República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120140001301 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: HERNÁN ALCIDES ORTIZ ACUÑA Demandados: WILLIAM GARCÍA ALMEIDA Y TRIVENTI INGENIERÍA S.A.S. Decisión: Apelación sentencia Valledupar, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 28 de agosto de 2024, acta n° 11) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que HERNÁN ALCIDES ORTIZ ACUÑA promovió contra WILLIAM GARCÍA ALMEIDA y, solidariamente, frente a la sociedad TRIVENTI INGENIERÍA S.A.S. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y «WILLIAN GARCIA ALMEIDA y solidariamente TRIVENTI INGENIERIA S.A.S, existió un contrato de trabajo» desde el 2 febrero hasta Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 el 7 de marzo de 2013 y, que los demandados solidarios, no le pagaron la totalidad de los salarios acordados en el «contrato de obra o labor contratada».
Solicitó en consecuencia, se condene a los demandados a pagarle por concepto de salarios, prima de servicios, vacaciones y cesantías las siguientes sumas: $1.160.000, $163.333, $81.666 y 163.333, respectivamente. Adicionalmente, solicitó el pago de los intereses sobre las cesantías, los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y, la sanción e indemnización moratoria previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. Como sustento de sus peticiones afirmó que celebró «contrato de trabajo por obra o labor contratada» con William García Almeida, el cual perduró entre el 2 de febrero y el día 7 de marzo de 2013; que el objeto del contrato consistió en realizar funciones de mampostería y enchapes de siete baños ubicados en el octavo piso del Palacio de Justicia de esta ciudad y, que el salario pactado fue la suma de $1.960.000, del cual únicamente percibió por parte de García Almeida la suma de $800.000 el 15 de febrero de 2013.
Refirió que, cumplió un horario de trabajo entre las 07:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:00 PM, recibiendo instrucciones de William García Almeida y, solidariamente de Triventi Ingeniería S.A.S. Afirmó que, no le fueron entregados los implementos idóneos para desempeñar la labor contratada como herramientas, vestido de labor y calzado y, que una vez culminó aquella, no le fue pagada la respectiva liquidación de sus prestaciones laborales (vacaciones, cesantías y prima de servicios).
Por último, sostuvo que, al terminar la labor encomendada, se acercó ante su empleador William García Almeida para solicitar el pago del 2 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 salario restante, quien se negó a cancelarlo, por lo que los días 1 y 18 de noviembre de 2013 lo citó ante el Ministerio del Trabajo para conciliar, pero fueron infructuosos los intentos.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Devuelta la demanda y subsanada en término, el despacho de primer grado mediante proveído de 26 de febrero de 2014 la admitió. Y una vez superado el trámite de notificación de los demandados, estos se pronunciaron en los siguientes términos: Triventi Ingeniería S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, formuló las excepciones de mérito que denominó “i) Buena fe, ii) Inexistencia de la relación laboral, iii) Exclusión de la solidaridad entre el contratante y el contratista, iv) Cobro de lo no debido y v) Enriquecimiento sin causa”.
En su defensa afirmó que, el 5 de octubre de 2012, celebró contrato civil de obra con William García Almeida, vínculo negocial que terminó por decisión unilateral de Triventi el 18 de febrero de 2013, determinación que comunicó al contratista García Almeida, cuya liquidación unilateralmente del referido contrato se dio el día 15 de abril de 2013.
Sostuvo que, el demandante no ostentó la calidad de trabajador de William García Almeida, sino la de subcontratista, en la medida en que actuaba con plena autonomía e independencia, es decir, que entre aquellos existió un contrato de naturaleza civil en el que se pactaron unos honorarios por valor de $1.960.000, sin que resultara procedente acceder a las pretensiones endilgadas por el actor, máxime cuando el 23 de julio 3 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 de 2013 el demandante convocó a García Almeida ante la Inspección del Trabajo de Valledupar, en procura de que le pagada la suma de $1.160.000 por concepto de honorarios.
Por auto del 18 de noviembre de 2015 al a quo admitió el llamamiento en garantía que Triventi Ingeniería S.A.S., realizó a Seguros del Estado S.A; empero, mediante auto de 16 de septiembre de 2016, dicho llamamiento se declaró ineficaz al no haber sido notificado el llamado dentro de los seis (6) meses siguientes a la admisión. 2.2. El curador ad litem nombrado en representación de William García Almeida, contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda el 3 de noviembre de 2016.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, tras concluir con base en las pruebas aportadas y los testimonios rendidos que no era factible colegir que la relación que existió entre las partes se tratara de naturaleza laboral.
Asentó que, aunque se demostró el elemento de la prestación del servicio por parte del demandante, la concurrencia de ese elemento no implicaba la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, al no encontrar acreditado el elemento diferenciador que mutara la relación civil en una relación laboral, como la subordinación, conclusión a la que arribó con base en el análisis de las declaraciones de los testigos, cuyo relato sugiere que, lo que en realidad existió entre las partes fue un 4 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 contrato de obra civil, en la medida en que, de acuerdo con lo narrado por los testigos, el negocio celebrado no fue contratar directamente a Ortiz Acuña, sino al grupo de obreros conformado por él, su primo, su hermano y un ayudante.
Sería este grupo de personas los encargados de enchapar los 8 baños del 8vo piso del Palacio de Justicia, por lo que se estableció un valor global de $1.960.000. Señaló que los propios testigos, en calidad de obreros partícipes del grupo contratado, refirieron que, a ellos (los cuatro), les fue entregada la suma de $800.000, quedando pendiente el saldo del total, es decir, $1.160.000, monto que les debía ser pagado por William al finalizar la obra contratada, para luego repartir ese valor entre el grupo, sin que existiese uniformidad en los relatos, en la forma o porcentaje en que debía ser dividido.
En ese orden, concluyó que la naturaleza jurídica del negocio discutido era el de un contrato de obra civil. En el que el dueño de la obra era Triventi, que contrató a William García, quien a su vez subcontrato la mampostería con el demandante y otras personas. Por lo que el actor, ostentó la calidad de contratista autónomo e independiente, al haber utilizado sus propias herramientas para desarrollar la obra contratada, aunado a que el elemento de la subordinación no solo implicaba elegir el color o forma de las baldosas, sino la facultad de dar órdenes, aspecto que no se acreditó en el juicio.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida, con fundamento en que la decisión de instancia adolecía de error 5 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 de hecho, al no tener por demostrada la existencia del contrato de trabajo, pese a las pruebas aportadas y practicadas, así como a las presunciones legales.
Aseguró que, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establecía los requisitos esenciales del contrato de trabajo, de los cuales, a su juicio, logró demostrar en el sub-examinen en tanto que prestó personalmente el servicio y existieron unos pagos, independientemente del valor y la forma pactada. A su vez, insistió en la subordinación que ejercieron los demandados frente al demandante, según las declaraciones rendidas por los testigos, motivo por el cual debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 34 del CST respecto de la solidaridad, entre el empleador William García Almeida y el dueño de la obra la sociedad Triventi Ingeniería S.A.S., (beneficiario) debiendo responder ambos por las pretensiones de la demanda.
En suma, solicitó al ad quem revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (23/04/2018), mediante proveído de 10 de mayo de 2023 se dispuso a correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Empero, guardaron silencio. Por auto del 21 de junio de 2024 se dispuso a poner en 6 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 conocimiento del demandado William García Almeida la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, a quien se le otorgó el término de tres (3) días para alegarla, so pena de que se declarara saneada.
Surtido el trámite de notificación conforme lo prevén los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, el afectado guardó silencio, motivo por el cual se tendrá por saneada la citada irregularidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 Ibídem. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si existió un contrato de trabajo entre Hernán Alcides Ortiz Acuña y el William García Almeida en calidad de contratista independiente de Triventi Ingeniería S.A.S. Y, en consecuencia, sí los demandados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del CST están obligados a reconocer solidariamente al precursor las acreencias laborales reclamadas. 7 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 Elementos del contrato de trabajo y sus diferencias con el contrato civil de obra.
De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021). 8 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021;
CSJSL2955-2021; CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Ahora bien, frente al contrato de obra civil debe destacarse que, la citada Corporación en Sala de Casación Civil lo definió como aquel: “acto jurídico por el cual una persona asume para con otra, el compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago” (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. 2011-00101-01).
A su vez, el Código Civil regula los aspectos de responsabilidad, ejecución y terminación del referido contrato en los artículos 2053 a 2060, preceptos en los que hace diferenciación al tipo contractual y responsabilidad de los contratantes, dependiendo de quien haya suministrado los materiales, pues estos pueden proveerse tanto por el dueño de la obra o empresario, como por el artífice o contratista.
Sin que una u otra posibilidad desnaturalice su carácter de contrato privado. En lo atinente a la diferencia entre ambos contratos, de antaño la Corte Suprema de Justicia señaló que el elemento diferenciador es la 9 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 subordinación1. Así mismo, refirió que «el contrato de obra no es contrato de trabajo, de modo que en aquél no es necesario la prestación del servicio personal, pues bien puede ser realizado por el contratista por medio de trabajadores a su servicio.
Mientras que en el contrato de trabajo es esencial que la prestación de servicios sea prestada por el asalariado y no por otra persona»2. Ahora, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos civiles y comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual.
Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del caso concreto.
Para resolver el primer debate jurídico planteado, se debe empezar con memorar que, según los términos del artículo 23 del CST, para que 1 Así lo consideró en auto del 29 de septiembre de 1947, M.P. Cástor Jaramillo Arrubla. Tribunal Supremo del Trabajo. 2 Ibídem. 10 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y la retribución del servicio.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. Empero, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.
Lo anterior, responde a la conclusión a la que llegó el a quo, una vez analizadas las probanzas del proceso, en especial las declaraciones que rindieron los testigos del demandante, pues aunque tuvo por demostrado el elemento esencial de la prestación personal del servicio por parte del actor, también advirtió que la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo conforme al artículo 24 CST se desvanecía con las mentadas declaraciones de los cuales emergía la conclusión de que el demandante actúo como contratista autónomo e independiente.
Al respecto anota la Sala que, en efecto las pruebas aportadas y practicadas dan cuenta de que el demandante prestó personalmente sus servicios para el enchape de 8 o 7 baños ubicados en las instalaciones del Palacio de Justicia, circunstancia que conlleva a presumir la existencia de una relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Empero, esos mismos medios de convicción ponen de presente que, pese a existir una prestación personal del servicio, 11 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 esta no se ejecutó en el marco de una relación laboral de obra o labor contratada, en la medida en que las pruebas evidenciaban que el actor las desarrolló con plena autonomía e independencia, pues incluso requirió de personal externo para cumplir la obra para la cual fue contratado, lo que denota que aquel podía prestar el servicio de mampostería bien directamente o por interpuesta persona, a su libre disposición. Al respecto, sobre los pormenores de la actividad desarrollada por el accionante, la Sala observa de la declaración del testigo Robinson de los Santos González Ortiz3, al ser interrogado por la Juez, manifestó que la misma consistía en enchapar ocho baños ubicados en el Palacio de Justicia, que fueron (refiriéndose además de él, al demandante, su primo Olmán – hermano del demandante- y un ayudante) contratados por William García, para ejecutar dicha actividad por un valor total de $1.960.000, para lo cual les fue cancelado el 15 de febrero de 2018 un “anticipo”, según sus propias palabras, por valor de $800.000, monto que fue repartido en partes iguales entre los cuatro, correspondiéndole $200.000 a cada uno. Sobre la forma de contratación, el testigo refirió con claridad que su actividad se enmarcaba en que el contrato lo hacía uno, pero las actividades eran desarrolladas por todos (3 albañiles y un ayudante), en igualdad de condiciones, atendiendo su conocimiento y experiencia en enchapes, motivo por el que el valor global del contrato se fijaba en un precio y ellos decidían la forma de repartir dicha suma, de lo cual emerge con claridad la ausencia de un acuerdo entre el extremo contratante y contratista frente a un salario. 3 A partir del Min 7:16 de la audiencia de trámite y juzgamiento de 19 de febrero de 2018. 12 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 Ahora, con relación a las órdenes que adujeron haber recibido, el testigo no fue muy preciso en su declaración, en atención a que, al ser consultado sobre dicho tema, adujo que recibieron órdenes de los ingenieros y arquitectos de Triventi, luego, ante la pregunta del apoderado del demandante respecto a si habían recibido órdenes de William, este refirió que sí, sin precisar en qué consistieron, motivo por el cual la Juez de instancia le consultó qué tipo de órdenes les daban, a lo que el testigo aclaró: «Los Ingenieros llegaban y nos decían, hoy se enchapa tal baño y nos ubicaban en el baño que debía enchaparse y nosotros enchapabamos el baño, porque eso era por orden.»4 haciendo referencia con ello, a los Ingenieros de la Empresa Triventi y no al demandado William García Almeida.
Por su parte, el testigo Olman Fabián Ortiz Acuña, en su declaración manifestó conocer que acudía al estrado judicial por los dineros que le adeudaban al demandante por concepto del contrato del edificio del Palacio de Justicia. Seguidamente, expuso5 que William los contrató (a los cuatro) para hacer unos acabados de los baños del Palacio de Justicia, en el periodo comprendido entre el 2 de febrero y 7 de marzo de 2013, para lo cual les entregaron un “adelanto” de $800.000, quedando pendiente un saldo de $1.160.000, así como los materiales de enchape, pegante y boquilla.
Frente a las herramientas indicó que la máquina de cortar enchape, mazos, pulidoras y demás eran de propiedad del demandante. 4 5 Min 21:30 de la audiencia de trámite y juzgamiento de 19 de febrero de 2018. Min 33:15 de la audiencia de trámite y juzgamiento de 19 de febrero de 2018. 13 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 En lo relativo al cumplimiento de órdenes en la ejecución de la obra, expresó que: «los arquitectos como encargados de una obra ellos son los encargados de recibirle a uno los trabajos, de verificar que los trabajos queden bien hechos y en una obra, para … el trabajo del palacio de justicia, siempre los arquitectos son los encargados de indicar cómo quieren los trabajos, las personas que con los que la empresa contrata para dirigir cualquier obra, como en cualquier obra grande donde uno trabaje siempre están los arquitectos, los peritos de interventoría, están los ingenieros son las personas que siempre están sobre el mando del maestro de obra y sobre los albañiles que son las personas de hacer las labores».
Y, ante el interrogante de si alguno de esos trabajos les fue devuelto, el testigo adujo que «ninguno de los trabajos fueron devueltos, todos fueron aceptados por los peritos encargados de recibirnos los trabajos».6 Luego aclaró, que el trabajo fue recibido por William y los arquitectos que estaban encargados. Al respecto, importa resultar que, en los convenios de naturaleza civil o comercial, el contratante puede ejercer vigilancia, supervisión y control, respecto de la ejecución del objeto contractual, facultades que, sin duda resultan inescindible a la naturaleza misma de la contratación, pues no tiene sentido que quien contrata la realización de una obra o la prestación de un servicio no pueda tan siquiera vigilar la ejecución de lo contratado.
Lo que no puede hacerse, sin la consecuencia de mutar la naturaleza de lo convenido, es romper la autonomía del contratista, imponiéndole las condiciones en las cuales se va a prestar el servicio, esto es, fijar el lugar donde deberá trabajar, el horario en que lo debe hacer, 6 Min 45:45 de la audiencia de trámite y juzgamiento de 19 de febrero de 2018. 14 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 los elementos de trabajo con que deberá desplegar su labor, la cantidad de trabajo que debe ejecutar y demás aspectos consustanciales a la labor contratada.
De otra parte, revisados los demás medios suasorios del proceso, se observa que a la demanda se acompañó fotografías que dan cuenta de la labor de enchape, en la que no solo aparece el demandante, si no también otros obreros, así mismo, se adjuntó el libro de ingreso y salidas del Palacio de Justicia, en el que se denota que en efecto, el actor ingresó a las instalaciones durante algunos días comprendidos entre los extremos temporales que señala, esto es, el 2 de febrero de 2013 y el 7 de marzo de ese mismo año; sin embargo, las horas de salida ponen en evidencia que algunos casos el demandante estaba durante algunos minutos del día, otros durante un espacio de 2 horas y en otros permanecía durante toda la jornada de la mañana y de la tarde (01 de marzo de 2013)7.
Del anterior análisis probatorio resulta diáfano para la Sala que contrario a acreditar la existencia de un contrato de obra o labor contratada, como lo pretende el precursor, demuestra la autonomía e independencia con la que contaba para establecer el tiempo que dedicaría al desarrollo de la obra, aspectos que en conjunto disipan la presunción de subordinación y, por ende, de la existencia de un contrato de trabajo.
Los pormenores expuestos establecen, de manera clara, que la relación negocial que existió entre las partes, esto es, entre el demandante y William García Almeida fue un contrato civil de obra, pues desde ningún punto de vista, quienes desarrollan labores en virtud de un contrato de 7 Archivo 03Anexos.pdf del C01Principal, fls 14 a 20. 15 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 trabajo, se vean sometidas a suministrar sus elementos de trabajo y, mucho menos, se fija un valor global de remuneración que finalmente será repartida por los mismos obreros pertenecientes al grupo de quien celebró el negocio, lo que refleja la autonomía técnica con la que el demandante realizaba la labor, propia de un subcontratista.
En síntesis, los aspectos referidos demuestran a la Colegiatura que entre el demandante y William García Almeida no existió ningún vínculo laboral, sino civil, pues se itera, que aun cuando se evidenció la prestación del servicio personal por parte de Hernán Alcides Ortiz Acuña la presunción legal del artículo 24 del CST; quedó desvirtuada con las declaraciones testimoniales recaudadas las que dieron cuenta que el demandante subcontrató a terceras personas para la ejecución de la obra civil contratada.
En ese orden, al quedar derruida la presunción de la existencia de contrato laboral, por sustracción de materia, de hace innecesario analizar las consecuencias que de ello derivaban. Y en tal virtud, se confirmará la sentencia apelada. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. 16 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR saneada la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, advertida a William García Almeida por no haber sido alegada oportunamente por el interesado, conforme a los artículos 136 y 137 Ibidem.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 17 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00013-01 (Ausencia justificada) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 18