TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO PROMOVIDO POR DOMICIANO CALDERÓN CONTRA LÁCTEOS ROVIRENSES S.A. Y FRESKALECHE S.A.S. Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la CODEMANDADA LÁCTEOS ROVIRENSES S.A., contra la sentencia proferida, el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Lácteos Rovirenses S.A. desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 7 de julio de 2022, sin solución de continuidad.
En consecuencia, solicitó la condena al pago de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones dejadas de percibir, las indemnizaciones moratorias por la no consignación de cesantías y por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales (arts. 99 Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 Ley 50 de 1990 y 65 del CST), el reconocimiento de aportes pensionales omitidos, así como la indemnización por despido sin justa causa (art. 64 ejusdem), la indexación de las sumas adeudadas, las costas procesales y demás condenas que resultaran probadas en juicio.
Igualmente, pidió que se declarara la solidaridad de Freskaleche S.A.S. conforme al artículo 34 de la codificación laboral, por tratarse de actividades propias y necesarias de su objeto social. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) inició la prestación personal de sus servicios como transportador de leche para la empresa Lácteos Rovirenses S.A. el 8 de marzo de 2007, vínculo que se mantuvo de manera continua hasta el 7 de julio de 2022, fecha en que le fue notificada la terminación unilateral de su contrato sin justa causa; ii) entre sus funciones principales se encontraba recolectar la leche de las fincas aledañas al municipio de Málaga y trasladarla al centro de acopio de la empresa, asimismo, debía diligenciar las planillas en las que se registraban los litros recogidos y, posteriormente, efectuar los pagos a los proveedores, previa consignación de los recursos por parte de Freskaleche S.A.S.; iii) Lácteos Rovirenses S.A. funcionaba como centro de acopio de la leche recolectada, entregando el producto a Freskaleche S.A.S., compañía dedicada a la producción y comercialización de derivados lácteos; iv) la empleadora le entregaba una ruta específica en la vereda “El Gacal”, en la cual debía recoger la leche en las viviendas de los proveedores asignados; v) la labor se ejecutaba entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., de lunes a sábado, incluyendo domingos y festivos, horario durante el cual debía cumplir la ruta de recolección y entregar el producto en el centro de acopio en el tiempo fijado por la empresa; vi) aunque el transporte se realizaba en vehículo propio, este permanecía al servicio exclusivo de la empresa, portaba su logo y tenía prohibido transportar productos distintos; vii) la 2 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 remuneración se pactó a destajo, a razón de $130 por litro transportado en el año 2022, con pagos quincenales y salario variable, por lo que, el último salario promedio devengado ascendió a $4.174.264; viii) era responsable de efectuar los pagos a los proveedores de leche con los recursos que Freskaleche S.A.S. consignaba en su cuenta, previa verificación de Lácteos Rovirenses S.A.; ix) la base de datos de proveedores era de propiedad de la dadora del laborío, y solo tenía acceso a la misma mediante la ruta que se le entregaba para ejecutar su labor; x) la negociación de vinculación, precios de venta y forma de pago se llevaba a cabo directamente entre los proveedores y Lácteos Rovirenses S.A.; xi) las labores realizadas correspondían al giro ordinario de los negocios de Lácteos Rovirenses S.A., consistentes en la recolección, transporte de leche y pago a los proveedores en nombre de la entidad; xii) el trabajo fue desarrollado de manera personal y bajo subordinación, con supervisión directa de Leonardo Vargas, en calidad de jefe inmediato, quien revisaba las planillas de recolección; xiii) la empleadora ejercía su poder subordinante imponiéndole sanciones consistentes en descuentos salariales cuando ocurría pérdida del producto; xiv) la relación laboral terminó por persecución de su jefe inmediato, quien lo acusó de adulterar el producto, sin que se hubiera adelantado investigación ni garantizado el debido proceso; xv) el 23 de junio de 2022 la patronal le notificó que sus servicios no continuarían a partir del 7 de julio de ese mismo año; xvi) la empresa informó a los proveedores, mediante comunicado general, que el demandante no continuaría vinculado y que otro colaborador cubriría su ruta; xvii) durante la vigencia de la relación no le fueron canceladas las prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones ni la indemnización por despido injusto, tampoco fue afiliado al sistema general de seguridad social; xviii) dentro del objeto social de Freskaleche S.A.S. se contemplaba la producción y comercialización de leche, actividad para cuyo cumplimiento resultaba esencial la labor de transporte. 3 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 2. Las contestaciones a la demanda. 2.1 Freskaleche S.A.S., se opuso a las pretensiones. Centró su oposición en desvirtuar la naturaleza laboral de la relación alegada, resaltando la existencia de un contrato de mandato con representación y negando la configuración de obligaciones de carácter laboral frente al demandante.
Explicó que con Lácteos Rovirenses, en calidad de mandante, existía un contrato de mandato con representación, cuyo objeto era efectuar los pagos a los proveedores de leche de la mandante conforme a sus instrucciones. Por lo tanto, su participación se limitaba a la ejecución de dicho mandato, sin que surgieran vínculos laborales con el demandante.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que al no existir contrato de trabajo no había lugar al reconocimiento ni pago de acreencias laborales como cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnizaciones moratorias, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización del artículo 64 del CST, ni indexaciones. En igual sentido, rechazó cualquier declaratoria de mala fe o condena en costas en su contra, advirtiendo que tales costas debían ser asumidas por el demandante ante la improsperidad de sus pretensiones.
En cuanto a los hechos, manifestó que algunos eran parcialmente ciertos, en la medida en que reconoció la existencia de una prestación de servicios de transporte de leche cruda, pero aclaró que esta se enmarcaba en una relación de carácter estrictamente comercial y no laboral. También aceptó como ciertos los hechos relativos a la fecha de finalización del ligamen de Calderón, aunque 4 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 precisó que lo informado fue la terminación de un contrato de prestación de servicios entre aquel y Lácteos Rovirenses. Por otro lado, indicó que no ser ciertos la mayoría, negando la existencia de una relación laboral entre el demandante y la otra codemandada, y por ende la obligación al pago de créditos laborales.
Finalmente, expresó que no le constaban los hechos restantes, reiterando en cada caso la existencia de un contrato de mandato con representación celebrado con Lácteos Rovirenses, en virtud del cual únicamente realizó pagos a proveedores por cuenta de la mandante. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “LA RELACIÓN ENTRE FRESKALECHE S.A. Y LÁCTEOS ROVIRENSES S.A., SE RIGE POR UN CONTRATO DE MANDATO VÁLIDAMENTE CELEBRADO ENTRE RELACIÓN LABORAL LAS PARTES, ENTRE INEXISTENCIA DOMICIANO DE CALDERÓN UNA Y FRESKALECHE S.A.S., COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD, MALA FE Y ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR y LAS NO ESPECIFICADAS – GENÉRICA.”. 2.2 Lácteos Rovirenses S.A., también presentó resistencia a lo pretendido.
Estructuró su oposición sobre la base de que nunca existió un contrato de trabajo con el demandante, sino un contrato de suministro regulado en el artículo 968 del Código de Comercio, caracterizado por la prestación independiente y periódica de bienes o servicios. En tal sentido, arguyó que lo recibido por el demandante correspondió únicamente a la contraprestación derivada del suministro, sin que se configurara salario ni, por ende, obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social o reconocerle créditos laborales.
Destacó que el vehículo y los medios de producción eran de propiedad del demandante, mientras que los recursos para la 5 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 compra del producto lácteo provenían de Freskaleche S.A.S., quien además era el beneficiario final de la actividad.
Con fundamento en lo anterior, se opuso a la imposición de cualquier condena por salarios, prestaciones sociales, aportes, indemnizaciones o actualizaciones monetarias. Adicionalmente, sostuvo que cumplió de buena fe lo convenido dentro de la relación comercial, por lo cual no podía atribuírsele responsabilidad alguna. Finalmente, advirtió que, de llegar a declararse algún tipo de responsabilidad, esta debía recaer en Freskaleche S.A.S., e incluso solicitó la imposición de costas al demandante por haber promovido indebidamente la reclamación como si se tratara de una relación laboral.
Negó la mayoría de los hechos expuestos en la demanda, señalando que no existía prueba documental que acreditara la existencia de una relación laboral, pues el vínculo que sostuvo con el demandante se enmarcó en un contrato verbal de suministro, regido por el artículo 968 del Código de Comercio. En tal sentido, rechazó expresamente la existencia de subordinación, control, imposición de horarios, prestación de servicios personales, pago de prestaciones sociales y demás prerrogativas propias del contrato de trabajo, resaltando que el vehículo y las herramientas utilizadas eran de propiedad exclusiva del demandante y que la actividad se ejecutaba con plena independencia. Únicamente aceptó como ciertos algunos hechos puntuales, en especial aquellos en los que se reconocía que el beneficiario final de la recolección y transporte del producto era Freskaleche S.A.S., quien suministraba los recursos económicos y adquiría la leche.
Asimismo, reconoció haber informado al demandante la terminación del suministro. En cuanto a ciertos planteamientos, los admitió parcialmente, aclarando que la verificación de la actividad o el destino del producto correspondía. 6 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 Formuló como excepciones de mérito las de “PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COMPENSACION, GENERICA y MALA FE DE LA DEMANDANTE.”. 3.
La sentencia apelada. Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Lácteos Rovirenses S.A. desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 7 de julio de 2022, reconociendo parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 22 de enero de 2020. En consecuencia, condenó a la empleadora al pago de cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas, la indemnización por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria y la prevista en el artículo 64 del CST por despido sin justa causa, así como a trasladar el cálculo actuarial de pensiones por el tiempo laborado.
Adicionalmente, absolvió a la sociedad Freskaleche S.A.S. de toda responsabilidad y a Lácteos Rovirenses S.A. de las demás pretensiones, imponiéndole a esta última el pago de costas procesales. Para tal proceder, luego de realizar una síntesis de la demanda y de sus contestaciones, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar, se atuvo al análisis de los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en los artículos 23 y 24 del CST, y al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 de la Constitución Política).
En tal sentido, verificó la concurrencia de la prestación personal del servicio, la retribución y la continuidad, y centró su análisis en la existencia de subordinación. Recordó de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, que la prestación personal de la actividad encuadraba la relación como laboral, devolviendo a la parte que se 7 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 erigía como empleadora la carga de desvirtuar esa presunción demostrando autonomía e independencia en la ejecución del servicio; tarea probatoria que anteló, no logró cumplirse. En cuanto a la prestación personal, dijo que el acervo probatorio mostró que el demandante prestó personalmente el servicio de recolección de leche desde 8 de marzo de 2007 hasta el 7 de julio de 2022, sin delegarlo en terceros.
Sustentó dicha conclusión en el interrogatorio del demandante y en los testimonios rendidos en audiencia (entre ellos, el Albert Giovanni Sepúlveda Castellanos), así como en la documental aportada, que evidenció la asignación de una ruta específica (vereda El Gacal y sector Jaimito) y la continuidad temporal de la actividad. Frente a la defensa basada en la existencia de un contrato de suministro o de un contrato de mandato entre las codemandadas, la A-quo exaltó la ausencia de prueba documental idónea aportada por Lácteos Rovirenses que acreditara la configuración de un contrato de suministro o que demostrara la autonomía alegada.
En consecuencia, y aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, concluyó que la mera calificación formal por las partes no podía prevalecer sobre las manifestaciones de hecho acreditadas en el proceso; en particular, la existencia de instrucciones, control, supervisión y mecanismos disciplinarios desvirtuaron la tesis de la relación comercial independiente.
Asimismo, aludió que la parte pasiva no logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada por la prestación personal y la continuidad en la ejecución del servicio. En materia de prescripción, aplicó los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para establecer los plazos y la exigibilidad de las obligaciones laborales. Tuvo en cuenta que la terminación del contrato laboral ocurrió el 7 de julio de 2022 y que la demanda fue presentada el 23 de enero de 2023, circunstancia que, por la 8 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 naturaleza interruptiva de la demanda, hizo que no resultaran prescritas las acreencias cuya exigibilidad nació con la terminación del contrato. No obstante, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 22 de enero de 2020, por ir más allá del trienio amparado.
Sobre la responsabilidad solidaria invocada contra la otra sociedad codemandada, la Juez examinó el artículo 34 del CST y la doctrina reciente de la Sala de Casación Laboral, sentencia SL2040 de 2023, que precisó los requisitos para configurar la solidaridad del beneficiario. Aplicó dichos criterios al acervo probatorio y estimó que no se acreditaron los presupuestos legales para imputar solidaridad a Freskaleche S.A.S., pues las labores del demandante se circunscribieron a la relación directa y exclusiva con Lácteos Rovirenses y no se demostró la concurrencia necesaria de actividades propias del objeto social del beneficiario que hicieran procedente la solidaridad.
Para efectos del cálculo de las acreencias laborales, indicó que debía acudirse al salario promedio anual devengado por el trabajador en cada vigencia, partiendo de la información obtenida de las pruebas obrantes en el proceso. Es decir, la liquidación de cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones compensadas se fijó con base en el salario anualizado correspondiente a cada periodo.
Asimismo, la Juez utilizó como referente jurídico lo dispuesto en el CST, particularmente las reglas de los artículos 249 y siguientes sobre cesantías, 306 y 307 sobre prima de servicios, 186 a 192 sobre vacaciones. En cuanto a las consecuencias indemnizatorias derivadas del incumplimiento en el pago de acreencias y de la terminación sin justa causa, el Despacho se sustentó en la normatividad aplicable (arts. 64 y 65 del CST y art. 99 Ley 50 de 1990) y en la jurisprudencia que exige, para ciertas indemnizaciones moratorias, la existencia de 9 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 mala fe del empleador (cfr. referencia a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, rad. 68001-31-05004-2019-00246-01, del 11 de febrero de 2022, y a las pautas jurisprudenciales citadas en la motivación).
En el caso concreto, frente a la pretensión de exoneración, consideró que la empleadora no acreditó un actuar revestido de buena fe en la omisión (ni la regularización o consignación oportuna de cesantías), y su conducta de encubrimiento formal mediante mecanismos de convocatoria comunitaria y calificación contractual fue valorada como indicativa de falta de probidad suficiente para desconocer la indemnización. Por tanto, estimó procedente la imposición de las indemnizaciones pretendidas.
Finalmente, ordenó a la patronal trasladar íntegramente a la administradora de fondos de pensiones que el demandante escogiera, o en la cual ya se encontrara afiliado, el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones en pensiones dejadas de pagar durante todo el tiempo de la relación laboral, es decir, entre el 8 de marzo de 2007 y el 7 de julio de 2022.
Precisó que dicho cálculo debía realizarse en los términos y valores que indicara el respectivo fondo de pensiones, y tomando como referencia el salario determinado para cada año. 4. El recurso de apelación. 4.1 Lácteos Rovirenses S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó respeto por la decisión, aunque no la compartió, por cuanto en su criterio el juzgado erró en la apreciación de los hechos y de la prueba.
Recordó que en la audiencia del 29 de enero de 2024 la juez delimitó el litigio al problema jurídico consistente en determinar si entre Lácteos Rovirenses y Domiciano Calderón existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 7 10 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 de julio de 2022, y solo en caso afirmativo se estudiaría la condena al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos.
Expuso que la juzgadora debía detenerse en primer lugar en la existencia o no de una relación laboral, y que la carga de la prueba correspondía al demandante conforme al artículo 167 del CGP. Alegó que la vinculación de Calderón no pasó de su propio dicho en interrogatorio, sin que existiera prueba que corroborara tal afirmación. Señaló que, por el contrario, las pruebas demostraron que el transporte de la leche se elegía por decisión de la comunidad de proveedores en reuniones con presencia de un funcionario de la sociedad, pero que dicha presencia era en calidad de garante y no de empleador.
Indicó que lo recibido por el demandante no correspondía a un salario sino a un porcentaje por litro de leche transportado, el cual era descontado del valor de la leche pagado al proveedor, de manera que quien sufragaba el transporte era este último. Afirmó que la entrega de peróxido de su parte tampoco probaba subordinación, pues se suministraba al proveedor con el fin de preservar la calidad de la leche, y las consecuencias de su deterioro recaían únicamente sobre aquel.
Resaltó que no pagaba salarios, ni asumía costos de transporte, ni impartía órdenes a Domiciano, quien utilizaba su propio vehículo, asumía los gastos de combustible, repuestos y mantenimiento, y tenía libertad para disponer de su tiempo una vez entregaba la leche en el acopio. Enfatizó que incluso podía transportar pasajeros y otros insumos agrícolas a solicitud de los proveedores, lo que desvirtuaba cualquier nota de subordinación. Adujo, además, que el demandante era socio de la empresa, como constaba en actas de asamblea, circunstancia que hacía 11 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 incompatible la condición de trabajador dependiente. Agregó que las quejas de los proveedores motivaron la sustitución del transportador, lo cual no constituía un despido, dado que no lo contrataba ni lo remuneraba. Sostuvo que el contrato existente era un contrato verbal de suministro con los proveedores, dentro del cual el transporte constituía un eslabón asumido por personas independientes designadas por la comunidad.
Negó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en particular la subordinación y el salario, e insistió en que Calderón actuaba con plena autonomía. II. ALEGATOS 1. El demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y Lácteos Rovirenses.
Sostuvo que quedó probado en juicio, mediante testimonios y documentos, que durante quince años prestó servicios personales, percibió una remuneración periódica y estuvo sometido a subordinación jurídica, configurándose los elementos del artículo 23 del CST y operando la presunción del artículo 24 ibídem. Señaló que la figura del contrato verbal de suministro invocada por la demandada carecía de sustento probatorio, pues no se acreditaron los requisitos del artículo 968 del Código de Comercio, ni la independencia propia de dicha modalidad contractual.
Resaltó la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 de la carta magna), así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL3126-2021, SL1166-2022, entre otras), que ha desestimado figuras civiles o comerciales cuando se evidencian subordinación y dependencia. Además, destacó la inexistencia de prueba del pago de prestaciones sociales, la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 12 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 CST y la ineficacia de los argumentos de la apelante, quien insistió en un contrato de suministro sin respaldo probatorio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si la Juez A-quo erró al concluir que, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, entre el demandante y Lácteos Rovirenses S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos declarados. 2.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, al no incurrir en los errores de hecho y de derecho que le enrostra la alzada. Veamos: 3. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre 13 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la CSJ, Sala Laboral en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, m.p. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, m.p. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4017 del 31 de octubre del 2022, m.p. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el 14 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.
Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación del servicio por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador 15 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Bajo tales prolegómenos, se advierte que acertó la Juez A-quo al declarar que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el demandante y Lácteos Rovirenses S.A. existió un contrato de trabajo, habida cuenta que el demandante acreditó la efectiva prestación de sus servicios durante el interregno temporal declarado, empero, la empleadora, no logró siendo de su resorte, desvirtuar esa presunción, probando que el servicio se prestó sin subordinación, de manera autónoma e independiente.
En efecto, de la contestación de la demanda, se advierte que la sociedad convocada negó la existencia de un contrato de trabajo, pero al mismo tiempo reconoció hechos que, por sí mismos, constituyeron confesiones a voces en los términos del art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, pues admitió la prestación personal y continua de servicios por parte del demandante, aunque pretendió enmarcarla bajo la figura del contrato de suministro.
Así, frente a los hechos primero y segundo, aceptó que el demandante ejecutaba de manera personal la recolección y transporte de producto lácteo, con lo cual reconoció la existencia del servicio mismo, aunque alegó que se trataba de un contrato de suministro regulado en el artículo 968 del Código de Comercio. 16 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 De manera similar, al responder los hechos quinto y sexto, reconoció que el demandante utilizaba su vehículo para desarrollar de forma habitual la actividad de transporte, y que dicha labor se cumplía en jornadas que finalizaban a las 2:00 p.m., circunstancia que denota una organización temporal del servicio.
Incluso admitió que el vehículo se destinaba de manera regular al cumplimiento de esa actividad, aunque trató de negar que estuviera “100% a disposición de la empresa”. Del mismo modo, en el hecho séptimo reconoció que el pago efectuado al demandante era periódico, ligado a la entrega del producto lácteo, lo que en la práctica equivalía a una remuneración derivada de la prestación de sus servicios.
Más aún, en el hecho décimo quinto aceptó que se detectaron “prácticas irregulares” en la labor de Calderón, lo que constituye un indicio de subordinación, pues la demandada asumió facultades de control y evaluación de la prestación. Finalmente, en el hecho décimo sexto, admitió que comunicó al demandante que no continuaría el “suministro”, lo que materialmente equivalió a una terminación unilateral de la relación. Así las cosas, aunque la demandada Lácteos Rovirenses se esforzó por calificar el vínculo como un contrato comercial, en sus propias respuestas terminó reconociendo elementos objetivos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la continuidad en el tiempo, la remuneración periódica y la facultad de control sobre la actividad.
Tales manifestaciones, valoradas conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (Sentencias SL4027 del 8 de marzo de 2017, rad. 45344 y SL3126 del 19 de mayo de 2021, rad. 68162), constituyeron confesiones que fortalecieron la presunción de laboralidad del artículo 24 del CST. 17 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 Seguidamente, se tiene en las pruebas incorporadas a folios 148 a 153 del archivo 005 del expediente digital, unas liquidaciones quincenales de fletes, en cuyo encabezado se identifica a la demandada Lácteos Rovirenses S.A. y como beneficiario al demandante, por los periodos de la primera quincena de marzo de 2021, primera y segunda quincena de julio de 2021, segunda quincena de marzo de 2022, segunda quincena de mayo de 2022 y primera quincena de junio de 2022, donde en todos estos, se pagaba la cantidad de litros transportados y con valor por litro.
A folio 154 del mismo archivo obra una carta donde Lácteos Rovirenses S.A. informa al demandante que a partir del 7 de julio de 2022 no continuará contratando sus servicios de recolección de leche. Aunado a lo anterior, la demandada Lácteos Rovirenses S.A., al descorrer el escrito de demanda, aportó sendos comprobantes de pago quincenales bajo la denominación de resumen de fletes por los interregnos temporales del 1 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2020.
(Archivo 009 del expediente digital de primera instancia). Dicha circunstancia, que desde la perspectiva de la demandada, pretendió demostrar que los pagos hechos al demandante no constituían salario, sino una contraprestación propia de un contrato de suministro o de transporte de carga, enmarcada en la lógica de “fletes” o pagos por servicio mercantil, quiso dar la connotación de un negocio comercial y no laboral.
No obstante, lo que en verdad muestran, es que durante más de once (11) años existieron pagos quincenales, continuos y periódicos, los cuales constituyen un indicio claro de que el demandante ejecutaba de manera constante una actividad en favor de la empresa. Recuérdese, dichos pagos no han de apreciarse aislados ni como hechos esporádicos, sino ligados a la actividad de transporte de leche 18 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 que tanto el demandante, como la demandada, afirmaron existió. En términos probatorios, habría correspondencia entre la labor relatada en la demanda y la contraprestación documentada en los sendos comprobantes ya referidos. Al respecto, la Sala Laboral dela Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, aunque se otorgue una denominación, lo determinante no es el rótulo sino la realidad de que hubo, que sería el pago directo como contraprestación por un servicio personal.
En efecto, la CSJ SL en la sentencia SL1683 del 8 de mayo de 2018, rad. 56408, recordó que, en virtud del artículo 61 del CPTSS, corresponde a los jueces de instancia apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que la denominación que las partes asignen a determinados documentos no define por sí sola su alcance probatorio.
Así, frente a los comprobantes quincenales titulados como “resumen de fletes”, lo sustancial no es el rótulo empleado, sino la realidad que reflejan, esto es, pagos periódicos, continuos y asociados a una labor personal de transporte de leche, cuya reiteración en el tiempo acredita la efectiva prestación del servicio. En este sentido, la valoración judicial que otorga mayor credibilidad a estos comprobantes, en armonía con el principio de primacía de la realidad, no constituye error de hecho, pues la divergencia entre el nombre dado a la erogación y la naturaleza de la prestación no enerva la prueba de la relación de trabajo cuando, de manera objetiva, se evidencia que existió una remuneración estable y directa, con independencia de la denominación utilizada.
Tenemos también el interrogatorio de parte del representante legal de Lácteos Rovirenses S.A., el cual resultó crucial, pues si bien, pretendió negar la existencia de un contrato de trabajo, terminó realizando afirmaciones que, a la luz del artículo 191 del CGP, pueden ser interpretadas como admisiones de los hechos constitutivos de la relación laboral.
Veamos: 19 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 Al respecto, afirmó que el demandante “prestó los servicios de transporte de leche (…) desde el año 2007 hasta el 7 de julio de 2022”, reconocimiento que acreditó la efectiva prestación del servicio por más de quince años.
Igualmente, indicó que la labor se cumplía “de domingo a domingo”, sin interrupción, lo cual evidenció la permanencia y continuidad propia del contrato de trabajo. En relación con la remuneración, aceptó que el demandante entregaba planillas de litros transportados y que, con base en ellas, la empresa liquidaba quincenalmente el valor a pagar: “se le pagaba el valor que correspondía por el servicio del transporte de la leche al señor Domiciano”.
Esta afirmación, en concordancia con los comprobantes de “resumen de fletes” allegados, constituye reconocimiento expreso de un pago directo y periódico por parte de la sociedad, elemento configurante de salario, más allá de la denominación empleada. Otro aspecto relevante fue la confesión acerca del suministro de insumos necesarios para el transporte.
El interrogado admitió que la empresa “les facilitaba el peróxido para que la leche conservara su calidad”, y que cuando se agotaba, el transportador debía solicitar más a la compañía. Este hecho demostró injerencia directa en la ejecución del servicio y apunta a un elemento de subordinación técnica. Asimismo, aceptó que los operarios de la empresa recibían la leche, verificaban las planillas y que “si un transportador no entregaba la cantidad correspondiente debía responder por el faltante”, lo cual denota un control empresarial sobre la labor.
Finalmente, aunque el representante negó la subordinación, al reconocer que la empresa fijaba, junto con los proveedores, “el valor a pagar por litro de leche transportado” y que la terminación del servicio se notificó por escrito al demandante, se configuraron 20 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 hechos que trascienden la figura comercial alegada y revelan potestades típicas del empleador.
En conclusión, para la Sala el interrogatorio aportó elementos que, bajo el principio de la primacía de la realidad, otorgan asidero a la sentencia de primera instancia. Igualmente concurrió el representante legal de la codemandada Freskaleche S.A.S. quien al respecto reconoció haber realizado consignaciones directas a cuentas de Domiciano Calderón, aunque lo justificó como parte de la ejecución del contrato de mandato con Lácteos Rovirenses, el que huelga decirlo, se aportó a folios 19 a 20 del archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Esto tiene importancia porque, aunque el representante insistió en que el vínculo era exclusivamente entre las dos sociedades y negó cualquier relación con el demandante, terminó admitiendo que la compañía canalizaba pagos a su nombre, hecho que puede ser interpretado como indicio de contraprestación. En ese punto, refulgen relevantes las consignaciones bancarias que también fueron aportadas por el demandante, donde, se denotan sendos pagos por diferentes periodos bajo las denominaciones de “PAGO DE PROV LACTEOS ROVIRENC” y “PAGO DE PROV FRESKALECHE SAS”.
(Folios 50 a 147 del archivo 005 del expediente digital de primera instancia). Como testigos comparecieron Miguel Ángel Meneses Méndez, Laura Rojas González, José Ariosto Martínez Correa, Rosa María Arciniegas Jaimes, Javier Yesid Vera Morales y Albert Guiovanny Sepúlveda Castellanos. Frente al primero, Miguel Ángel Meneses Méndez aportó elementos directos y de conocimiento personal sobre la forma en que el demandante ejecutaba sus labores.
El testigo afirmó de manera 21 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 reiterada que Domiciano recogía la leche en representación de Lácteos Rovirenses, lo identificó como la persona encargada de esa labor en el sector y señaló que lo hacía utilizando un vehículo propio rotulado con el logotipo de la empresa, además de un tanque de recolección igualmente marcado.
Relató que el actor cumplía la ruta diariamente, incluso domingos y festivos, en horarios regulares, y que llevaba consigo planillas con membrete de la compañía, donde registraba los litros recolectados, en paralelo a las libretas de control de los proveedores. De igual manera, el testigo dejó en claro que Domiciano no negociaba precios ni condiciones con los productores, pues esos aspectos eran fijados unilateralmente por la empresa, y que su función era limitada a la recolección y transporte del producto, lo cual, en sus palabras, lo asemejaba más a un “conductor” que a un comerciante independiente.
También precisó que, cuando el demandante dejó de cumplir la ruta, fue reemplazado de inmediato por otra persona designada por la empresa, supuesto que para la Sala, refuerza la idea de permanencia y necesidad del cargo dentro de la organización. Dicho relato, se constituye en un indicio fuerte de subordinación y dependencia, al mostrar que la empresa ejercía control sobre la actividad a través de las rutas, las planillas y la sustitución inmediata del trabajador, mientras que el demandante ejecutaba la labor de forma personal y continua, sin autonomía decisoria sobre los aspectos sustanciales del negocio (precios, proveedores, sustitución en la labor).
Seguidamente, Laura Rojas González aporta información valiosa en dos frentes: la acreditación de la prestación personal y continua del servicio por parte de Domiciano Calderón y la constatación de que la empresa ejercía control sobre la actividad. La testigo, en calidad de proveedora de leche a Lácteos Rovirenses, 22 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 afirmó que el actor recogía el producto en su finca desde 2007 hasta 2022, de manera diaria, incluso domingos, y que siempre fue él quien ejecutó esa labor, lo cual desvirtúa cualquier idea de delegación o sustitución libre. Indicó también que la empresa fijaba unilateralmente el precio de la leche, que se comunicaba a través de las planillas enviadas con el recolector, y que los campesinos no tenían poder de negociación. Además, relató que la empresa entregaba libretas para el registro de litros recolectados, lo cual denotaba un sistema formal de control.
De manera relevante, señaló que cuando Domiciano dejó de cumplir la ruta, la empresa dispuso de un reemplazo inmediato (Javier primero, luego otro transportador), lo que muestra que la labor no era contingente sino permanente dentro de la estructura empresarial. También describió que el demandante inició con cantinas y luego pasó a usar un tanque metálico, evidenciando continuidad en la actividad y adecuación a las necesidades de la compañía. Si bien la testigo reconoció que el vehículo utilizado era propiedad del demandante, ello no demuestra que actuase como comerciante autónomo, más bien, su dicho da cuenta de aquel actuó como un eslabón operativo bajo instrucciones y necesidades de la empresa, pues no fijaba precios, no negociaba condiciones y solo cumplía la función de recolección asignada, semejante a la de un conductor en servicio permanente.
El testimonio de José Ariosto Martínez Correa resultó relevante para establecer el contexto laboral en que se desempeñaba Domiciano Calderón. El deponente, también recolector de leche para Lácteos Rovirenses entre 2009 y 2014, afirmó haber conocido al demandante desde 2007, cuando ya cumplía funciones de recolección en una ruta fija, lo que confirma la antigüedad y permanencia de aquel.
Señaló que la labor consistía en recoger la 23 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 leche en los puntos determinados por la empresa y trasladarla al centro de acopio, con jornadas diarias de 8 a 10 horas, incluidos domingos, evidenciando continuidad e intensidad propias de una relación subordinada.
Manifestó que la empresa les pagaba directamente cada quince días, en efectivo, a nombre de cada recolector, sin necesidad de cuentas de cobro, y que los precios de la leche los fijaba Lácteos Rovirenses, no los recolectores. Indicó además que, en caso de faltantes en los litros reportados, la empresa imponía descuentos en el pago, lo que a juicio de la Sala, constituye un mecanismo de control y sanción característico de la subordinación. También reconoció que, aunque cada trabajador usaba su propio vehículo y asumía su mantenimiento, la empresa les suministraba insumos como el peróxido para preservar la leche y los dotaba de un chaleco con el logo institucional para identificarlos frente a los proveedores, reforzando la idea de integración en la organización empresarial.
En suma, el relato del testigo dio cuenta de que la labor de recolección de independiente, leche no era sino una tarea una actividad autónoma o estructurada, asignada y supervisada por la empresa, con pago directo, uniforme de identificación, control sobre los resultados y facultad sancionatoria, todos ellos indicios claros de subordinación laboral.
Por su parte, Rosa María Arciniegas Jaimes, quien dijo ser auxiliar contable de Lácteos Rovirenses desde 2002, buscó sostener la tesis empresarial de que Domiciano Calderón no fue un trabajador subordinado sino un transportador elegido por la comunidad. La declarante insistió en que la empresa nunca designó a los recolectores, sino que estos eran propuestos en reuniones comunitarias, y que el pago por el servicio de transporte provenía de un descuento en el valor del litro de leche pactado con los proveedores.
No obstante, su dicho revela varias circunstancias 24 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 relevantes: (i) reconoció que Domiciano comenzó a recolectar leche para la empresa desde el 9 de mayo de 2007 y se mantuvo en esa labor de manera continua hasta el 2022;
(ii) afirmó que los pagos al transportador se hacían directamente desde la empresa, primero en efectivo, luego en cheque y finalmente por transferencia bancaria, con liquidaciones quincenales y soportes contables; (iii) indicó que Calderón debía cumplir la recolección de domingo a domingo, sin interrupción, puesto que el servicio dependía del ordeño diario, lo que refleja una carga de disponibilidad permanente; y (iv) reconoció que en ocasiones la empresa suministraba insumos como el peróxido para preservar la leche durante la ruta.
Así las cosas, aunque la testigo intentó calificar la relación como una prestación independiente y en que el horario lo fijaba el mismo demandante, sus afirmaciones permiten advertir la existencia de elementos propios de la subordinación y la integración a la organización empresarial, pues la labor estaba delimitada por una ruta fija, los pagos se hacían bajo control contable directo de la empresa, existía supervisión de la calidad y cumplimiento de la entrega, y la remuneración se definía en función de los litros recolectados con descuentos por faltantes.
A esto se suma que la empresa tenía el poder de objetar la elección comunitaria si la “trayectoria” de la persona no resultaba adecuada, lo cual constituye un poder de control en cabeza del empleador, aunque se presente velado bajo la fachada de una decisión comunitaria. El testimonio de Javier Yesid Vera Morales resulta de gran valor, porque ofreció una perspectiva directa al ser quien reemplazó a Domiciano en la ruta del Gacal en junio de 2022, lo que acreditó la continuidad de dicha labor como una necesidad permanente de Lácteos Rovirenses.
Indicó que la supuesta elección comunitaria para asignar la ruta estaba en realidad organizada y supervisada por la empresa, cuyos directivos convocaban a las reuniones y 25 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 validaban el resultado.
Asimismo, afirmó que recibió instrucciones expresas sobre el manejo del peróxido, el lavado de tanques, la higiene y los procedimientos de entrega, e incluso relató que la empresa realizaba verificaciones de calidad en ruta, lo que evidenció subordinación técnica. En cuanto a la jornada, reconoció que debía iniciar labores desde las 6:30 a.m. y entregar hacia el mediodía, y que en casos de demora debía reportar la novedad a la empresa, tal como le ocurrió cuando se varó y llego después de las 5:30 p.m., lo cual reflejaba dependencia funcional.
También explicó que su pago era quincenal, calculado por litro recolectado, con descuentos por faltantes, sin que los proveedores intervinieran directamente en la retribución, pues era la empresa la que determinaba el valor y efectuaba el pago. Negó haber tenido autonomía para negociar las condiciones económicas, precisando que Lácteos Rovirenses fijó unilateralmente la tarifa por litro, al respecto indicó: “la empresa lácteos rovirenses fue la que dijo que se pagarían 130 pesos por litro, y así se hizo”.
Señaló, además, que debía entregar la leche de manera exclusiva a la compañía y que, aunque teóricamente podía usar el vehículo para otras actividades, la labor diaria y continua, de domingo a domingo, ocupaba la mayor parte de su tiempo. Albert Guiovanny Sepúlveda Castellanos, en su calidad de funcionario administrativo de Lácteos Rovirenses, ofreció un testimonio de gran relevancia al reconocer de manera expresa que conocía a Domiciano porque este prestaba un servicio de transporte para la empresa en la ruta del Gacal.
Relató que el demandante debía entregar planillas con datos detallados de su labor, que incluida: el nombre del recolector, proveedores, cantidades de leche y recibido por el operario, las cuales eran digitadas en el software corporativo, lo que evidenciaba un control permanente por parte de la organización. Además, explicó que él mismo realizaba los pagos quincenales tanto a proveedores como a transportadores, incluido 26 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 Domiciano, y que aun en ausencia de factura la empresa efectuaba el desembolso, reconociendo así la necesidad y habitualidad del servicio. También precisó que el demandante cumplía funciones adicionales como recoger sobres de dinero y facturas elaboradas por la empresa para entregarlas a los proveedores, devolviendo posteriormente los soportes firmados, actuación que lo convertía en delegado de la compañía en tareas financieras ligadas al contrato de recolección. Sepúlveda Castellanos agregó que, en caso de faltantes de leche, la empresa descontaba directamente el valor del pago de transporte a Domiciano para garantizar el cubrimiento total a los proveedores, lo que configuraba un mecanismo de control económico y disciplinario.
Asimismo, señaló que la leche debía entregarse exclusivamente a Lácteos Rovirenses, sin posibilidad de comercialización con terceros, y que el servicio se prestaba de manera continua permanencia. de Aunque lunes intentó a domingo, sostener confirmando que los pagos su a transportadores provenían de descuentos hechos al valor del litro, reconoció que era la empresa quien definía las tarifas, efectuaba los pagos y aplicaba los descuentos, lo que en la práctica revelaba subordinación indirecta.
En suma, su testimonio corroboró que la labor de Domiciano no respondía a un contrato civil autónomo, sino a una prestación organizada, controlada y dirigida por la empresa, con características propias de una relación laboral. Finalmente, se practicó el interrogatorio de parte al demandante, el cual arrojó varios elementos de interés que confirman su versión sobre la subordinación y permanencia en la prestación del servicio, pero también algunas declaraciones que podrían interpretarse como confesiones perjudiciales a sus pretensiones. 27 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 Por un lado, reforzó aspectos claves al señalar que la empresa organizaba la ruta, fijaba los proveedores, determinaba la forma de pago y exigía reportes en caso de retrasos, además de imponer sanciones mediante descuentos cuando había faltantes de leche.
También reconoció la continuidad en la prestación desde 2007 hasta 2022, la exclusividad del servicio y la ausencia de otras fuentes de ingreso, indicó que nunca negoció tarifas ni condiciones de trabajo, que no conocía el reglamento interno y que la empresa nunca le reconoció prestaciones sociales ni seguridad social, aspectos todos estos, que en verdad, se acompasan con el abundante caudal probatorio recaudado y practicada, de allí que su dicho sea consonante y guarde relación, al adecuarse fácticamente al relato lógico y justificado que sostuvieron todos los testigos traídos al proceso, inclusive los convocados por Lácteos Rovirenses.
Sin embargo, hubo manifestaciones que podrían ser consideradas confesiones en su contra. Primero, admitió que el vehículo y las cantinas eran de su propiedad y que él asumía todos los gastos de mantenimiento y combustible, lo que puede interpretarse como un indicio de autonomía típica de un contratista independiente. Aceptó que su remuneración variaba según la cantidad de leche transportada, sin un salario fijo, lo cual podría configurar contrato civil de transporte y no de un vínculo laboral.
Su calidad de accionista de Lácteos Rovirenses y la participación negada pero documentada en asambleas de accionistas lo coloca en una posición ambigua, pues la contraparte puede usar esa condición para desdibujar su rol de trabajador subordinado y presentarlo como socio. Finalmente, el hecho de que en ocasiones recogiera y entregara dineros a proveedores usando su cuenta personal podría ser visto como una gestión voluntaria más cercana a un intermediario que a un trabajador dependiente.
En cuanto a la calidad de accionista del demandante, la cual en realidad ni siquiera está probada, pues la Sala extraña la 28 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 incorporación de las nombradas actas al expediente, en aras de al menos de constatar si efectivamente fueron suscritas por Calderón, máxime, cuando él dijo no recordarlas, menos haberlas signado, no obstante, si se tomara como cierto que efectivamente el demandante fue accionista de Lácteos Rovirenses, ello no haría mella alguna a lo aquí concluido, pues ambas calidades, trabajador dependiente y accionistas, pueden concurrir en el plano de la realidad, siempre que se acredite la independencia de cada vinculo, lo que aquí como se viene de ver, ocurrió. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°4 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1491 del 26 de abril de 2021, m.p. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, en un caso de contornos similares enseñó: “De todos modos no es posible ni necesario desmentir que existía la condición societaria advertida, primero como persona natural, y luego como representante legal de la compañía Invalru SAS, que se creó para que figurara como dueña de las acciones, pero de la cual ella seguía siendo la representante legal (f.º 343), pues aún siendo ello totalmente aceptado, las pruebas ya estudiadas por esta Sala permiten concluir que, a pesar de ser accionista de la empresa, la accionante cumplía con unos servicios subordinados, lo que significa que, en efecto, el Tribunal entendió erradamente la figura de la concurrencia de contratos a la que se refiere el artículo 25 del CST, porque consideró que esta condición impedía la subordinación, cuando esta está plenamente corroborada.
Al respecto, la Corte ha dicho, en la sentencia CSJ SL845-2021: […] conviene recordar que a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL101262017).
Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la suscripción o adscripción a un contrato de sociedad o de colaboración. Así, pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador, tal como ocurrió con Luis Alfonso Ibarra Trujillo.
Y, al 29 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra.” Respecto a las otras manifestaciones del demandante, relativas a que el vehículo era de su propiedad —aspecto que nunca negó—, que percibía una remuneración variable —lo cual también reconoció desde la propia demanda— y que realizaba otras tareas vinculadas con el cobro y entrega de dineros a los proveedores, tales aspectos no desvirtúan la existencia de la relación subordinada.
Antes bien, conforme al análisis integral de la prueba testimonial, lejos de derruir la subordinación alegada, la robustecen, en tanto reflejan un servicio empresarial organizado, permanente en el tiempo, propio del giro misional de la empleadora, en el cual incluso se delegaron en el trabajador funciones accesorias al proceso de recolección, como la entrega y recepción de dineros a favor de terceros, que nunca ingresaron a su patrimonio ni provinieron de su peculio.
Es todo el anterior caudal probatorio que se analiza, el que como ya se dijo, demuestra de manera inequívoca la prestación personal y continua del servicio por parte del demandante en favor de Lácteos Rovirenses S.A. por extremos del 8 de marzo de 2007 al 7 de julio de 2022, lo que activó en su beneficio la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST.
No obstante, tal presunción no fue desvirtuada, por cuanto la empleadora no acreditó que la labor ejecutada por Calderón se desarrollara de manera autónoma o independiente, sino, por el contrario, se probó sobradamente que fue en condiciones propias de una relación subordinada. En primer lugar, la Sala encontró acreditada la prestación personal y continua del servicio.
Tanto la contestación de la demanda como los testimonios de proveedores y transportadores coincidieron en que el demandante ejecutó de manera ininterrumpida la recolección y transporte de leche desde 2007 hasta 2022, en jornadas diarias que incluían domingos y festivos. La sustitución inmediata del 30 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 demandante por otro recolector al momento de su retiro, así como la permanencia de la ruta del Guacal como necesidad estable de la empresa, confirmaron que no se trató de una labor ocasional o autónoma, sino de un servicio personal, permanente y ligado a su objeto social.
En segundo lugar, la remuneración periódica se acreditó con los comprobantes de pago denominados “resumen de fletes”, liquidados quincenalmente durante más de once años, así como con las planillas de litros recolectados que servían de base para la liquidación. Los testigos de ambas partes señalaron que los pagos provenían directamente de la empresa, que fijaba unilateralmente las tarifas, reconocía el valor quincenal y aplicaba descuentos en caso de faltantes.
De este modo, se probó que el demandante no dependía económicamente de los proveedores, sino de la compañía, la cual fue la única fuente de retribución por la labor ejecutada. En tercer lugar, la subordinación se evidenció en múltiples dimensiones. La empresa definía rutas, horarios aproximados de entrega, precios del litro de leche, condiciones de higiene y conservación del producto, imponía descuentos por faltantes y reemplazaba al recolector cuando lo consideraba pertinente.
Los testimonios de Javier Yesid Vera y Albert Sepúlveda fueron particularmente contundentes al relatar instrucciones precisas sobre el manejo de peróxido, control de calidad en ruta, entrega de planillas y funciones accesorias como la entrega y recaudo de dineros en nombre de la compañía. Tales elementos revelaron un poder de dirección, control y sanción que excede cualquier vínculo comercial autónomo.
En cuarto lugar, la propia contestación de la demanda y el interrogatorio del representante legal de la demandada incorporaron confesiones en los términos del artículo 191 del CGP. Al negar la existencia de un contrato de trabajo, pero reconocer 31 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 simultáneamente la prestación continua del servicio, la periodicidad en los pagos y el control sobre la actividad, la demandada terminó aceptando hechos que robustecieron la presunción del artículo 24 del CST.
Adicionalmente, todos los intentos de enmarcar el vínculo bajo la figura del contrato de suministro, al amparo del artículo 968 del Código de Comercio, resultaron insuficientes para desvirtuar la realidad probatoria de una relación subordinada. En suma, las pruebas documentales, testimoniales y confesionales convergieron en acreditar los tres elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración periódica y subordinación. Por ello, la presunción de laboralidad se activó en favor del demandante, y la parte demandada no logró desvirtuarla demostrando autonomía real en la ejecución de la labor.
Bajo el principio de primacía de la realidad, se configuró un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, lo que conduce a la confirmación integral de la decisión apelada. Finalmente, no sobra decir, ante tal panorama, que la Juez de instancia acertó al aplicar la modalidad residual en concordancia con lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ1, esto es, un contrato de trabajo a término indefinido a voces del art. 24 de la codificación laboral.
Por lo expuesto, las glosas de la demandada recurrente fracasan. 4. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas en esta instancia a cargo de la codemandada recurrente al resultar fallida la alzada. Fíjense agencias en derecho en suma de $2.500.000 a su cargo y en favor del demandante, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. 1 Sentencia SL2600 del 27 de junio de 2018, rad. 69175 m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 32 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Domiciano Calderón Demandadas: Lácteos Rovirenses S.A. y Freskaleche S.A.S. Rad: 2023-00005-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la codemandada Lácteos Rovirenses S.A. Fíjense agencias en derecho en suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 33 Rad. 374-2025 m. p. H.L.P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c954f9e01e6ad86ea09db3e6dc2d79fce723d98243e4642ef155c85b0ed4478a Documento generado en 09/02/2026 10:00:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica