Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 017-2021-00395-01 UBALDO MONTAÑA vs COLPENSIONES (Retroactivo pensional-intereses mora- apela dte y colpensiones)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de OCTUBRE de 2024, siendo las 2:00PM la Sala Primera de Decisión Laboral, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 327, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO y Dr. FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) UBALDO MONTAÑA PEREA en contra de COLPENSIONES con radicación No 017-2021-00395-01.

Se resuelve la APELACIÓN del demandante y la demandada Colpensiones contra la Sentencia No 060 del 8 de agosto de 2022 proferida por el juzgado 17º Laboral del circuito de Cali, en la cual se declararon probadas las excepciones de COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN y PAGO, frente al retroactivo reclamado por el demandante entre el 20 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2021, y, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 intereses moratorios, generados en el periodo del 25 de julio de 2021 hasta el 31 de octubre de 2021.

Razones del Juzgado: i) Consideró no ser procedente el reconocimiento del retroactivo pensional reclamado por el actor, en razón al hecho de operar el fenómeno prescriptivo y, posterior a la presentación de la demanda, la entidad demandada, mediante resolución SUB 249369 del 29 de septiembre de 2021, reconoció retroactivo pensional desde el 24 de marzo de 2018 hasta el 30 de abril de 2021, configurándose cosa juzgada. ii) Contrario sucede, frente a los intereses moratorios, por cuanto, al momento en que se otorgó la pensión de vejez, debió reconocerse el retroactivo como mínimo desde el 24 de marzo de 2018, sin ello decir que la entidad demandada solo pagó los derechos desde el periodo de octubre de 2021, es decir que, vencidos los 4 meses desde la reclamación oficial – 24 de marzo de 2021- desde el 25 de julio de 2021 incurrió en mora, la cual corrió hasta el 31 de octubre de 2021, sobre las mesadas reconocidas en la resolución SUB 249369 del 29 de septiembre de 2021. iii) Costas a cargo de Colpensiones.

Apelación demandante: i) Al momento de proferir sentencia se declina la pretensión del reconocimiento y pago de las mesadas comprendidas entre el 20 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2021 y sus intereses moratorios, desde la fecha de reclamación -febrero de 2009- a la fecha del fallo, contabilizados al día del pago de la obligación. ii) al momento de presentarse la reclamación para obtener la pensión de vejez, el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión. Apelación Colpensiones: i) Considera que, la entidad al reconocer la pensión de vejez mediante resolución SUB-102590 del 30 de abril de 2021, dio cumplimiento a la solicitud presentada por el actor el 24 de marzo de 2021 por lo que no habría lugar a la condena de intereses moratorios, ya que la entidad dio respuesta dentro de los 4 meses que le otorga la norma.

Ii) Ante reclamación del 10 de agosto de 2021, la entidad mediante resolución SUB-249369 del 29 de septiembre de 2021, la entidad resuelve recurso de queja y concede el pago del retroactivo pensional, dando respuesta dentro del término, por lo que tampoco hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios. iii) precisa que los intereses moratorios de los que habla el articulo 141 de la Ley 100, operan frente a las mesadas reconocidas que no se paguen, situación que no se adecua al caso en estudio, teniendo en cuenta que una vez reconocida la prestación se procedió a incluirlo en nómina.

SENTENCIA No. 288 UBALDO MONTAÑA PEREA VS COLPENSIONES La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE son razones: advertir prospero el pago del retroactivo pensional y ser adecuada la sentencia sobre los intereses moratorios causados por el impago a tiempo del retroactivo pensional en el año 2021. En efecto, en el plenario obra Resolución SUB 102590 del 30 de abril de 2021, por medio de la cual la entidad demandada reconoce pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2021, posteriormente, mediante Resolución SUB-249369 del 29 de septiembre de 2021, se reconoció retroactivo pensional, reconocimiento dado a partir del 24 de marzo de 2018, esto teniendo en cuenta que el actor, adquirió el estatus de pensionado el 20 de enero de 2009, tras nacer el mismo día y mes del año 1949, y, contando con 1.055 semanas cotizadas en toda la vida laboral, sobre lo cual no se hace ninguna mención en el libelo introductorio, pero si sobresale que el derecho solo fue reclamado hasta el 24 de marzo de 2021.

En ese orden, es de manifestarse, tal como lo indicó el Juez de instancia, que el retroactivo pensional se encuentra cobijado por el término prescriptivo del art. 151 del CPTSS por causarse el derecho en enero de 2009 presentarse reclamación del derecho el 24 de marzo de 2021, resuelta de forma definitiva con los recursos presentados, con la resolución del 29 de septiembre de 2021 (fl. 15 archivo 25 Resoluciones Colpensiones), al tiempo que la demanda se radica el 14 de septiembre de 2021 (acta de reparto), cuando han transcurrido los 3 años de que trata la norma en mención, lo que permite concluir, como lo hizo la instancia que, el derecho pensional desde esa data del año 2018 prescribió. Sobre los intereses moratorios a favor del demandante, para la Corporación no hay duda de su procedencia ante el impago del retroactivo pretendido, el que también se ve reflejado por la falta de diligencia por parte del ente demandado conforme la ley, sin embargo, para la Sala mayoritaria su causación se da descontando el término con que cuentan las entidades para resolver el asunto.

Es así que los intereses del demandante recaen sobre las mesadas adeudadas y se liquidan mes a mes desde el 25 de julio de 2021 hasta el 31 de octubre de 2021, momento en que la entidad realizó el pago de las mismas. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada.

2. SIN COSTAS en esta instancia. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA 2