REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO AUTO Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral de la Corporación a resolver el recurso de apelación, formulado por el extremo demandado INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S., contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 16 de junio de 2025, mediante el cual se negó la nulidad deprecada.
I.
ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. 1.1.- Mediante demanda1 que dio impulso al proceso ordinario laboral, LUIS CARLOS CALVETE RIVERO llamó a juicio al COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S., a fin de que por esta vía se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que los unió, desde el 12 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador. 1 Carpeta Digital Primera Instancia - en adelante CDPI-/ Archivo 01DemandaOrdinaria.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO A título de condenas exigió el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST por el valor correspondiente a $8.316.990, debidamente indexada; así mismo, deprecó el pago de la cotización del mes de mayo de 2020 ante el Sistema General de Seguridad Social, lo que ultra y extra petita se determine y costas procesales.
Como pretensiones subsidiarias deprecó la declaratoria de existencia de varios contratos a término fijo suscritos con el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. y que, en consecuencia, se condene al demandado al pago de $24.951.069 conforme lo previsto en el artículo 64 del CST. 1.2.- Mediante auto del 25 de marzo de 20212 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó allí mismo la notificación de la pasiva. 1.3.- Por auto calendado 7 de febrero de 20223 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, tuvo por contestada la demanda por parte del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. y admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora. 1.4.- A través de proveído fechado 12 de enero de 20234 el juzgado cognoscente reconoció a la sociedad INVESTA INMOBILIARIA SAS como sucesora procesal de INVESTA UNO SAS antes COLEGIO NEW CAMBRIGE SAS. 1.5.- De conformidad con el Acuerdo No. CSJSAA23-189 el juzgado cognoscente dispuso mediante auto5 del 21 de junio de 2023, remitir el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, procediendo la juzgadora, a través de auto6 del 28 de julio de 2023, a declararse impedida para conocer el asunto. 1.6.- Mediante proveído del 18 de enero de 20247, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, aceptó el impedimento propuesto por su homologo, avocó 2 CDPI/Archivo 06AdmiteDemanda.pdf 3 CDPI/Archivo 16CONTESTADA DEMANDA Y ACEPTA REFORMA.pdf 4 CDPI/Archivo 352021-065 RESUELVE SUSTITUCION PROCESAL Y PODERES.
MAV.pdf 5 CDPI/Archivo 432021-065 AUTO REMITE PROCESO. MAV.pdf 6 CDPI/Archivo 45AutoNoAvocaDeclaraImpedimentoArt141 -9CGPAmistad.pdf 7 CDPI/Archivo 003AutoAceptaImpediemtno20240117 R2023 -355.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO conocimiento del presente asunto e inadmitió la contestación del llamamiento en garantía presentado por REDCOL HOLDING S.A.S. 1.7.- Mediante correo electrónico del 27 de mayo de 20258 la parte accionada solicitó el aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y anexó incapacidad médica. 1.8.- El 28 de mayo de 2025, en desarrolló de la audiencia del art. 77 del CPTSS la juzgadora de primera instancia resolvió desestimar la solicitud de aplazamiento y continuó la audiencia. 2.- DE LA FORMULACIÓN DE NULIDAD POR OCURRENCIA DE CUALQUIERA DE LAS CAUSALES LEGALES DE INTERRUPCIÓN O DE SUSPENSIÓN. En escrito allegado el 03 de julio de 20259, el apoderado judicial de INVESTA INMOBILIARIA S.A.S, y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S solicitó la nulidad de lo actuado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS el 28 de mayo de 2025, con el fin de que se fijara nueva fecha para su realización en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.
Indicó que el 27 de mayo de 2025, un día antes de la diligencia, radicó memorial solicitando aplazamiento por encontrarse en estado de incapacidad médica, circunstancia que acreditó con la respectiva prueba, agregando que dicha solicitud se presentó por primera vez y con fundamento en el inciso quinto del artículo 77 del CPTSS, que establece que cuando antes de la hora de la audiencia se allega prueba sumaria de una justa causa, el juez debe fijar nueva fecha dentro de los cinco días siguientes, sin que pueda existir otro aplazamiento.
Alegó que, pese a la solicitud, el despacho desestimó el aplazamiento y adelantó la audiencia en ausencia de la representación de las sociedades demandadas, lo que a su juicio vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues el artículo 133 del 8 CDPI/Archivo 016DemandadoAplazamiento20250527.pdf 9 CDPI/Archivo 019DemandadoNulidad20250603.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO Código General del Proceso contempla la nulidad del proceso cuando se actúa después de ocurrida una causal de interrupción o suspensión, y en este caso la incapacidad constituía una causal válida de suspensión. Recordó que el artículo 228 de la Constitución Política consagra que en la administración de justicia prevalece el derecho sustancial, y que el acceso a la misma está íntimamente ligado al debido proceso, lo cual implica la observancia de las formas propias de cada juicio como garantía de igualdad y contradicción. En ese marco, sostuvo que el despacho debió valorar adecuadamente la patología que lo aquejaba, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL-3593 de 2019, la cual definió la enfermedad grave como aquella que impide al apoderado ejercer su gestión profesional e, incluso, sustituirla en cabeza de otro profesional.
Argumentó que la solicitud de aplazamiento se presentó con suficiente antelación, pues fue radicada 24 horas antes de la diligencia, y que en esas condiciones no era posible efectuar una sustitución eficaz, máxime cuando no contaba con colegas que pudieran asumir la representación de manera inmediata. Reprochó que el juzgado hubiera desestimado la incapacidad por haber sido expedida por un pediatra, aclarando que, conforme al artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 780 de 2016, todo médico u odontólogo inscrito en el ReTHUS está facultado para expedir incapacidades, sin importar su especialidad.
Sostuvo que esta era la primera vez que solicitaba un aplazamiento, dado que la audiencia anterior había sido cancelada por decisión del despacho y no a instancia de las partes, por lo que no podía considerarse una estrategia dilatoria, sino una circunstancia de fuerza mayor derivada de una enfermedad repentina. Concluyó que, en razón de lo expuesto, debe declararse la nulidad de lo actuado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS el 28 de mayo de 2025 y fijarse una nueva fecha con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de defensa y contradicción de las sociedades demandadas.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO 3.- AUTO APELADO. En providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 16 de junio de 202510, la juez A-Quo resolvió denegar la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado judicial de las demandadas INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. Para arribar a esa decisión, la juzgadora señaló que la nulidad procesal solicitada se fundó en lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referido a la práctica de actuaciones durante la suspensión del proceso.
Precisó que el artículo 159 ibídem contempla como causal de suspensión “por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes (…)” Señaló que, la Corte Suprema de Justicia ha definido la enfermedad grave como aquella que impide al profesional ejercer los actos propios de la gestión encomendada, esto es, que imposibilite no solo su desplazamiento físico, sino que le reste oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde.
Recordó que, la Sala de Casación Civil de dicha Corporación ha reiterado también en su jurisprudencia que no cualquier afección constituye enfermedad grave, sino únicamente aquella que lo imposibilita de manera absoluta para ejercer la defensa técnica. Manifestó que, en el caso objeto de examen, el apoderado de las sociedades demandadas solicitó la nulidad con fundamento en una incapacidad médica de 72 horas, la cual daba cuenta de un cuadro de diarrea, vómito y malestar general de 48 horas de evolución. 10 CDPI/Archivo 023AutoResuelveNulidad.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO Precisó que, si bien no se desconoce el estado de salud del abogado, tal cuadro clínico no reviste la entidad suficiente para configurar una enfermedad grave en los términos del artículo 159 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Advirtió además que, según lo consignado en el expediente digital, el apoderado contaba con la facultad de sustituir el poder conferido, mecanismo que le permitía garantizar la defensa de sus representados, más aún teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 tales actuaciones pueden realizarse de forma virtual mediante el buzón electrónico dispuesto por los despachos judiciales, lo que facilitaba aún más la gestión procesal.
Indicó igualmente que el abogado conocía de su estado de salud desde al menos dos días antes de la expedición de la incapacidad, y que la audiencia había sido programada con más de veinte días de anticipación, por lo que disponía del tiempo suficiente para gestionar la sustitución del poder y así evitar la situación alegada como fundamento de la nulidad.
Concluyó que la condición médica presentada por el apoderado no reúne las características de una enfermedad grave en los términos exigidos por la jurisprudencia y el artículo 159 del Código General del Proceso, razón por la cual no se configura la causal de nulidad invocada del numeral 3 del artículo 133 ibídem. Determinó, en consecuencia, que no hay lugar a declarar la nulidad propuesta, y resolvió negar la petición elevada por el apoderado de las sociedades demandadas, declarando la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso. 4.- RECURSO DE ALZADA.
Inconforme, el extremo demandado interpuso recurso de apelación11 en contra del auto que negó la solicitud de nulidad deprecada, exponiendo como motivos de su disenso que, el 27 de mayo de 2025 radicó memorial solicitando aplazamiento de la diligencia por encontrarse incapacitado médicamente, circunstancia que acreditó con 11 CDPI/Archivo 025DemandadoApelacion220250620.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO prueba idónea, siendo esta la primera solicitud de aplazamiento fundada en el inciso quinto del artículo 77 del CPTSS, que establece que si antes de la audiencia se presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no asistir, el juez debe fijar nueva fecha dentro de los cinco días siguientes, sin que pueda haber otro aplazamiento.
Sin embargo, relató que el despacho desestimó dicha petición y procedió a adelantar la diligencia sin la asistencia de la representación judicial de la sociedad demandada. Precisó que el artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla como causal de suspensión la enfermedad grave del apoderado judicial y que, en el caso concreto, la incapacidad expedida por el médico tratante inscrito en el ReTHUS, ordenó reposo obligatorio por 72 horas en razón de un cuadro de diarrea, vómito y malestar general de 48 horas de evolución, lo cual constituía una enfermedad grave en los términos de la norma, pues afectaba de manera integral sus capacidades físicas y cognitivas e impedía ejercer la defensa técnica de su representado.
Recordó que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL3593 de 2019, definió la enfermedad grave como aquella que imposibilita al apoderado para realizar los actos propios de la gestión profesional, incluso para sustituir la labor encomendada y argumentó que, en este caso, no tuvo tiempo ni estructura para efectuar una sustitución eficaz, ya que la incapacidad fue expedida un día antes de la audiencia, por lo que exigir dicha sustitución resulta una carga desproporcionada.
Resaltó que la alta Corte ha reiterado que negar el aplazamiento en presencia de una incapacidad que acredita enfermedad grave constituye vulneración al derecho de defensa, como lo señaló en el Auto AL3780 de 2021 con ponencia del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. Sostuvo que la juez incurrió en una interpretación restrictiva del concepto de enfermedad grave, desconociendo el precedente jurisprudencial y la prueba médica aportada, la cual acreditaba que la condición diagnosticada lo ponía en incapacidad real de ejercer la representación, lo que generó la práctica de la audiencia del artículo 77 del CPTSS sin la presencia del apoderado, en abierta transgresión del artículo PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO 133 del CGP y de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que garantizan el debido proceso, el derecho de defensa y la prevalencia del derecho sustancial.
Concluyó el apelante que la juez de primera instancia desconoció también lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 77 del CPTSS, toda vez que la solicitud de aplazamiento fue presentada oportunamente, acompañada de prueba sumaria suficiente y sin que existiera un aplazamiento anterior solicitado por la parte, condiciones que conllevan a que la negativa del aplazamiento resulte contraria a la ley y configure una nulidad por actuación durante causal legal de interrupción. Solicitó, en consecuencia, se revoque el auto proferido el 16 de junio de 2025 que negó la nulidad, y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 28 de mayo de 2025 e igualmente, se ordene a la A-Quo fijar nueva fecha para adelantar dicha diligencia, con el fin de garantizar plenamente el derecho de defensa de la parte demandada. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.- PARTE DEMANDANTE, se abstuvo de presentar alegatos de cierre ante este Tribunal, tal como se desprende de la constancia secretarial del 27 de agosto de 202512. 5.2- PARTE DEMANDADA.
COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. hoy INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. y REDCOL HOLDING S.A.S., reiteraron los argumentos expuestos en la alzada a los cuales remite la Sala por economía procesal. II. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 1, artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 12 Cuaderno segunda instancia/ Archivo 05ConstanciaAlegatos20250827.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto “(…) que decida sobre nulidades procesales”. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si erró la juez A-Quo al denegar la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado judicial de las demandadas y declarar la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso. 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá como tesis, que la decisión de primer grado resulta acertada, habida cuenta que la incapacidad médica allegada por el apoderado judicial de la parte demandada, expedida el 27 de mayo de 2025, no acredita que estuvo afectado por una enfermedad grave en los términos previstos en el artículo 159 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no demostró una imposibilidad absoluta para ejercer la defensa técnica ni para gestionar la sustitución del poder, incluso mediante los mecanismos virtuales habilitados por la Ley 2213 de 2022, razón por la cual no se configuró la causal de nulidad invocada prevista en el numeral 3 del artículo 133 ibidem.
Siendo las cosas de ese modo, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Encaminada la Sala a la resolución de la controversia planteada, resulta imperioso señalar que las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso, y con ello, el ejercicio de los derechos de defensa, acceso a la justicia y debido proceso. Este instituto se rige por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: i) especificidad o taxatividad, ii) trascendencia, iii) protección y iv) convalidación. El desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que i) solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identificó como causales de nulidad; ii) se configura cuando esa irregularidad afecta de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales; iii) solo operan cuando se ve perjudicado por la irregularidad quien no tuvo la oportunidad de prever su configuración y iv) la parte afectada no debe haber saneado la irregularidad.
Las causales que estructuran la nulidad fueron expresa y taxativamente definidas en el artículo 133 del CGP, aplicable a esta causa por ausencia de una figura similar en el código laboral adjetivo, entre las que se cuentan, para lo que acá incumbe, «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la enfermedad grave debe entenderse como aquella que imposibilita al abogado, de manera absoluta, para desarrollar las funciones propias de su encargo, de suerte que no le sea posible asistir al proceso, ni siquiera a través de la sustitución del poder o con el auxilio de otro profesional.
En esa línea, se ha aclarado que no todo padecimiento físico puede catalogarse como grave, sino únicamente aquel que afecta de manera integral las capacidades del profesional del derecho y lo inhabilita por completo para ejercer la representación. Véase lo establecido en auto AL506-2023, proferido por la Sala de Casación Laboral, M.P. OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR en el cual catalogó como enfermedad grave a “… aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos atinentes a la práctica de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro - PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO será grave, la enfermedad que imposibilita al apoderado, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde”.
En el caso concreto, se advierte que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad aduciendo la interrupción del proceso ante el acaecimiento de una enfermedad grave que lo afectó, para cuya acreditación allegó incapacidad médica expedida el 27 de mayo de 2025, que prescribió 72 horas de reposo por un cuadro de diarrea, vómito y malestar general de cuarenta y ocho horas de evolución. No obstante, del contenido de la certificación médica no se desprende que la condición descrita tuviera la entidad suficiente para imposibilitar de manera absoluta el ejercicio profesional, pues no se acreditó una afectación que lo inhabilitara por completo para desarrollar actos básicos de gestión procesal o para acudir a la figura de la sustitución del poder.
Cabe precisar que, según se observa en el expediente digital, el apoderado contaba con la facultad de sustituir el poder, herramienta procesal que le permitía garantizar la defensa de sus representadas a través de otro profesional. No debe perderse de vista que, desde la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, la sustitución de poder y otros trámites similares pueden realizarse de manera virtual a través del buzón electrónico de los despachos judiciales, lo cual simplifica la gestión y elimina las barreras de carácter logístico o físico.
Adicionalmente, se observa que la audiencia fue fijada con una antelación superior a veinte días y que el apoderado conocía de los síntomas que lo aquejaban desde al menos dos días antes de la expedición de la incapacidad, de modo que contaba con un margen razonable para adoptar medidas orientadas a preservar el derecho de defensa de su representado.
La omisión en el uso de tales mecanismos no puede trasladarse al proceso mediante la declaración de una nulidad, pues ello implicaría desconocer el principio de preclusión procesal y permitir que los sujetos procesales bajo cualquier situación médica pretendan revivir las actuaciones procesales en que no participaron por su propia incuria, falta de previsión y diligencia. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO Tampoco puede aceptarse el reproche según el cual la negativa del juzgado se sustentó en que la incapacidad había sido expedida por un médico pediatra. Lo cierto es que la especialidad del galeno carece de incidencia frente a la validez del documento, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 780 de 2016, todo profesional de la medicina inscrito en el ReTHUS se encuentra facultado para expedir incapacidades, independientemente de su especialidad clínica, sin embargo, ello no exonera al juez de efectuar un análisis material sobre el contenido del certificado y la entidad del cuadro clínico reportado, que constituye el aspecto central a considerar.
En este caso, la certificación médica simplemente daba cuenta de una afección gastrointestinal de corta evolución que dio lugar a 72 horas de reposo, sin acreditar una limitación integral que impidiera al profesional del derecho el cumplimiento de sus deberes procesales ni la gestión de medidas alternativas como la sustitución del poder. De esta forma, más allá de la discusión sobre la especialidad médica del profesional que suscribió la incapacidad, lo relevante es que la condición de salud invocada no conllevó a la configuración de una enfermedad grave en los términos exigidos por el artículo 159 del Código General del Proceso y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que han sido claros en exigir una imposibilidad absoluta y comprobada para ejercer la defensa técnica.
En ese orden, no le asiste razón al apelante al sostener que la actuación de la juez de primer orden vulneró su derecho de defensa, pues la condición médica presentada no configura una enfermedad grave en los términos exigidos por la normativa aplicable. Por el contrario, se evidencia que la juzgadora valoró adecuadamente la prueba allegada, concluyendo con acierto que no se cumplían los requisitos legales para suspender el proceso ni para decretar la nulidad pretendida.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida, al no acreditarse la configuración de causal alguna de nulidad, y declara infundado el recurso interpuesto, manteniendo incólume la validez de lo actuado dentro del proceso, debiéndose imponer condena en costas al apelante vencido por así disponerlo el núm. 1°, art. 365 del C.G.P. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de fecha 16 de junio de 2025, a través del cual negó la nulidad deprecada.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de la segunda instancia a las demandadas INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. FIJAR como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según este vigente para la época en la que se pague el importe.
TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LUIS CARLOS CALVETE RIVERO INVESTA INMOBILIARIA S.A.S. Y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. 68001.31.05.001.2023.00355.01 914-2025 CONFIRMA AUTO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e393e27b524c12342fda9c5cc2295390bfaf325f40d45b126c3c01174a4a13dc Documento generado en 21/10/2025 02:06:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica