Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 6 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2025-00112-01, adelantado por ROSA MARÍA RUBIO GUZMÁN contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES DEMANDA Rosa María Rubio Guzmán instauró demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. con el fin de que se declare que con la demandada existió un contrato de trabajo del 8 de enero de 1977 al 15 de septiembre de 1993, que tenía la calidad de trabajador oficial y que el contrato finalizó por retiro voluntario.
En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171/1961, a partir del 30 de enero de 2018; que se liquide la pensión con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 15 de septiembre de 1992 y al 15 de 1 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 septiembre de 1993; que se indexe la primera mesada pensional a la fecha de causación de la pensión, esto es, el 15 de noviembre de 2013 y se ordene el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, costas procesales y fallo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. hoy en liquidación, desde el 08 de enero de 1977 y hasta el 15 de septiembre de 1993, es decir, durante 16 años, 8 meses y 7 días, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial; que para el año 1993, se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada que puso fin al contrato de trabajo de mutuo acuerdo en razón del retiro voluntario.
Señaló haber nacido el 30 de enero de 1958, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2018; que acredita los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171/1961 dado que laboró más de 15 años para la demandada y su retiro se produjo de manera voluntaria.
De otro lado, afirmó que presentó reclamación administrativa ante la pasiva y esta guardó silencio. CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la vinculación de la demandante se dio entre el 8 de enero de 1977 y el 14 de noviembre de 1978 mediante contrato de aprendizaje del SENA y del 14 de noviembre de 1978 al 16 de septiembre de 1993 con contrato a término indefinido.
Aceptó el hecho alusivo al plan de retiro y aclaró que el demandante concilió con la demandada bajo la suma de $35.184.329 por concepto de pensión futura de jubilación Adicionalmente argumentó que no se demostró que las semanas cotizadas a su cargo cumplieron con subrogar el riesgo de vejez. 2 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 Formuló como excepción previa la denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación, compatibilidad de la pensión y la genérica.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 6 de mayo de 2026, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que Rosa María Rubio Guzmán tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 30 de enero de 2018 y por 14 mensualidades al año y que la pensión es de carácter compartido, dado que la actora accedió a una pensión de vejez.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas y condenó a la pasiva a pagar el mayor valor entre la pensión establecida y la que paga Colpensiones, así como el retroactivo causado hasta el 30 de abril de 2026, sin perjuicio de las diferencias que se causen hasta que se haga efectivo el pago y la inclusión en nómina.
Autorizó a la demandada a descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Condenó a Electrolima S.A. ESP a reconocer y pagar intereses moratorios a partir del 12 de julio de 2025 y las costas procesales. La A quo refirió que se encontraba probado que la demandante laboró para la Electrificadora del Tolima S.A, que nació el 30 de enero de 1958 y no fue discutida la calidad de trabajadora oficial.
Que laboró inicialmente como aprendiz del Sena del 8 de enero de 1977 al 14 noviembre de 1978 y desde allí fue vinculada con la entidad hasta el 15 de septiembre de 1993. Que, mediante acuerdo conciliatorio del 16 de septiembre de 1993, la demandante se acogió al plan de retiro voluntario 3 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 por mutuo acuerdo ofrecido por la empleadora, haciéndose referencia específica a una pensión futura de jubilación de origen convencional.
Indicó que la pensión proporcional o restringida de jubilación se sustenta en la vinculación con Electrolima por más de 15 años y el retiro voluntario, que tal prestación se encuentra contemplada en la Ley 171 de 1961, la cual señala tres situaciones diferentes, siendo aplicable al caso la tercera, cuando el trabajador después de 15 años de servicio se retira, caso en el cual tiene derecho a la pensión solo cuando cumpla 60 años de edad.
Citó las sentencias SL51859 de 2014, la SL 757 de 2018, SL3480 de 2018 y SL1021 de 2021 para sustentar la procedencia de la pensión reclamada, precisando que esa prestación se mantuvo vigente para los trabajadores oficiales hasta que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 y para el momento de la terminación del contrato de trabajo no había entrado en vigor.
Señaló que el acuerdo conciliatorio fue suscrito el 16 de septiembre de 1993 y se asemeja a un retiro voluntario de la accionante, y como el mismo se dio después de más de 15 años de servicio, la actora causó la pensión de jubilación reclamada, aun cuando para su disfrute tuviera que esperar el cumplimiento de los 60 años, lo que alcanzó el 30 de enero de 2018.
Respecto a que se haya reconocido una suma de dinero a título de pensión futura de orden convencional, precisó que en este asunto se trata de una prestación de orden legal por lo que son acreencias diferentes que no afectan las reclamaciones de la demandante y no se configura compensación o pago parcial por razón de esa suma otorgada. En el presente asunto la prestación a cargo de Electrolima le corresponde en su calidad de empleador y resulta compartible con la que se encuentra a cargo del ISS.
La compartibilidad se plasmó en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 17, y en ese orden la pensión además de 4 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 ser compatible es compartida con la de vejez que está reconocida a la actora y que hoy paga Colpensiones, sin que la compartibilidad se excluya porque los aportes realizados sean tenidos en cuenta para construir la pensión de vejez.
Indicó que la cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de pensión plena, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, para lo cual se deben tener en cuenta factores como asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o día de descanso obligatorio, para el caso tomó la certificación allegada por el liquidador de Electrolima.
Con relación a la liquidación de la pensión, indicó la tasa de reemplazo del 62.58%, arrojando una mesada inicial para el año 2018 de $1.753.636. Reconoció el pago de 14 mesadas anuales, al ser causada antes de la modificación del acto legislativo 01/2005. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2022 a efectos calcular el retroactivo el cual cuantificó en la suma de $33.622.784,84, sin perjuicio de las diferencias que se causen hasta que se haga efectivo el pago y la inclusión en nómina De otro lado, con relación a los intereses moratorios hizo alusión a su carácter resarcitorio, para concluir que los mismos procedían desde el 4º mes posterior a la reclamación conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, a partir del 12 de julio de 2025.
Ante las resultas del proceso condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA 5 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación insistió que la pensión solicitada no es procedente por cuanto cumplió con sus obligaciones pensionales a su cargo y como empleadora del demandante al afiliarlo al ISS y realizar los respectivos aportes que llevaron a que la demandante obtuviera su pensión, operando la subrogación pensional, además que, con la suscripción del acta de conciliación la actora recibió el pago de la suma de $35.184.329 por la pensión futura de jubilación, por lo cual, no es posible el reconocimiento pensional doble por el mismo tiempo de servicios (SL1810/2023).
Citó la Sentencia SL230 de 2019, en la que se estudió la posibilidad de devengar la pensión de jubilación oficial y la de vejez a cargo del ISS, y se determinó que no era procedente el reconocimiento de esta, como quiera que con base a los mismos tiempos se le reconoció la prestación de vejez por el ISS. Igual ocurrió en Sentencia del Rad 2024-283 sentencia 10 de julio de 2025.
Afirmó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de septiembre de 1987, estableció que la pensión patronal concedida en virtud del logro convencional en manera alguna le dio el de carácter independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de los Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo a cargo de la empresa luego de una etapa de transición. Respecto a la conciliación, citó las sentencias del 12/03 y 26/08/2009 y del 10 de julio de 2025 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en las cuales se les otorgó validez.
Respecto a los intereses moratorios hizo alusión a su improcedencia al encontrarse en un proceso de liquidación que fue iniciado por orden la Superintendencia de Servicios Públicos y trajo a colación sentencia del 25/06/99, expediente 9425, del Consejo de Estado, según la cual 6 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 “cuando la toma de posesión se realiza en las modalidades de simple administración o con fines liquidatorios y además se ordena la suspensión del pago en las obligaciones, no habrá lugar al pago de intereses a partir de la toma de posesión”.
Adicionalmente, solicitó que se revise la liquidación de la mesada pensional en cuanto a la tasa de reemplazo y los factores salariales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA Indicó que la conciliación celebrada entre las partes cobija cualquier clase de pensión que pudiese estar a cargo del empleador, por cuanto se origina en un mismo periodo de prestación de servicios, y/o relación laboral, además la empleadora afilió a la demandante al ISS y pagó los aportes en pensión correspondientes, con el fin de subrogar los riesgos de vejez invalidez y muerte.
Solicitó que para la definición del recurso sean tenido en cuenta los siguientes pronunciamientos: Corte Suprema de Justicia -sentencia del 15 de julio de 2.008, expediente 30722, M.P. Dr. Eduardo López Villegas y sentencia sentencias del 12 de marzo y 26 de agosto de 2009, Tribunal Superior de este distrito Judicial, Magistrado Ponente Dr. Humberto Albarello, Sentencia SL1810 de 2023, sentencia reciente del10 de Julio de 2025, el Tribunal Superior Sala Laboral de este Distrito Judicial.
Rad. 2024-283. Y se nieguen los intereses moratorios conforme lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta en Sentencia del 25 de junio de 1999. Expediente No.9425. Vencen 25 junio 7 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala gira en torno a determinar (i) si el acta de conciliación N° 353 del 16 de septiembre de 1993, celebrado entre las partes, impide el reconocimiento pensional pretendido, (ii) si es procedente la pensión de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. (iii) si es compartible la pensión restringida con la pensión de vejez que reconocida por el ISS hoy Colpensiones al demandante, (iv) verificar la liquidación de la mesada pensional y, (v) si proceden los intereses moratorios.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso (i) el acuerdo conciliatorio aludido no incluye la pensión de jubilación restringida que se discute (ii) que se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en los términos dispuestos en primera instancia, (iii) es compartible la pensión restringida con la pensión de vejez que reconocida por el ISS, hoy Colpensiones al demandante, (iv) conforme lo discutido en el recurso de apelación el SBL fue correcto y, (v) si son procedentes los intereses moratorios.
Premisas normativas y fácticas. De la conciliación 8 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 Los acuerdos conciliatorios, como mecanismos de autocomposición, son admisibles en materia laboral siempre y cuando no transgredan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. En el asunto bajo estudio, la demandada alude que la pensión reconocida por el juzgado fue un aspecto objeto del acuerdo convencional N° 353 del 16 de septiembre de 1993, celebrado con la demandante; oportunidad en la que manifestó estar conforme con el monto de la indemnización reconocida lo que incluía todas las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar y las pensiones que se podían causar por esa relación laboral.
Al revisar el acuerdo convencional que señala la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., conviene señalar que además de no transgredir derechos mínimos, ciertos e indiscutibles indica la cuantía y concepto conciliados. En torno a la condición de derechos ciertos e indiscutibles de las mesadas pensionales la Sala de Casación Laboral en sentencia SL021 de 2023, asentó: “Indudablemente, es lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, dado que los acuerdos planteados de esa forma en realidad recaen sobre mesadas pensionales eventuales, de modo que, en tanto no causadas, no se transgreden las garantías de los pensionados.
Así lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL5508-2018, en la que explicó: [ ] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. 9 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 [ ] la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. [ ] existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.
Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación”. De este modo queda claro que un acuerdo respecto de unas mesadas pensionales eventuales y futuras no transgrede derechos ciertos e indiscutibles. Revisada el Acta de Conciliación N°. 353 del 16 de septiembre de 1993, se verifica que en la misma se acepta solicitud de retiro voluntario elevada por la demandante y además se le reconoce la suma de $35.184.329 “como prestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita él lo. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima”.
Del análisis del citado acuerdo no es posible inferir que se haya conciliado la prestación que se reclama en este asunto, pues pese a que refiere que acepta una indemnización, la misma se recibió como contraprestación de la pensión futura de jubilación convencional, sin embargo, lo cierto es que en este evento se reclama es una pensión de origen legal, regulada en la Ley 171 de 1961.
Así las cosas, al tener un origen distinto, no puede considerarse que se trata de la misma prestación. En cuanto al otro aspecto motivo de inconformidad por la pasiva a lo largo del proceso, esto es, el relacionado con que debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación, por estarse computando dos veces el mismo periodo laborado por la actora a la pasiva y por haberse afiliado al ISS y pagado los aportes en pensión 10 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 correspondientes, debe recordarse que lo que se pretende es la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, esto es, el reconocimiento a cargo del empleador del mayor valor, que no, la doble asignación de la mesada pensional, es decir, no se pretende la coexistencia de las prestaciones.
De igual forma, debe indicarse que en similar sentido se pronunció esta Corporación en Sentencia del 22 de mayo de 2025, dentro del proceso con número de radicado 73001310500320240027001, con ponencia de la Honorable Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, en el que se explicó porque no resulta procedente ese reproche, así: “… De otro lado, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133”.
En suma, el acuerdo conciliatorio invocado no es óbice para el reconocimiento de la pensión restringida solicitada ni tampoco las cotizaciones efectuadas al sistema pensional junto a la posterior indemnización sustitutiva concedida, por lo cual es procedente su estudio. De la pensión restringida de jubilación. Se depreca en el presente asunto la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993. 11 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reza: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. _ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. Así las cosas, de la norma citada en precedencia se colige que para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación el trabajador puede estar en cualquiera de los dos siguientes escenarios: 1.
Haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, y haber sido despedido sin justa causa. 12 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. A su vez, el artículo 74 num 2o de la misma Ley 171/1961 previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3º estableció el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia SL-4310 de 2022).
Es del caso señalar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, introdujo un nuevo requisito, concerniente a la omisión del empleador en afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, además del tiempo de servicio, el despido sin justa causa o retiro voluntario, pero esta modificación solo aplica para los trabajadores del sector privado.
En tal sentido, los requisitos previstos en la versión original continúan plenamente vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, (SL 1501 de 2025) pues este artículo unificó que la pensión sanción se causa a favor del trabajador particular u oficial que no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y pacífica en señalar que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el 13 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 evento de las pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL 6446-2015, SL234-2021, SL3144-2023,SL1628-2024, SL1501-2025).
En el presente asunto, fue allegado al plenario: i) la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL1 y ii) el acta de Conciliación N. 353 del 16 de septiembre de 19932, documentos que permiten determinar que la demandante prestó sus servicios en favor de la convocada a juicio en calidad de trabajador oficial, entre el 8 de enero de 1977 y el 16 de septiembre de 1993; y que se celebró una conciliación que no incluyó la pensión restringida de jubilación. De lo anterior se concluye sin duda alguna, que el retiro voluntario del demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y por tanto le es aplicable la Ley 171 de 1961.
También, la Sala encuentra que la accionante completó el tiempo exigido en la citada norma pues cuenta con 16 años, 8 meses y 9 días de servicio superando los 15 años previstos en la Ley, pero sin alcanzar los 20 para consolidar una pensión plena de jubilación. Ahora, como la exigibilidad de esta prestación está determinada por el cumplimiento de 60 años por parte del extrabajador, para el caso, la promotora de la litis la alcanzó el 30 de enero de 2018, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1958.
Cabe recordar que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación (SL 1897 de 2024). 1 2 Pag 14 – 16 Archivo Digital “01DEMANDAYANEXOSROSAMARIARUBIOGUZMAN” Pag 17 – 18 Archivo Digital “01DEMANDAYANEXOSROSAMARIARUBIOGUZMAN” 14 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 Bajo los anteriores parámetros, no es posible llegar a otra conclusión que no sea la de establecer que el demandante reúne los presupuestos exigidos en el tantas veces referido artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo beneficiaria de la pensión restringida de jubilación, contrario a los argumentos esbozados por la convocada a juicio.
Previo a definir la mesada pensional que correspondería a la demandante con ocasión al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, corresponde a la Sala analizar el tema de la compartibilidad de esta prestación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución GNR 094820 del 15 de mayo de 20133.
Al respecto, la jurisprudencia de la especialidad, entre otras, en sentencias SL5310 y SL224 de 2021, reiterada en Sentencia SL1667/2024, ha señalado: “Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] 3 Págs. 30 - 35 archivo digital “Pag 14 – 16 Archivo Digital “01DEMANDAYANEXOSROSAMARIARUBIOGUZMAN” 15 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo”.
Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel”.
En el caso bajo estudio, le asiste razón a la operadora judicial de primer grado cuando concluyó que la pensión restringida de jubilación 16 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 concedida a la aquí demandante es compartible con la de vejez que le fue concedida por el ISS hoy Colpensiones, para la cual, se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por su entonces empleador Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación a esa entidad administradora, mientras estuvo vigente la relación laboral porque desde la expedición del Decreto 2879/85 se permitió la compartibilidad entre las pensiones del sistema pensional de prima media administrado por el extinto Seguro Social, hoy Colpensiones, con las pensiones restringidas de jubilación, materia de estudio en esta sentencia. Decantado lo anterior, a continuación, procede la Sala a revisar el otro punto de apelación atinente a la liquidación de la mesada pensional.
Para determinar el valor de la mesada pensional es necesario acudir a lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, norma que señala cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales: “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Si bien el ingreso base de liquidación está regulado en la parte final del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que refiere que la pensión se “ liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, también lo es, que este se aplica en correlación a la Ley 62 de 1985, que determina cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación. Así lo ha determinado la Sala de Casación laboral en varias de sus sentencias como, por ejemplo, la SL 1321-2023 y la SL 1061 de 2023.
Precisado lo anterior, esta Corporación procede a verificar el monto del salario promedio del último año de prestación de servicios del demandante, el cual el operador judicial inicial determinó en suma de $350.983.oo, en atención a la documental legalmente incorporada, 17 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 el cual efectivamente corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios por el demandante.
La tasa de reemplazo corresponde a la proporción del tiempo servido (Art. 8º Ley 171/1961), la cual corresponde a 62,59%, ello teniendo en cuenta que el demandante laboró 6.009 días, si hubiera trabajado 20 años, la tasa de reemplazo sería del 75%, sin embargo, en razón al tiempo laborado, la tasa asciende a un 62.59%4 como efectivamente lo indicó el A Quo, la que aplicada al salario base, arroja una mesada inicial de $219.693.425, e indexada de $1.406.650.666, para el año 2013, como se indicó por la operadora judicial de primer grado.
Ahora, como se indicó en precedencia, en el presente asunto se trata de una pensión compartida, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución GNR 094820 del 15 de mayo de 2013a partir del 1 de mayo de 2013 con una mesada de $1.067.7627, frente a la que le corresponde por la pensión restringida a que tiene derecho el demandante.
Lo anterior, teniendo en cuenta la prosperidad parcial de la excepción de prescripción que fue declarada en primera instancia, que Tasa de Reemplazo Días Laborados Tasa Reemplazo si hubiera trabajado 20 años 4 Tasa de Reemplazo para periodo laborado 5 Sueldo Promedio ultimo año Tasa de Reemplazo Valor Mesada a 1993 6.009 75,00% 62,59% $ 350.983,00 62,59% 219.693,42 INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL FECHA FINAL FECHA INICIAL VALOR MESADA 1993 AÑO MES 2013 1993 01 09 (Los IPC corresponden a Diciem bre del año inm ediatam ente anterior) IPC - Final IPC - Inicial $ 219.693,42 78,05 12,19 6 MESADA INDEXADA A 2013 7 Págs. 30 - 35 archivo digital “Pag 14 – 16 Archivo Digital “01DEMANDAYANEXOSROSAMARIARUBIOGUZMAN” $ 1.406.650,66 18 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 no fue objeto de disenso y que corresponde a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2022 Intereses moratorios Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que, su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Resulta pertinente señalar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal, en los cuales se reconoce una pensión bajo la luz de lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha determinado la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como, por ejemplo, la sentencia SL 5171 de 2021, antes citada.
En esa oportunidad rememoró la SL1681-2020 que hizo el cambio de postura atinente a la improcedencia de los intereses moratorios tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, para en su lugar, adoptar una postura que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.
También la Sala de Casación Laboral en la misma sentencia SL 5171 de 2021, señaló que, “Al efecto, conviene recordar, primero, que éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe y, segundo, que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que los primeros involucran, en su contenido, un 19 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016” En ese orden de ideas, los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante, y el argumento de la demandada en el recurso de alzada, tendiente a exonerarse de los mismos en razón al estado de liquidación de la pasiva, no está llamado a prosperar pues, se reitera, el fin de estos es resarcir los efectos adversos que produce la mora en el pago de la mesada pensional al beneficiario, es decir, para su reconocimiento no es necesario estudiar la conducta desplegada por el deudor o las circunstancias que lo puedan rodear como, un proceso liquidatario, dado que se insiste la naturaleza de estos intereses no es sancionatoria.
De tal manera, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 12 de julio de 2025, esto es, 4 meses posteriores a la reclamación administrativa presentada por la demandante el 12 de marzo de 2025 y hasta cuando se efectúe el pago. En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ELECTROLIMA.
Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA RUBIO GUZMÁN contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y favor del demandante ante la prosperidad parcial del recurso de esta última.
Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. 2026. Decisión aprobada mediante Acta No. 065 del 25 de junio de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 21 Rad.: 73001-31-05-006-2025-00112-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b623f34fad1c3354e43467ce3c336467dd84b0b601ed214675b 0b95c9c4d5ae3 Documento generado en 25/06/2026 10:21:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22