Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720220012302_DraVelasquezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Verbal de pertenencia Demandantes: Ana Mariela Salazar de Montaña Demandados: Andrés Mauricio Montaña León y otros Rad. 11001310300720220012302 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 8 de abril de 2026.

Acta 13. Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida el 4 de febrero de 2026, por el Juzgado 7 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Ana Mariela Salazar de Montaña (cuya cesionaria es Isabel Cristina Salazar Prieto) contra Andrés Mauricio Montaña León heredero determinado y demás herederos indeterminados de Luis Gabriel Montaña Salazar (q.e.p.d.), así como contra las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. La actora promovió el asunto de la referencia, con el propósito que se declare que por la vía de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio es propietaria del apartamento 101 interior 2 del Conjunto Residencial Colinas de Cantabria PH, ubicado en la carrera 54 C # 152 A – 74, con folio de matrícula inmobiliaria 50C20367439 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, distinguido por los linderos descritos en las pretensiones; se inscriba tal decisión en el registro inmobiliario; se cancelen los gravámenes que pesan sobre tal bien; y se condene en costas en caso de oposición1.

Fundó sus pretensiones, en que compró la vivienda aludida y, por motivos de 1 Folios 2 y 3 del archivo 03Demanda, 01CUADERNO PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 007-2022-00123-02 1 confianza, mientras resolvía asuntos familiares, lo registró temporalmente como de propiedad de su hijo Luis Gabriel Montaña Salazar, quien nunca ejerció actos de dominio y la reconocía a ella como dueña, con la intención de escriturarlo posteriormente a su favor; sin embargo, nunca pudo hacerlo, debido a que residía en Estados Unidos, y falleció el 5 de febrero de 2022, siendo su único heredero conocido Andrés Mauricio León Montaña. Desde hace más de 18 años, cuando llegó al inmueble, ha ejercido la posesión de manera pública, pacífica, continua y no clandestina, por lo que los vecinos la identifican como la verdadera propietaria a partir de entonces2. 2.

El 21 de junio de 2022, la demanda fue admitida3. 3. Mediante proveído del 25 de septiembre de 2023 se aceptó la cesión de derechos litigios que la demandante realizó a favor de Isabel Cristina Salazar de Prieto, a quien se tuvo como su litisconsorte4. 4. Andrés Mauricio Montaña León, sucesor determinado de Luis Gabriel Montaña Salazar (q.e.p.d.), propuso los medios de defensa titulados “…FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO…”, “…FALTA DE CAUSA EN LA ACCION…” y la “…GENÉRICA…”5. 5.

La curadora ad litem designada planteó las excepciones denominadas “…TEMERIDAD Y MALE FE…” y “…FALTA DE REQUISITOS PARA LA USUCAPIÓN…”6. 6. Agotado el trámite, el 19 de marzo de 2025 se dictó sentencia desestimatoria7, apelada en oportunidad8 arribó a esta instancia, y mediante auto del 29 de abril del mismo año se decretó la nulidad de la inspección judicial practicada9. 7.

Llevada a cabo de nuevo aquella diligencia10, el funcionario de primer grado 2 Folios 1 y 2 ibidem. Archivo 09AutoAdmiteDemanda, ib. 4 Archivo 23AutoAceptaCesión, ib. 5 Archivo 18PoderConstestación, ib. 6 Archivos 38ContetaionDemanda y 39ContestaciónDemanda, ib. 7 Archivo 54ActaAudienciaSentencia, ib. 8 Archivo 55RecursoApelación. ib. 9 Archivo 005AutoDecretaNulidad, 02ACTUACIONES DEL TRIBUNAL, 001PrimeraInstancia. 10 Archivo 62ActaAudienciaSentenciaPostNulidad, 01CUADERNO PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 3 007-2022-00123-02 2 tras declarar probada la excepción denominada “…Falta de los requisitos legales para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio…”, negó las pretensiones, levantó las cautelas decretadas y condenó en costas a la promotora, con sustento en que ella no acreditó cuando ocurrió la trasmutación del título de tenedora (calidad que ostenta al haber suscrito la escritura de compraventa como representante del comprador) a poseedora, es decir, el momento en que le manifestó a su hijo Luis Gabriel que lo desconocía como dueño. Agregó que María Olmos, esposa de otro hijo de la accionante, reconoció que aquel negocio lo hizo la demandante como una especie de sucesión anticipada, lo cual fue corroborado por los testificantes Ana Barragán, Juan Carlos Sierra y Lady Pachón, respectivamente, madre, padrastro y cónyuge del heredero determinado convocado y que, aunque las vecinas Margarita Carreño, Cecilia y Nubia López reconocieron a Ana Mariela Salazar como señora y dueña, tales versiones la constatan como la persona que estaba al frente del bien, dado que el propietario se encontraba en el exterior.

Aunado, no se acreditó la suma de posesiones con ocasión de la cesión reconocida11. 8. En desacuerdo con lo resuelto, la accionante apeló la sentencia para cuestionarla, porque: (i) Contiene serias deficiencias en la valoración de las pruebas y en la interpretación normativa, al concluir, que la demandante era solo una tenedora; otorgarle un peso absoluto al registro inmobiliario, pese a que según la jurisprudencia, la posesión efectiva prevalece sobre una titularidad y; dejar sin análisis la realidad material del bien, junto con los testimonios y documentos que acreditan una ocupación prolongada, pública y constante durante más de veinte años por parte de aquella, con lo cual se supera ampliamente el término para adquirir el dominio mediante prescripción extraordinaria.

(ii) Pasó por alto que se probó que la actora asumió íntegramente el costo del apartamento con recursos propios y un préstamo; la inscripción a nombre de su hijo Luis Gabriel no reflejó una transferencia auténtica del derecho de propiedad, sino el resultado de presiones intimidantes y un comportamiento dominante ejercidos por él, con la expectativa de revertir la escritura una vez se superara un conflicto familiar, situación que nunca se concretó; no obstante, el titular nunca 11 Minuto17:42 a 44:59 del archivo 61GrabaciónAudienciaSentencia, ib. 007-2022-00123-02 3 ejerció control económico ni físico sobre el inmueble, pues residió en el exterior y sus herederos tampoco lo hicieron.

(iii) Se soslayó que, desde el momento de la compra, la demandante asumió todas las obligaciones inherentes al inmueble: canceló impuestos, pagó los servicios públicos, ejecutó mejoras y lo habitó de manera permanente. A la par, actuó con la convicción de ser la dueña legítima, sin reconocer autoridad alguna del titular registrado ni someterse a su supuesto derecho, además, la comunidad la identificó como poseedora, lo que confirma tanto el ejercicio material como la intención de dominio.

(iv) Incurrió en un error jurídico al exigir una comunicación expresa dirigida al titular para reconocer la interversión del título, pese a que ello es innecesario cuando la poseedora actúa abiertamente como dueña y realiza conductas incompatibles con la simple tenencia, como sucedió en el presente asunto desde los inicios de la ocupación. La continuidad e independencia de esos actos consolidan la transformación del título.

(v) Desconoció que las ofertas de negociación formuladas por la accionante no constituyen reconocimiento de derecho ajeno, sino que corresponden a comportamientos propios de quien se considera titular del bien y busca evitar litigios, sin que afecten la naturaleza de la posesión ni su duración. (v) Privilegió a los testificantes allegados al demandado, interesados en beneficiarlo; y desconoció la evidencia objetiva que acredita la posesión, ya que aplicó un criterio excesivamente formalista contrario al propósito de esta figura jurídica, cuyo objetivo es asegurar justicia material12. 9.

Los integrantes de la pasiva no hicieron uso del derecho de réplica13. Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, 12 13 Archivos 63SustentaciónRecursoApelación, ib. y 006SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. Archivo 007InformeEntrada20260324, ib. 007-2022-00123-02 4 con lo cual se verifican las condiciones jurídico-procesales que habilitan a proferir una sentencia de mérito. 2.

En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que, en lo medular, la apelante cuestiona que no se hubieran acogido las pretensiones por una indebida valoración probatoria alejada de las reglas de la sana crítica y por una incorrecta interpretación del régimen de posesión y prescripción adquisitiva, al privilegiar el registro formal del dominio sobre la realidad material, desconocer los actos de señorío ejecutados por ella durante más de veinte años, omitir el análisis de la financiación y asunción de las cargas del inmueble, y exigir indebidamente una manifestación expresa para la interversión del título contrariando así la finalidad de la justicia material que inspira la acción de pertenencia. 3.

La prescripción está disciplinada en el artículo 2518 del Código Civil, como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen, en la forma y durante el término requerido por el legislador.

Para obtener la declaración de pertenencia de un bien por posesión adquisitiva extraordinaria se requiere que sea susceptible de ser adquirido por este medio, debe encontrarse debidamente identificado dentro del proceso y, la posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley (10 para inmuebles y 5 de muebles). 4.

En el caso sub-examine, dígase de una vez, a diferencia de lo aseverado por la apelante, no se advierte la indebida valoración demostrativa aducida, en tanto fue la propia actora quién incumplió con la carga de acreditar los supuestos de hecho que soportan sus pedimentos, a través de los diferentes medios probatorios previstos por el codificación procesal conforme lo impone el artículo 167, en especial, la calidad de poseedora exclusiva de la actora por el término (de 10 años) exigido en el ordenamiento jurídico para adquirir por usucapión, como pasa a explicarse.

Auscultados los elementos de juicio incorporados al plenario, se tiene que la escritura pública número 2552 del 11 de septiembre de 2002 de la Notaría 15 de esta ciudad, protocolaria de la compraventa del bien litigado, revela que Ana Mariela Salazar de 007-2022-00123-02 5 Montaña firmó dicho contrato en nombre y representación del comprador, su hijo, Luis Gabriel Montaña Salazar14.

Esa actuación por parte de la demandante denota que realizó el memorado negocio mostrando acuerdo en que el derecho de dominio radicara en cabeza de un tercero, esto es, de su representado; circunstancia que comporta un reconocimiento inequívoco de dominio ajeno por parte de aquélla, y define el origen jurídico de su relación con la vivienda como una tenencia derivada de tal acto y no como el ejercicio autónomo del señorío. Ahora, Ana Mariela15, en interrogatorio de parte, aseveró que ella fue quien pagó el precio del inmueble con el dinero producto de un préstamo, pero que dejó su titularidad a nombre de su hijo Luis Gabriel, porqué creyó que fallecería primero que aquél. A su vez, Isabel Cristina Salazar de Prieto16, cesionaria de los derechos litigiosos, dijo que su tía Ana Mariela adquirió el apartamento y lo puso a nombre de Luis Gabriel debido a su edad; sin embargo, aquélla era quien lo habitaba y está pendiente de éste como dueña. Andrés Mauricio Montaña17 adujo que la vivienda se la dio su abuela (la demandante) como una herencia anticipada a su padre, Luis Gabriel, quien le manifestó que aquélla lo habitaría mientras viviera, por haberlo convenido entre ellos.

María Eugenia Olmos18, esposa de Sergio Montaña, hijo de la demandante, aseguró que como ésta le prestó un dinero a su cónyuge para comprar una vivienda, Luis Gabriel se molestó, y por ello, Ana Mariela tuvo que dejar que la morada en contienda figurara como de propiedad de él, sin que hubiera aportado dinero alguno para su adquisición; no obstante, la mencionada señora es quien ha pagado los impuestos y ha estado al frente del apartamento, ya que Gabriel vivía en Miami.

Margarita Carreño de Ortiz19, acotó que desde hace 22 años es vecina de la 14 Folio 8 al 16 del archivo 02AnexosDemanda, 01CUADERNO PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. Minuto 8:12 a 24:38 del archivo 52GrabaciónAudienciaSentenciaParteIII, 01CUADERNO PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 16 Minuto 25:36 a 38:52 ibidem. 17 Minuto 41:20 a 52:42 ibidem. 18 Minuto 58:26 a 1:21 hora ibidem. 19 Hora 1:22 a 1:30 ibidem. 15 007-2022-00123-02 6 accionante quién siempre ha habitado el apartamento desde que lo compró, ha pagado los impuestos y servicios; pero, que asintió para que figurara como dueño su hijo Gabriel.

Cecilia López20, vecina, indicó que reconoce desde hace 23 años como propietaria de la vivienda a Ana Mariela, quien ha asumido los impuestos y reparaciones con dinero proveniente de su pensión, y le contó que dispuso lo necesario para que Luis Gabriel figurara como titular del bien; empero, él solo la visitó una vez en todo ese tiempo. Nubia Borja López21, vecina hace 23 años, señaló que Mariela desde que entregaron el apartamento lo ha tenido a su cargo, le cambió la alfombra por el piso, lo pintó y, le ha hecho los arreglos necesarios, sin que Luis Gabriel, quien únicamente estuvo allí en una o dos oportunidades, ni ninguna otra persona, lo reclamara.

Ana Mireya León22, madre de Andrés Mauricio Montaña, mencionó que Mariela le dio la vivienda como un adelanto de la herencia a Luis Gabriel; pero, acordaron que viviría allí mientras tuviera vida. Juan Carlos Sierra23, padrastro de Andrés Mauricio, indicó que Gabriel le contó que el apartamento se lo dejaba a su hijo Andrés Mauricio, pero que debían dejar habitar a su madre Ana Mariela mientras estuviera con vida, por así haberlo convenido con ella.

Lady Pachón24, atestó que la cesionaria le propuso a su cónyuge -Andrés Mauricio-, como el apartamento era para él, lo vendieran y se repartieran el dinero. Así que, del conjunto de varias de las declaraciones reseñadas, se advierte una coincidencia generalizada en señalar que la actora ha habitado el inmueble desde su adquisición y que asumió gastos asociados a su mantenimiento e impuestos; sin embargo, “…ciertos actos como … atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma 20 Hora 1:32 a 1:40 iibidem.

Hora 1:41 a 1:54 ibidem. 22 Hora 2:01 a 2:07 ibidem. 23 Hora 2:11 a 2:18 ibidem. 24 Hora 2:21 a 2:29 ibidem. 21 007-2022-00123-02 7 que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo…”25. Aunado, los pagos del impuesto predial no acreditan por sí solos el señorío aducido por la precursora, habida cuenta que son actos privados “…desprovistos, por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio ajeno y del inicio de la posesión investigada…”26.

Por lo demás, los testimonios rendidos por María Eugenia Olmos, Margarita Carreño, Cecilia López y Nubia Borja, aunque coinciden en describir a Ana Mariela como la persona que asumió la administración cotidiana del inmueble, efectuó mejoras y atendió las obligaciones económicas derivadas de su conservación, así como la ausencia prolongada de Luis Gabriel, quien residía en el exterior y solo habría visitado ocasionalmente el apartamento, lo cierto es que dichas afirmaciones se concentran en el aspecto fáctico del uso y cuidado del bien, sin precisar de manera concreta un momento determinado en el cual se hubiera exteriorizado un cambio claro, inequívoco y conocido en la relación jurídica que legitimaba su ocupación por parte de la accionante.

La testificación de Lady Pachón, pese a que da fe de eventuales negociaciones, tampoco aporta claridad sobre el origen ni la modificación del vínculo posesorio inicial, ni desvirtúa la circunstancia de que la tenencia del bien por parte de la impulsora de la litis se desarrolló bajo un marco de tolerancia familiar derivado del título inscrito.

Y aun cuando la propia versión de la demandante, sustentada en que financió la compra mediante un préstamo y que decidió registrar el apartamento a nombre de su hijo Luis Gabriel, por razones familiares y previsiones relacionadas con su edad, aclarando que ella ocupó el bien de manera permanente con ánimo de dueña, parcialmente replicada por su sobrina Isabel Cristina Salazar y por María Eugenia Olmos, no puede pasarse por alto que Andrés Mauricio Montaña sostiene una versión distinta respecto al origen del dominio, pues afirma que el inmueble constituyó una herencia anticipada otorgada a su padre, con la condición de permitir la permanencia de su abuela Ana Mariela mientras viviera.

Asimismo, Ana 25 Gaceta Judicial tomo LIX, página 733, reiterada en SC4275-2019. 26 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de julio de 2019, expediente 11001-31-03-031-1991-05099-01. 007-2022-00123-02 8 Mireya León y Juan Carlos Sierra refuerzan la existencia de un entendimiento familiar, según el cual el inmueble estaba destinado a quedar en cabeza del comprador registrado (Luis Gabriel Montaña), con la obligación moral de permitir que su madre continuara habitándolo, lo cual permite entender por qué la escritura se perfeccionó a nombre de aquél. De manera que estos relatos desdicen la versión de la impulsora de la litis e introducen un elemento relevante al atribuir la titularidad jurídica al inscrito en el registro inmobiliario, relegando a la actora a una ocupación tolerada o consentida, lo cual resulta compatible con una relación de mera tenencia derivada de un acuerdo familiar y no de un ejercicio autónomo de señorío. Así las cosas, en el sub-lite, a pesar de que varios de los testimonios reconocen que la señora Salazar de Montaña habitó el inmueble y realizó mejoras, de tales medios de prueba no es posible establecer con certeza el momento en que mutó su condición de tenedora a poseedora.

Ello obedece a que ella compró la vivienda (que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva) en representación de su hijo, circunstancia que permite inferir que la ocupación inicial tuvo fundamento en una relación jurídica de confianza, sin que en el acervo probatorio exista evidencia clara, expresa e inequívoca del inicio de una posesión autónoma con intención de señora y dueña por parte de aquélla.

Memórese que, según criterio jurisprudencial, “…[i]nveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción. Tal carga para el usucapiente no es de poca monta ya que, como insistentemente lo ha recordado la Sala, al tenor del artículo 777 del Código Civil «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto…”27, pues solo desde el instante en el que se prueben “…[l]as circunstancias de tiempo y modo en las que 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC481 del 9 de abril de 2024, expediente 11001-3103-024-2014-00055-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 007-2022-00123-02 9 surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), … podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo…”28. Empero, en el sub-judice, la valoración conjunta de las pruebas reseñadas, a la luz de las reglas de la experiencia y la sana crítica, no reflejan el momento en que la accionante se reveló contra el propietario inscrito, a través de un acto inequívoco de rebeldía, y empezó a exteriorizar la aprehensión del bien con ánimo de señorío. Ergo, la falta de acreditación del comienzo de la posesión en cabeza de la precursora, impide determinar su condición de poseedora exclusiva respecto de la cosa litigada por el tiempo legal requerido.

Esta omisión probatoria conlleva al fracaso de la acción de pertenencia invocada, ante ausencia del memorado presupuesto necesario para que salga avante. Por estas razones, no se evidencia indebido el análisis probatorio atribuido al juzgador de primer grado, ya que las probanzas antes reseñadas, no permiten arribar a una conclusión diferente de la antes enunciada.

En este escenario, resulta superfluo ahondar en las restantes censuras aducidas por la recurrente, por cuanto lo argüido basta para confirmar el fracaso de las pretensiones. 5. Por todo lo dicho, se ratificará la sentencia apelada, comoquiera que las inconformidades expresadas por la recurrente no hallaron acogida, y se le condenará en costas de esta instancia (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia CSJ SC3727-2021. 007-2022-00123-02 10 SEGUNDO: CONDENAR a la impugnante a asumir las costas causadas en esta sede. Liquídense incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER, en oportunidad, el expediente digital al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 007-2022-00123-02 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f4e5b3974bf997d5e076113fedea3a739a5083a8f74c38056fd781e9cc0c72c Documento generado en 10/04/2026 02:22:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 007-2022-00123-02 12