Lo anterior en concordancia a lo consagrado por los artículos 306 y 422 del C.G.P., los cuales indican: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”.
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo.” (Subrayado fuera de texto original). De la normativa anteriormente transcrita, emerge diáfano que las órdenes dadas en el mandamiento ejecutivo o en la providencia que ordena seguir adelante la 080013105005-202200128-01. <R.77.742> ejecución, deben corresponder a las obligaciones contenidas en el título que sirve de base a la ejecución o según el caso, a las excepciones propuestas según prosperen.
Nótese como el art.430 del C.G.P., así lo contempla, cuando reza: “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal ” De otra parte, importa indicar que, el traslado de la demandante al régimen de prima media ordenado, no es objeto de cuestionamiento, pues así lo certifica Colpensiones en memorial del 29 de enero de 2024, atendiendo al requerimiento del juez de la causa ordenado en auto de 5 de diciembre del 2023, al responder: “Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
En respuesta al requerimiento dentro del proceso ordinario señalado bajo la referencia, al respecto nos permitimos informar que, dando cumplimiento al fallo dentro del Proceso Ordinario Rad. 08001310500520220012800 se procede a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia al demandante.
Razón por la cual actualmente, se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones. Se remite certificación para sus fines pertinentes.” Igualmente, no ofrece discusión el pago de los aportes recibidos por Colpensiones, del régimen de ahorro individual a favor de la ejecutante por los periodos cotizados desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de abril de 2024, como se visualiza en las observaciones del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 27 de mayo de 2024, cuyos ciclos iniciales se muestra a continuación. 080013105005-202200128-01. <R.77.742> Además, es un hecho acreditado el pago que hizo Protección S.A., de las costas del proceso a favor de la demandante por la suma de $2.000.000, mediante deposito judicial en el Banco Agrario, tal como se ratifica en el auto de 27 de febrero de 2024 y su respectiva entrega ordenada en auto de 23 de mayo de 2024.
Precisado lo anterior, lo que se imponía es verificar a que monto asciende el total de las cuotas de administración que se debitaron de los aportes efectuados a la demandante durante el periodo que estuvo afiliada la ejecutante al fondo de pensiones Protección S.A., comprendido desde el 1 de agosto de 1996 al 28 de febrero de 2000, -límites temporales que no fue objeto de reparo por ninguna de las partes- toda vez que, según se registra en los requerimientos de pago efectuados por Colpensiones a Protección S.A., se deja literalmente consignado que no fueron reintegrados y ascienden a la suma de $1.502.390 pesos, como se muestra en el siguiente pantallazo.
Lo anterior, en aras de poder verificar si el monto devuelto por Protección S.A., cubre el total de la obligación impuesta a su cargo o si por el contrario, existe un saldo insoluto por concepto de cuotas de administración. Para tal efecto es procedente acudir a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley de 1993, en su versión original, por ser la vigente para la época en que estuvo afilada la actora a Protección S.A., que reza: “Monto de las Cotizaciones.
La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos.
Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del 3.5%. 080013105005-202200128-01. <R.77.742> Sin embargo, en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso.
La cotización total será el equivalente a la suma del porcentaje de cotización para pensión de vejez y la tasa de que trata el inciso anterior. Los empleadores pagarán el 75 % de la cotización total y los trabajadores, el 25 % restante. Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes un monto equivalente al que se obtendría por el bono de reconocimiento de conformidad con esta Ley.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos. Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la presente Ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al Fondo de Solidaridad Pensional, el punto porcentual adicional a que se refiere el inciso anterior, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.” En el expediente milita la constancia de traslado de aportes y el reporte de estado de cuenta, donde constan los IBC sobre los cuales cotizó a pensión la señora Lina Yolanda Canedo Londoño, mientras estuvo afiliada a la AFP Protección S.A., desde el 22 de junio de 1999 hasta el 18 de enero de 2. 000 y los montos que se trasladaron a Porvenir, como se muestra a continuación. Además, se cuenta con los montos recibido por cotizaciones a Colpensiones, en los tiempos antes referenciados, los que se tomaran como soporte para tal hallazgo, habida cuenta que no existe soporte de pago efectuado por Protección S.A., que acredite la devolución, de las cuotas de administración de que trata la norma antes trascrita. 080013105005-202200128-01. <R.77.742> Efectuadas las operaciones de rigor por el Contador adscrito a este Tribunal, ciñéndose a los valores de los aportes registrados por Protección y Colpensiones, se obtiene que el monto máximo que pudo descontar Proteccion S.A por cuotas de administración sería la suma de $373.046,13, monto menor al ordenado por el a quo, como se ilustra en la siguiente tabla.
Fecha Inicial Final 1/08/1996 31/08/1996 1/09/1996 30/09/1996 1/10/1996 31/10/1996 1/11/1996 30/11/1996 1/12/1996 31/12/1996 1/01/1997 31/01/1997 1/02/1997 28/02/1997 1/03/1997 31/03/1997 1/04/1997 30/04/1997 1/05/1997 31/05/1997 1/06/1997 30/06/1997 1/07/1997 31/07/1997 1/08/1997 31/08/1997 1/09/1997 30/09/1997 1/10/1997 31/10/1997 1/11/1997 30/11/1997 1/12/1997 31/12/1997 1/01/1998 31/01/1998 1/02/1998 28/02/1998 1/03/1998 31/03/1998 1/04/1998 30/04/1998 1/05/1998 31/05/1998 1/06/1998 30/06/1998 1/07/1998 31/07/1998 1/08/1998 31/08/1998 1/09/1998 30/09/1998 1/10/1998 31/10/1998 1/11/1998 30/11/1998 1/12/1998 31/12/1998 1/01/1999 31/01/1999 1/02/1999 28/02/1999 1/03/1999 31/03/1999 1/04/1999 30/04/1999 1/05/1999 31/05/1999 1/06/1999 30/06/1999 1/07/1999 31/07/1999 1/08/1999 31/08/1999 1/09/1999 30/09/1999 1/10/1999 31/10/1999 1/11/1999 30/11/1999 1/12/1999 31/12/1999 1/01/2000 31/01/2000 1/02/2000 29/02/2000 IBC 1 2 3 1.539.347,00 194.400,00 1.539.347,00 460.800,00 1.539.348,00 295.200,00 1.539.347,00 142.126,00 1.579.969,00 172.193,00 1.552.175,00 1.785.644,00 197.800,00 1.662.496,00 172.005,00 1.662.496,00 172.005,00 1.662.496,00 240.800,00 1.662.496,00 175.577,00 1.814.121,00 1.491.623,00 1.814.121,00 172.005,00 1.814.121,00 197.800,00 1.814.121,00 172.005,00 1.814.121,00 172.005,00 1.814.121,00 2.395.995,00 2.453.916,00 299.280,00 2.063.792,00 247.680,00 2.063.792,00 206.400,00 2.096.792,00 278.640,00 2.063.792,00 236.492,00 2.063.792,00 2.063.792,00 288.960,00 2.063.792,00 203.826,00 2.400.663,00 203.826,00 2.212.485,00 216.720,00 2.651.566,00 228.323,00 2.682.930,00 3.380.492,00 289.776,00 816.230,00 3.031.711,00 253.554,00 3.031.711,00 265.628,00 3.031.711,00 236.460,00 3.031.711,00 236.460,00 3.031.711,00 3.031.711,00 3.031.711,00 3.031.711,00 3.031.711,00 3.031.711,00 3.031.711,00 3.031.711,00 Totales Numero de Semanas Total 1.733.747,00 2.000.147,00 1.834.548,00 1.681.473,00 1.752.162,00 1.552.175,00 1.983.444,00 1.834.501,00 1.834.501,00 1.903.296,00 1.838.073,00 3.305.744,00 1.986.126,00 2.011.921,00 1.986.126,00 1.986.126,00 1.814.121,00 2.395.995,00 2.753.196,00 2.311.472,00 2.270.192,00 2.375.432,00 2.300.284,00 2.063.792,00 2.352.752,00 2.267.618,00 2.604.489,00 2.429.205,00 2.879.889,00 2.682.930,00 4.486.498,00 3.285.265,00 3.297.339,00 3.268.171,00 3.268.171,00 3.031.711,00 3.031.711,00 3.031.711,00 3.031.711,00 3.031.711,00 3.031.711,00 3.031.711,00 3.031.711,00 No. De Dias 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 1.290 184,29 % 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% Cotizacion $ 173.375 200.015 183.455 168.147 175.216 155.218 198.344 183.450 183.450 190.330 183.807 330.574 198.613 201.192 198.613 198.613 181.412 239.600 275.320 231.147 227.019 237.543 230.028 206.379 235.275 226.762 260.449 242.921 287.989 268.293 448.650 328.527 329.734 326.817 326.817 303.171 303.171 303.171 303.171 303.171 303.171 303.171 303.171 10.658.460,90 Gastos de Admon y % $ 3,5% 6.068,11 3,5% 7.000,51 3,5% 6.420,92 3,5% 5.885,16 3,5% 6.132,57 3,5% 5.432,61 3,5% 6.942,05 3,5% 6.420,75 3,5% 6.420,75 3,5% 6.661,54 3,5% 6.433,26 3,5% 11.570,10 3,5% 6.951,44 3,5% 7.041,72 3,5% 6.951,44 3,5% 6.951,44 3,5% 6.349,42 3,5% 8.385,98 3,5% 9.636,19 3,5% 8.090,15 3,5% 7.945,67 3,5% 8.314,01 3,5% 8.050,99 3,5% 7.223,27 3,5% 8.234,63 3,5% 7.936,66 3,5% 9.115,71 3,5% 8.502,22 3,5% 10.079,61 3,5% 9.390,26 3,5% 15.702,74 3,5% 11.498,43 3,5% 11.540,69 3,5% 11.438,60 3,5% 11.438,60 3,5% 10.610,99 3,5% 10.610,99 3,5% 10.610,99 3,5% 10.610,99 3,5% 10.610,99 3,5% 10.610,99 3,5% 10.610,99 3,5% 10.610,99 373.046,13 Lo anterior nos permite concluir que, erró el a quo al incluir en el auto que ordena continuar con la ejecución, una cantidad de dinero que asciende a la suma de $4.695.176,oo, la que aparece cobrando Colpensiones por concepto de “la rentabilidad que se generó con el ahorro de los aportes del afiliado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, desde su afiliación hasta la fecha de anulación del traslado”, sin reparar que este rubro no fue ordenado en las sentencias base de la ejecución a cargo de Protección S.A. y, al ordenar seguir adelante la ejecución por la suma total de $6.197.566 pesos.
En lo atinente a los argumentos con miras a que se debe aplicar lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, no tienen acogida porque se está ante la ejecución de una sentencia que adquirió plena ejecutoria, proferida con anterioridad al fallo invocado, no siendo esta la oportunidad para esbozar tal argumento, menos aún, en un proceso ejecutivos que por su naturaleza, no están llamados a revocar una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada. 080013105005-202200128-01. <R.77.742> Por lo tanto, se impone modificar el numeral segundo del proveído apelado, en el sentido de, continuar con la ejecución a cargo de Protección S.A., por la suma de $373.046,13, por concepto de las cuotas de administración extraídas de los aportes de la demandante durante los períodos que van del 01 de agosto de 1996 al 28 de febrero de 2000, en que estuvo afiliada a ese fondo de pensiones.
Al prosperar parcialmente el recurso, no se causan costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo del proveído apelado, en el sentido de, Seguir adelante con la ejecución en contra de Protección S.A., por la suma de $373.046,13, por concepto de las cuotas de administración extraídas de los aportes de la demandante durante los períodos del 01 de agosto de 1996 al 28 de febrero de 2000, en que estuvo afiliada a ese fondo de pensiones.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, a través del Sistema Integrado Unificado de Gestión Judicial - SIUGJ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 080013105005-202200128-01. <R.77.742> Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 268f4ff9ada12e9745b6abf3dcc7de7723410782751c6a165a138b147a9e 6f45 Documento generado en 09/05/2025 11:32:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica