Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00401-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-002-2023-00401-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 30 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2023-00401-01, promovido por ALDEMAR TORRES GIRON contra LUIS EDUARDO GUAYARA CABRERA ANTECEDENTES DEMANDA Luis Eduardo Guayara Cabrera instauró demanda ordinaria laboral en contra de Aldemar Torres Girón con el fin que se declare que con este existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2008 hasta el 8 de abril de 2022, data en que fue terminado de manera unilateral e injusta por el empleador.

En consecuencia, solicitó que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, 1 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00401-01 dotaciones, indexación, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que, desde el 2 de enero trabajó para Luis Eduardo Guayara Cabrera en la finca San Isidro desempeñando funciones como preparar la tierra para sembrar, sembrar maíz, “rozar”, arreglar cercas y fumigar.

El horario asignado era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Como salario percibió la suma diaria de $50.000. el 8 de abril de 2022 fue despedido por el empleador sin ninguna razón. Ni durante la vigencia de la relación laboral ni a su terminación le fueron pagados el subsidio de transporte, dotaciones, cesantías, intereses las cesantías, primas de servicio, vacaciones, ni seguridad social.

CONTESTACION LUIS EDUARDO GUAYARA CABRERA Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que, aunque es el propietario de la finca San Isidro la vinculación de personal estaba a cargo de José Ernesto Escobar Sánchez por lo que desconoce si el actor prestó algún servicio. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y caducidad y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 30 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Indicó que no fue aportada prueba documental que soportara la existencia del contrato de trabajo y del análisis de la prueba testimonial pudo inferir que el actor prestó sus servicios de recogida de maíz, limpieza de potreros, arreglo de cercas entre otras por contratación que 2 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00401-01 hiciera José Ernesto Escobar Sánchez siendo beneficiario de los servicios Luis Eduardo Cabrera, siendo a su vez quien los remuneraba y el propietario del predio.

No obstante, no se pudo establecer en que predios exactamente realizó las labores. Es ese orden, estimó que José Ernesto Escobar Sánchez fue un simple intermediario y que se cumplieron los presupuestos del artículo 35 del CST. No obstante, indicó que no fue posible establecer el monto al cual ascendió el salario, como tampoco los extremos temporales de modo que es imposible cuantificar las pretensiones de la demanda, por lo que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

APELACION DEMANDANTE Manifestó su inconformidad en los siguientes aspectos: 1. Salario. Adujo que los elementos echados de menos por el despacho encuentran sustento en el interrogatorio de parte rendido por el demandante y las declaraciones recaudadas en el proceso, que refirieron que los pagos se hacían en la casa del demandado, uno de los deponentes expresó que se le pago al demandante para el año 2022 la suma de $50.000. al igual que José Ernesto expresó el pago del salario.

Además, en el evento de no acreditarse el monto del salario se debe tener en cuenta por lo menos el s.m.l.m.v. Y aunque el caudal probatorio es escaso se debe considerar que no existen documentos que respalden el salario y se deben ponderar los dichos de los testigos al ser todos campesinos. 2. Extremos temporales. Indicó encontrarse demostrado ya que uno de los testigos refirió que el actor prestó sus servicios desde el año 2005 a 2007 pero desde el año 2008 esos servicios fueron continuos.

Y los testigos indican que la relación laboral se mantuvo 3 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00401-01 vigente hasta abril de 2022 y que se terminó porque el demandante se quemó una pierna. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme constancia secretarial de 21 de mayo de 2025 las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están acreditados los hitos temporales del contrato de trabajo, lo que impera confirmar la sentencia apelada.

Premisas normativas De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.

De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, 4 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00401-01 imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.

Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por 5 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00401-01 ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”, destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.

Así las cosas, resulta necesario en primer lugar establecer si el demandante prestó sus servicios personales para el demandado Luis Eduardo Guayara Cabrera para con base en ello, determinar si es o no beneficiario de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Caso concreto Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si la parte demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor de Luis Eduardo Guayara Cabrera, entre el 1 de enero de 2008 y hasta el 8 de abril de 2022.

En primera instancia, aunque la juez encontró acreditada la prestación del servicio, negó las pretensiones al no existir prueba que permita establecer los extremos temporales y el salario percibido por el actor. Al descender al análisis probatorio es diáfano señalar que, en la presente actuación la prueba traída al juicio fue eminentemente testimonial: José Ernesto Escobar indicó que trabaja para el demandado desde hace 8 años y que conoce al actor porque trabajó por épocas en los cultivos de maíz de propiedad del señor Guevara pero que no recuerda las fechas1. 1 Min. 35.06 -54:24 18AudA80AldemarTorresRad20230040100.mp4 6 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00401-01 Jose Gregorio Méndez adujo que él trabajó para el demandado desde el año 2010 y hasta cuando estaba “el caudillo” Ricardo López, pero no recordó qué fecha y posteriormente, refirió que sus labores las realizó antes del año 2008.

Expresó que Aldemar Torres trabajó para Luis Eduardo Guayara, que cuando él se retiró el actor continuó trabajando. Que no recuerda el salario que le cancelaban. Que el demandante inició a trabajar de manera permanente para el señor Guayara desde enero 2008, lo que conoce porque se encontraban en el camino y se preguntaban cómo les había ido en el trabajo y que no recuerda en que época trabajó para el demandado el señor José Ernesto Escobar2.

Luisned Loaiza Pérez expresó que distingue a Aldemar Torres porque ambos trabajan el campo y que tiene “entendido” que trabajó para Luis Eduardo Guayara desde 2008 lo que sabe porque lo veía cuando pasaba frente a la finca a las 6 o 6:30 a.m. y hasta abril del año 2022 y que lo veía cuando iba a la casa de la esposa del demandado a cobrar el salario3.

Del análisis de la prueba testimonial puede advertirse que, aunque José Gregorio Méndez alude que el actor empezó a laborar en favor del demandado desde enero de 2008, lo cierto es que él refiere que laboró para el señor Guayara desde el año 2010, es decir, con posterioridad a la fecha de inicio referida y que el conocimiento de tal dato deviene de los dichos del mismo actor, lo que le resta veracidad a esa información ya que no tuvo percepción directa del hecho expresado.

Además, llama la atención que tenga en cuenta el dato de manera tan precisa cuando no recuerda aspectos de los que fue indagado como su vinculación personal y si bien no está prohibido a las partes preparar sus pruebas, el testigo señala una data de manera puntual, pero del contexto de su declaración no es posible establecer la veracidad de tal dato. 2 3 Min. 1:27:09 – 1:56:52 18AudA80AldemarTorresRad20230040100.mp4 Min 2:00:12 – 2:24:08 18AudA80AldemarTorresRad20230040100.mp4 7 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00401-01 Por su parte, Luisned Loaiza Pérez refirió que Aldemar Torres inició sus labores en favor del demandado desde el año 2008 y hasta abril de 2022, pero siempre haciendo alusión a la expresión “tengo entendido”, como si lo expresado no fuera la revelación de su conocimiento directo sino como suposiciones o comentarios, lo que resta mérito a su declaración, máxime que no conoció aspectos relevantes ni tuvo percepción directa del desarrolló de la relación suscitada entre las partes.

Y José Ernesto Escobar negó recordar las fechas y en todo caso fue enfático en indicar que los servicios no fueron continuos. Si bien, los deponentes son trabajadores del campo y es preciso hacer el análisis de sus declaraciones teniendo en cuenta tal condición, las inconsistencias e imprecisiones de sus declaraciones no emergen de su condición de tales, sino que revela la falta de percepción y conocimiento de los hechos indagados.

Aunque el demandante en su interrogatorio indicó las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, sus dichos no pueden ser considerados como prueba, pues les está vedado a las partes fabricar su propia prueba y recuérdese que la finalidad del interrogatorio a las partes es obtener confesión, por lo que tales manifestaciones no acreditan el presupuesto echado de menos. Es evidente entonces que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, puntualmente, los extremos temporales, de manera que ante la ausencia probatoria se confirmará la decisión estudiada en punto a negar las pretensiones de la demanda, ello al margen de que no exista claridad en el salario percibido, pues, aunque en aplicación del artículo 145 del CST se estableciera que percibió el smlmv, no contar con los hitos temporales del contrato impide su declaratoria. 8 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00401-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte actora ante la improsperidad del recurso.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 30 de abril de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 051 del 19 de junio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 9 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00401-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Aclaración de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral 10 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00401-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15b9faaf1d9cfa8e5502368acb550cf962aa5568421200b2 77d88f1246010dd1 Documento generado en 19/06/2025 03:06:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica 11