Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315301020210016001 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2021-00160-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.109.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Diecinueve (19) de Dos Mil Veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Resolución de Contrato de Hipoteca con Prenda de Garantía impetrado por el señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ contra el señor GILBERTO BECERRA GALVIS.ANTECEDENTES 1.- Por Escritura Pública No. 750, de fecha 22 de marzo de 2018, de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla, el señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ y el señor GILBERTO BECERRA GALVIS, celebraron contrato de Hipoteca, de primer grado, con garantía real, respecto del inmueble, de propiedad del primero, situado en la ciudad de Barranquilla, en la Carrera 21 No. 40 B-05, Barrio San José, alinderado así: Por el NORTE, en una extensión de 12.50 metros, limita con Carrera Sur, Por el SUR, mide 12.50 metros, y linda con predio de Calixto Pinto;

Por el ESTE, mide 25 metros y linda con la Calle 41; y por el OESTE, mide 25 metros y linda con predio de Juan Ávila De la Hoz, con folio de matrícula inmobiliaria, 040- 225683, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.2.- Esta negociación, fue pactada por la suma de: VEINTE MILLONES DE PESOS, ($20.000.000.00), suma de dinero, que nunca fue recibida por el señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ, ya que el fin de la negociación, era la de respaldar una negociación de dos (2) volquetas.3.- El señor GILBERTO BECERRA GALVIS, se comprometió en forma verbal, con el señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ, a hacerle el traspaso en forma legal, de dos (2) volquetas, que se detallan así: a) Clase de vehículo: Volqueta, Tipo de Carrocería: Platón, Combustible: Diésel, Cilindraje: 10.831, Color: Turquesa, Servicio: Público, Marca: International, Línea: 7600 SBA, Modelo: 2012, Placa: SZQ 236, registrada en Funza, Cundinamarca, Capacidad Kg p8j: 16580, Número de Serie: 3 HTWYAHTCN660652, Número de Chasis: 3 HTWYAHTCN660652, Número de motor: 35291902, Propietario: Transportes y Soluciones logísticas del Caribe SAS, Nit: 900163489, Prenda: Bancolombia S.A.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2021-00160-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.109.- b) Clase de vehículo: Volqueta, Tipo de Carrocería: Platón, Combustible: Diésel, Cilindraje: 10.831, Color: Rojo, Servicio: Público, Marca: International, Línea: 7600 SBA, Modelo: 2009, Placa: TMZ 021, registrada en Envigado, Antioquia, Capacidad Kg: 18.00, Número de Serie: 3 HTWYAHT89N062633, Número de Chasis: 3 HTWYAHT89N062633, Número de motor: 35222406, Propietario: Transportes y Soluciones logísticas del Caribe SAS, Nit: 900163489, Prenda: Banco Pichincha S.A.4.- Para respaldar esta negociación el señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ, además de entregar en garantía el inmueble descrito en el hecho primero, firmó una letra en blanco, la cual fue llenada por el demandado, señor GILBERTO BECERRA GALVIS, por la suma de $315.000.000.00, valor supuesto de las dos (2) volquetas.5.- En la Escritura de Hipoteca de Primer grado, se habló de un préstamo de VEINTE MILLONES DE PESOS, ($20.000.000.00), lo cual nunca existió, ya que el verdadero negocio pactado era el de las dos (2) volquetas, arriba señaladas.6.- Desde la fecha del 22 de marzo de 2018, el señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ, le ha estado exigiendo al señor GILBERTO BECERRA GALVIS, el cumplimiento del traspaso de las volquetas descritas en el numeral 4º, del Capítulo de los Hechos, quien hasta la fecha no ha cumplido con lo pactado.7.- Igualmente, el señor GILBERTO BECERRA GALVIS, se comprometió con el señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ, a liberar la prenda que recaen sobre las volquetas, lo cual también lo ha incumplido.8.- El señor GILBERTO BECERRA GALVIS, no es propietario, ni le ha presentado al señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ, ningún documento que demuestre que él está autorizado para negociar dichas volquetas.9.- Pretende actualmente, el señor GILBERTO BECERRA GALVIS, cobrar ejecutivamente, a través de un Proceso Hipotecario, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, de la ciudad de Barranquilla, hacer efectivo el Proceso Hipotecario con prenda de Garantía, por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS, ($315.000.000.00), cuando realmente no ha cumplido con lo pactado en la Hipoteca.10.- El señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ, obró de buena fe, con el señor BECERRA GALVIS, al firmar una letra en blanco, y firmar una hipoteca, para la negociación de las volquetas, que repito, no pertenecen al demandado, ni tiene poder para negociarlas.11.- El Contrato de Hipoteca, que es accesorio al contrato principal, que es el de la Compraventa de las dos (2) volquetas, de la venta que realizó el señor GILBERTO BECERRA GALVIS, al señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ, no Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2021-00160-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.109.- tiene ninguna validez, porque no puede cumplir el contrato de Compraventa, por no ser propietario, en consecuencia, el contrato accesorio, no tiene ningún mérito ejecutivo, no tiene ningún valor, y sigue la suerte del principal.12.- En Conclusión, el señor GILBERTO BECERRA GALVIS, no tiene ningún derecho a exigir la hipoteca, ni a reclamar pago, de lo que no ha cumplido.

Con base en los hechos anteriores, solicita se reconozcan las siguientes, PRETENSIONES PRIMERO: Declarar resuelto el Contrato de HIPOTECA, de Primer Grado, CON PRENDA DE GARANTÍA, celebrado entre los señores EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ y GILBERTO BECERRA GALVIS, por no haberse cumplido con lo pactado dentro de la Hipoteca, como era liberar de la prenda las volquetas, ni haberse dado el traspaso de las mismas, Contrato de Hipoteca contenido en la Escritura Pública No. 750, de fecha 22 de marzo de 2018, de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.SEGUNDO: Que se transcriba la parte Resolutiva de esta sentencia, al señor Notario Segundo del Círculo de Barranquilla, a fin de que proceda a la Cancelación de la Escritura No. 750, de fecha 22 de marzo de 2018, e igualmente al señor Registrador de Instrumentos Públicos de éste Círculo, con el objeto de que proceda a la Cancelación de la referida Escritura, en el folio de Matrícula No. 040-225683.TERCERO: Que se ordene a través de sentencia, que la letra dada en garantía, para respaldar la deuda, es nula, por no haberse dado la negociación pactada, como era el traspaso de las volquetas, y el levantamiento de prenda de las mismas.CUARTO: Se condene en costas, al demandado.ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, la cual se inadmitió por auto del 7 de julio de 2021, y una vez subsanada la demanda, se admitió el 21 de julio de 2021.Una vez notificado el demandado, descorre el traslado de la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y presentando excepciones de mérito de (i) Inexistencia de la Obligación o Compromiso de parte del demandado;

(ii) Extemporaneidad o Pretensión de revivir términos procesales en proceso Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2021-00160-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.109.- Ejecutivo Hipotecario- Confusión del Apoderado de la parte demandante;

(iii) Inexistencia de Contrato de Compraventa de vehículo automotor.El 23 de marzo de 2023, se da inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. siendo suspendida la misma a solicitud de las partes por el término de 30 días.El 25 de agosto de 2023, se continúa con la audiencia inicial, dentro de la cual se surtieron las siguientes etapas: Conciliación: Se declara fracasada.

Interrogatorio de Partes: Se recibe el interrogatorio del demandante y del demandado. Fijación del Objeto del Litigio. Control de Legalidad. Decreto de Pruebas. Se señala el día 27 de octubre de 2023, para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.El 27 de octubre de 2023, se lleva a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, dentro de la cual se recibieron los testimonios de los señores CARLOS MANUEL RAMIREZ TARRIFA y NADIS ESPITIA ALVAREZ; la etapa de alegaciones y se profiere sentencia, en la cual se resolvió:

PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda, por los motivos expresados.

SEGUNDO: Condenar en costas procesales al demandante. Liquídese la suma de $3.480.000 como valor de agencias en derecho a favor del demandado y a cargo del demandante. Contra la anterior decisión interpone recurso de apelación la parte demandante, el cual es concedido.FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala el Juez A-quo que nos encontramos frente a una demanda declaratoria, en la cual se persigue la resolución del Contrato de Hipoteca por incumplimiento de las obligaciones del señor GILBERTO BECERRA GALVIS en lo que respecta a la cancelación de Prenda y traspaso de dos volquetas, así mismo, se declare la nulidad de la letra de cambio suscrita por el demandante.Conforme al artículo 2044 y 2457 del C.C. la hipoteca se extingue junto con la obligación principal por el que la constituyó o por los elementos de la condición resolutoria según las reglas legales y en consonancia con el artículo 1456 del C.C. en los contratos civiles va envuelta la condición resolutoria en caso de incumplirse con las obligaciones pactadas.En este escenario la distribución de la carga probatoria se impuso al demandante demostrar la extinción de la obligación principal o la configuración de los presupuestos Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2021-00160-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.109.de la condición resolutoria del que constituyó la garantía real.

Por su parte al demandado se le impuso demostrar los fundamentos de fácticos de las excepciones de mérito propuestas denominadas Inexistencia de la Obligación o Compromiso de parte del demandado; Extemporaneidad de la pretensión de revivir términos procesales de un proceso ejecutivo hipotecario.Hace un estudio de la condición resolutoria tácita concluyéndose que el contrato de hipoteca se acredita con la Escritura Pública No. 750 del 22 de marzo de 2018, de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla, mediante el cual el señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ constituye contrato de Hipoteca sin límite de cuantía, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 41 No. 40B-05 de esta ciudad, con Matrícula Inmobiliaria No. 040-225683 a favor del señor GILBERTO BECERRA GALVIS.

En la misma Escritura Pública el señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ, declara haber recibido del señor GILBERTO BECERRA GALVIS, la suma de $20.000.000, a título de mutuo, reconociéndose como deudor de la suma expresada, que debía devolver en doce meses, la cual está debidamente registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria.En la cláusula octava declara: Que la presente hipoteca tiene por objeto garantizar a EL ACREEDOR el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo de EL DEUDOR que por cualquier concepto este tuviera o llegare tener, conjunta o separadamente directa o indirectamente a favor de EL ACREEDOR ya sea por préstamos, pagarés, letras de cambio, cualquier título valor, avales, garantías y en general todas las obligaciones que EL DEUDOR contraiga con EL ACREEDOR y que conste en documento de crédito o cualquier otra clase de títulos con o sin garantía específica consten o no en documentos separados o de fechas diferentes.El demandante en el Interrogatorio de Parte declara que con la hipoteca adquirió dos volquetas, por lo que constituyó la garantía con el inmueble, pata respaldar la deuda, que debe un saldo de $205.000.000 que no ha podido cancelar, porque no le han hecho el traspaso.

Que además le firmó una letra de cambio en blanco. El demandado dice que el negocio de las volquetas lo hizo el demandante con el señor ROMAN SANCHEZ, no se comprometió a realizar el traspaso, pero para esa época estaban libres y el traspaso no hizo por culpa del demandante. Allegó copia de la letra de cambio con fecha de creación de 22 de marzo de 2018, suscrita por el señor EDUAR ESPITIA ALVAREZ a la orden del señor GILBERTO BECERRA GALVIS, por la suma de $315.000.000, pagadera el 22 de marzo de 2019.Los señores CARLOS MANUEL RAMIREZ TARRIFA y NADIS ISABEL ESPITIA ALVAREZ, declararon sobre la existencia de la hipoteca, que el demandante no ha pagado la obligación, haciéndose el traspaso de una volqueta y de la otra no.Se allegó el expediente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por el señor GILBERTO BECERRA GALVIS contra el señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ, destacando la sentencia del 10 de agosto de 2021 que ordenó seguir adelante la ejecución y la sentencia de segunda instancia, Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS CERON DIAZ, que confirma la sentencia de primera instancia.De una valoración analítica y crítica de la prueba, de acuerdo a la sana crítica como lo dispone el artículo 176 del C.G.P., concluye que no le asiste razón al demandante de endilgarle incumplimiento al demandado, por lo que se impone desestimar las Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2021-00160-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.109.pretensiones de la demanda, al no acreditarse la existencia del contrato de compraventa o promesa de contrato de las dos volquetas, siendo que el señor GILBERTO BECERRA GALVIS no es el propietario de las mismas.

Al no acreditarse el contrato de compraventa, no puede tenerse como contrato principal, por lo que aparece demostrado que el contrato principal es el contrato de mutuo respaldado por la letra de cambio, y el contrato de hipoteca es accesorio a dicho contrato, por lo que no procede la condición resolutoria por cuanto el incumplimiento es del demandante, como quedó determinado en el curso del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, donde debió debatirse el negocio causal que dio origen a la letra de cambio.FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alega la impugnante, que como lo dijo en los alegatos de conclusión, la constitución de la hipoteca se hizo para respaldar la adquisición de las volquetas y no de un dinero como lo aprueba y lo dice el demandante.El artículo 1546 del C.C. habla de la condición resolutoria tácita, en caso de cumplirse por uno de los contratantes en lo pactado.

En este caso el señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ no ha cancelado la volqueta que hacía falta, porque el señor GILBERTO BECERRA GALVIS no ha cumplido con el traspaso de esa volqueta, luego si el paga sin haber recibido que le traspasen la propiedad, queda en el aire, en este caso esta negociación fue hecha para respaldar una hipoteca, nunca recibió dinero, como lo manifiestan los testigos.- CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar determinado, que debe tenerse en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación el inciso 1° del artículo 328 del C.G.P. que dispone: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto por el apelante, sin perjuicios de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.- Con la presente demanda, pretende el demandante se declare resuelto el Contrato de HIPOTECA, de Primer Grado, CON PRENDA DE GARANTÍA, celebrado entre los señores EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ y GILBERTO BECERRA GALVIS, por no haberse cumplido con lo pactado dentro de la Hipoteca, como era liberar de la prenda las volquetas, ni haberse dado el traspaso de las mismas, Contrato de Hipoteca contenido en la Escritura Pública No. 750, de fecha 22 de marzo de 2018, de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.Así mismo, que se ordene a través de sentencia, que la letra dada en garantía, para respaldar la deuda, es nula, por no haberse dado la negociación pactada, como era el traspaso de las volquetas, y el levantamiento de prenda de las mismas.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2021-00160-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.109.- El artículo 1546 del C.C. dispone: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”.- Alega la parte demandante la existencia de un contrato de compraventa de dos volquetas, celebrado entre demandante y demandando, como contrato principal, y para respaldar dicho contrato se suscribió como contrato accesorio el de hipoteca, sobre el bien inmueble situado en la Carrera 21 No. 40B-05 de esta ciudad.Se encuentra plenamente demostrado el contrato de Hipoteca celebrado entre demandante y demandado, contentivo de la Escritura Pública 750 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla, de fecha 22 de marzo de 2018, sin límite de cuantía, que recae sobre el inmueble ubicado en la Carrera 21 No. 40B-05 de esta ciudad, la cual aparece inscrita en la anotación No. 16 de fecha 17 de mayo de 2018, del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-225683.En relación con la existencia del Contrato de Compraventa de dos volquetas, obran en el proceso las siguientes pruebas: DECLARACION JURADA DEL SEÑOR CARLOS MANUEL RAMIREZ TARRIFA, quien manifestó ser amigo del señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ, fue quien lo acompañó a la Notaría a constituir la hipoteca.

Que el señor EDUAR le comentó que un señor le había propuesto para que comprara dos volquetas. El señor EDUAR tenía una finca y su casa, por lo que constituyó la hipoteca sobre la casa y la negociación era que el señor GILBERTO iba a entregar las dos volquetas y EDUAR constituía la hipoteca sobre el bien inmueble. EDUAR le iba a pagar mensualmente sus intereses por ese dinero, iba a pagar los intereses y parte del capital mensualmente.

Una vez se terminara de pagar todo el señor tenía que hacerle el traspaso a EDUAR y enseguida se daba por terminada la hipoteca. Hasta donde tiene entendido no se pagó toda la obligación. No sabe cuánto quedó debiendo el señor EDUAR. Tiene entendido que las volquetas no estaban a nombre del señor GILBERTO. No hubo entrega de dinero en efectivo el día de la firma de la hipoteca y la negociación fue por la suma de trescientos y pico de millones de pesos, no recuerda el pico.DECLARACIÓN JURADA DE LA SEÑORA NADIS ISABEL ESPITIA ALVAREZ, es hermana del demandante.

Que en marzo de 2018, el señor EDUAR le comentó que iba a hacer un negocio con el señor GILBERTO por $310.000.000 y éste le entregaba dos volquetas. Que al momento de la declaración, el señor EDUAR le adeudaba al señor GILBERTO, $205.000.000. Nunca hubo dinero en efectivo, solo las volquetas, que no estaban a nombre del señor GILBERTO quien se comprometió a darle el traspaso de las volquetas, dándole el traspaso de una sola volqueta que fue hurtada el año pasado.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2021-00160-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.109.- De las declaraciones anteriores, se desprende que los declarantes son testigos de oídas, y ese conocimiento proviene de la parte demandante, y al respecto tenemos que la jurisprudencia ha señalado: “Tiene dicho, en efecto, la Corte, que conforme a los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor critica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de demostrar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma en cuanto esta afirmación favorezca a ésta.

Y en cuanto a las dos últimas hipótesis, tiene dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes´’ (sentencia No. 123 de abril 19 de 1988).- Siguiendo lo antes señalado, de indiscutible valor en la crítica valoración del testimonio, es de concluir que no procede atribuirle el grado de extremo de credibilidad pretendido por la Impugnante a lo dicho por los señores CARLOS MANUEL RAMIREZ TARRIFA y NADIS ISABEL ESPITIA ALVAREZ, quienes se limitan a repetir lo que supuestamente le informó el demandante señor EDUAR ENRIQUE ESPITIA ALVAREZ, que le hipotecó la casa el señor GILBERTO BECERRA GALVIS, y éste le entregaría dos volquetas y le entregaría los traspasos, por tanto, se ha de concluir que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acuerdo al artículo 167 del C.G.P. de demostrar la existencia del contrato de compraventa de dos volquetas celebrado con el señor GILBERTO BECERRA GALVIS, y por el cual se habría celebrado el contrato de hipoteca entre ellos celebrado.- Al no prosperar los reparos alegados por la parte demandante, se impone confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2021-00160-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.109.- TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bd230975ba32ce28821634d83bc3e3f7c1cc3b54a991bb73feaee19f05654b8 Documento generado en 19/06/2024 03:47:35 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica