Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO INTERVINIENTES RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUZ AMALIA MUÑOZ MUÑOZ COLPENSIONES, BAVARIA & CIA S.C.A., y CERVUNION S.A. DEISY JULIETH, JENNY ALEJANDRA, y EVELYN JOHANA QUIROZ MUÑOZ. 05001-31-05-002-2020-00080-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Compatibilidad entre pensión sanción a cargo de un empleador, y pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES.
Modifica y confirma. Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LUZ AMALIA MUÑOZ MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las sociedades BAVARIA & CIA S.C.A., CERVECERÍA UNIÓN S.A., trámite al que se vinculó a los señoras DEISY JULIETH, JENNY ALEJANDRA, y EVELYN JOHANA QUIROZ MUÑOZ, en calidad de intervinientes.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 035, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte demandante y la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A., respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 6 de marzo de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que los señores JORGE ELIECER QUIROZ QUINTERO y LUZ AMALIA MUÑOZ MUÑOZ, contrajeron matrimonio el día 6 de septiembre de 1986, y, fruto de esa relación, nacieron las jóvenes DEISY JULIETH, JENNY ALEJANDRA, y EVELYN JOHANA QUIROZ MUÑOZ, mayores de edad en la actualidad.
Que los referidos cónyuges convivieron en forma permanente e ininterrumpida hasta el 12 de abril de 2013, fecha de fallecimiento del señor JORGE ELIECER QUIROZ QUINTERO. Aduce también el escrito introductorio que el señor JORGE ELIECER QUIROZ QUINTERO laboró al servicio del empleador CERVECERÍA UNIÓN S.A. hoy BAVARIA S.A., desde el 27 de noviembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1997, y, al haber sido despedido sin justa causa y contar con más de 10 años de servicios al 1° de enero de 1991, impetró acción judicial contra el referido empleador, buscando el reintegro, el pago de salarios, prestaciones y la pensión sanción. Dicho proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia del 11 de agosto de 1998, absolvió a CERVECERÍA UNIÓN S.A. de la totalidad de pretensiones formuladas, pero al desatarse el recurso de apelación, este mismo Tribunal de Distrito Judicial mediante sentencia del 1° de octubre de 1999, accedió al pago de la indemnización por despido injusto, y de la pensión sanción a favor del señor JORGE ELIECER QUIROZ QUINTERO a partir del Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01.
Fallo Segunda Instancia 3 cumplimiento de los 50 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con fundamento en la Ley 171 de 1961. La referida pensión sanción, finalmente le fue reconocida al señor JORGE ELIECER QUIROZ QUINTERO a partir del 30 de abril de 2010, en cuantía mensual de $515.000, y a partir del 8 de septiembre de 2010, el empleador CERVECERÍA UNIÓN S.A. vinculó al referido trabajador al sistema general de pensiones, efectuando aportes a los riesgos de IVM hasta el mes de abril de 2013.
Que el día 30 de julio de 2012, el ISS dictaminó que el señor JORGE ELIECER QUIROZ QUINTERO presentaba una pérdida de capacidad laboral del 61,25% con fecha de estructuración del 6 de agosto de 2011, y al creer reunidos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, el causante elevó solicitud pensional ante el ISS hoy COLPENSIONES, pues en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, había efectuado aportes en calidad de trabajador independiente y conductor de servicio público.
No obstante, el día 12 de abril de 2013, fallece el señor QUIROZ QUINTERO, sin haber obtenido respuesta a la solicitud pensional. Con ocasión a este infortunio la aquí demandante, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor DEISY JULIETH QUIROZ MUÑOZ, elevó solicitud de sustitución de la pensión sanción ante la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A., quien, mediante comunicado del 21 de junio de 2013, niega la solicitud, alegado una subrogación pensional frente al ISS hoy COLPENSIONES.
Luego mediante resolución N° GNR-25753 del 8 de octubre de 2013, COLPENSIONES otorga a la demandante e hija menor DEISY JULIETH QUIROZ MUÑOZ, una sustitución de la pensión de invalidez causada por el fallecimiento afiliado JORGE ELIECER QUIROZ QUINTERO, dicha prestación fue reajustada a través de las resoluciones N° GNR-343866 de 2016 y SUB67497 de 2017.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01. Fallo Segunda Instancia 4 Finalmente aduce la parte activa, que no resultan ciertos los argumentos presentados por la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A., para abstenerse del pago de la sustitución de la pensión sanción, pues no ocurrió ninguna subrogación pensional frente a la administradora de pensiones.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que a que efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01. Fallo Segunda Instancia 5 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial (carpeta de archivo N° 002) manifestando, frente a los hechos allí expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, así como la existencia y contenido de la sentencia judicial a través de la cual se reconoció una pensión sanción, la vinculación del causante al ISS a partir del 8 de septiembre de 2010 a través del empleador CERVECERÍA UNIÓN S.A., el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del causante (GNR-29352 del 8 de marzo de 2013), y la pensión de sobrevivientes otorgada a su cónyuge e hija menor (GNR-251753 del 8 de octubre de 2013), sin que le consten los restantes supuestos fácticos que no cuenten con respaldo documental en el plenario; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE COLPENSIONES A RECONOCER LA PENSIÓN SANCIÓN; BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE COLPENSIONES DE RECIBIR APORTES A SEGURIDAD SOCIAL RETROACTIVAMENTE HASTA TANTO SE ACREDITE JUDICIALMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y SE CANCELEN LOS RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS EN FAVOR DE LA ENTIDAD;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES DE MORA; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE DESCUENTOS CONDENA EN EN SALUD; COSTAS; LA PRESCRIPCIÓN; GENÉRICA; y COMPENSACIÓN”. BAVARIA & CIA S.C.A. Esta sociedad dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según se aprecia a folios 2 al 21 del archivo PDF 019, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, haciendo saber que la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. no tiene, ni ha tenido vínculo contractual de ninguna índole con el demandante, y es una compañía completamente diferente a CERVECERIA UNION, con autonomía Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01.
Fallo Segunda Instancia 6 administrativa y financiera, ambas con matrículas mercantiles vigente, y domicilios distintos. Mediante auto del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, ORDENÓ integrar la litis por pasiva con la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. (folios 1 al 3 del archivo PDF 020), y más adelante en la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, dispuso la desvinculación de la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A., al estimar que dicha empresa no era la legitimada en la causa frente a las pretensiones formuladas por la parte activa, quien se equivocó al convocarla al proceso, pues el verdadero empleador aun cuenta con personería vigente.
Finalmente, la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A., actuando a través de su vocera judicial, y atendiendo la vinculación efectuada mediante proveído del 21 de marzo de 2023, dio respuesta oportuna a la demanda, según se aprecia a folios 3 al 17 del archivo PDF 022, admitiendo como ciertos los hechos relativos a la existencia de una relación laboral con el causante durante el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 1978 al 30 de octubre de 1997, y en virtud de orden judicial le fue reconocida a partir del 30 de abril de 2010 una pensión de carácter compartida con el Instituto de Seguros Sociales, como se le hizo saber al causante en forma oportuna, pues luego del cumplimiento de los 50 años de edad, la empresa procedió a efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN;
FALTA DE TÍTULO Y DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA; PRESCRIPCIÓN; GENÉRICA O INNOMINADA; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS - COBRO DE LO NO DEBIDO; y BUENA FE”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública celebrada el día 6 de marzo de 2024, CONDENÓ a CERVECERÍA UNIÓN S.A Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01.
Fallo Segunda Instancia 7 a reconocer y cancelar pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, a favor de la señora LUZ AMALIA MUÑOZ MUÑOZ, a partir del 12 de abril de 2013, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, en razón de 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo pensional calculado a partir del 24 de marzo de 2020, y hasta la fecha de la sentencia, asciende a la suma de $55.677.092, el cual deberá indexarse al momento del pago.
De otro lado, DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción en relación a las mesadas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2020, ABSOLVIENDO a CERVECERÍA UNIÓN S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra. Finalmente impuso las costas del proceso a cargo de CERVECERÍA UNIÓN S.A. y en favor de la demandante. Como fundamento de su decisión estimó el A Quo que, a la demandante le asiste derecho a la sustitución de la pensión sanción que fuere reconocida por CERVECERÍA UNIÓN S.A., en cumplimiento a una decisión judicial proferida por este Tribunal de Distrito Judicial el 1° de octubre de 1999, con fundamento en la Ley 171 de 1961.
Pues según la jurisprudencia nacional (SL2297-2023) la pensión sanción reconocida por un empleador, al ser vitalicia, es sustituible a los beneficiarios del trabajador fallecido, y también es compatible con las pensiones propias del sistema general de pensiones, y por ello no le era dable al empleador abstraerse de la referida compatibilidad a través de comunicaciones que desconocen la ley, la sentencia judicial que resolvió el caso concreto, y la jurisprudencia nacional que avala dicha compatibilidad (sentencias SL2161 de 2023, SL1401 de 2023 y SL2297 de 2023).
No accedió al reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la pensión sanción a sustituir, se encuentra al margen del sistema general de pensiones, en subsidio, ordenó la indexación de las condenas. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01. Fallo Segunda Instancia 8 Y frente a la excepción de prescripción, la halló probada en forma parcial, por cuanto la notificación a la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A., apenas se logró el día 24 de marzo de 2023, y por ello no aplica la interrupción a la que alude el art. 94 del CGP, pues pasó más de 1 año para notificarse el auto admisorio de la demanda, encontrándose afectadas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2020.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La anterior decisión fue recurrida en alzada por los apoderados judiciales de las partes, quienes sustentaron su recurso en los siguientes términos: APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderado judicial dice apelar parcialmente la sentencia de primera instancia, pues considera que la prescripción parcial de mesadas pensionales declarada debió computarse desde la fecha de presentación de la demanda, pues el error en el relacionamiento del demandado (Bavaria S.A.), se debió al comunicado enviado a la demandante donde se negaba la sustitución pensional, pues en su membrete se usaron los nombres de la empresas Bavaria y de Cervunión, y es solamente a través de este proceso que se logra esclarecer que era Cervunión el único responsable del reconocimiento pensional.
Apelación CERVECERÍA UNIÓN S.A.: su apoderada judicial solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues señala que la pensión sanción reconocida en su momento al señor al Jorge Eliecer Quiroz tenía un carácter de compartido y/o subrogable, y así se le informó al señor Quiroz cuando se le notificó el reconocimiento pensional. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandante, insiste en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de invalidez reconocida al causante, pues si bien es cierto, lo que pretendía la empresa CERVECERÍA UNIÓN S.A.“ CERVUNIÒN”, subrogar Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01.
Fallo Segunda Instancia 9 la obligación pensional o consolidar una pensión compartida de vejez en el entonces I.S.S hoy COLPENSIONES una vez cumpliera con los requisitos de edad y número mínimo de semanas, no se puede desconocer la naturaleza jurídica de la pensión sanción y era OBLIGACIÓN de CERVECERÍA UNIÓN S.A “ CERVUNIÓN” reconocer y pagar el cálculo actuarial en razón del principio de sostenibilidad financiera.
Que la sustitución de la pensión de invalidez que dejó acreditada en vida el señor JORGE ELIECER QUIROZ QUINTERO fue gracias a las cincuenta (50) semanas o más cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, entre el 06 de agosto de 2008 hasta el 06 de agosto de 2011, fecha en la cual el causante laboraba para la empresa TAX ANDALUZ LTDA como conductor de servicio público (taxi) y no fruto de la cotizaciones realizadas por CERVECERÍA UNIÓN S.A “ CERVUNIÓN”, pues esta última nunca reconoció el cálculo actuarial al entonces I.S.S hoy COLPENSIONES IECE, teniendo en cuenta que la pensión sanción, como su nombre lo dice, es una consecuencia legal con carácter de especial que impone el ordenamiento jurídico al empleador omisivo quien asume la prestación económica con dineros privados y que en ningún caso puede ser asumido por el sistema.
En relación a la excepción de prescripción acogida parcialmente en la sentencia, indicó que hizo mal el juez de primer grado al negar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional aduciendo que una vez admitida la demanda (19 de febrero de 2020) y pasado un año no se notificó a CERVECERÍA UNIÓN S.A cuando existe dentro del expediente constancia de notificación enviada el 08 de julio de 2020 bajo guía N 9118398972 con sello de recibido el 09 de julio de 2020.
A través de la factura Nº 9118398972 se realizó citación por AVISO DE SERVIENTREGA o a CERVECERÍA UNIÓN S.A., y en múltiples ocasiones se intentó comunicarse con el departamento jurídico, pero resultaron infructuosas dichas llamadas pues no fue posible ni siquiera una respuesta por parte de la conmutadora. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01.
Fallo Segunda Instancia 10 Tampoco se puede desconocer que, desde el 25 de marzo de 2020, año en que se presentó la demanda se decretó cuarentena por COVID-19 habiendo un cese de actividades en los despachos judiciales, además nadie puede alegar en su beneficio su propia ilicitud o torpeza pues fue CERVECERÍA UNIÓN S.A. quien hizo incurrir en error a la demandante mediante comunicado del 21 de junio de 2013, le manifestó que se había subrogado en el riesgo pensional ante COLPENSIONES.
A su turno, la apoderada judicial de CERVECERÍA UNIÓN S.A., censura la sentencia impugnada, al no haberse tenido en cuenta los desarrollos jurisprudenciales frente a la problemática, pues la pensión que se reconoció el 30 de abril de 2010, por parte de CERVECERIA UNIÓN al señor JORGE ELIECER QUIROZ era y fue siempre de carácter compartido, así se notificó de forma correcta al fondo de pensiones, en ese momento el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, pues desde esa fecha se continuó con el respectivo pago de la totalidad del aporte a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con el fin que, cuando se cumpliera por parte del señor QUIROZ los requisitos para acceder a la pensión a cargo de COLPENSIONES, este siguiera con el cumplimiento de esta obligación y CERVECERIA UNION, solo pagaría la diferencia o mayor valor si a esta hubiere lugar.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01. Fallo Segunda Instancia 11 Naturaleza jurídica de la pretensión. – Compatibilidad entre la pensión sanción prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y la pensión de invalidez de origen común contenida en el art. 1° de la Ley 860 de 2003. El objeto central de esta Litis, atendiendo los puntos de disenso planteados por los apoderados judiciales de ambas partes, los cuales delimitan la competencia de la Sala en segunda instancia, según lo reglado en el art. 66 A del CPTSS, consiste en determinar si la pensión sanción prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, reconocida al causante JORGE ELIECER QUIROZ QUINTERO mediante sentencia judicial proferida por la entonces Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 1° de octubre de 1999, es compatible con la pensión de invalidez de origen común reconocida por COLPENSIONES a través de la resolución N° GNR-29352 del 8 de marzo de 2013, y, en caso afirmativo, determinar a partir de qué momento debe ordenarse el pago de la misma, en atención a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
Para resolver lo anterior, debemos partir necesariamente de los hechos probados e indiscutidos en el proceso, entre los cuales se tienen los siguientes: - Que al señor JORGE ELIECER QUIROZ QUINTERO, le fue reconocida una pensión sanción con fundamento en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, a cargo de su empleador CERVECERÍA UNIÓN S.A., en cuantía no inferior al salario mínimo, y a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, lo anterior mediante sentencia judicial proferida por este Tribunal de Distrito Judicial de fecha 1° de octubre de 1999, visible a folios 114 al 122 del archivo PDF 001. - Que el señor JORGE ELIECER QUIROZ QUINTERO falleció el día 12 de abril de 2013, según consta en el registro civil de defunción visible a folios 40 del archivo PDF 001. - Que mediante resolución N° GNR-29352 del 8 de marzo de 2013 COLPENSIONES, reconoció una pensión de invalidez de origen común al señor JORGE ELIECER QUIROZ QUINTERO cuantía mínima, a partir del 16 de septiembre de 2011, que hoy en día se encuentra sustituida a favor de sus beneficiarios.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01. Fallo Segunda Instancia 12 Partiendo de los hechos probados, debe analizarse, como ya se dijo, si en el caso del demandante se presenta o no una incompatibilidad entre la pensión sanción y la pensión de invalidez de origen común otorgada por el sistema general de pensiones.
Problemática frente a la cual considera la judicatura, que en el sub lite no se configura la supuesta incompatibilidad pensional que alega la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. Y para llegar a tal conclusión, es necesario diferenciar los conceptos de COMPATIBILIDAD y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, los cuales son fenómenos jurídicos con efectos distintos y cuya aplicabilidad depende del momento en que la pensión de jubilación extralegal fue reconocida por parte del empleador, así como de los acuerdos entre las partes.
Por un lado, la COMPATIBILIDAD pensional le otorga el derecho al pensionado a percibir de manera simultánea ambas prestaciones, de manera integral. Esta figura es aplicable a los casos en los que la pensión de jubilación convencional fue reconocida por el empleador con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, el 17 de octubre de 1985.
La compatibilidad, además, implica la obligación del pensionado de realizar directamente las cotizaciones correspondientes ante el sistema de seguridad social, con el fin de cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Mientras que la COMPARTIBILIDAD regula aquellas situaciones en las que a un trabajador que recibe una pensión de jubilación concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, le es reconocida una pensión legal o de vejez, la cual trae como consecuencia que, desde el momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en su obligación de pagar la pensión extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor que la última.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01. Fallo Segunda Instancia 13 Por último, bajo el fenómeno de la compartibilidad pensional, el empleador queda obligado al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, hasta cuando el pensionado acceda a su pensión de vejez. También debe advertirse que las reglas para la aplicabilidad de la compartibilidad o la compatibilidad pensional admiten excepciones, como cuando se acredita la existencia de un acuerdo expreso de las partes en el documento que reconoció la pensión de jubilación convencional.
Así lo establece, por un lado, el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 para el caso de las pensiones otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que, en principio, serían compartibles. Y, por otro lado, así lo ha reconocido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para las pensiones otorgadas antes de dicha fecha, las cuales, en ausencia de pacto expreso, serían compatibles.
CASO CONCRETO Sin embargo, descendiendo al caso concreto del causante JORGE ELIECER QUIROZ QUINTERO, la pensión que le fue reconocida por su empleador CERVECERÍA UNIÓN S.A., en cumplimiento de una sentencia judicial, no detenta un carácter extra legal, esto es, que la misma se encuentre contenida en una convención colectiva de trabajo, un pacto colectivo o transacción. Por el contrario, el origen de dicha pensión es de carácter legal, y se impone a manera de sanción, al ser esta un instrumento jurídico dirigido a proteger al trabajador que ha laborado por más de 10 años para un empleador, es despedido sin justa causa y está en una de las siguientes situaciones: (i) el empleador no estaba obligado, en su momento, a afiliar a sus trabajadores ante un mecanismo previsional, particularmente el ISS y, por lo mismo, era el responsable de la pensión una vez se cumplieran los requisitos mencionados; o (ii) el empleador sí estaba obligado a dicha afiliación, bien porque el régimen del ISS le fuera aplicable o porque estuviera ante la vigencia del sistema general de seguridad social, e incumplía ese deber.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01. Fallo Segunda Instancia 14 Y el precepto legal acogido en su momento por la Sala Novena de Decisión Laboral de este tribunal de distrito judicial, en sentencia del 1° de octubre de 1999, no fue otro distinto que el art. 8 de la Ley 171 de 1961, veamos: "Artículo 8o.
El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, contínuos o discontínuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
(…)". Por lo tanto, al ser la pensión sanción impuesta al empleador CERVECERÍA UNIÓN S.A., de origen LEGAL, la misma se continuará pagando por el empleador en forma indefinida, así su reconocimiento fuese posterior a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, e independientemente que ese mismo trabajador logre consolidar el derecho a una pensión de vejez y/o invalidez a cargo del sistema general de pensiones, entronizado por la Ley 100 de 1993, como ocurrió en el presente asunto.
Siendo este el entendimiento dado a la problemática por parte de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede versen en las sentencias STL1198-2019, SL860-2021, y SL1401-2023; en palabras del órgano de cierre, la pensión sanción constituye una obligación económica cuyo deudor exclusivo es el empleador, pues su naturaleza no es prestacional sino resarcitoria, jamás ha tenido como finalidad cubrir el riesgo de vejez, pues su objetivo, era garantizar la estabilidad del servidor en el trabajo o sancionar al empleador que finalizaba el contrato laboral sin justa causa, luego de muchos años de servicio, veamos: Sentencia SL1401-2023: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01.
Fallo Segunda Instancia “…Dejado claro lo anterior, debe memorar la Corte que de forma reiterada ha sostenido que la prestación regulada en la disposición antes citada no fue subrogada por el ISS, pues si bien desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, respecto de los auxilios destinados a cubrir el riesgo de vejez, lo cierto es que esta última normativa no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades (sanción y restringida de jubilación).
Así, en providencia CSJ SL12422-2017, en la que, si bien se analizó el caso de la generada por retiro voluntario, sus parámetros cambiando lo que haya que cambiar resultan aplicables al sub examine, se dijo: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el ISS. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta. […] así se expresó la Corte en sentencia de 9 de octubre de 2001, radicación 16646: Se controvierte en este proceso la llamada pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961.
El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1.994, Radicación 6919, en la cual se remite a lo dicho el 4 de marzo de 1.994, en la que se expresó: “…quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad”.
Al respecto es importante resaltar que el mencionado proveído hace referencia directa a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales por haber estado el afiliado sujeto a ese régimen, pero no, como sucede en el sub lite, a las pensiones restringidas de jubilación causadas con arreglo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Además, en la misma sentencia transcrita se reconoció que las pensiones restringidas reguladas por la Ley 171 de 1.961, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social […]. Luego entonces, contrario a lo afirmado por la recurrente es claro que, las pensiones previstas en el precepto 8° de la Ley 171 de 1961, son compatibles con la de vejez concedida por el ISS y, por tanto, con la de invalidez de origen común que Colpensiones le reconoció al demandante, pues su alegato independientemente de lo acertado o no, es que ésta última se transforma o es equivalente a la de ancianidad…” 15 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01.
Fallo Segunda Instancia 16 Criterio jurisprudencial que acoge y comparte esta Sala, y dado que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a estos lineamientos, habrá de confirmarse en este aspecto puntual, pues los demás aspectos relativos a la sustitución pensional y calidad de beneficiaria de la demandante, no fueron objeto de controversia en la alzada.
Prescripción y Retroactivo Pensional Para resolver, debe recordarse que el juez de primer grado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2020, es decir, tres años atrás de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la codemandada CERVECERÍA UNIÓN S.A. (archivo PDF 021), al estimar que la presentación de la demanda no logró interrumpir la prescripción frente al referido empleador, pues la citada providencia se notificó más de un (1) año después de haberse notificado al demandante, lo anterior conforme lo señalado en el art. 94 del CGP, veamos: “ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Visto lo anterior, estima la Sala que lo resuelto en tal sentido se encuentra ajustado a derecho, pues es un hecho indiscutible en el plenario que la demanda se presentó el día 14 de febrero de 2020, según consta en el sello impuesto por la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, visible a folios 27 del archivo PDF 001, su auto admisorio data del 19 de febrero de 2020, y su notificación por ESTADOS a la parte demandante se dio el día 20 de febrero de 2020, según se aprecia a folios 132 y 133 del archivo PDF 001.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01. Fallo Segunda Instancia 17 Sin embargo, la notificación al demandado CERVECERÍA UNIÓN S.A., apenas aconteció el día 24 de marzo de 2023, es decir, más de dos años después, no lográndose interrumpir el fenómeno de la prescripción con la fecha de presentación de la demanda, como lo reclama el recurrente.
Y si bien es cierto, la demanda fue inicialmente dirigida contra otro empleador (BAVARIA S.A.), tal situación obedeció a un error de la parte activa, quien ahora pretende sacar beneficio, desconociendo de paso el principio general del derecho denominado “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, que significa que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, máxime que se trataba de un error vencible, pues el apoderado judicial de la demandante estuvo en la posibilidad real de acceder a los certificados de existencia y representación legal de BAVARIA S.A., y CERVUNIÓN S.A. A juicio de la Sala, el citado error no debe ser asumido por la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A., quien solo vino a enterarse de la acción judicial adelantada en su contra, con la notificación efectuada el día día 24 de marzo de 2023, y, por ende, todo el tiempo transcurrido sin reclamar oportunamente el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01.
Fallo Segunda Instancia 18 derecho, debe ser asumido por la demandante, como un efecto adverso a sus intereses, al haberse configurado una prescripción extintiva de mesadas pensionales. No siendo de recibo para la Sala los argumentos presentados por el recurrente relacionados con la suspensión de términos o el cierre de los despachos judiciales por la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19, pues para la fecha en que esta pandemia inició y finalizó, ni siquiera se tenía advertida la equivocación en la parte pasiva de la litis, y tampoco se había ordenado la vinculación del verdadero empleador, lo cual apenas solo ocurrió mediante proveído del 21 de marzo de 2023.
Así las cosas, no habrá lugar a modificar lo resuelto frente a la excepción de prescripción, y al no existir más aspectos de la sentencia de primera instancia que deban ser objeto del recurso de apelación, la misma será confirmada. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad de los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. y la parte demandante, no habrá lugar a imponer condena en costas procesales de segunda instancia. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01. Fallo Segunda Instancia 19 TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00080-01. Fallo Segunda Instancia 20 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO INTERVINIENTES RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUZ AMALIA MUÑOZ MUÑOZ COLPENSIONES, BAVARIA & CIA S.C.A., y CERVUNION S.A. DEISY JULIETH, JENNY ALEJANDRA, y EVELYN JOHANA QUIROZ MUÑOZ. 05001-31-05-002-2020-00080-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Compatibilidad entre pensión sanción a cargo de un empleador, y pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES.
Modifica y confirma. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19 de Septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario