TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de agosto de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral José María Peña Quiroz ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal 2 de noviembre de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre 702153103001-2022-00040-01 Procede esta Colegiatura a confirmar la sentencia del 2 de noviembre de 2023, corregida por medio de providencia del día 16 del mismo mes y año, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por medio de la cual declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes y condenó a la accionada al pago de las acreencias laborales peticionadas y a la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, dentro del proceso de la referencia. El recurso fue presentado por la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal en su rol de demandada para solicitar la revocatoria de la sanción moratoria.
Frente a ello, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada y condenará en costas a la parte accionada. 1- Demanda y su contestación El señor José María Peña Quiroz demandó a la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, en calidad de empleador. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; y que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar las prestaciones y demás acreencias a las que dice tener derecho el actor.
Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: i. Que entre la demandante y la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal se celebraron varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. Los contratos referidos se distinguen de la siguiente manera: del 02 de enero al 31 de marzo de 2017; del 1° de abril al 30 de junio de 2017; del 1° de Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00040-01 2 julio al 31 de diciembre de 2017; del 1° de enero al 28 de febrero de 2018; del 1° al 31 de marzo de 2018; del 1° de abril al 30 de junio de 2018; del 1° de julio al 31 de agosto de 2018; del 1° de septiembre al 31 de octubre de 2018; del 1° al 30 de noviembre 2018; del 1° de enero al 28 de febrero de 2019; del 1° de marzo al 31 de mayo de 2019; del 1 de junio al 31 de julio de 2019; del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2019; del 1° de octubre al 31 de octubre de 2019; del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2019; del 1° de enero al 31 de marzo de 2020; del 1º de abril al 31 de diciembre de 2020; del 1° de enero al 28 de febrero de 2021, y del 1° de marzo al 3l de marzo de 2021. ii.
Que, en el marco de la relación laboral, el accionante se desempeñó como celador de la entidad enjuiciada, cumplió un horario de trabajo de lunes a lunes, de 6:00 pm a 6:00 am, y el último salario que recibió ascendió a la suma de $908.525. iii. Según lo manifestó el demandante, desempeñó sus labores de manera personal, ininterrumpida y con responsabilidad, bajo las órdenes impartidas por el representante legal y jefe de personal de la ESE accionada, sin embargo, nunca gozó de vacaciones y mucho menos de compensatorios, y tampoco de las cesantías, ni de las primas de servicio causadas. iv.
Indicó que la entidad demandada dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin mediar justificación alguna. v. Qué por lo anterior, el día 19 de octubre de 2021 radicó una reclamación administrativa en virtud de la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del decreto 2127 de 1945 modificado por el decreto 797 de 1949.
Sin embargo, a través de la Resolución No. 1059 del 1° de diciembre de 2021, la ESE demandada negó lo relativo a las cesantías y la sanción moratoria. vi. Por último, expuso que el ente accionado le adeuda las primas de servicio, la reliquidación de las prestaciones sociales relativas a cesantías e intereses de cesantías con la inclusión de la doceava parte de todos los factores salariales, tal como lo dispone el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, así como la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 por la no cancelación de las cesantías.
Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre1, se dispuso a notificar a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, la entidad enjuiciada ejerció su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: 1 Ver archivo “05AutoAdmiteAutoAvoca” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00040-01 3 El mandatario judicial de la ESE enjuiciada aceptó que entre las partes se suscribieron contratos laborales durante los extremos especificados en la demanda, por los que el actor se desempeñó como celador de esa entidad.
Manifestó no constarle que el accionante haya cumplido el horario de trabajo descrito en la demanda, y afirmó que en el marco de la relación laboral la ESE le canceló las prestaciones sociales que por derecho le correspondían. Aseguró que el actor estuvo vinculado a la entidad a través de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, lo que significa que pactaron una duración cierta y limitada en el tiempo, y, por tanto, conocían la fecha de terminación de este.
Por lo anterior, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo debido”, “pago parcial” y “prescripción”2. 2- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de noviembre de 20233, corregida el día 16 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre el señor José María Peña Quiroz y la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, y condenó a esta última a pagar a favor del actor el valor de $19´620.078,47 por concepto de sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; declaró probada la excepción de prescripción y no probadas las demás; negó el resto de pretensiones de la demanda; y condenó en costas al ente accionado, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1 Existencia de varios contratos de trabajo a término fijo suscritos por las partes El a quo adujo que la demandada aceptó como cierto los hechos primero y segundo de la demanda referentes a la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, y a la labor que desempeñaba el demandante, esto es, la de Celaduría. Aunado a ello, indicó que con la demanda fueron aportadas varias pruebas documentales a partir de las cuales se puede concluir con meridiana claridad que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo. 2.2 Improcedencia de la prima de servicios El juez de primer grado hizo alusión al Decreto 2351 de 2014, por el cual se regula la prima de servicio para los empleados públicos del orden territorial.
Expuso que a partir del año 2015 se comenzó a pagar la prima de servicios únicamente a los empleados públicos del orden territorial, ya que el gobierno nacional no extendió dicho beneficio a los trabajadores oficiales, como es el caso del demandante. Este régimen mínimo prestacional que tienen los trabajadores oficiales puede ser aumentado por instrumentos como el contrato de trabajo, un laudo arbitral, un pacto o convención 2 3 Ver archivo “06ContestaciónDemanda” del expediente electrónico Ver “100ActaAud80SentenciaRad2014-00161” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00040-01 4 colectiva.
Pero este tampoco es el caso del demandante. Por lo tanto, la prima de servicio consagrada en el Decreto 2351 del año 2014 no le es aplicable al accionante por no haber demostrado que a través de otro instrumento se hubiere establecido su pago. 2.3 Improcedencia de la sanción moratoria por no consignación de cesantías El juez de primera instancia estimó que para la procedencia de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2do de la Ley 244 de 1995, debe mediar solicitud de liquidación de cesantías.
Que, una vez radicado el pedimento, la administración cuenta con quince (15) días hábiles para resolverlo y posterior a ello cuenta con cuarenta y cinco (45) días hábiles para proceder con el pago. Y en el evento de incumplir con ello, se genera la sanción moratoria. En ese sentido, expuso que, revisado el expediente, se evidencia que, al finalizar cada contrato de trabajo, el demandante no realizó la solicitud de liquidación de cesantías, por lo que no se activaron los términos referidos. 2.4 Procedencia de la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 El operador judicial de primera instancia consideró que había lugar a la imposición de la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, al haber constatado la mala fe por parte de la entidad accionada, al pagar de forma tardía las acreencias laborales del actor en el marco de los contratos laborales antes referenciados. 3- La apelación del demandado La parte demandada pidió la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la imposición de la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949.
Por un lado, argumenta el recurrente que no existen pruebas fehacientes que demuestren la mala fe de la ESE. En consecuencia, no es dable aplicar una medida sancionatoria, pues la indemnización se encuentra condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guíen la conducta del empleador. Además, resalta el recurrente, como indicador de buena fe del empleador, el haber cancelado todas las prestaciones peticionadas por el accionante.
Para el recurrente es justificable el pago tardío de prestaciones por la situación financiera de la entidad, en riesgo por someterse a un plan de accionamiento fiscal y financiero donde deben cumplirse medidas para restablecer su solidez financiera. Lo anterior hace imposible cancelar y cumplir con los pagos en los tiempos estipulados por la ley.
Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00040-01 5 4- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 12 de febrero de 2024. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que solamente el demandante se pronunció en los siguientes términos: Pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la no concesión de la prima de servicios, reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria por la no inclusión de todos los factores salariales, y el pago de la indemnización de que trata el artículo 46 del Código Sustantivo Del Trabajo.
Expuso que, a raíz de las luchas sindicales y gremiales de trabajadores, se logró que el Gobierno Nacional expidiera el Decreto 2351 de 2014, por medio del cual se reguló de manera específica, la prima de servicio para los trabajadores de los entes territoriales. Que dentro del juicio se demostró que la profesional Mercedes Vergara Méndez certificó que el personal vinculado de forma legal y reglamentaria con la ESE demandada recibe el pago de la prima de vacaciones, luego entonces al no hacerse extensivo ese derecho al actor, se estarían vulnerando los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, lo cual, a su parecer, fue desconocido por el a quo al momento de proferir la decisión que es objeto de censura.
Así mismo, indicó que al tener derecho el actor a la prima de servicio deprecada, debe ordenarse el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, habida cuenta que dicha prestación debe computarse como factor salarial. Por último, aseguró que la consecuencia jurídica que genera el no pago oportuno de las cesantías, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, es la sanción moratoria regulada por el decreto 797 de 1949.
Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 5- Problemas jurídicos ¿En qué casos el empleador debe pagar la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949? En el caso analizado ¿el demandando logró demostrar que la tardanza en el pago de las acreencias laborales del señor José María Peña Quiroz, estuvo desprovista de mala fe? ¿Es procedente pronunciarse frente a la no concesión de la prima de servicios, la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 46 del Código Sustantivo Del Trabajo? Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00040-01 6 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949;
(ii) la sanción moratoria en el caso concreto; (iii) solicitud del actor de revocar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la no concesión de la prima de servicios, la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 46 del Código Sustantivo Del Trabajo y (iv) la condena en costas en segunda instancia. 6- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Teniendo en cuenta el problema jurídico trazado en precedencia, la Sala desatará las críticas formuladas por la censura que, desde ya se anuncia, serán despachadas de forma desfavorable y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: 6.1 La indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos.
Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores particulares, la mencionada sanción está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para los trabajadores oficiales, la figura encuentra su regulación normativa en el Decreto 797 de 1949, Por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, norma que al respecto dispone lo siguiente: Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador, Según lo expuesto, cuando se trata de trabajadores oficiales, una vez terminado el vínculo laboral, el empleador cuenta con un período de gracia de noventa (90) días para pagar las acreencias laborales correspondientes.
Superado dicho lapso sin que se efectúe erogación alguna, se evalúa la posible imposición de una sanción moratoria. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.
Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00040-01 7 automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: “A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.
Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado” 6.2 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandado expuso que no hay lugar a la indemnización deprecada, debido a que en el proceso quedó probado que el empleador canceló todas las prestaciones peticionadas por el accionante.
Frente a ello, evidencia el Tribunal que, de acuerdo con las pruebas arrimadas en el juicio, concretamente a folios 1-87 del archivo “02Prueba” se efectuaron los siguientes pagos a favor del actor: Fecha de prestación del servicio Valor 1-nov-18 a 30-nov-18 $ 277.149 12-agos-19 165 Folio 8 del archivo "02prueba" 1-dic-18 a 31-dic-18 $ 276.004 12-agos-19 134 Folio 15 del archivo "02prueba" 1-ene-19 a 28-feb-19 $ 553.046 16-sep-20 476 Folio 23 del archivo "02prueba" 1-mar-19 a 31-may-19 $ 879.213 16-sep-20 384 Folios 22 y 30 del archivo "02prueba" Fecha de pago Días de mora Folio Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00040-01 8 Fecha de prestación del servicio Valor 1-jun-19 a 31-jul-19 $ 590.178 16-sep-20 323 Folio 22 y 37 del archivo "02prueba" 1-agos-19 a 30-sep-19 $ 582.453 16-sep-20 262 Folio 22 y 44 del archivo "02prueba" 1-oct-19 a 31-oct-19 $ 288.106 16-sep-20 231 Folio 22 y 51 del archivo "02prueba" 1-nov-19 a 31-dic-19 $ 601.158 17-nov-20 232 Folios 55 y 56 del archivo "02prueba" 1-ene-20 a 31-marz-20 $ 931.444 24-jul-20 25 Folio 63 del archivo "02prueba" 1-abr-20 a 31-dic-20 $ 2.888.955 25-ene-21 0 Folios 71 y 72 del archivo "02prueba" 1-ene-21 a 28-feb-21 $ 652.772 25-mar-21 0 Folios 79 y 80 del archivo "02prueba" 1-mar-21 a 31-mar-21 $ 321.374 06-may-21 0 Folio 87 del archivo "02prueba" Fecha de pago Días de mora Folio De acuerdo a lo anterior, ciertamente, la accionada canceló las acreencias a las que tenía derecho el demandante por la prestación de sus servicios, sin embargo, el pago se realizó de manera tardía. Ahora, según lo expuso el ente demandado al sustentar el recurso de apelación, la tardanza se justificó en la situación financiera que atraviesa la entidad, al estar sometida a un plan de accionamiento fiscal y financiero en el que debe dársele cumplimiento a una medida para restablecer su solidez financiera.
No obstante, para la Sala ese argumento por sí solo no es suficiente para sustentar la defensa de la ESE, pues dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que, en efecto, la situación alegada le hubiere impedido cumplir oportunamente con los emolumentos a los que tenía derecho el accionante. Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamentan sus pretensiones.
Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00040-01 9 discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovista de mala fe. No obstante, en el caso analizado, la ESE enjuiciada, al contestar la demanda, simplemente aportó la resolución de nombramiento de la gerente de esa entidad, así como el acta de posesión. Para este Tribunal dentro del proceso quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó elementos de juicio que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al pago de los emolumentos del actor se replicó en más de una ocasión, y en esas oportunidades se tomó un término bastante considerable para realizar la cancelación de las acreencias debidas.
Así, por ejemplo, para los contratos vigentes entre el 1 de enero al 28 de febrero de 2019 y entre el 1de marzo al 31 de mayo de 2019, el término que transcurrió para que se consolidara el pago fue de un año aproximadamente. Adicionalmente, una entidad del talante de la demandada debe contar con la asesoría jurídica suficiente para dimensionar las implicaciones que acarrea la inobservancia de las obligaciones laborales respecto a sus empleados.
En ese sentido, el patrón de conducta del ente enjuiciado, así como el largo período de tiempo que se tomó para cumplir con su deber legal, deja al descubierto la intención de defraudar al trabajador. Por lo expuesto, las súplicas del ente enjuiciado están llamadas al fracaso y, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. 6.3 Solicitud del actor de revocar la sentencia de primera instancia en lo relativo a los puntos no concedidos Al alegar de conclusión, el mandatario judicial del accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la no concesión de la prima de servicios, reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria por la no inclusión de todos los factores salariales y la indemnización de que trata el artículo 46 del Código Sustantivo Del Trabajo.
Frente a lo anterior, de entrada, estima la Sala que el pedimento de la parte actora deviene en improcedente, habida cuenta que éste no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Así se evidencia en la audiencia llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2023, oportunidad en la que sólo la entidad accionada formuló Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00040-01 10 la alzada.
Por tanto, ante tal omisión no es posible que el actor pretenda en segunda instancia manifestar su desavenencia frente a los puntos no concedidos por el a quo. Lo anterior, debido a que de conformidad a lo normado en el artículo 66A del CPT y SS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 6.4 Condena en costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa4. 7- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web. “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” 4 Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00040-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 034 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2eab413f9e2a44a22e7b7226dce49ec6f034fc064c07a169ae782b26c0dadb1e Documento generado en 20/08/2024 06:36:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica