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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2018-00493-03 DR ZULUAGA AUTO RESUELVE REPOSICIÓN DA TRAMITEA QUEJA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia. Rosa Elena Sabogal Vélez, Raúl Antonio Sabogal Vélez y Ricardo Sabogal Vélez (excluido con la reforma de la demanda) Irma Alicia Bernal de Imbacuan, María Ivonne Imbacuan Bernal, Ruth Carolina Imbacuan Bernal, Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal y Personas indeterminadas. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 Segunda Resuelve recurso de reposición y Da trámite a recurso de queja ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el extremo demandante contra el proveído del 14 de noviembre de 2025 que negó la concesión del medio extraordinario de casación, con decisión del 5 de diciembre de 2025 que no aclaró ni adicionó el anterior.

ANTECEDENTES 1. En interlocutorio del 14 de noviembre de 2025 fue negada la concesión del recurso extraordinario de casación impulsado por los demandantes, al no superarse el interés económico habilitante de dicha vía1. Y, en proveído del 5 de diciembre de 2025 se dispuso no aclarar ni adicionar lo dictado2. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 029. 2 Anterior, archivo 033.

T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 2. En tiempo se recurrió el anterior, bajo las figuras de la reposición y en subsidio apelación, para lo cual el apoderado de los demandantes destacó:3: a) Estar en desacuerdo con la negativa a la ampliación del término para presentar un dictamen pericial que acreditara el avalúo comercial de los inmuebles: Refirió que el pedido de un plazo para acercare el avalúo de los inmuebles involucrados, como facultad prevista en el artículo 339 del Código General del Proceso, debió de armonizarse con el artículo 227 de la misma obra según el cual, cuando el término resulta insuficiente para allegarlo la parte interesada “podrá anunciarlo en el escrito respectivo, como se hizo en el asunto” y el juez deberá conceder un plazo adicional para su presentación. Sumado, citó el auto AC4343 de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4 para recalcar que “el remedio frente al auto que se ataca es acompañar el avaluó junto con el respectivo recurso, principalmente el de queja conforme se resaltó, y como ocurre en la presente oportunidad”. b) La necesidad de un dictamen pericial que de cuenta del avalúo comercial como determinante en el justiprecio para recurrir: En atención a que la vía idónea para determinar el valor real de las pretensiones es el avalúo comercial como medio técnico que se fundamenta en varios criterios, anexó la pericia practicada por Arquitectura Forense S.A.S. en la que se fija para los inmuebles el estimado de $1.474.219.500.

CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio se mantendrá en la forma proferida al no hallarse peso para su modificación. 2. Sobre las dos ideas brevemente expuestas por el censor se aprecia: 3 Anterior, archivo 034. 4 Indicación realizada por el recurrente: “AC4343 de 2021 radicación No. 11001-02-03-000-2021-03011-00 del 21 de septiembre de 2021 M.P Álvaro Fernando García Restrepo”. 2 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 2.1.

Respecto a la aplicación armónica del artículo 227 del Código General del Proceso, para la ampliación del término de presentación del dictamen pericial que diera cuenta del valor comercial de los inmuebles aspirados. Sobre ello debe de apuntarse que en el pronunciamiento recurrido indicó seguirse la postura trazada por el Órgano de Cierre de nuestra Especialidad, puntualmente en los autos AC6724-2024, AC5975-2024 y AC317-2024 para no acceder a la concesión de un término adicional al estipulado normativamente en los artículos 337 y 339 del C.G.P., para la práctica del avalúo de los inmuebles objeto de la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio.

En ese cariz, no puede colegirse por parte de este estrado judicial, la trasgresión de normas imperativas, sino que, contrario a ello, se actuó en defensa y respeto por la perentoriedad de los términos y de las oportunidades previstas para ciertos actos procesales en los cánones llamados a regir, precisamente, dado su carácter de orden público. 2.2.

En cuanto a la valoración del avalúo comercial acercado con el recurso de reposición y en subsidio queja, debe de verse que, tal medio no puede ser apreciado al haber fenecido la ocasión en la que debió ser adosado, como se historió en anterior. Posición que guarda coherencia con lo orientado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien de forma reciente ha reiterado5: “Así las cosas, como la demandada recurrente aportó el «avalúo comercial» que da cuenta del valor del inmueble reclamado en usucapión por valor de $1.363.368.53613, al momento de formular el recurso de reposición y el subsidiario de queja, se advierte que tal experticia se presentó por fuera del término con que contaba para ello.

Que, itérese, la oportunidad es la misma con que contaba para formular el recurso extraordinario de casación. Y no, con el ataque en reposición al auto que negó su concesión. En un caso de contornos similares, la Corte dijo: (…) con el recurso de queja se aportó avalúo comercial que resulta extemporáneo, atendiendo el principio de preclusión como una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso.

Recuérdese, «la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (CSJ AC2935-2018, reiterado AC7062-2025, se resalta).

Así las cosas, como no se allegó oportunamente ninguna experticia que permitiera al ad quem cuantificar el desagravio acaecido, es claro que no se podía conceder el recurso de casación.” (Subraya fuera del texto) 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC9584-2025. Mag. Dr. Francisco Ternera Barrios. 3 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 Sustento que resulta suficiente para mantener la decisión en la forma dictada al no variar ninguno de los postulados fácticos o jurídicos de la auscultada. 3.

En consecuencia, se dispone dar curso al medio de queja, al ser pasible de ese remedio la negativa extendida, como enmarca el artículo 352 del C.G.P. 6, para ser desatado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Corporación a la que se remitirá el expediente, sin necesidad de expensa alguna a cargo del recurrente, al hallarse digitalizado en su integridad.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: No reponer el auto del 14 de noviembre de 2025 que negó la concesión del medio extraordinario de casación, con decisión del 5 de diciembre de 2025 que no aclaró ni adicionó el anterior. Segundo: Remitir copia del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja.

Por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Código General del Proceso.

Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación 4 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 Código de verificación: e681c79b73f865dcff82d10140de9aa8d26533b30d2c5291545f281e6d0656ca Documento generado en 22/01/2026 08:37:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5