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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00312-01

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-003-2024-00312-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, nueve de septiembre de dos mil veinticinco PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-003-2024-00312-01 Argenis Rodríguez Puentes y Otro Porvenir S.A. y Otro Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2025.

(archivo 11 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 31 de julio de 2025 resolviendo la apelación interpuesta por la demandada Porvenir S.A., por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 26 de agosto de 2025 (archivo 14 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado de la parte demandada presentó el respectivo recurso, conforme al escrito de fecha 4 de agosto de 2025.

(archivo 13 carpeta digital segunda instancia). PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-003-2024-00312-01 terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciendan a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandada Porvenir S.A., para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia que había declarado el reconocimiento a los señores Germán Barrero González y Argenis Rodríguez Puentes, en su calidad de padres del afiliado fallecido Fabián Andrés Barrero Rodríguez, a recibir la pensión de sobrevivientes causada desde el 29 de junio de 2022, ordenando a la AFP Porvenir S.A. su pago mensual por valor de $1.117.306, con trece mesadas anuales, los incrementos legales correspondientes, y su inclusión en nómina; además, condenó a dicha administradora al pago del retroactivo pensional por $49.472.235 debidamente indexado hasta el 31 de mayo de 2025, descontando el valor previamente recibido por devolución de saldos;

Negó las demás pretensiones, declaró probada la excepción de compensación y se condenó en costas procesales tanto a la AFP Porvenir S.A. como a los demandantes en favor de las aseguradoras codemandadas. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-003-2024-00312-01 Inconforme con el fallo, la accionada Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de julio de 2025 por esta Sala, confirmando la decisión de primer grado y condenando en costas a la demandada.

En el sub examine encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por la demandada Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia del 31 de julio de 2025, por cuanto fue interpuesto oportunamente, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto publicado en la secretaria de esta Corporación el 1 de agosto de 2025, la alzada fue allegada mediante correo electrónico el día 4 de agosto de 2025 y se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste para interponerlo, en el entendido que apeló y en segunda instancia se confirmó la sentencia de primer grado; se avizora que si tiene interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, para la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., está constituido por el valor de las mesadas pensionales futuras y el retroactivo de las mismas.

Sumas de dinero que superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, esto es, $170’820.000,00: RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CONDENAS Retroactivo Mesadas Indexación Retroactivo Mesadas Futuras Total liquidación: $ 52.452.759 $ 4.852.828 $ 413.671.328 $ 470.976.915 Por ende, SE CONCEDE el recurso de casación formulado por la parte demandada Porvenir S.A. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 73001-31-05-003-2024-00312-01 Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57eace299da71a96693ecd0ee2ef647c9bd12ddc6bee0772a5f0078990733290 Documento generado en 11/09/2025 10:44:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica