Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2024-00062-01 MAG. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ref. VERBAL de MARIA TERESA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y otros contra YULIBET RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Exp. 013-2024-00062-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 12 de abril de 2024, pronunciado en el Juzgado 13º Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- Los ciudadanos María Teresa Rodríguez Hernández, María Erly Rodríguez Hernández y Sebastián Salamanca Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron proceso declarativo especial divisorio con el fin de que se decretara la división ad-valorem del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-657384. 2.- Mediante proveído del 5 de marzo de 20241 se inadmitió para que se corrigieran los poderes arrimados: “…en cuanto a quien va dirigido, ya que debe ser al Juez Civil del Circuito.

(artículo 74 del CGP) …”. 3.-7 Requerimiento al cual no se dio cumplimiento por parte de la interesada como da cuenta el informe secretarial, adiado del 12 de abril del cursante año2, motivo por el cual, en la misma data3 se rechazó la demanda. 4.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante incoó recurso vertical4, el cual fundó aduciendo que la exigencia efectuada por el despacho no corresponde a las previsiones contenidas en el artículo 74 del Código General del Proceso, precisando que en los poderes presentados de manera clara se expresa la voluntad de sus otorgantes y está plenamente identificado el asunto, 1 Cuaderno principal, “Pdf004AutoInadmite” 2 Cuaderno principal, “Pdf005EntradaDespacho.pdf” 3 Cuaderno principal, “Pdf006AutoRechaza.pdf” 4 Cuaderno principal, “Pdf007RecursoApelacion..pdf” 2 Exp. 013-2024-00062-01 insistiendo en que la postura del Juzgado de conocimiento resulta desacertada. 5.- En decisión del 22 de julio de 20245, el juez de instancia concedió la alzada objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.

De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión - el rechazo - será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador 5 Cuaderno principal, “Pdf009AutoConcedeApelacion..pdf” Exp. 013-2024-00062-01 3 en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda de que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante a tono con las exigencias del juez a quo para inadmitir el libelo introductorio y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la revocatoria del auto atacado, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, memórese que el artículo 74 del Código General del Proceso, regla que: “…Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. por su ejercicio…”. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o 4.2- Destacado lo anterior, y dada la naturaleza restrictiva de las normas que dan lugar a la inadmisión, en consideración a que el incumplimiento del apremio que ordene corregir las falencias del libelo inicial provocan el rechazo de la demanda, las causales previstas por el legislador en la codificación adjetiva son estrictamente taxativas, sin que Exp. 013-2024-00062-01 4 obre entre ellas el específico que debe “.

Corríjase los mandatos en cuanto a quien va dirigido, ya que debe ser al Juez Civil del Circuito ” que motivó el rechazó como pasa verse: -Si bien es cierto, que el inciso segundo del canon 74 de la Ley 1564 de 2012, regla que “…El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento…”, también lo es, que el artículo 82 indica que junto con la demanda deberá acompañarse del poder para iniciar el proceso.

Luego de un examen a la demanda y sus anexos, se encontró que en efecto fueron aportados los mandatos dados por los demandantes, de donde emerge que el motivo de inadmisión no encuentra asidero alguno, en tanto los poderes acompañados fueron dirigidos así: Y efectuado un parangón, entre éste instrumento y lo requerido por el Juez de conocimiento, es claro que los poderes adjuntados cumplen con los requisitos de la normativa en cita, y que la causal invocada no guarda estrecha relación con la legitimación en la causa de alguno de los extremos procesales a propósito de la acción invocada, y si bien no se desconoce que el poder está dirigido al Juez Civil Municipal, tal aspecto no restringe la competencia ante la autoridad que fue presentada la demanda.

Concluyendo entonces, que conforme al artículo 84 del estatuto procesal, como anexo debía adosarse el respectivo poder, presentado conforme lo prevé el artículo 74, ib., determinando, con precisión y claridad el asunto en correspondencia con la acción que se invoca, lo cual se itera se cumplió. 5.- Ante este escenario emerge un excesivo rigor formal por parte del juzgador de primer grado y en ese sentido es claro que le compete así verificar de manera íntegra el contenido de la demanda, para 5 Exp. 013-2024-00062-01 determinar o no la admisión de la misma.

En consonancia con lo anotado en precedencia, se revocará el auto cuestionado y el auto del 5 de marzo de 2024 que inadmitió la demanda, pues la apelación del auto que rechaza la demanda comprende el inadmisorio (artículo 90 ídem) y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 13º Civil del Circuito de Bogotá, proveer sobre la admisión del libelo inicial. 6.- Sin condena en costas, ante la prosperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 12 de abril de 2024, pronunciado en el Juzgado 13º Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, devuélvase la actuación a dicho estrado para que provea sobre la admisión de la demanda y disponga el trámite que en derecho corresponda, atendiendo los considerandos de la decisión. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO