Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 76001 31 10 013 2022 00296 01 Combariza

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Óscar Fabián Combariza Camargo

Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 76001311001320220029601 Proceso: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL Demandante: JHON JANER CARBONERO MINA Demandado: ESTHER ROSA MINA ARARÁ Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de pruebas formulada por la recurrente en el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación y las cuales consisten en oficiar a: 1. la Fiscalía 02 de la Unidad Violencia Intrafamiliar de Santander de Quilichao (Cauca), a fin de que expidan copias de la denuncia de violencia intrafamiliar con rad. 196986000634201901088 instaurado por Silvia María Balanta Fori contra el demandante, 2. al Hospital la Niña María de Caloto (Cauca), para que se expida copia de la historia clínica de Silvia María Balanta Fori.

Como primera medida, es necesario recordar que el artículo 327 del Código General del Proceso preceptúa que, sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. …” Ahora bien, la recurrente sustenta la solicitud probatoria en el numeral 4º de la norma transcrita. Sin embargo, no argumentó qué evento de fuerza mayor o caso fortuito impidió solicitarlas o aportarlas en la primera instancia. Como único argumento, manifestó que estas solo son posibles adquirirlas si son solicitadas por autoridad judicial competente, lo que, a su juicio, lo convierte en una fuerza mayor.

Es importante tener en cuenta que el trámite de la primera instancia es la oportunidad procesal para efectuar cualquier solicitud probatoria, siendo allí donde debe surtirse de manera íntegra el debate probatorio, sin que, so pretexto de la facultad oficiosa que le asiste al juzgador de instancia, se suplante a la parte en el debate probatorio, pues el artículo 167 del Código Genera del Proceso, claramente indica: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, a través de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso De conformidad con lo anterior, no se accede a la solicitud de pruebas en segunda instancia, ello sin perjuicio que, con posterioridad, se encuentre pertinente el decreto de otras pruebas de forma oficiosa.

En consecuencia, se

RESUELVE

NIEGUESE la solicitud probatoria de la parte apelante en este asunto, según lo considerado en este proveído. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09761592726023db9a4b3298371c5a8eae71975c7bc27e8e703d62e95879fc16 Documento generado en 01/07/2026 10:12:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica