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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. 13001310300320250008501 confirma auto - niega mandamiento ejecutivo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA- DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). EJECUTIVO 13001.31.03.003.2025.00085.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto fechado 31 de marzo de 2025, por medio del cual, se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por C3 INGENIERIA S.A.S frente al CONSORCIO DESARROLLO ESCOLAR, conformado por la CONSTRUCTORA JEMUR S.A, INVERSIONES EL CALLAO S.A, y AVILA S.A.S. II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: C3 INGENIERIA S.A.S acude a los estrados judiciales en busca de recaudar $311.370.322 que, según su aserto, le adeuda el CONSORCIO DESARROLLO ESCOLAR, conformado por la CONSTRUCTORA JEMUR S.A, INVERSIONES EL CALLAO S.A, y AVILA S.A.S., valores respaldados con las facturas electrónicas aportadas con la demanda. 2.2.

El auto apelado: Se trata del auto fechado 31 de marzo de 2025, mediante el cual la Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento de pago, debido a que no encontró en los anexos de la demanda prueba alguna que permitiese constatar la prestación del servicio descrito en las facturas electrónicas aportadas como base de la ejecución, lo que impidió tener como aceptadas tácitamente las facturas objeto de cobro. 2.3.

El trámite del recurso: Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante protestó lo así decidido. Para ello sostuvo que la Ley 1231 de 2008 establece que la aceptación de la factura electrónica se presume si, transcurridos tres (3) días desde su recepción, el comprador no presenta reclamo. La factura se expide después de la entrega del producto o servicio, y desde ese momento el adquirente puede objetar su contenido.

Este sistema se basa en la presunción de aceptación tácita: si no hay oposición en el plazo legal, se entiende que el comprador aceptó la factura y la entrega, otorgándole carácter de 2 de 6 EJECUTIVO 13001310300320250008501 título valor, lo que facilita su exigibilidad. La falta de constancia documental del recibido no invalida esta presunción. Agregó que el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.53.4 prohíbe modificar la factura mediante notas débito o crédito una vez aceptada, reforzando su carácter definitivo.

Por tanto, si el Consorcio Desarrollo Escolar no refutó las facturas en el tiempo legal y las aceptó ante la DIAN, estas son válidas como títulos valores. Considera que corresponde a la parte ejecutada proponer la falta de prestación del servicio como excepción de fondo en caso de litigio, por lo que no le es permitido a la juzgadora abordar ese aspecto si no ha sido propuesto, calificando de prematuro el análisis propuesto por el Juez a quo.

Finalmente, el recurrente aportó los documentos con los que estima que se acredita la prestación efectiva del servicio, solicitando en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, para que en su lugar se libre mandamiento de pago de la forma como fue solicitada. 2.4. El 25 de abril de 2025 fue emitido auto que resolvió negativamente la reposición y concedió la alzada.

La Juez desestimó los reparos elevados por el demandante e indicó que, al tratarse de facturas electrónicas, el término de 3 días para comprender la factura como tácitamente aceptada se contabiliza una vez se ha prestado el servicio, de ahí la importancia de aportar la constancia del mismo; a su vez determinó que no es posible obviar ese requisito a esperas de que el demandado ejerza sus derechos a contradicción y defensa frente a la obligación y que, para todos los efectos, el titulo valor objeto de recaudo.

Finalmente, se abstuvo de estudiar los documentos aportados con el recurso, al considerar que el título: “debe venir configurado desde el inicio de la actuación y debe valerse por sí solo para que pueda servir de soporte a las pretensiones. Por ende, no es sería posible acudir a documentos incorporados con posterioridad, para llenar los vacíos del título o subsanar sus defectos.” 2.5.

Remitido el expediente a esta superioridad y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si existía o no lugar a rechazar la demanda. La tesis que sostendrá responde positivamente a esa cuestión. 3.2.

La factura electrónica como título valor: Es un mensaje de datos que permite con dinamismo y celeridad el intercambio de bienes y servicios en el mercado actual, es emitido por el vendedor o prestador del servicio y dirigido al comprador o beneficiario, el cual constituye un título valor bajo el cumplimiento de unos requisitos de forma y sustancias, cuyo análisis se abordará a continuación. En cuanto a la factura electrónica 3 de 6 EJECUTIVO 13001310300320250008501 ordinaria o material, esta se diferencia en la ejecución de su contenido, pues en la era digital, es de común conocimiento que la emisión de la factura se realice con anterioridad a la entrega del bien o prestación del servicio, nuevamente, debido a la inmediatez que permite este tipo de facturación. 3.3.

De los requisitos: Pasando por la anterior definición, quién pretenda cobrar una factura electrónica a través de un proceso ejecutivo, es decir, invocarlo como título valor a efectos de cobrar los saldos en el adeudados; deberá surtir unos requisitos de forma que tratan de la emisión del documento, y otros de fondo que, como tal, permean su condición de título valor y acreditan su persecución; estos requisitos de conformidad a la sentencia que unificó la materia STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023 son, (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 3.4.

La necesidad de probar la prestación del servicio: El requisito que marca una distancia notoria entre la facturación ordinaria y la electrónica resalta en la aceptación tácita de la factura, que como se estudió, opera con posterioridad a la satisfacción de la venta o prestación del servicio en lugar de la emisión de la factura en si misma, esto nuevamente, debido a la facilidad e inmediatez que recubre la figura bajo estudio, de ahí que resulte imperativo contar con la prueba que acredita la prestación del servicio, y en contrario, se imposibilite su cobro judicial a la falta de esta constancia. La Corte Suprema ha expresado al respecto que, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.

Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. (Subrayado fuera del texto original). Consecuente a ello, cada factura que pretenda cobrarse como título valor debe traer anexa la constancia de la prestación del servicio que en ella se indica, para esos menesteres, el demandante cuenta con plena libertad probatoria, habiendo unos medios más expeditos que otros, no obstante, que el demandado pueda oponerse a la demanda mediante una excepción concreta, como lo es alegar la no prestación del servicio, en ningún momento libera al extremo actor de invocar en debida forma el título valor que pretende cobrar. 3.5.

Acerca de la aceptación tácita de la factura. Sea lo primero indicar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido los requisitos para que las facturas electrónicas sean consideradas títulos ejecutivos. Uno de ellos es la aceptación del comprador o beneficiario del servicio. Concretamente señaló: “Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a 4 de 6 EJECUTIVO 13001310300320250008501 la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).

Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.

Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).1 Con miras a lograr la acreditación de estos presupuestos, debe precisarse que existe libertad probatoria. Así, respecto de la aceptación tácita se le permite al emisor el uso de diversos medios para llevar certeza al juez de que lo pedido ha sido entregado al adquirente, así como que el titulo erigido para cobro se halla en debida forma.

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: «(…) es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.”2 Nótese bien que, según el criterio jurisprudencial, la sola presentación de la factura con la prueba de su presentación y la manifestación de no haber sido repelida expresamente por el destinatario constituyen prueba de la aceptación tácita; pues esta deriva de la omisión de pronunciamiento por comprador o beneficiario del servicio.

Además, si el documento ha sido emitido a través de una determinada plataforma electrónica, bien puede el ejecutante adjuntar la evidencia de tal cosa. En uno u otro caso, le corresponde al demandado controvertir los hechos que los que se haya erigido la dichosa aceptación tácita. 3.6. La solución del caso: En el presente asunto la juez de primer nivel negó el mandamiento de pago bajo la consideración que no se acreditó la efectiva prestación del 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC11618-2023. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque 2 Ibidem. 5 de 6 EJECUTIVO 13001310300320250008501 servicio, lo que a la luz de la jurisprudencia vigente, impide adelantar la ejecución, por no acreditarse uno de los requisitos exigidos para configurar la existencia de la factura electrónica. Inconforme el extremo activo combate esa determinación exponiendo que las facturas fueron enviadas a su destinatario, y, que, no habiendo sido protestadas, se debe entender que fueron aceptadas tácitamente.

Así pues, habiendo sido aceptadas, se entiende acreditada la prestación del servicio. Así mismo, se sostiene que la factura se emitió de forma concomitante a la prestación del servicio por lo que su aceptación se entiende 3 días después de este hecho; sin embargo, la naturaleza del título cobrado obliga al Juez a verificar requisitos propios del mismo, entre los cuales, se encuentra el deber de probar la prestación del servicio a efectos de configurar la aceptación de la obligación por parte del demandado.

Diferente es cuando la factura se emite en medios físicos, pues ante ese asunto, si es cierto que su aceptación se entiende en los términos que arguyó en su recurso, es decir, 3 días después de la emisión de la misma. Al revisar la demanda y los anexos, encuentra esta Magistratura que la parte ejecutante manifestó que las facturas presentadas para el cobro fueron aceptadas tácitamente, lo que la releva que acreditar la prestación del servicio.

No obstante, auscultados los documentos anexados, no fue posible verificar cual fue el medio empleado para enviar al ejecutado las facturas cuyo cobro coercitivo se persigue. No puede perderse de vista que para el cobro de las facturas electrónicas es indispensable que el deudor tenga conocimiento de dicho documento. Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado: “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado”.3 Así, ante la falta de certeza sobre el envío de las facturas a quien se cita en calidad de deudor, no es posible acudir a la vía ejecutiva para lograr el recaudo coercitivo de los valores que se afirma están en mora, por lo que la decisión de no librar mandamiento de pago se encuentra ajustada a derecho, y, por lo tanto, amerita ser confirmada en su integridad. 3 Ibidem. 6 de 6 EJECUTIVO 13001310300320250008501 Esta circunstancia hace inane emitir pronunciamiento frente a la existencia de la prueba de la prestación del servicio, pues de acreditarse su existencia, ello no conduciría a variar la decisión, por no estar demostrado el envío de las facturas.

Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer causadas. 3.7. Conclusión: Como se estructuró hasta este punto, el actor acudió al estrado judicial para cobrar un título valor que no cumple con los requisitos sustanciales para surgir jurídicamente como elemento cambiario, debido a la falta de pruebas que permitan acreditar el envío de la factura al deudor, lo que conduce a confirmar el auto embestido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

1. Confirmar, pero por las razones aquí expuestas, el auto adiado 31 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo promovido por el C3 INGENIERIA SAS frente al CONSORCIO DESARROLLO ESCOLAR, conformado por la CONSTRUCTORA JEMUR S.A, INVERSIONES EL CALLAO SA, y AVILA SAS 2. Comunicar esta decisión al juzgado de origen por el medio más expedito. 3.

Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 793278bbf1eeca4111e92c97f99dcc20ae57c32c508f4ebf1b84f99e6f84cb50 Documento generado en 20/11/2025 02:14:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica