Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: JOSÉ JAIRO DIAZ RUIZ Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 12 de siete (7) de mayo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2021; ii) Declarar que José Jairo Diaz Ruiz, es beneficiario de la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 11 de julio de 2014, en cuantía inicial de $2.711.624; iii) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a reconocer y pagar a José Jairo Diaz Ruiz, el retroactivo pensional por la suma de $75.734.429,00 el cual corresponde al valor total de la diferencia de las mesadas causadas a partir del 15 de noviembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial; iv) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a reconocer y pagar a José Jairo Diaz Ruiz, los intereses moratorios a partir del 15 de marzo de 2025; v) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a pagar el mayor valor de la pensión restringida de jubilación, en cuantía de $1.430.780,00, a partir del 01 de marzo de 2026 en adelante, con el incremento anual de ley y P á g i n a 1 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación por 13 mesadas al año; vi) Declarar no probadas las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y compensación; vii) Condenar en costas a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $1.750.905, que debe pagar al demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A quo señaló que José Jairo Díaz Ruiz promovió demanda en contra de Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 6 de noviembre de 1976 y el 15 de agosto de 1993, en calidad de trabajador oficial, indicando que el vínculo laboral terminó como consecuencia de su acogimiento a un plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora, lo cual se formalizó mediante la suscripción del acta de conciliación número 087, en virtud de la cual las partes dieron por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo el 16 de agosto de 1993.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción o restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 11 de julio de 2014, fecha en la que cumplió 60 años de edad, así como la liquidación de dicha prestación con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de agosto de 1992 y el 15 de agosto de 1993.
Igualmente, pidió la indexación de la primera mesada pensional entre la fecha de terminación del contrato y la fecha en que cumplió la edad requerida, el pago del retroactivo pensional con los respectivos intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o el mecanismo más favorable, y la condena en costas a la demandada.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante afirmó que laboró para Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación desde el 6 de noviembre de 1976 hasta el 15 de agosto de 1993, desempeñándose como conductor. Indicó que se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa a través del sindicato el 1° de abril de 1993, lo que culminó con la firma del acta de conciliación número 087 el 16 de agosto de 1993.
Señaló que nació el 11 de julio de 1954 y que cumplió 60 años en esa misma fecha del año 2014, razón por la cual consideró que tenía derecho al reconocimiento de la pensión contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Manifestó que presentó reclamación administrativa el 15 de noviembre de 2024, la cual fue resuelta negativamente mediante resolución LIQ-0044 del 24 de enero de 2025.
Asimismo, informó que ya se encontraba pensionado por Colpensiones mediante resolución GNR 365702 del 13 de octubre de 2014. Por su parte, la demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones, argumentando que no existía obligación pensional alguna a su cargo. En relación con los hechos, aceptó algunos como ciertos, particularmente que el demandante se acogió al P á g i n a 2 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación plan de retiro voluntario y que se suscribió el acta de conciliación número 087 del 16 de agosto de 1993, en la cual se pactó el pago de una suma de $30.937.354 como compensación pensional.
Admitió igualmente la negativa de la reclamación administrativa. Sin embargo, sostuvo que el vínculo laboral finalizó el 16 de agosto de 1993 y no el 15, y negó que existiera fundamento para la pensión reclamada, alegando que la relación laboral terminó mediante conciliación con pago compensatorio y que la empresa cumplió con su obligación de afiliación y aportes al Instituto de Seguros Sociales.
Propuso diversas excepciones de fondo, tales como prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación y entre otras. La Procuraduría, en su intervención, propuso la excepción de prescripción parcial, señalando que la pensión reclamada podía verse afectada por dicho fenómeno, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se solicitó su reconocimiento, esto es, el 11 de julio de 2014, frente a la reclamación elevada el 15 de noviembre de 2024.
El Juez de instancia precisó que no existía controversia respecto a que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 6 de noviembre de 1976 hasta el 16 de agosto de 1993, por lo cual el problema jurídico se centró en determinar si tenía derecho a la pensión restringida de jubilación conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, y en caso afirmativo, establecer las consecuencias económicas correspondientes, así como analizar la eventual compartibilidad pensional con la pensión reconocida por Colpensiones.
En el análisis del caso, estableció que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, que nació el 11 de julio de 1954, que laboró durante 16 años, 9 meses y 11 días, que se retiró voluntariamente y que recibió una suma de dinero por concepto de pensión futura convencional. Asimismo, se determinó que cumplió los 60 años el 11 de julio de 2014.
A partir de ello, concluyó que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, dado que había laborado más de 15 años, se retiró voluntariamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y alcanzó la edad requerida para la exigibilidad del derecho. Precisó el Juez A quo, que la pensión restringida de jubilación se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, siendo la edad un requisito de exigibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, determinó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de dicha pensión. En cuanto a la liquidación, tomó como base el salario promedio del último año de servicios, equivalente a $666.067, y se aplicó una tasa de reemplazo del 62,93%, calculada proporcionalmente al tiempo laborado frente a los 20 años requeridos para la pensión plena, lo que arrojó una P á g i n a 3 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación primera mesada pensional de $419.119.
Este valor fue indexado hasta el año 2026, alcanzando la suma de $5.189.833, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Respecto a la excepción prescripción, determinó que las mesadas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2021 estaban prescritas, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa. No obstante, se ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 11 de julio de 2014, fecha en que se hizo exigible el derecho.
En relación con la conciliación suscrita entre las partes, concluyó el Juez de instancia, que el pago efectuado correspondía a la expectativa de una pensión convencional, distinta de la pensión legal reclamada, por lo que no operaba la cosa juzgada ni las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, reiterando que la conciliación no podía afectar un derecho cierto ya causado, como lo era la pensión restringida de jubilación. En cuanto a la compartibilidad pensional, estableció que Colpensiones había reconocido al actor una pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2014, por lo cual la entidad aquí demandada debía asumir únicamente el mayor valor entre la pensión restringida y la pensión de vejez, determinando que existía una diferencia a favor del demandante, la cual debía ser cubierta por la demandada, arrojando un retroactivo pensional por valor de $75.734.429 hasta febrero de 2026, y ordenándose el pago futuro del mayor valor correspondiente.
Finalmente, concluyó que procedía la condena al pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado su carácter resarcitorio, sin que fuera necesario analizar la conducta de la demandada. Dispuso que dichos intereses se causarían a partir del 15 de marzo de 2025, esto es, cuatro meses después de la reclamación administrativa, y hasta la fecha en que se efectuara el pago total de lo adeudado.
Condenando en costas a la demandada al resultar vencida en juicio. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que se revoque la decisión de primera instancia y sea absuelta de toda condena, al considerar que no existe obligación pensional alguna a favor del demandante, ya que, durante la vigencia del contrato laboral, fue afiliado al ISS y se le realizaron de forma oportuna los aportes a pensión, los cuales fueron usados por la parte actora para obtener la pensión de vejez otorgada por el ISS, actualmente Colpensiones.
P á g i n a 4 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Aunado a lo anterior, se probó que la entidad asumió el pago de una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación, a través de un acuerdo conciliatorio suscrito ante el Ministerio de Trabajo, resultando claro que subrogó los riesgos de vejez, invalidez y muerte y especial de riesgo de vejez aquí reclamado por el demandante con la afiliación y aportes y, adicionalmente, con la suma pagada.
La Corte ha reiterado que cuando se celebra un acuerdo conciliatorio sobre la pensión convencional, y se paga por anticipado dicha obligación, ello impide posteriormente reclamar la pensión legal, citando para el efecto las sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL 1810 de 2023 y SL 230 del 2019, concluyendo que no es dable el reconocimiento de una segunda pensión por el mismo tiempo de servicios como sucede en este caso, al estar acreditado que Colpensiones reconoció al actor una pensión de vejez.
En lo que tiene que ver con la conciliación suscrita por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencias del 12 de marzo, 26 de agosto de 2009 y 10 de julio de 2025, radicación 2024-00283, manifestó claramente que la misma también está llamada a cubrir las obligaciones pensionales de la Electrificadora del Tolima por el tiempo de servicios laborados, y que, por lo tanto, cumple con el pago de la pensión de jubilación que se encontraba a cargo de la empresa.
Adicionalmente, solicitó que se revise la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta el proceso de liquidación que afronta la entidad, así como también, lo relativo a la excepción de compensación, con fundamento en la suma de dinero reconocida a la demandante en el acta de conciliación número 087 del 16 de agosto de 1993 y la liquidación de las mesadas pensionales, particularmente en lo relativo a la tasa de reemplazo, la indexación de la primera mesada y el salario promedio considerado, con el fin de verificar su correcta determinación y proteger el patrimonio de la demandada.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación interpuesto por la demandada, le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento a favor del actor de la pensión restringida de P á g i n a 5 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación jubilación regulada por la Ley 171 de 1961, pese a haber suscrito acta de conciliación No. 087 ante el Ministerio de Trabajo, el 16 de agosto de 1993, por concepto de pensión futura de jubilación, se analizará si se cumplen los requisitos de causación y de exigibilidad de la prestación, en caso afirmativo, se determinará el IBL, la tasa de reemplazo, si le asiste derecho a percibir 13 mesadas, la procedencia de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 y si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada, a través de su apoderado judicial, solicitó la revocatoria íntegra de la sentencia de primera instancia que condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al pago de mesadas retroactivas y de intereses moratorios, al considerar que dicha decisión desconoció los efectos jurídicos del acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de Trabajo, en la cual el demandante concilió la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, acuerdo que, según la parte recurrente, cobija cualquier clase de pensión a cargo del empleador derivada del mismo vínculo laboral y del mismo tiempo de prestación de servicios.
Sostuvo que el actor recibió efectivamente la suma de $30.937.354 como contraprestación de dicha conciliación, lo que implicó la extinción de la obligación pensional a cargo de la empresa, y que adicionalmente la demandada afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales y efectuó los aportes correspondientes con el fin de que este accediera a la pensión de vejez una vez cumplidos los requisitos legales, subrogando así los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Para sustentar su postura, citó jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del mismo Tribunal Superior de Ibagué, conforme a la cual, aunque se diferencien la pensión legal y la extralegal por su fuente normativa, ambas comparten identidad en cuanto a su finalidad de protección en la vejez y tienen origen en un mismo tiempo de servicios, lo que implica unidad de causa, de riesgo y de prestación, razón por la cual no es procedente su acumulación cuando derivan del mismo vínculo laboral.
Trajo a colación pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial en procesos similares contra la Electrificadora del Tolima S.A., en los que se concluyó que la conciliación sobre la pensión futura de jubilación convencional libera al empleador del reconocimiento posterior de la pensión legal, por tratarse de una sola prestación, precisando que ello no afecta la pensión de vejez a cargo del ISS, por tener distinto obligado y requisitos.
Igualmente citó providencias recientes de la Sala de Casación Laboral y del propio Tribunal, en las que se reitera la incompatibilidad entre prestaciones pensionales cuando se soportan en los mismos tiempos laborados para un mismo empleador, salvo las excepciones legales, destacando que no es viable reconocer una pensión cuando con base en idénticos tiempos ya se causó otra prestación. Finalmente, en lo relativo a los intereses moratorios, argumentó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se P á g i n a 6 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación decreta la toma de posesión con fines liquidatorios y se ordena la suspensión del pago de obligaciones, no hay lugar al reconocimiento de intereses a partir de dicha medida, por lo que solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las condenas impuestas en primera instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el asunto se acreditó por el actor, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, recuérdese que esta prestación estuvo vigente para los trabajadores oficiales hasta que entró a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133 al regular la pensión sanción para los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya había sido derogada con la Ley 50 de 1990.
Igualmente, se confirmará la condena por 13 mesadas al año, la declaratoria de la excepción de prescripción de forma parcial a partir del 15 de noviembre de 2021 y la causación de los intereses moratorios. No obstante, se modificará la sentencia recurrida en lo relativo al valor del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2026, por cuanto, efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtiene una suma menor a la liquidada por el juez de primera instancia. De igual forma, al verificar la tasa de reemplazo y el valor de la mesada inicial, se advierte que estos resultan levemente inferiores a los determinados en la providencia apelada.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De la pensión restringida de jubilación El artículo 8º de la Ley 171 de 19611, estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, conforme lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 37312 del 3 de febrero de 2010, a saber: 1 Artículo 8º.
El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
P á g i n a 7 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación (i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, (ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, (iii) Cuando después de 15 años de servicio.
El trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad. En la misma línea jurisprudencial, se señaló que una vez cumplidos los requisitos anteriormente citados, se causa el derecho a la pensión de jubilación proporcional, quiere decir ello, que es a la fecha del despido sin justa causa o a la fecha del retiro voluntario, ya cumplido el tiempo de servicios exigido en el que se causa el derecho, puesto que el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad, sin que pueda entenderse como un requisito de configuración del derecho, tal como quedó expuesto en la Sentencia SL 51859 del 26 de noviembre de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, la normativa que rige el asunto es la Ley que se encontraba vigente a la fecha de causación de la pensión de jubilación que, para el caso del demandante corresponde al 16 de agosto de 1993, momento para el cual regía para el sector oficial el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues así lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia con radicado No. 45637 del 14 de noviembre de 2012.
En conclusión, para que surja esta prestación como para su causación solo es exigible el tiempo de servicios y el despido injusto, ya que la edad es apenas un mero requisito para la exigibilidad de la respectiva prestación (CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJSL135-2025 del 28 de enero de 2025).
De la relación laboral y sus extremos Al expediente se allegó el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 5 de mayo de 1977, que da cuenta de que la relación laboral inició el 6 de noviembre de 1976, mediante contrato a término fijo el cual feneció porque el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, a todos los trabajadores de la empresa, al efecto, se cuenta con el acta de conciliación No 087 celebrada el 16 de agosto de 1993, en la que las partes llegaron al siguiente convenio;
“Dentro de la Audiencia y con la intervención del funcionario, las partes celebraron el siguiente arreglo conciliatorio: De común La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
P á g i n a 8 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación acuerdo ponen fin al contrato individual de trabajo celebrado entre ellas, a partir de la fecha de la presente acta y, como consecuencia de la terminación por mutuo consentimiento, la Electrificadora del Tolima S.A. reconoce y el trabajador acepta la suma total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON 63/100 $13.660.829.63 Moneda Legal Colombiana que se discrimina así: Cesantías finales $11.138.132.68;
Intereses Cesantías finales $835.339.93; Vacaciones Proporcionales $210.149.60; Prima Proporcional de Vacaciones $98.555.38; Prima Proporcional de enero de 1994 $131.994.26; Prima Proporcional de Antigüedad $1.246.637.46; y las Dotaciones causadas y debidas al Trabajador. A la suma total se le efectuaran las deducciones por compromisos que tuviere el trabajador previa presentación de los paz y salvos correspondientes.
Las Prestaciones Sociales enunciadas corresponden a un tiempo de servicios comprendidos entre el 6 de noviembre de 1976, según contrato individual de trabajo a término indefinido y la fecha de esta acta (…) Además, le reconoce la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS $30.937.354, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.” (Archivo 01DEMANDAYANEXOSDIAZRUIZJOSEJAIRO.pdf Folios 15 y 16) También se aportó la certificación expedida por Oscar Lozano Sánchez liquidador y de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P, de fecha 1° de noviembre de 2017, en la que informa que José Jairo Diaz Ruiz, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14'222.288, prestó sus servicios a la Electrificadora del Tolima S.А. E.S.P hoy en Liquidación, desde el 6 de noviembre de 1976 al 15 de Agosto de 1993; que durante la vigencia de la relación laboral desempeñó el cargo de conductor, devengando como salario promedio mensual del último año de servicios la suma de $666.067,51 (Archivo 01DEMANDAYANEXOSDIAZRUIZJOSEJAIRO.pdf, Folio 14) Así, al no haber discusión respecto de la relación laboral y el tiempo trabajado (15 años, 9 meses y 10 días.), que el último cargo desempeñado fue el de conductor, que el contrato feneció mediante acuerdo conciliatorio entre las partes el 16 de agosto de 1993, el que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, en la que hace alusión a la sentencia del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, y que el salario promedio certificado del último año de servicios ascendió a $666.067,51, queda demostrada de esta manera la relación laboral que existió entre las partes, el salario devengado y los extremos del contrato, advirtiéndose además que, la relación laboral finiquitó por el mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación No. 087 celebrada el 16 de agosto de 1993, con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, modo de terminación que se asemeja a un retiro voluntario para efectos de la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL859-2013 y CSJ SL4977- 2019.
P á g i n a 9 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Ahora bien, en este punto es dable aclarar, en primer lugar, que del análisis del acuerdo conciliatorio mencionado no se puede concluir que se haya conciliado la prestación reclamada en este caso, como erradamente lo pretende hacer ver el apoderado de la demandada, pues, si bien en dicha acta se hace referencia a la aceptación y pago de una indemnización, lo cierto es que esta se recibió como contraprestación por una pensión futura de jubilación convencional, y, lo que aquí se reclama es una pensión de origen legal, con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961, de modo que al tener un origen distinto, no es dable colegir que se trate de la misma prestación y, por lo tanto, no se configura la compensación alegada.
Y, en segundo lugar, resulta imperioso recalcar que se equivoca el apoderado de la demandada al sostener que la afiliación del actor al ISS y el pago oportuno de los aportes durante la relación laboral que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Colpensiones mediante Resolución GNR 365702 del 13 de octubre de 2014, la eximen del pago de la pensión restringida de jubilación que aquí se reclama, en tanto y en cuanto la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es compatible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto implica el reconocimiento por parte del empleador solo del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción y la pensión de vejez en cabeza de Colpensiones, mas no la asignación simultánea o coexistencia de ambas pensiones.
Al respecto la Corte suprema de Justicia en sentencia SL-1485-2023, señaló: “Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.
P á g i n a 10 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ 224 de 2021, que memoró lo que se sostuvo en la CSJ SL 11316 de 2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como lo pone de presente la parte recurrente.” (Negrillas y destacado fuera del texto).
Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la pensión sanción, consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que se procede a verificar la liquidación de la pensión. De la liquidación de la pensión Para hallar el monto de pensión se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en este punto, advierte la Sala que, no existe discusión acerca del salario promediado devengado por el actor, para el último año de servicios, teniendo en cuenta por el Juez de instancia, el cual ascendió a la suma de $666.067,51 como se desprende de la certificación obrante a folio 14 del pdf 01, del expediente electrónico, así: P á g i n a 11 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Ahora, como entre el año 1993 (finiquito contractual) al año 2014 (cuando el demandante cumple los 60 años), transcurrió un tiempo considerable, se hace necesario indexar el salario base para calcular la primera mesada pensional (SL572-2018, SL16218-2014), para el efecto, se advierte que si bien el Juez de instancia determinó una tasa de remplazo de 62.93%, efectuados los cálculos aritméticos correspondientes por parte del grupo liquidador de esta Corporación se obtuvo una tasa de reemplazo de 62.92%, porcentaje levemente inferior al establecido por el Juez A quo, en razón a ello, al aplicar el porcentaje de la tasa de remplazo que corresponde por el tiempo de servicios (6.040 días), al sueldo promedio del último año $666.067,51 arroja una mesada inicial levemente inferior la hallada en primera instancia esto es, la suma de $419.067, frente a los $419.119 previamente establecidos en la decisión del Juez A quo. la cual indexada, conforme a los IPC correspondientes (con la formula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial), arroja como primera mesada pensional al 11 de julio de 2014 (cumplimiento de los 60 años de edad según cédula de ciudadanía fl 9 pdf 01) la cuantía de $2.735.111, como se observa: Sueldo Promedio último año Desde $ 666.067,51 Periodo Trabajado Hasta Total días 6/11/1976 15/08/1993 6.040 Total Días Laborados 6.040 Tasa de Reemplazo Días Laborados 6.040 Tasa Reemplazo si hubiera trabajado 20 años 75,00% Tasa de Reemplazo para periodo laborado Sueldo Promedio último año Tasa de Reemplazo $ 62,92% 666.068 62,92% Valor Mesada a 1993 $ 419.067 INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL FECHA FINAL FECHA INICIAL AÑO MES 2014 1993 07 08 (Los IPC corresponden a Diciembre del año inmediatamente anterior) IPC - Final 79,56 IPC - Inicial 12,19 VALOR MESADA 1993 $ 419.067 MESADA INDEXADA A 2014 $ 2.735.111 P á g i n a 12 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación No obstante, lo anterior, no es posible modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada en lo atinente a establecer que el valor de la mesada para el año 2014 ascendió a la suma de $2.735.111, en la medida que dicho aspecto no fue apelado por la parte demandante y en aras de no hacerle más gravosa la decisión al único apelante, se mantendrá en la suma establecida por el Juez de instancia, esto es en $2.711.624.
De otra parte, se advierte que la prestación pensional deberá reconocerse y pagarse en trece (13) mesadas anuales. Si bien la pensión se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 001 de 2005, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL-5182 de 2020, SL-5171 de 2021 y SL-3286 de 2021), dicho límite resulta aplicable en aquellos eventos en los que el monto pensional supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En efecto, en el presente asunto se tiene que, para el año 2014, el señor José Jairo Díaz Ruiz devengaba una asignación superior a dicho tope, razón por la cual le asiste el derecho a percibir únicamente trece (13) mesadas pensionales al año. Frente a la excepción de prescripción, advierte la Sala que la misma está llamada a prosperar en forma parcial, debiéndose precisar por parte de la Sala, que en tratándose de prescripción de mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-449 de 2019 rememorando la sentencia del 3 de agosto de 2010 radicado número 36131 advirtió que el estado de pensionado es imprescriptible, y ello se traduce en que, una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo.
Sin embargo, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes y, por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.
Por lo anterior, se advierte que el retroactivo pensional a reconocer, está comprendido entre el 15 de noviembre de 2021 y 30 de abril de 2026, si se tiene en cuenta que las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2021, están cobijadas bajo el fenómeno de la prescripción, ya que la petición formal de la gracia pensional deprecada fue elevada por el demandante el 15 de noviembre de 2024, como así fue aceptado por Electrolima en su respuesta del 24 de enero de 2025, en consecuencia, la reclamación presentada ante la Electrificadora del Tolima, el 15 de noviembre 2024, interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y la demanda fue radicada ante la Oficina de Reparto el 29 de mayo de 2025, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02 Acta Reparto, pdf); es decir, dentro del término trienal dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consecuencia, se reitera únicamente P á g i n a 13 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 15 de noviembre de 2021, con acertadamente lo concluyó el Juez de instancia, debiendo reconocer la aquí demandada a favor del demandante, la diferencia entre el mayor valor de la pensión aquí establecida y la que paga Colpensiones.
En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral, hay lugar a extender la condena en concreto hasta la fecha de sentencia de segunda instancia, de modo que, teniendo en claro el valor de la primera mesada pensional, el cual esta Corporación mantiene en la suma de $2.711.624, como se explicó en precedencia y efectuado el cálculo aritmético por el grupo liquidador con el que cuenta esta Corporación, se avizora que el retroactivo pensional causado dentro del periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2026, esto es hasta la fecha de la sentencia, asciende a la suma de $71.757.140, sin perjuicio de las que se sigan causando.
Suma inferior a la calculada por el Juez de primera instancia ($75.734.429) sin que la Sala pueda establecer, en esta oportunidad, la razón de dicha diferencia, ante la imposibilidad de revisar los cálculos efectuados por el despacho de instancia, en la medida en que no reposa en el expediente electrónico la liquidación correspondiente. Razón por la que se modificará el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida, tal como se deduce de la siguiente liquidación: % de INCREMENTO AÑO 2.014 2.015 2.016 2.017 2.018 2.019 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 2.026 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 5,10% ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS VALOR DEL VALOR DE LA VALOR DE LA INCREENTO MESADA MESADA PAGA $ 2.711.624 $ 1.964.060 99.245,44 $ 2.810.869 $ 2.035.945 190.295,86 $ 3.001.165 $ 2.173.778 172.567,00 $ 3.173.732 $ 2.298.770 129.805,65 $ 3.303.538 $ 2.392.790 105.052,51 $ 3.408.590 $ 2.468.881 129.526,44 $ 3.538.117 $ 2.562.698 56.963,68 $ 3.595.081 $ 2.603.958 202.043,53 $ 3.797.124 $ 2.750.300 498.182,68 $ 4.295.307 $ 3.111.139 398.604,47 $ 4.693.911 $ 3.399.853 244.083,39 $ 4.937.995 $ 3.576.645 251.837,73 $ 5.189.832 $ 3.759.054 VALOR DIFERENCIA $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 747.564 774.925 827.387 874.962 910.748 939.710 975.419 991.123 1.046.824 1.184.167 1.294.058 1.361.349 1.430.778 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO AÑO DIFERENCIA # MESADAS VALOR ANUAL 2021 $ 991.123 2,53 $ 2.510.845 2022 $ 1.046.824 13,00 $ 13.608.713 2023 $ 1.184.167 13,00 $ 15.394.176 2024 $ 1.294.058 13,00 $ 16.822.756 2025 $ 1.361.349 13,00 $ 17.697.539 2026 $ 1.430.778 4,00 $ 5.723.112 Total Retroactivo $ 71.757.140 En cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios P á g i n a 14 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación En cuanto a los intereses de mora impuestos por la primera instancia, la Sala los encuentra procedentes, pues si bien anteriormente era improcedente su reconocimiento en pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1681-2020 radicación 75127.
Aunado a que de los argumentos dados en la respuesta a la reclamación que elevó el demandante, solo se colige un recuento jurisprudencial y normativo del que ni siquiera se explica al demandante porque se le niega la prestación, en todo caso, y al margen de tal situación, estos intereses proceden por ministerio de la ley, sin que el argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de alzada, orientado a obtener la exoneración del pago de los intereses moratorios con fundamento en el estado de liquidación de la entidad, esté llamado a prosperar.
Ello, por cuanto la finalidad de dichos intereses es resarcir los efectos que genera la mora en el pago oportuno de las mesadas pensionales al beneficiario. En consecuencia, su reconocimiento no depende del análisis de la conducta del deudor ni de las circunstancias particulares que lo rodeen, como lo es un proceso liquidatorio, dado que la naturaleza de estos intereses es eminentemente resarcitoria y no sancionatoria.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto, por cuanto en efecto los intereses moratorios se causan a partir del 15 de marzo de 2025, transcurridos cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, como acertadamente lo dispuso la Jueza de instancia. Bajo estas consideraciones queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación no se impondrán costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Tercero de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario P á g i n a 15 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación laboral promovido por JOSÉ JAIRO DIAZ RUIZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a establecer que el retroactivo pensional causado a partir del 15de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2026, esto es hasta la fecha de la sentencia, asciende a la suma de $71.757.140.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS por lo considerado.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado P á g i n a 16 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: José Jairo Diaz Ruiz Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62213b5d6f6b64353e0be667b2cd318f091edb0df396970d3af2c3aa3acbd507 Documento generado en 07/05/2026 11:05:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 17 | 17