RADICADO: 08001311000320220020801 1 ENLACE EXPEDIENTE: 215-24F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION DISOLUCION MARITAL Y DE LIQUIDACION HECHO, DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE 9 DE AGOSTO DE 2024 DEMANDANTE: KELLY YOJANA VALENCIA SEPULVEDA DEMANDADO: VICTOR ALFONSO CABALLERO RUEDA.
RADICADO: 08001311000320220020801 ENLACE EXPEDIENTE: 215-24F Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 14 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por la parte demandante 1.
ANTECEDENTES 1.1. La parte demandante presentó incidente de nulidad por indebida notificación y la consecuente violación del derecho al debido proceso, dado que no se le notificó correctamente el reparto del recurso de apelación contra la sentencia que negó la existencia de la unión marital de hecho. Aunque sustentó oralmente la apelación en audiencia, el despacho presuntamente no remitió los audios donde estaban los reparos correspondientes al Tribunal, lo que habría llevado a declarar RADICADO: 08001311000320220020801 2 ENLACE EXPEDIENTE: 215-24F desierto el recurso.
Además, se le negó el acceso al expediente digital mediante el link correspondiente, limitando su derecho a defensa. 1.2. Por su parte, el juzgado en auto de fecha 14 de mayo de 2024, rechazó de plano la nulidad planteada, porque, en primer lugar, el petente no encuadró su solicitud de nulidad en ninguna de las causales que contempla el art. 133 del C.GP., y por ese solo hecho habría de rechazar de plano la nulidad deprecada, en atención a lo estipulado en el artículo 135 Ibídem, pues no se expresó la causal invocada.
En segundo lugar, porque, no se configura la causal de indebida notificación, ya que la falta de notificación del acta de reparto no corresponde a una providencia ni a una actuación susceptible de notificación, sino a un trámite visible en la plataforma TYBA, cuyo seguimiento es responsabilidad del abogado. Además, porque la causal del artículo 133-8 del CGP aplica solo para casos de omisión en la notificación del auto admisorio de la demanda u otros actos procesales relevantes, lo que no ocurre en este caso. 1.3.
La parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando que se ha vulnerado el debido proceso por la falta de notificación del acta de reparto en segunda instancia, la omisión en la publicación de estados electrónicos y la negativa del despacho a concederle acceso al expediente mediante enlace digital. Reiteró que estos hechos impidieron ejercer adecuadamente el derecho de defensa, además de constituir un desconocimiento de las normas procesales y de principios fundamentales como la publicidad y la contradicción. En caso de no prosperar la reposición, solicita que el recurso de apelación sea concedido para que sea resuelto por el superior. 1.4.
Mediante auto del 07 de junio de 2024, el a quo, no repuso su decisión, por cuanto, el apoderado de la parte demandante presentó en RADICADO: 08001311000320220020801 3 ENLACE EXPEDIENTE: 215-24F el recurso de reposición los mismos argumentos ya expuestos en el incidente de nulidad previamente resuelto, sin aportar fundamentos nuevos ni diferentes que justificaran un cambio de decisión. A su vez, reiteró que la falta de notificación del acta de reparto no constituye una causal de nulidad según el artículo 133 del Código General del Proceso, ya que dicha acta no es una providencia judicial ni una actuación que requiera notificación formal, sino un trámite que puede ser consultado por los usuarios a través de la plataforma TYBA.
Finalmente insistió en que es responsabilidad de los abogados estar pendientes del avance de los procesos por los medios dispuestos (como la plataforma TYBA y los estados electrónicos), por lo que la falta de consulta oportuna no puede atribuirse como una omisión del despacho. En consecuencia, el juez no repuso el auto cuestionado, pero concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 2.
CONSIDERACIONES Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por la presunta indebida notificación del acta de reparto correspondiente al trámite de segunda instancia. En primer lugar, debe precisarse que la nulidad procesal, como mecanismo de carácter excepcional, está regida por los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, conforme lo establece el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP).
Así, conforme al principio de especificidad, las nulidades solo pueden decretarse en los supuestos expresamente contemplados por el legislador, tal como lo dispone el artículo 133 ibídem. RADICADO: 08001311000320220020801 4 ENLACE EXPEDIENTE: 215-24F En el sub lite se alegó como causal de nulidad la contenida en el artículo 8º que reza: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
En este contexto, la causal invocada por el apelante, la supuesta omisión en la notificación del acta de reparto, no encuentra sustento normativo en las causales descritas en el artículo 133 del CGP, y en especial no se ajusta a lo previsto en su numeral 8°, el cual se refiere a la omisión en la notificación del auto admisorio de la demanda o del emplazamiento a personas que deban ser vinculadas como partes al proceso.
El acta de reparto, como bien lo expresó el juez de primer grado, es un acto de trámite interno que no constituye una providencia judicial ni una actuación susceptible de notificación personal o por estado. El apelante afirma que no le fue concedido acceso al expediente a través de un enlace directo, sin embargo, esta omisión, aun de ser cierta, no sustituye la obligación que le compete como sujeto procesal de verificar directamente los avances del proceso mediante los canales oficiales, tal como la plataforma TYBA, especialmente cuando el mismo reconoció haber accedido de manera constante a ella.
No se evidencia entonces una vulneración sustancial al derecho de defensa ni al principio de contradicción. RADICADO: 08001311000320220020801 5 ENLACE EXPEDIENTE: 215-24F Por consiguiente, al no verificarse la configuración de ninguna de las causales legales de nulidad ni la afectación real de garantías fundamentales procesales, esta Corporación concluye que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajustó a derecho y debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 14 de mayo de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones descritas a lo largo de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7a7f359580ea101467161849a631529da777149b2f43736cc230b5b1e0625ad RADICADO: 08001311000320220020801 ENLACE EXPEDIENTE: 215-24F Documento generado en 16/06/2025 03:07:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6