Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Divisorio 05266310300220220027101 (I2023-093) Carolina Arroyave Estrada y otro María Francisca Estrada Restrepo Auto nro. 061 División por venta Confirma Martha Cecilia Ospina Patiño. Reanudado el presente proceso mediante providencia del 21 de enero del año en curso, luego de la suspensión por prejudicialidad decretada el 31 de agosto de 2023 1, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente al auto proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el día 11 de abril de 2023, mediante el cual se decretó la división por venta en pública subasta de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001 -647719 y 001-708647 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
I.
ANTECEDENTES. Mediante apoderado judicial las señoras RUTH ESTRADA VIUDA DE ARROYAVE y CAROLINA ARROYAVE ESTRADA promovieron demandada con pretensión de división material en contra de MARÍA FRANCISCA ESTRADA RESTREPO, CARLOS ALBERTO MORALES ESTRADA, GLORIA ESTER MORALES ESTRADA, JUAN FERNANDO MORALES ESTRADA y LUZ ESTELA MORALES ESTRADA, respecto de los siguientes bienes inmuebles ( C arp e ta d e p rim er a i ns t anc i a/c u ad er n o pr inc i p al PD F 01): 1 El encabezado del auto dice por error 2022 pero la fecha de firma es 31 de agosto de 2023.
Radicado Nro. 05266310300220220027101 1. “Casa Número 110 de la calle 36AA Sur No. 26A -87. Situada en la Urbanización Villas de Córcega - propiedad Horizontal del municipio de Envigado” bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 001 647719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. 2. “Lote con frente variable por 26.50 metros de fondo, para un área de 156.72 m2, que hace parte de la Urbaniza ción SENDERO BRUJO, Situado en el paraje Chingui del Municipio de Envigado”.
(..) “El lote y casa forman una unidad de vivienda”. Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 001 -708647 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. Se indica en la demanda que los inmuebles objeto del proceso fueron adjudicados a las demandantes y a los demandados en el proceso de sucesión intestada de las señoras MAGDALENA ESTRADA RESTREPO y OLGA ESTRADA RESTREPO, que se adelantó en el Ju zgado Primero de Familia de Envigado, así como en la sucesión testada de la señora MYRIAM ESTRADA RESTREPO.
Que, además, la señora RUTH ESTRADA DE ARROYAVE adquirió una cuota del 20.83% de la casa número 110 de la calle 26 A S número 26A-87 por compra rea lizada a CARLOS JOSÉ MORA GUTIÉRREZ mediante Escritura Pública N° 4944 del 28 de septiembre de 2001 y, otra cuota del 20.83% sobre el lote de la urbanización Sendero Brujo, por compra realizada a MÓNICA PATRICIA MONTOYA GARZÓN mediante Escritura Pública N° 3943 del 22 de diciembre de 2010.
Que CAROLINA ARROYAVE ESTRADA, también adquirió una cuota del 20.83% de la casa Número 110 de la calle 26 A S número 26A -87 por compra realizada a CARLOS JOSÉ MORA GUTIÉRREZ mediante Escritura Pública número 4944 del 28 de septiembre de 2001 y una cuota del 20.83% urbanización sobre Sendero el lote número diecisiete (17) Brujo, por compra realizada a de la MÓNICA PATRICIA MONTOYA GARZÓN mediante Escritura Pública número 3943 del 22 de diciembre de 2010 Radicado Nro. 05266310300220220027101 Que no existe pacto de indivisión y los demandados no han querido realizar división extraprocesal.
El Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 21 de octubre de 2022 admitió la demanda ( Car p et a d e pr im era ins t anc i a/c u a der n o pri nc i pa l PD F 0 9) y una vez notificada a los integrantes de la parte demandada, mediante la misma apoderada judicial procedieron a contestarla, dicha profesional del derecho realizó dos escritos de contestación, el primero en nombre del señor JUAN FERNANDO MORALES ESTRADA ( Car p et a de p rim er a i ns t anc i a /c ua d er no pr i nc ip a l P DF 1 0) y, el segundo en favor de los demás demandados incluyendo a la señora MARÍA FRANCISCA ESTRADA RESTREPO ( Car p et a de pr i m era i ns t a nc i a /c u a der no pr i nc ip a l PDF 13) que alegó ser poseedora.
De forma coinc idente realizaron algunas precisiones en cuanto a los porcentajes y formas de adquisición del derecho de dominio por parte de los comuneros, oponiéndose a la división, señalando que las demandantes nunca han intentado acercamiento con los integrantes de la parte demandada; que “en el momento el único porcentaje sobre los dos inmuebles cuya división se pretende en proceso divisorio que tiene en firme la señora Ruth Estrada de Arroyave, es el 5% sobre la casa 110 de Villas de Córcega que adquiriera mediante a djudicación que se le hiciera en el proceso de sucesión intestada de Olga Estrada Restrepo, y el 3,334% en la sucesión testada de Magdalena Estrada Restrepo.
Sobre la casa 120 de Sendero Brujo, el 8,3325% que adquiriera mediante adjudicación en la sucesión intestada de Olga Estrada Restrepo, suman los porcentajes en ambos inmuebles 16,666. Ya que el 20,83% adjudicado en la sucesión testada de Miryam Estrada Restrepo, para Ruth Estrada de Arroyave y 20,83% para Carolina Arroyave Estrada, se encuentra en entredicho, pues como ya se dijo, está en trámite proceso mediante el cual los señores María Francisca Estrada Restrepo, Juan Fernando Morales Estrada, Carlos Alberto Morales Estrada y Gloria Ester Morales Estrada, quien actúa a nombre propio y en representaci ón de Luz Estela Morales Estrada en contra de Carolina Arroyave Estrada, Ruth Estrada de Arroyave y Jorge Mario Cadavid del Valle en calidad de albacea con tenencia y administración de bienes, intentan obtener la declaración de nulidad del testamento otorg ado por Miryam Estrada Restrepo, donde ella y su hija Carolina Arroyave fueron beneficiadas”, Radicado Nro. 05266310300220220027101 proceso que actualmente se encuentra en apelación en el Tribunal Superior de Antioquia, con radicado 05376315400120190031901.
De forma adicional, en la contestación realizada en nombre de la señora MARÍA FRANCISCA ESTRADA RESTREPO y los demás demandados, expuso que las demandantes iniciaron en mayo de 2021 una querella policiva por perturbación a la posesión “aduciendo que María Francisca Estrada Restrepo, ingresó de manera violenta a la casa 120 de la Cra. 28n N° 38Sur -40, Urbanización Sendero Brujo PH, cambiando chapas, afirmaciones absolutamente falsas”; que la señora MARÍA FRANCISCA ESTRADA RESTREPO viene poseyendo hace más de 10 años la casa aludida y, propuso la excepción de PRESCRIPCCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA, con sustento en que cursa en el mismo juzgado de primer grado, bajo el radicado 2022 00194, el proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que impetró MARÍA FRANCISCA ESTRADA RESTREPO en contra de los señores RUTH ESTRADA DE ARROYAVE, CAROLINA ARROYAVE ESTRADA, GLORIA ESTER MORALES ESTRADA en nombre propio y en representación de LUZ ESTELA MORALES ESTRADA, JUAN FERNANDO MORALES ESTRADA y CARLOS ALBER TO MORALES ESTRADA, sobre uno de los inmuebles pretendidos en división, esto es, el ubicado en la Carrera 28 No. 38Sur -40, casa 120, Urbanización Sendero Brujo del Municipio de Envigado, con sustento en la posesión por más de 10 años, pública, pacífica e i ninterrumpida.
En escrito separado formuló la excepción previa de “ Pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto”, argumentando que está en trámite proceso mediante el cual los señores MARÍA FRANCISCA ESTRADA RESTREPO, JUAN FERNANDO MORAL ES ESTRADA, CARLOS ALBERTO MORALES ESTRADA y GLORIA ESTER MORALES ESTRADA, quien actúa a nombre propio y en representación de LUZ ESTELA MORALES ESTRADA en contra de CAROLINA ARROYAVE ESTRADA, RUTH ESTRADA DE ARROYAVE y JORGE MARIO CADAVID DEL VALLE en cal idad de albacea con tenencia y administración de bienes, intentan obtener la declaración de nulidad del testamento otorgado por MIRYAM ESTRADA RESTREPO, testamento que explica la adjudicación a las acá demandantes de los Radicado Nro. 05266310300220220027101 derechos que poseía aquella sobre l os inmuebles objeto de división, proceso tramitado en primera instancia en el Juzgado PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA, bajo el radicado 2019 -00319, el mismo que actualmente se encuentra en apelación en el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, con radicado N° 05376315400120190031901.
Encontrándose en entredicho el derecho de dominio sobre los bienes comunes de las demandantes, por lo que no se encuentran legitimadas para demandar. En proveído del 25 de enero de 202 3 ( Car p et a d e pr im era i ns ta nc ia /c ua d ern o pr inc i p a l PD F 1 8) el juzgado de primer grado resolvió desfavorablemente la excepción previa planteada señalando que la Escritura Pública aportada como prueba de la excepción previa es la Nro. 677 del 12 de marzo de 2013, mientas que, la Escritura Pública mediante la cual las señora Carolina y Ruth adquirieron los derechos del 41.66% sobre los inmuebles objeto de este litigio divisorio es la Nro. 4048 del 5 de diciembre de 2019, según anotaciones 018 y 023 de los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 001 -647719 y 001- 708647, respectivamente, no habiéndose acreditado que el testamento que presuntamente se está atacando de nulidad ante la especialidad de familia sea el mismo título que dio lugar a los derechos de dominio que tienen las demandantes sobre el 41.66% de los inmuebles respecto de los cuales se pretende la división en este proceso.
Además, la discusión en estrados judiciales de la titularidad de dominio no impide iniciar el proceso divisorio, pues será en el auto que decrete la división o previo la sentenci a que apruebe la partición, que se ocupe el juzgado de tomar correctivos en ese sentido o de negar pretensiones por falta de legitimación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, mediante auto del 11 de abril de 2023 ( C ar pe t a de pr im era i ns t a nc i a /c u a der n o pr i nc ip a l P DF 2 1), decide decretar la división por venta en pública subasta de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 001 -647719 y 001-708647 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, considerando que los demandados no alegaron pacto de indivisión al contestar la demanda conforme lo prevé el artículo 409 del Código General del Proceso, proponiendo únicamente como excepción de Radicado Nro. 05266310300220220027101 mérito la prescripción adquisitiva respecto de uno de lo s bienes objeto de división, la cual es medio de defensa viable en este tipo de procesos, procediendo a analizar los documentos para señalar que los mismos no demuestran la prescripción adquisitiva, máxime que el sustento de la excepción fue únicamente la existencia de un proceso de pertenencia “sin que en este momento pued a pronunciarse una prejudicialidad (arts 161 y 162 CGP)”.
Que en el proceso quedó establecido que los bienes no son susceptibles de partición material dada su área, especificaciones y número de propietarios, por lo que incluso desde el inicio la parte demandante solicitó la venta, la que resulta adecuada para poner fin a la comunidad, insistiendo que no se alegó pacto de indivisión. II. LA IMPUGNACIÓN Frente a la decisión así proferida, interpuso la parte demandada recurso de apelación ( Car p et a de pr im era i ns t a nc ia /c u a d ern o pr i nc ip a l PD F 22), manifestando que el a quo realiza dos afirmaciones contradictorias, al señalar que sólo aportó prueba documental para demostrar la prescripción y, por otro lado, que no aportó prueba alguna para demostrar la excepción aludida; dice que las pruebas arrimadas son suficientes si se t iene en cuenta que en el mismo Despacho se adelanta proceso de prescripción adquisitiva de dominio donde anexaron y pidieron pruebas, no pudiendo entonces el a quo decir que hay ausencia probatoria, pues debió “esculcar la verdad procesal”, practicando pru ebas de oficio, porque en caso contrario se vulnera la posesión de la codemandada MARÍA FRANCISCA ESTRADA RESTREPO; que en este proceso opera la prejudicialidad; que las demandantes solo tienen una expectativa con el porcentaje que adquirieron en la adjudicación de la sucesión de la señora MIRYAM ESTRADA RESTREPO, por lo tanto se hace necesario que el fallo de primera instancia del proceso verbal de nulidad de testamento que se tramitó en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA CEJ A bajo el radicado 2019 -00319 sea confirmado o revocado, habiéndose aportado a este proceso divisorio los expedientes de ambas instancias.
Radicado Nro. 05266310300220220027101 III. 1. CONSIDERACIONES. DE LA COMUNIDAD. Dentro de las clases o modalidades del derecho real de dominio, se encuentra la alusiva a la propiedad plural o copropiedad, misma que se presenta cuando el derecho es ejercido por varios sujetos. Amén de que la comunidad y la copropiedad tienen distinta significación jurídica, en la doctrina se conoce al concepto comunidad como género dentro del cual está comprendido el concepto copropiedad.
No obstante, su reconocimiento legal, la propiedad plural o compartida, es resistida por el ordenamiento jurídico como un estado ideal y, justamente por contrariar las características de la propiedad como prerrogativa excluyente, individual, total, soberano y perpetuo, se le entiende como un derecho debilitado 2, no querido y por tanto con notable vocación de extinguirse.
Para el anterior fin desde el derecho sustancial se consagra el derecho de los copropietarios y de los comuneros en general a no permanecer en indivisión. En este sentido el artículo 1374 del Código Civil establece: Ninguno de los coasignatar ios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siem pre pedirse, con tal que los coasign at arios no hayan estipulado lo contrario.
No puede est ipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de se r vidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la pr opiedad fiduciaria. En el apartado del mismo estatuto dedicado a los cuasicontratos, se comprende a la comunidad 3 y en su artículo 2340 se precisa que la comunidad termina “por la división del haber común”. 2 CA N OS A T OR R AD O, J ua n Car los.
Gus ta vo Iba ñez, 1 99 5. Pa g. 1 9. 3 Art íc ul os 232 2 y s ig ui ent e s. El pr oc eso d iv isor io. 2 ª E d. B ogo tá: E dic io nes Jurí di ca Radicado Nro. 05266310300220220027101 Para la satisfacción y aplicación de los anteriores mandatos sustantivos el derecho procesal ha establecido el procedimiento divisorio, actualmente consagrado en los artículos 406 y siguientes del Código General del Proceso, con el objeto precisamente de poner fin al estado de indivisión, bien sea materialmente o por venta. 2.
CASO CONCRETO. Lo primero que se advierte es que, de conformidad con el artículo 409 del Código General del Proceso, inciso 3° “ El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”, razón por la que concierne a este Tribunal resolver la alzada interpuesta contra el auto de 11 de abril de 2023 en el que se decidió decretar la división por venta en pública subasta de los inmuebles objeto de dema nda divisoria.
Teniendo en cuenta que, en la alzada, en esencia se formulan dos reproches frente al auto que decretó la división, se iniciará por decidir el que refiere a la prejudicialidad y a la discusión de un porcentaje del derecho de dominio de las demandantes con ocasión d el proceso de nulidad de testamento al que alude la parte demandada y, luego, el relacionado con la prescripción adquisitiva de dominio.
En cuanto al primer reparo basta con señalar que el mismo se quedó sin piso debido a que en esta instancia, mediante providencia del 31 de agosto de 2023 se decretó la suspensión por prejudicialidad del proceso mientras se decidía en segunda instancia el litigio de nulidad de testamento con radicado 05376318400120190031901 y en noviembre del año que pasó, se recibió copia de la sentencia que en segundo gradó decidió dic ha controversia, providencia donde se confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones por no haberse probado la falta de capacidad de la testadora.
Lo anterior implica que, aunque se surtió una discusión sobre el título mediante el cual las demandantes adquirieron parte de los derechos sobre los bienes que se pretenden dividir, la misma quedó zanja da con la sentencia de segunda instancia referida en párrafo precedente, sin que se modificara en ninguna medida el derecho de cuota de las demandantes en división, siendo ello suficiente para desestimar la Radicado Nro. 05266310300220220027101 defensa que en ese sentido enfilaron los integrantes de la parte demandada.
En lo atinente a la posesión y prescripción adquisitiva de dominio, se observa que la misma se formuló con sustento en que la codemandada MARÍA FRANCISCA ESTRADA RESTREPO ha poseído por más de diez (10) años, de manera pública, pacífica, ininterrumpida, ejerciendo actos de señora y dueña, el inmueble identificado con ubicado en la carrera 28 No. 38Sur-40, casa 120, Urbanización Sendero Brujo del Municipio de Envigado, con matrícula inmobiliaria N° 001 -708647 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y que presentó demanda encaminada a que se declare la p rescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la que se tramita en el mismo Juzgado de primera instancia bajo el radica do 2022-00194, no obstante, como acertadamente dijo el a quo, no se demostró esa afirmación de posesión y de prescripción. Véase que en la contestación aludida solo se arrimaron pruebas documentales relacionadas con el proceso de nulidad de testamento, pero no se solicitó el traslado de las pruebas del proceso de pertenencia y tampoco se acercaron documentos que soporten la aducida posesión, mucho menos se pidió el decreto de testimoni os, dictamen pericial u otro medio probatorio encaminado a soportar la defensa referida, no siendo de recibo la alegación de la recurrente relativa a que las mismas debieron ser obtenidas de oficio porque, aunque es indiscutible que el decreto de pruebas de oficio no es solo una facultad sino también, en algunos casos, un deber del juez, ello no implica que la carga de la prueba recaiga en el fallador, sino que sigue estando en cabeza de la parte que desea probar el supuesto de hecho que alega, en este caso entonces le correspondía a la codemandada MARÍA FRANCISCA ESTRADA RESTREPO acreditar fehacientemente la posesión aducida, no pudiendo el juez suplir la negligencia probatoria de dicha codemandada como al parecer pretende según las alegaciones de la alzada.
Es que incluso nuestro máximo órgano de decisión civil ha sido insistente en indicar que la prueba de oficio no está encaminada a que el juez reemplace l a incuria de la parte Radicado Nro. 05266310300220220027101 interesada, véase que en sen tencia SC706-2024 explicó en detalle dicha Corporación: La asignación legal de la carga de la prueba -procesalment e - está prevista en el inciso 1° del art ículo 167 del Código General de Proceso: «[i] ncumbe a las partes pr obar el supuesto de hecho… ».
De tal manera que f ormalmente se determina a cuál de los extremos procesales corresponde aport ar o pedir el medio de convicción. Al respecto, esta Corte, desde antiguo, ha dicho que «[l]a car ga de la pr ueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas » (CSJ 16 jul. 1892 G.J. T. VIII, pág. 115). Esto es, «[ i] ncumbe la prueba al que afir ma ».
Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la f alta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que de bía probarlo. En tal virtud, la insuf iciencia probator ia es un r iesgo que, en principio, deben asum ir los lit igantes: el juez adopta la decisión en contra de quien no satisf izo la carga -regla de juicio -.
En ef ecto, «el jue z que sentencia conforme a just i cia en el estado en que las partes le ofrecen el asunto, cumple regularmente su oficio». En el punt o, esta Corte ha señalado que: El pr incipio de carga de la prueba guarda relación con el int erés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en dem ost rar los hechos relevantes para obtener decisión favor able.
En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspir aciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gr avosa para el lit igante que la incumple, por cuanto, además, se constit uye en una regla que le indica al jue z como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez… (CSJ SC1301-2022). 2.2.
Los art ículos 169 y 170 del Código General del Proceso atribuyen al f uncionario judicial el poder -deber de decr et ar pruebas de of icio, «cuando sean necesarias par a esclarecer los hechos objeto de la controversia». Sin embargo, es menester precisar que tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judi ciales para suplir la acti vidad probatori a de las partes.
En efecto, « la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las f acultades oficiosas no pueden int erpret arse como un mandat o absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas de ntro del expedient e que perm itan considerar de maner a plausible su necesidad». 2.3.
Por esto, la diligencia con la que se encare el debate probator io es deter minante: las partes son las art íf ices de la decisión judicial. Desde esta perspect iva, es a ellas a quienes corresponde ver if icar la correcta incorporación de la prueba, Radicado Nro. 05266310300220220027101 participar en su práctica y cumplir con los requisitos legales de aptitud para su ulterior valoración por parte del f uncionario.
La diligencia, desde luego, no puede reducirse a aport ar o solicitar f ormalmente una prueba. También reclama, como se sabe, cumplir con las reglas probat orias que disciplinan el medio de convicción. Por ello, la Corte ha dicho que « la falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a la dese st imación de alguna de las pret ensiones de la demanda en la sentencia censurada por vía de casación, no es posible adjudicar la, siem pre, a un error de derecho en materia probator ia por parte del respect ivo ju zgador, pues… tal desat ino se descarta, por ejem plo, en hipót esis en las que el desgreño de la parte interesada o su falta de interés en la práctica de un deter minado medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbr e fáctica y la consecuent e solución del caso con las r eglas de la carga de la prueba; o también en eventos, donde el contenido de la prueba que se dice debió haberse decretado ex officio no existe en el expediente o tampoco está insinuado».
En consecuencia, si el déf icit de la prueba es producto del descuido de la parte interesada, no hay reproche alguno que se pueda hacer al f allador por no decretar pruebas de of icio. 2.4. En tal sentido, esta Sala ha indicado que « aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de defini r la c ontroversi a, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que supli r en cualqui er supuesto la carga probatori a que les incumbe a las partes».
En otras palabras, este deber no puede converti rse en una excusa para que los cont endientes se entiendan relevados de cumpl ir con la carga de l a prueba impuest a por las normas adjeti vas (Resaltado intencional ). Y en similar sentido, de forma un poco más reciente, en sentencia SC2429 del 8 de octubre de 2024 dijo la Corte: Al tenor del art ículo 167 del Código General del proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las nor mas que consagran el ef ecto jurídico que ellas persiguen».
Desde antiguo, esta Corporación ha dicho que «la carga de la prueba incumbe a quien af irma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas». Esto es, «incumbe la prueba al que afir ma». Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la f alta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que de bía probar lo.
En tal virtud, la insuf iciencia probator ia es un r iesgo que, en principio, deben asum ir los lit igantes: el juez adopta la decisión en contra de quien no satisf izo la carga -regla de juicio -. Así, «el jue z que sent encia conforme a justicia en el estado en que las partes le ofrecen el asunto, cumple regularmente su of icio». 5.2. Por su parte, el art ículo 170 del Código General del Pr oceso conf iere al f uncionar io judicial el poder -deber de decretar pruebas de of icio, «cuando sean necesar ias par a esclarecer los hechos objeto de la controversia».
Sin embargo, tal mandato no implica una orden irrestrict a a los funcionarios judiciales para suplir la acti vidad probatoria de las partes. Y es que, según lo ha decant ado esta Sala, el deber de decretar pr uebas de of icio surge cuando: i) la ley le impone el decreto of icioso de ciertos medios Radicado Nro. 05266310300220220027101 de prueba - v.g., la experticia de ADN en los procesos de f iliación o la inspección judicial en procesos de pertenencia -; ii) sean necesarias «en la verif icación de “ l os hechos relacionados con las alegaciones de las partes ”, sin que el lo conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que l e son propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que obstruye n el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero siempre y cuando esa om isión tenga relevancia en la f orma como se desat ó el pleito»; iii) impidan f allos inhibitorios y para evitar nulidades; iv) después de la demanda, sobrevengan sucesos que alter en o ext ingan la pretensión inicial y se quiera d emostrar con una prueba que no f ue legal ni oportunamente practicada dentro del proceso.
O, f inalmente, v) si «exi sten elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la existenci a de un hecho que revist e especial trascendencia para la de cisi ón, de suerte que solo falte completar las pruebas que lo insin úan (CSJ SC, 27 Ago. 2015, Rad. 2004 - 00059-01)» ( Resalt ado intencional). En el caso bajo examen la discusión no refiere a un asunto de filiación; tampoco se trata el presente de un proceso donde existan pruebas obligadas como ocurre con los procesos de pertenencia, servidumbre, declaración de bien vacante o mostrenco y deslinde y amojonamiento donde, por ejemplo, la inspección judicial es obligatoria; la omisión probatoria no comporta en este caso un fallo inhibitorio ni tampoco refiere a una causal de nulidad; mucho menos se adujo la existencia de una prueba sobreviniente y, lo s numerales (ii) y (iv) de la jurisprudencia citada no resultan aplicables en este caso porque (ii) la Corte precisamente refiere a que el decreto de prueba de oficio no puede conllevar a suplir las cargas desatendidas y en el (iv) esa Corporación señala eventos donde existen elementos de juicio que indican “con gran probabilidad la existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la decisión ”, de modo que si en este proceso la parte demandada que excepcionó la posesión y prescripción adquisitiva no arrimó ni pidió el decreto de elementos probatorios para sustentar su dicho, no puede hablarse de diligencia en el cumplimiento de la carga probatoria, como tampoco de la existencia de elementos de juicio que generen probabilidad de existencia de un hecho modificativo de la pretensión divisoria.
Corolario de lo expuesto es la decisión que h abrá de adoptarse la de CONFIRMAR el auto proferido el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y dada la resulta desfavorable del recurso, además que el trámite de la segunda instancia implicó la Radicado Nro. 05266310300220220027101 actuación de la parte acto ra, pues incluso fue dicha parte la que aportó la sentencia que en segundo grado se dictó en el proceso de nulidad del testamento plurimencionado, se impondrá condena en costas a la parte demandada recurrente en favor de la parte demandante, las que serán liquidadas de forma concentrada por el a quo.
Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1 SMLMV (artículo 365 C.G.P. en concordancia con el Acuerdo PSAA16-1055) Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas e l auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 11 de abril de 2023, mediante el cual se decretó la división por venta en pública subasta de los bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 001 647719 y 001-708647 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada recurrente en favor de la parte demandante, las que serán liquidadas por el a quo de forma concentrada. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1SMLMV (artículo 365 C.G.P. en concordancia con el Acuerdo PSAA16-1055).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada ( Fir m a e lec tr ón ic a d e c on f orm i d ad c o n l o es t ab l ec id o e n e l ar tíc u lo 10 5 d e l C.G. P. e n c o n c ord a nc ia c on la L ey 2 21 3 d e 2 02 2) Radicado Nro. 05266310300220220027101 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5facf248582c1d21261b392b0bbeb213f0d344a214d189af63d8341e8d73631e Documento generado en 05/05/2025 11:21:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266310300220220027101