REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Heredero reconocido: Apoderado: Causante: Partidor: Radicación: Sucesión Carlos Alberto Sánchez Castellanos Dr. Alfonso Llorente Sardi Diego Ignacio Sánchez Castellanos Dr. Orlando Gustavo Segura Sarmiento Ignacio Sánchez Leal (q.e.p.d.) Juan Fernando Navas Martínez 2025-0144 / NUR 2022-0446 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente de proceso de pertenencia, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses del heredero reconocido Diego Ignacio Sánchez Castellanos, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024, por la señora Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que en la sentencia fechada el 2 de diciembre de 2024, el A quo resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación por el apoderado del heredero reconocido Diego Ignacio Sánchez Castellanos, Dr. Orlando Gustavo Segura Sarmiento, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: 1.
Jurídicamente, no hay claridad ante el respeto y disciplina para seguir las normas establecidas a seguir, para la toma de decisiones judiciales. Frente a tal aspecto el recurrente señala que, de la segunda partición, nunca se recibió, ni se notificó traslado de la partición, pues pese a que en auto del 25 de noviembre de 2024, se ordenó al partidor rehacer la partición, en cumplimiento de las normas establecidas, este no presentó ni se ha presentado ninguna partición. Así mismo, tampoco se dio cumplimiento al auto del 5 de noviembre, en el que se concedió 10 días de plazo.
En este punto, sostiene que el señor DIEGO IGNACIO SANCHEZ CASTELLANOS nunca recibió, del juzgado, una notificación que pudiera dar por permitida y efectiva alguna partición anterior o posterior a lo ordenado en los autos del 5 y 25 de noviembre de 2024, por lo que se encuentra en espera de que se le corra traslado de la segunda partición para presentar las objeciones a lugar, precisando que la segunda partición, en su texto, no tiene ninguna referencia de cumplimiento a lo ordenado por el Despacho y además de que no se ha efectuado el traslado a las partes. 2.
La Sentencia en Primera Instancia, en sus consideraciones, presenta algunas irregularidades que son necesarias de exponer con el fin de buscar su aclaración y corrección. Refiere que, pese a que en la Sentencia de primera instancia se señaló que no observaba ninguna actuación irregular constitutiva causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, en este caso, la segunda partición que se presentó por las irregularidades anteriores, no fue presentada dentro de los términos ordenados en los autos del 5 y 25 de noviembre de 2024, además de que al aquí recurrente no se le notificó por parte del juzgado, el traslado de dicha partición, en las que se observan probatoriamente, unas irregularidades de forma y fondo que deducen que no existe equidad y por tal razón, no está ajustado a la Ley.
Por su parte, sostiene que por el juez no se revisó ni se determinó que, el trabajo de partición se presentó antes de lo ordenado del auto del 25 de noviembre 2024, por lo que se incumplió el plazo del auto de esa misma data, y al hacerlo y presentarlo no pudo tener en cuenta “… las indicaciones dadas en la parte motiva de esta providencia…”.
Informa en su escrito, que no hubo acuerdo entre los 5 interesados reconocidos, los 4 herederos y la cónyuge supérstite; ya que según manifestaciones dadas por 3 de los herederos y la viuda, certifican y demuestran que el señor DIEGO IGNACIO SANCHEZ CASTELLANOS fue totalmente omitido en la partición irregular, y no existe ninguna causa que lo permita, y tampoco dentro de la aparente revisión se agotó la investigación de la omisión del señor castellano dentro del proceso de partición. De otro lado, manifestó que por el Juzgado no se determinó que, la tercera partida, era totalmente ajena a la de los posibles gananciales, por las siguientes razones, que son de total conocimiento del doctor LUIS FERNANDO NAVAS MARTINEZ, como son: 2 Sucesión 2025-0144 / NUR 2022-0446 3.
La parte apelante indico que el ente partido mintió, engaño, y obvio la partición: Dentro del escrito sostiene que el señor Sánchez Castellanos, se comunicó vía telefónica (grabada y anunciada) con el Dr, Luis Fernando Navas Martínez, ello para conocer el procedimiento de rehacer la partición, y así mismo presentar su propuesta, pero en dicha llamada el Dr Navas Martínez, indica que tiene un control y/o cirugía en esos días, y que no iba a rehacer la partición, mencionada. 4.
Según escrito la partición no fue hecha correctamente: Afirma que la partición rehecha por el partidor y la decisión tomada para la aprobación de esta, no tuvo la investigación, estudio y análisis necesario para garantizar la equidad y cumplimiento de la ley. Es así que, en el texto de la segunda partición extemporánea y sin referencias para su ejecución, dice: Con fundamento en lo anterior, concluye que en esta partición, se omitió en su totalidad a su poderdante, el señor DIEGO IGNACIO SANCHEZ CASTELLANOS, además de que las decisiones fueron objeto de una propuesta sin equidad y cumplimiento de la justicia. En ese sentido, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación con miras a que se garantice el respeto por la memoria del señor IGNACIO SANCHEZ LEAL (QEPD) y se garantice la equidad herencial, respetando a cada heredero la igualdad de sus derechos, respetando el ganancial de la señora OLGA MARIA CASTELLANOS de poseer la segunda partida en un 100%, y que las demás partidas se hagan de acuerdo a los porcentajes establecidos por la ley y considerando los acuerdos previos y/o anteriores a la partición. 3 Sucesión 2025-0144 / NUR 2022-0446 en la participación rehecha, fue omitida en su totalidad su poderdante, ya que el señor Sánchez Castellanos, quedando evidenciado así en diferentes partes del texto, donde se demuestra que las decisiones fueron tomadas sin equidad y cumplimiento a lo reglado.
Ahora bien, es de anotar que, en proveído del 24 de febrero de 2025, el A quo precisó que, dado que, contra las sentencias emitidas por el Juez, no procede el recurso de reposición, en atención el Artículo 318 del C.G.P., cuando el recurrente impugna una providencia mediante un recurso improcedente, se debe tramitar la impugnación conforme a las reglas del recurso procedente, razón por la que determinó conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Diego Ignacio Sánchez Castellanos, en el efecto suspensivo.
Así las cosas; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto. Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 5.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.03.13 17:01:55 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Sucesión 2025-0144 / NUR 2022-0446