TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO de JOSÉ FRANCISCO CHOCONTÁ y OTROS contra WALTHER EDILSON PARRA PULIDO y OTROS. Exp. 039-2020-0034301. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 15 y 22 de mayo de 2024.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 4 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- José Francisco Chocontá Martínez, Martha Lucía Jiménez Cuellar, José Bernardo Chocontá Castillo, Shirley Chocontá Castillo y Jefferson Steven Merchán Tibaduiza, demandaron a Walther Edilson Parra Pulido, Ana Judith Urrego Cobos y Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Cootransfusa para que se declaren civilmente responsables de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados con ocasión el accidente de tránsito que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2017.
Acción que también se invocó contra SBS Seguros Colombia S.A. como garante de esos perjuicios “por el valor asegurado de la póliza”, por tanto, deberá ordenarse el respectivo pago, concretamente, a la aseguradora “hasta la concurrencia de la suma asegurada (…) o dentro de la cobertura de la respectiva póliza” y a los demás demandados “en caso que la cuantificación o cualificación de éstos supere la cobertura que por virtud del contrato se obligó el asegurado (…)”.
Las sumas a indemnizar fueron relacionadas en el escrito introductorio. Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. 2.- La situación fáctica que dio origen a la demanda se resume en los siguientes términos (04DemandadaDeclarativa): 2.1.- El 5 de diciembre de 2017 “en la ciudad de Bogotá D.C., en sentido occidente-oriente-siendo aproximadamente las 8:00 am, el señor JOSÉ FRANCISCO CHOCONTÁ MARTÍNEZ se encontraba cruzando la cebra peatonal de la carrera 10 con calle 19, cuando de repente y sin ningún tipo de precaución, el conductor del vehículo de servicio público de placas THV859 realiza un giro a la derecha atropellando al señor JOSÉ FRANCISCO CHOCONTÁ RAMÍREZ.
Este hecho se evidencia con el video que registra el momento del accidente, el cual, se aporta al presente proceso”. 2.2.- En el informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000693239 del 5 de diciembre de 2017 se estipuló como hipótesis del accidente “‘No respetar la prelación de peatones’ (No respetar las prelaciones en intersecciones no señalizadas o en situaciones de giro de acuerdo con lo descrito en la ley)”. 2.3.- José Francisco Chocontá Martínez sufrió graves lesiones “y es remitido a urgencias de la clínica Fundadores, presentando a su ingreso: ‘(…) Traumatismo craneoencefálico moderado a severo, contusión cerebral (…)”, además, según informe pericial de clínica forense UBSC-DRB-27498-2019 se dictaminó: 2.4.- “Anudado a lo anterior el día 6 de marzo de 2020 de 2018 (sic) en la constancia de la Fiscalía General de la Nación de no acuerdo conciliatorio No. 110016000013201715681, en la descripción del asunto se observa la afectación mental que sufrió el señor JOSE FRANCISCO CHOCONTÁ MARTÍNEZ de acuerdo a lo siguiente: “(..) Se trata de un delito de lesiones culposas en donde el querellante no es claro en solicitar suma alguna de dinero como perjuicios, por el contrario, habla sin relación a lo que se le pregunta ( )”. 2.5.- “Por las graves lesiones sufridas el demandante, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, arrojando un resultado del 58.13% de disminución de capacidad laboral, concluyendo lo siguiente: ‘(..) Trastorno cognitivo severo, deficiencia de miembro superior derecho (dominante), deficiencia sistema lagrimal ojo derecho, deficiencia por alteraciones de la conciencia, por pérdidas Exp. 039-2020-00343-01.
Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia Secuelas de accidente de vehículo de motor, deficiencia por deformaciones palpebrales, unilateral deficiencia por disfunción de una extremidad superior por alteración del SNC.(..)’”. 2.6.- “Las secuelas antes descritas han generado en el demandante síntomas asociados a las lesiones de estructuras prefrontales que conllevan alteraciones de memoria, impulsividad e inadecuación comportamental que han repercutido en su relación con su entorno familiar y social.
Por tanto, se ven forzados a llevar su vida en condiciones más difíciles para disfrutar la existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad. Esto se traduce en un perjuicio a la vida de relación sufrido por el demandante”. 2.7.- “Las secuelas dejadas y las alteraciones en ocasión al accidente de tránsito, se ha visto gravemente afectado el señor JOSE FRANCISCO CHOCONTÁ MARTÍNEZ y su entorno familiar como sus hijos, compañera sentimental (novia) y nieto de crianza, por las condiciones en que se desarrollaban sus vidas, ya que ahora no pueden realizar o que se les dificultan en gran medida, por las alteraciones y secuelas sufridas desde el accidente, como se evidencia en la historia clínica de la señora MARTHA LUCIA JIMÉNEZ CUELLAR, ella no ha podido desarrollar su vida de forma plena, ni de manera digna debido al detrimento que ha sufrido en su salud, al ser la cuidadora permanente y compañera sentimental (novia) del señor JOSÉ (…) esto se soporta con la historia clínica (…)”. 2.8.- “Las lesiones físicas y psíquicas causadas al demandante JOSÉ FRANCISCO CHOCONTÁ MARTÍNEZ generaron un profundo dolor, frustración consternación, sufrimiento, padecimiento y hasta rabia al ver y sentirse diferente a lo que era antes del accidente.
Se precisa que de acuerdo a la historia clínica que se anexa a la presente demanda el demandante se le ocasionaron secuelas consistentes en ALTERACIONES MENTALES, DEFORMIDADES EN SU ROSTRO Y EXTREMIDADES INFERIORES Y SUPERIORES DE GRAN VISIBILIDAD (…)”. 2.9.- Para el día del accidente, Ana Judith Urrego Cobos figuraba como propietaria del vehículo de placas THV 859, su conductor, el convocado Walther Edilson Parra Pulido. 2.10.- “El Proceso de Lesiones Personales en Accidente de Tránsito, del cual fue víctima el demandante JOSÉ FRANCISCO CHOCONTÁ MARTÍNEZ cursa desde el 17 de febrero de 2020, ante la FISCALÍA 503 LOCAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, INV.
JUD. – INTERVENCIÓN TARDÍA, bajo el número de NOTICIA CRIMINAL 110016000013201715681”. Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. 2.11.- El conductor por falta de cuidado e imprudencia, violó las disposiciones consagradas en los artículos 55, 61, 63 de la Ley 769 de 2002 y Ley 1383 de 2010. 3.- SBS Seguros Colombia S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, objetó el juramento y se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones denominadas: i).
“No se ha demostrado que el conductor del vehículo de placas THV 859 haya sido el causante del accidente y que en consecuencia, la señora ANA JUDITH URREGO COBOS sea responsable del mismo”; ii). “Eventual multiplicidad de causas en la producción del daño”; iii). “Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados”; iv). “No se ha determinado la responsabilidad civil del asegurado y por lo tanto no se ha configurado el siniestro cubierto en la póliza”; v).
“La póliza No. 1001082 únicamente está llamada a cubrir la responsabilidad civil extracontractual de quien figure como asegurado”; vi). “La cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”; vii). “La responsabilidad de la Aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro”; y, viii).
“Existencia de deducible” (18ContestaciónDemandaSBSSeguros.pdf). 3.1.- La Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Cootransfusa- y Ana Judith Urrego Cobos se pronunciaron sobre las pretensiones, objetaron la cuantía, los hechos y postuló los medios exceptivos: i). “Falta de prueba que determine la existencia de los perjuicios solicitados por la demandante”; ii).
“Inexistencia de los presupuestos básicos de la responsabilidad civil extracontractual”; y iii). “Sobre estimación de perjuicios e indebida valoración” (34ContestacionDemanda.pdf). Adicionalmente, la Cooperativa llamó en garantía a SBS Seguros de Colombia S.A. (02LlamamientoGarantíaCootransfusa) como a Ana Judith Urrego Cobos (03LlamamientoGarantíaAnaJudith); último con efectos fallidos. 3.2.- Walther Edilson Parra Pulido notificado en debida forma, “quien dentro del término legal guardó silencio” (56TieneNotificadoAclrcn06Dic22.pdf). 4.- Surtido el trámite de rigor, fue fallado el 4 de marzo de 2024 (Derivado 78).
Entre otras, el juez a quo declaró la responsabilidad civil extracontractual de Walther Edilson Parra Pulido, Ana Judith Urrego Cobos y la Cooperativa de Transportades de Fusagasugá -Cootransfusa- por los perjuicios causados a José Francisco Chocontá Martínez y Martha Lucía Jiménez Cuellar “con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de diciembre de 2017.
DECLARAR responsable a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. con fundamento en la póliza otorgada y aquí analizada (…)”. Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. II. EL FALLO APELADO 5.- Tras reseñar los antecedentes del proceso, la actuación procesal, indicó que se encontraban reunidos los presupuestos legales, y bajo el tamiz de la responsabilidad civil extracontractual relativa a las actividades peligrosas descendió al estudio de sus elementos, haciendo énfasis en la presunción de culpa frente al tipo de responsabilidad aludida.
Y luego de hacer alusión a varias temáticas que confluyeron en el principio de reparación integral, también, sobre la causalidad, en sus fases fáctica y jurídica, así, con estribo en algunas normas del Código Nacional de Tránsito, concretamente, en el artículo 61 que “consagra que todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad (…) en la conducción del vehículo automotor, mientras esta se encuentra en movimiento (…) el artículo 55 establece que toda persona que tome parte del tránsito como conductor debe (…) comportarse en forma tal que no perjudique o ponga en riesgo a las demás personas, y el artículo 63 establece que los (…) peatones deberán ser respetados por los conductores de vehículos” e hizo consideraciones frente a la familia de crianza como al alcance del juramento estimatorio -art. 206 del Código General del Proceso-, frente al caso, indicó que se acreditó el accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2017, “además de una revisión al video (…), el expediente se aprecia como un bus arrolla un peatón que transita por la cebra”, pieza sobre la que indicó, que “el enlace para descargar el video se compartió desde la demanda (…) por manera que no es de recibo su desconocimiento (…)” y “segundo, con todo Walther Edilson Parra Pulido reconoció el contenido del mismo en la audiencia de interrogatorio (…)”.
En efecto, el conductor no desconoció el accidente ni el contenido del informe de accidente de tránsito, se “excusó en que el semáforo había cambiado y que él tenía la vía para girar, sin embargo, a pesar de ser ello cierto, las reglas de la experiencia conducen a considerar que si hay peatones en la vía de los conductores de vehículos automotores, deben reducir la velocidad bajo la premisa de que es más importante, la vida e integridad de un ser humano que el destino del conductor”.
Agregó, “Parra Pulido quiso echarle la culpa al demandado con base en lo anterior, pero al explicar por qué no frenó tan solo atinó a decir que el bus tiene un punto ciego, argumento frente al cual cabría precisar que si el bus tiene un punto ciego en la parte delantera ella debió ser razón suficiente para no movilizar el rodante. Con todo tal argumento, amén que no tiene respaldo probatorio, fue desmentido por el representante de Cootransfusa en su declaración, en adición, en el video mencionado se aprecia que el parabrisas es lo suficientemente amplio como para permitir observar a los peatones en la vía (…)” por tanto, “se desprende que el hecho dañoso y el nexo causalidad no presentan discusión, ya que se verifican en este asunto y dado que se trató de un accidente de tránsito, el elemento de la culpabilidad del conductor no presenta mayor relevancia aun cuando de la citada prueba documental” se colige que aquél fue negligente.
Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. En esa línea, frente a los perjuicios advirtió que el señor Chocontá sufrió lesiones físicas con pérdida de capacidad laboral del 58.13%, por lo que resulta procedente su indemnización. En punto al daño moral consideró un equivalente a 58 SMLMV “para la fecha de esta sentencia” -$75’400.000-, esto, teniendo “ese porcentaje como referente”.
Indicó, que de los elementos que obran en el expediente la víctima ha “continuado con tratamientos médicos asociados a diferentes padecimientos, incluidos aquellos de orden psicológico, por lo que ello le otorga una mayor credibilidad a esa medición de la capacidad laboral”, aclaró que se tuvo como referente el salario actual “con el fin de garantizar una indemnización integral (…)”.
Ahora, en lo que toca a la vida de relación, “se aprecia que en el dictamen de medicina legal (…) se dejó constancia que luego del accidente duró 2 meses en coma y que luego ha presentado episodios de agresividad, trastorno comportamental y problemas de lenguaje, lo que indudablemente conduce a considerar que se verifica tal clase de daño”, por ende, condenó al pago de 58 SMLMV -$75’400.000Frente a los perjuicios materiales, “por un lado se reclama una suma por gastos de transporte, en la cual estimó en $2’404.000 esta estimación se objetó, por lo que, de conformidad con dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso (…) la parte actora debió contar o solicitar prueba para acreditar dicho gasto, pero así no procedió”, además, el hijo de la víctima confesó que fue él quien sufragó “los gastos de transporte (…) lo que corroboró su hermana (…)”, de modo que, no reconoció suma alguna.
En lo que toca al lucro cesante, resaltó: “la pasiva destacó que en el informe de pérdida de capacidad laboral se dijo que el actor no trabajaba desde hacía 13 años, sin embargo, la familia de José Francisco reconoció que él hacía trabajos esporádicos, razón para considerar que sí recibía una suma de dinero y, por ende, es menester aplicar la jurisprudencia (…) esta suma se calculó sobre la base de un salario mínimo (…) y se computó por un total de 70 días de incapacidad (…) por manera que el valor solicitado de $2’048.207 habrá de reconocerse”, mas “superada la incapacidad mencionada, no encuentra el despacho justificación de la reclamación por supuestos perjuicios futuros, máxime si la declaración de Martha Lucía dio a entender que el actor sí recibe un dinero mensual, es decir, no se encuentra desprotegido”, incluso, el hijo y el llamado nieto de crianza “reconocieron contribuir a la manutención (…) lo que redunda en que su patrimonio no ha sufrido más mengua que la ya analizada”.
Puntualizó, “sin embargo, dado que como perjuicios patrimoniales se solicitó la suma de $88’420.086 y tan sólo se reconoció $2’048.207, es el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, correspondiente al 10% de la diferencia, lo que asciende a la suma de $8’637.187,90 en favor del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.
Frente a los demás accionantes, dedujo que por daños a la vida de relación que “no obra en el plenario, ningún solo elemento probatorio que conduzca a considerar que aquellos por causa del accidente (…) hayan visto alteradas sus vidas sociales (…)”. “En cuanto a los perjuicios morales, si bien es cierto que los hijos y hasta el llamado nieto de crianza pudieron verse afectados emocionalmente (…) Exp. 039-2020-00343-01.
Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. no hay claridad en cuanto a si (…) impactó el mundo moral de ellos, máxime cuando en sus declaraciones ambos hijos reconocen que no tenían una cercanía con el padre”, además, no se aportó ninguna pieza que soportara la condición de nieto de crianza (…)”.
En ese orden, dispuso condenarlos en costas. Respecto a Martha Lucía Jiménez Cuéllar “por el solo hecho de convivir día a día con él, sí pudo experimentar ese dolor íntimo al ver a su compañero convaleciente (…) los hijos y hasta el llamado nieto de crianza reconocieron que ha sido Martha Lucía quien ha estado al lado de José Francisco hasta hoy, y que ha padecido sus problemas conductuales derivados de la secuela médicas del accidente (…)”, de modo que, se le recocieron 10 SMLMV -$13’000.000.oo-.
En ese orden, declaró no probadas algunas excepciones, entre tanto, probadas parcialmente las relativas a la sobreestimación de prejuicios o falta de prueba de ese ítem, amén de pronunciarse frente a la solidaridad de los demandados como a la comparecencia de la aseguradora -directa o como llamada-. Adicionalmente, respecto al papel de la aseguradora, básicamente, reseñó que a propósito del deducible pactado “prospera la defensa al tope de la indemnización. En este orden de ideas se condenará a la aseguradora el pago de $73’ 771.713 (…) de los cuales $13’000.000 cubrirán los reclamado por Martha Lucía Jiménez Cuéllar y $60’770.713 cubrirán parte de la indemnización reconocida en favor de José Francisco (…) dado que las reglas de la experiencia dictan que tales pagos se suelen hacer pasados 15 días desde la erradicación de ciertos soportes documentales (…)”.
Continuó, “el saldo de lo a él asignado, es decir, de lo asignado a José Francisco Chocontá, esto es la suma de $92’076.507, estará a cargo de Walther Edilson Parra Pulido, Ana Judith Urrego Cobos y la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá. (…) de manera solidaria, dicho pago se ordenará en el término de 5 días, luego de lo cual se causarán intereses moratorios”.
Frente a la conducta del accionante que fuera atropellado, consideró que no hay pruebas suficientes para derivar algún tipo de responsabilidad compartida”, esto, con fundamento en el contenido del video. III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con la decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual se edifica, en síntesis, en: 6.1.
Accionantes. - Los perjuicios extrapatrimoniales en favor de Martha Lucía Jiménez Cuéllar “fueron debidamente acreditados”, “considero que el monto Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. indemnizable que fue fijado en 13 millones aproximadamente (…) no supone una reparación integral conforme al artículo 16 de la Ley 446 del año 1998”. 6.2.- En cuanto a la condena a propósito del juramento estimatorio, afirmó: “debió haber valorado de mejor manera o de una manera integral, todos los elementos materiales de prueba en cuanto a los perjuicios patrimoniales, de los cuales se encuentran acreditados dentro del expediente judicial (…) deberá tenerse en consideración que sí se causaron, sí se probaron y que siguen prosperar (…)” “ (…) debo aclarar que si bien es cierto, (…) en el caso (…) del señor José Bernardo Chocontá, Shirley Chocontá y Jefferson Steven Merchán, si bien es cierto, dentro de su declaración hicieron algún tipo de expresión en la cual llegó a dar una idea de que no tenía ningún tipo de cercanía con el señor José Francisco, esto no implica que no exista una relación familiar (…)”, también se evidenció que en algún momento lo apoyaron “y debo hacer una salvedad y una pequeña aclaración, el señor José Bernardo (…) manifestó que tuvo que salir del país”; sin embargo, ello no fue por capricho, se trató de una necesidad, su intención ha sido ayudar a la víctima. iii).
Pidió que no fueran condenados en costas y agencias en derecho a los accionantes. iv). En la demanda se relacionaron los gastos causados, concretamente, en el cuadro “anexo por concepto de daño emergente consolidado (…) estos gastos son generados por el transporte desde su casa hasta el lugar de atención médica donde era atendido”. v). En cuanto a José Bernardo Chocontá Castillo y Shirley Chocontá Castillo “(…) si bien sus hijos no conviven con el señor JOSÉ FRANCISCO CHOCONTÁ MARTÍNEZ, para ellos ha sido motivo de daño moral y vida en relación el estado de salud actual de su padre, aun cuando era un hombre independiente, trabajador”.
(vi). Concretamente, Jefferson Steve Merchán Tibaduiza “ha cumplido durante el transcurso de su vida (desde su infancia) y como lo señala la jurisprudencia, ante la falta de regulación legal de esta figura, se ha encargado de fijar su postura, la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SC-1171 de 2022 reitera que para obtener el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza contemplada en el artículo 397 del Código Civil (…)”.
Es quien, además, “está a cargo de sus abuelos, ayuda con su sustento económico y convive con ellos”. (vii). “Es claro que el Asegurador es garante de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes por el valor asegurado de la póliza, es decir por el límite del monto de la obligación a cargo del asegurador, que por virtud del contrato se obligó con el asegurado.
Esto debe ser hasta la concurrencia de la suma asegurada o sus adicionales que por virtud del contrato se obligó con el asegurado o dentro de la cobertura de la respectiva póliza y las pólizas en Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. exceso que puedan tener”.
“Pues en las pretensiones se llama a la aseguradora como garantes hasta el tope de la póliza y no como solidarios ante la obligación de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., es decir por el límite del monto de la obligación a cargo del asegurador. En cuanto a la póliza en exceso cabe resaltar la existente en el presente caso y de la cual no hizo mención la aseguradora”.
Agregó, “SBS Seguros alega que la condena a su cargo debe liquidarse con el deducible y se condena a pagar a SMMLV y no es claro si lo hace al momento del siniestro o al momento del reconocimiento y debido pago, pero es claro advertir que dicho deducible debe ser revisado y aclarado por la aseguradora, toda vez que en la póliza en menciona se dice: El deducible establecido para el amparo de R.C.E y/o R.C.C. en la carátula de la póliza se mantendrá siempre y cuando el siniestro sea reportado dentro de los 30 días calendarios siguientes a la ocurrencia del mismo o el conocimiento por parte del asegurado o tomador del evento que genera dicha responsabilidad.
En caso de presentar a SBS Colombia el siniestro fuera de los términos establecidos, el deducible se modificará de acuerdo a los días transcurridos después del día 30 así. Hasta 60 días calendarios deducible 20% mínimo 6 SMMLV. Hasta 90 días calendarios deducible 30% mínimo 10 SMMLV Más de 90 días calendarios deducible 50% mínimo 20 SMMLV”.
(viii). Se encuentran en desacuerdo con la condena establecida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que debieron negarse varias de las pretensiones, fue José Francisco la víctima, quien tampoco cuenta con los recursos para soportar la condena. (ix). “(…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la indemnización por lucro cesante incluso en trabajos informales, sin embargo, condiciona este emolumento a que al momento del daño la persona se encuentre laborando.
A partir de este escenario, la Sala Plena entiende que corresponde Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. hacer un análisis del caso de los trabajadores informales (especialmente cuando son víctimas de ejecuciones extrajudiciales), desde dos aspectos. x) Por otra parte, este tipo de situaciones amerita una segunda lectura, cuando la vacancia es provisional y se logra demostrar que la víctima directa se dedicaba de manera regular a actividades lucrativas, pero que por circunstancias propias del empleo informal se encuentra desempleada, correspondería aceptar que es procedente una indemnización por lucro cesante”. 6.2.- Aseguradora.
(i) Estuvo en desacuerdo frente a los puntos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la providencia de primer grado, en la medida que deben declararse probadas los medios exceptivos que tienen que ver con la tasación de perjuicios, puesto que los valores reconocidos han “sobrepasado, incluso, los límites reconocidos jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia”, más cuando se trata de doctrina probable, amén que se transgredieron los principios de igualdad y proporcionalidad.
(ii) La condena no corresponde con los hechos demostrados, “entre otras, porque se hacen reconocimientos para daños extrapatrimoniales”. No “se tuvo en cuenta la defensa de la parte demandada en cuanto a una eventual concurrencia de culpas de las partes por las circunstancias particulares del caso (…) pues se quiere hacer énfasis en el tema de la inexistencia (…) y sobreestimación de los perjuicios (…)”. 6.3.- Demandados (i) No existió una debida valoración probatoria frente a la responsabilidad deprecada, pues si bien se le dio credibilidad al video, lo cierto es que éste da cuenta de que la víctima contribuyó a que se produjera el accidente, ese elemento da cuenta que “la vía la llevaba el vehículo automotor, que efectivamente es la víctima al ser una persona de mayor edad tenía que también tener una astucia o tener una manera de prevenir dicho daño”.
(ii) No es cierto que el conductor causara el evento adverso, “sabemos que hay un auto puesta en peligro de la víctima, y por lo tanto, la víctima está llamada a ser responsable de su propia culpa”, por ende, no se demostró la existencia de la responsabilidad endilgada. De ser el caso, solicita considerar la concurrencia de culpas. (iii).
En lo que toca a la indemnización impuesta a la cooperativa demandada, la propietaria y el conductor, “en el entendido que si bien es cierto se hizo un llamado en garantía, no fue estudiado por parte del juez de instancia la Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. certificación de cobertura”, es de anotar, que existe una cobertura de lesiones o muerte de un tercero “por 100 salarios mínimos legales si el despacho hubiese hecho un estudio (…) de la póliza en dicha certificación, establece que existe una extensión de las coberturas donde dice, el límite asegurado quiere decir con ello que aparte de la póliza básica de los 100 salarios mínimos legales vigentes, tiene un límite asegurado para lesiones o muertes de un tercero de 200 salarios mínimos legales vigentes (…)”.
(iv). Si bien es cierto, existe un deducible, “debió haberse aplicado el menos dañoso para los asegurados, en este caso un salario mínimo o el 10% del deducible y no el (…) diferencial (…)”, habida cuenta que la jurisprudencia es clara en fijar “las órbitas de las coberturas, estableciendo que no existe exclusiones respecto de estos daños, toda vez que el fin es precisamente es asegurar a los terceros en caso de un daño o de unos perjuicios para hacerse este llamado en garantía”, en definitiva la póliza abarca todos los valores reclamados (v).
No se estudió de “forma integral el material probatorio” pues no se demostraron “los perjuicios ni los daños (…) que sufrió el señor demandante”, en otras palabras, no hay prueba, “el hecho de hacer un favor y se cobraba $50.000 una vez o dos veces, el juez (…) toma por cierto que efectivamente se devengará un salario mínimo, cuando aquí quedó demostrado con pruebas documental que efectivamente el señor Chocontá pertenece al régimen (…) subsidiado y que efectivamente no devenga ningún salario”, por tanto, no puede tomar por ciertos los valores establecidos en la demanda. 7.- Así mismo, por auto adiado 19 de abril de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escritos enviados por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal los apelantes sustentaron en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Se impone una decisión de fondo siempre y cuando en la litis se reúnan los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, a saber: demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia, los cuales concurren, no observándose causal que invalide lo actuado. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por las partes, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio Exp. 039-2020-00343-01.
Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Bajo esos derroteros, la sentencia objeto de censura deberá centrarse en el estudio de la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de diciembre de 2017, cuestión que así se contempló en el escrito introductorio, por tanto, esta Judicatura limitará su examen a establecer si se cumplen con los presupuestos para declararla, y de ser procedente, el alcance de la indemnización de perjuicios, la vinculación de la aseguradora, las particularidades del seguro contratado, la naturaleza de la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso y la condena en costas en favor de la parte actora.
Procede entonces el análisis respectivo: 4.- De la responsabilidad 4.1.- Puntualizado lo anterior, se tiene que cuando a cargo de una persona nace la obligación de indemnizar sin vínculo obligacional previo o que lo ate, se está de frente a la responsabilidad civil extracontractual (art. 2341 C.C.), que cuenta con varias especies a saber: i) responsabilidad por el hecho propio o responsabilidad directa, normada en el artículo 2341 del Código Civil; ii) responsabilidad por el hecho ajeno o de otro, o sea, por haberlo realizado otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno o responsabilidad extracontractual indirecta denominada también refleja o de derecho que ocurre cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes en situación de dependencia, reciben concurso empresarial, principio de índole general que está condensado principalmente en el artículo 2347 y también en los artículos 2348 y 2349 ibídem; y, iii) la responsabilidad por la que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido el daño; que es de dos clases, según que las cosas sean animadas o inanimadas, denominadas doctrinariamente responsabilidad por causa de los animales regida por los artículos 2353 y 2354 ejúsdem, y responsabilidad por causa de las cosas inanimadas, tratada en los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del C.C.; cada una de ellas tiene sus elementos estructurales propios, así como su régimen probatorio. 4.2.- Como viene de decirse, la conducción de automotores entraña el ejercicio de una actividad peligrosa, de donde por regla general y al cometerse un daño por cualquiera de ellos se presume la culpa en cabeza de su autor, por cuanto no es la víctima sino el demandado quien crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque es lícita es de las que implica riesgo de tal naturaleza que hace inminente la ocurrencia de daños; por ende, a la víctima del daño que acciona el resarcimiento del perjuicio se le exime de demostrar la -culpa-, y sólo le basta para el éxito de la pretensión la prueba de estos elementos estructurales: i) la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii) el daño o perjuicio causado al Exp. 039-2020-00343-01.
Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. sujeto pasivo; y, iii) el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo ocasionó. Entre tanto, al demandado le compete demostrar un hecho que lo libere de la culpa, cuál sería la fuerza mayor, el caso fortuito, imprudencia de la víctima o intervención de un elemento extraño que hubiere sido la causa exclusiva del accidente.
Desde esta perspectiva se procederá por parte de la Sala a examinar, si para este particular evento están dados los elementos de responsabilidad civil extracontractual que fuera invocada por la parte actora. Del Daño 5.- El perjuicio es la primera condición de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, por razón que la ley, la doctrina y la jurisprudencia en forma constante enseñan que no puede existir responsabilidad sin daño; esta última ha pregonado insistente y uniformemente que, para que el daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, ya que solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y, como consecuencia, inmediata del delito o culpa; conforme a los presupuestos que regulan la carga de la prueba, quien demanda la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, de todas maneras, el daño cuya reparación se persigue y su cuantía, por cuanto la condena no puede, por ese aspecto, extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima.
Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual ”1. 5.1.- Con vista en el anterior marco legal y jurisprudencial, pronto se advierte que no hay discusión en punto a la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de José Francisco Chocontá Martínez en un 58.13%.
(Anexos demanda), esto, con ocasión de accidente de tránsito en cuestión -temática que no se discute en esta instancia-. 1 Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712 Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. Del actuar culposo 6.- La responsabilidad que se le puede reclamar al propietario de las cosas inanimadas tiene su fundamento legal en el artículo 2356 del C.C., y cuando ésta es el componente principal de una actividad susceptible de ser considerada peligrosa, como es la conducción de automotores, la cual entraña potenciales peligros para terceros, ha implantado, sin abandonar el criterio de la responsabilidad subjetiva que campea en el título XXXIV (34), del Libro IV de esa misma codificación, una presunción de culpa, por cuanto no es la víctima sino el demandado, llámese conductor, propietario del vehículo o empresa afiliadora quien crea la inseguridad al ejercer una actividad, que aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños; entonces, se está frente a una responsabilidad de estirpe directa y no indirecta o de tercero responsable, por ser quien, con su rodante o máquina, se beneficia de éste y, además, propició la actividad peligrosa que ocasionó el perjuicio o como lo sostiene la jurisprudencia "…proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmese tener "2, pero se puede despojar de esa culpabilidad si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido hurtada o robada.
En el caso concreto, para exonerarse de esa responsabilidad, los demandados apelantes afirmaron que existió culpa exclusiva de la víctima, incluso, de no encontrarse en un mejor escenario, podía predicarse la concurrencia de culpas 7.- Descendiendo al caso bajo examen y sin perder de vista las oposiciones exteriorizadas por la pasiva, debe decirse que tratándose de un régimen en el que se presume la culpa, era a los aquí convocados a quienes les correspondía la carga de la prueba respecto de los supuestos que sostienen en defensa a dicha imputación. Y es en ese camino, que los demandados señalan que la víctima participó de forma activa, esto es, contribuyó a que se produjera el accidente, al punto que podría configurarse la culpa exclusiva, en su defecto, la concurrencia de culpas.
Concretamente, se refirió: “efectivamente la vía la llevaba el vehículo automotor, que efectivamente es la víctima al ser una persona de mayor edad tenía que también tener una astucia o tener una manera de prevenir dicho daño”. Desde el umbral, pronto se advierte, que los argumentos expuestos por la parte demandada para pedir la revocatoria de la decisión de primer grado no tienen vocación de prosperar, habida cuenta que revisados los elementos de convicción obrantes en el plenario, se puede concluir que la culpa del evento adverso estuvo en cabeza del conductor del bus, quien en su maniobra -giro- soslayó la prelación 2 G.J.t. CXLII (142), pág.188.
Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. que debe predicarse en favor del peatón, por el contrario, aquél -conductor- afirmó que le otorgó la prioridad al semáforo que se encontraba en verde para su paso; se itera, en definitiva, desconoció que la prelación la tiene el peatón sobre los demás actores viales, adicionalmente, para atravesar las calzadas, máxime si en el caso concreto, el accionante se encontraba cruzando la calle por la cebra, de la que a su vez, valga decir, tenía plena visibilidad el conductor del bus.
Sobre la prelación de este actor vial, incluidas las que fueran puestas de presente por el juzgador de primera instancia, es de memorar que el canon 118 del Código Nacional de Tránsito señala: “SIMBOLOGÍA DE LAS SEÑALES LUMINOSAS. Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes: Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones.
Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo. El giro a la derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial. Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán autorizarlo (…)” (Resaltado es ajeno al texto).
Entre las multas por infracciones de tránsito -Art. 122 de la misma codificación, tenemos: “(…) No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas”. Y es que si se miran bien las cosas, el accionante no era el único peatón que estaba atravesando por la cebra en ese momento, ya había pasado uno, incluso, un ciclista también estaba por cruzar.
Y es que aun cuando se tuviera por cierto que el automotor cuenta con puntos ciegos que no permitieron dar cuenta del trayecto del hoy lesionado, lo cierto es que del paso peatonal -debidamente demarcado- sí se tenía plena visibilidad, máxime si se tiene en cuenta el tamaño del rodante como de la amplitud de su panorámico, por tanto, el conductor debía desplegar su actuar cauteloso en favor de los usuarios de ese cruce, temática que demandaba de él un mayor cuidado en la medida que la actividad de conducir vehículos automotores, ha sido considerada por “la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa ‘que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión’.
Cuando con este tipo de actividades se causa un daño es posible reclamar la indemnización o reparación del mismo a través del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual”3. Finalmente, es de anotar que en el informe policial de accidente de tránsito No. A000693239 de 05 de diciembre de 2017, se estableció como hipótesis del accidente el conductor las Nos. 123 y 157, que corresponden a: “No 3 Cfr. T 609 de 2014.
Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. respetar prelación de intersecciones o giros” y “Otra”, respectivamente; si así son las cosas, debía entonces la parte interesada - pasiva- a propósito del ejercicio de una actividad peligrosa acreditar, en definitiva, que quien falló en su actuar fue el peatón, de suerte que, sus afirmaciones carecen de sustento, calificándose como meras especulaciones, máxime si en el plenario milita la grabación del hecho.
En síntesis, no se acreditó la culpa exclusiva de José Francisco Chocontá Martínez, tampoco, la concurrencia de culpas entre los intervinientes a propósito de la participación decidida del demandante, según se expuso por la contraparte. Es que a tono con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso le incumbe al interesado probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue; sin embargo, ello aquí no ocurrió, según se explicó. 8.- Decantado lo anterior, desciende la Sala al análisis de los motivos de inconformidad propuestos por la parte actora, en seguida, corresponderá entonces abordar aquéllos propuestos por el extremo pasivo de la litis.
Específicamente, la parte actora recalca que: i). Los perjuicios extrapatrimoniales en favor de Martha Lucía Jiménez Cuéllar pese a su acreditación, el monto reconocido fue mínimo; determinación que “no supone una reparación integral conforme al artículo 16 de la Ley 446 del año 1998”; ii). De cara a los perjuicios patrimoniales “sí se causaron, sí se probaron”; iii).
En el caso de José Bernardo Chocontá, Shirley Chocontá y Jefferson Steven Merchán si bien en las declaraciones realizaron expresiones que pudieron dar una idea de que no tenían ningún vínculo con la víctima, “esto no implica que no exista una relación familiar”, es más, se evidenció que en algún momento lo apoyaron, amén que el primero salió del país a efectos de cubrir sus necesidades, máxime si “su intención ha sido ayudar a la víctima”, en síntesis, “ha sido motivo de daño moral y a la vida en relación el estado de salud actual de su padre, aun cuando era un hombre independiente y trabajador”; iv).
El daño emergente consolidado se tasó en $2’004.000 -teniendo en cuenta que la liquidación amén de la corrección monetaria al momento-, “(e )n el cuadro anexo en la página 6 (…) se discriminan una a una las visitas que, por el estado de salud en el que se encontraba el señor José Francisco (…) eran casi dos o tres veces por mes, estos gastos son generados por el transporte desde su casa hasta el lugar de atención médica donde era atendido” -anexos No. 5.2.3; v).
Jefferson Steven Merchán convive con la víctima, “teniendo éste un fuerte vínculo afectivo y de crianza (…) es él quien se ha visto afectado en su economía y vida diaria de sus abuelos, pese a que no se ha solicitado el reconocimiento como hijo de crianza, se tienen acreditados los postulados dispuestos por la Corte Suprema de Justicia” en punto al “reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza (…)”, al respecto, se tiene la declaración de Martha Lucía Jiménez Cuellar y del mismo “hijo de crianza”; y, vi).
El Consejo de Estado “ha aceptado la indemnización por lucro cesante incluso en trabajos informales, sin Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. embargo, condiciona este emolumento a que al momento del daño la persona se encuentre laborando (…)”. 8.1.- En el orden que fueran solicitados en la demanda, desciende la Colegiatura a su análisis. -Materiales en favor de José Francisco Chocontá Martínez, se solicitó por daño emergente consolidado la suma de $2’004.000, si bien el apoderado da cuenta el móvil de tal pedimento; sin embargo, no atacó los argumentos torales que destacó el juez de primera instancia para negar su reconocimiento, entre ellos, que el hijo de quien fuera atropellado aceptó que fue quien sufragó los valores por concepto de transporte y medicamentos, temática que corroboró su hermana Shirley Chocontá, y si esto es así, basta decir que su patrimonio no se vio menguado -el de José Francisco Chocontá-, empero, los interesados nada solicitaron en punto a la satisfacción de este ítem al reclamar la responsabilidad civil extracontractual. - Ahora, en lo que toca al lucro cesante destacó: i).
Lucro Cesante Consolidado: $17’883.490 -$2’048.207 + $15’853.282-; y, ii). Lucro Cesante Futuro $68’532.596, mas el juez a quo denegó el valor correspondiente una vez superada la incapacidad, a su juicio, “no encuentra el despacho justificación de la reclamación por supuestos perjuicios futuros, máxime si la declaración de Martha Lucía dio a entender que el actor sí recibe un dinero mensual, es decir, no se encuentra desprotegido”, incluso, refirió que el hijo y el nieto de crianza “reconocieron contribuir a la manutención (…) lo que redunda en que su patrimonio no ha sufrido más mengua que la ya analizada”.
Desafortunada la tesis del juez a quo, la que además desconoce el precedente en materia civil. Debe decirse, entonces, que en este especial caso puesto a consideración de la Sala, sí hay lugar al reconocimiento del lucro cesante en las dos modalidades señaladas en las pretensiones de la demanda -pasado y futuro-, por razón que el demandante acreditó que desde la fecha de los hechos ha cambiado su dinámica de vida y, además, como se mencionó obra el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, que da cuenta del porcentaje que le fue dictaminado.
Recuérdese que hay lugar a indemnización por lucro cesante laboral por el solo hecho de la pérdida o disminución de la capacidad fisiológica de la víctima, independientemente de que ésta hubiere efectivamente perdido ingresos con motivo de la incapacidad. “En realidad –sostiene la doctrina– toda persona tiene derecho a disfrutar de la integridad personal que le permita tener la libertad real de escoger entre trabajar y no hacerlo y, decidiéndose por la afirmativa, poder optar entre una y otra profesión. Si estas facultades de trabajo se ven disminuidas el responsable deberá indemnizar, ya que si la víctima recibe oferta de trabajo deberá rechazarla a causa de su incapacidad, y, justamente, eso constituye un daño que ha de ser reparado”4, 4 TAMAYO JARAMILLO, Javier.
De la responsabilidad civil. Tomo IV. Bogotá: Temis, 1999. pág. 462. Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. la cual será tasada por el porcentaje de pérdida de capacidad definitiva dictaminado, según lo ha expuesto el máximo órgano de cierre de la especialidad civil en los siguientes términos: “Todos estos elementos de convicción, en cuanto se ajustan a las prescripciones de los artículos 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil, llevan a concluir, inevitablemente, que el demandante quedó, en definitiva, con una incapacidad permanente -parcial, que no total- del 61.93% de su fuerza laboral, la cual, por supuesto, será la que se tome en cuenta a la hora de liquidar el susodicho lucro cesante futuro.”5 Cuestión que no puede excluirse por el hecho de que el accionante se dedicara a una actividad laboral o no. -.
En ese orden de ideas, la base para tasar la indemnización por lucro cesante pasado de José Francisco Chocontá será el 58.13% (porcentaje de pérdida de la capacidad laboral) de sus ingresos. Y en punto al ingreso base de liquidación, claro se tiene que para la data del accidente la víctima se dedicaba a labores ocasionales, es más, informales, por tanto, no obra un valor especifico que dé cuenta del quantum percibido mensualmente o por temporada, deberá tenerse como tal el valor del salario mínimo mensual vigente para esa época, correspondiente a $737.717,oo -2017en el respectivo porcentaje, esto, a propósito del principio de reparación integral, pues dada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva debe procederse al restablecimiento del agraviado, así las cosas, deberá acudir el juzgador a pautas de equidad y el sentido común6.
En ese orden de ideas, la base para tasar la indemnización por lucro cesante pasado será el 58.13% (porcentaje de pérdida de la capacidad laboral) de sus ingresos esto es: $428.834,9 cifra que conforme lo tiene decantado la jurisprudencia patria, debe ser actualizado aplicando la siguiente fórmula. VP = VA x IPC final (Mayo 2024) IPC inicial (Diciembre 2017) Donde: VP = valor presente;
VA= valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP= $428.834,9 x 142.92 96.92 VP= $632.367,7 5 6 Sentencia del 24 de abril de 2009 M.P. Cesar Julio Valencia Copete. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia SC 48032019 de 12 de noviembre de 2019. Expediente 73001310300220090011401. Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros.
Entonces, esta indemnización, por corresponder a una incapacidad permanente, se pagará desde la fecha en que ocurrió el siniestro, esto es, el 5 de diciembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2024 -último ipc-, para un total de 76.8 meses, lucro cesante pasado, conforme la siguiente formula: VA = LCM x Sn Dónde: VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual.
LCM es el lucro cesante mensual actualizado. Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período. De otro lado, la fórmula matemática para Sn es: Sn= (1 + i)n - 1 i Siendo: i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar. Reemplazando la fórmula: LCM= $632.367,7 Sn= (1 + 0.005)76.8– 1 0.005 Sn= 93,3 VA= $632.367,7 x 93,3 VA= $ 58’999.906,4 La suma a pagar entonces será de $58’999.906,4 - Ahora bien, para el lucro cesante futuro se contabiliza a partir del 1º de mayo del año en curso, en adelante, descontando los intereses respectivos que habría ganado el dinero de haber permanecido en poder del demandado y, por todo el tiempo de supervivencia probable de la lesionada, de conformidad con las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Financiera o el DANE.
Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina: “Pero puede ocurrir que, por cualquier motivo, no sea posible determinar en concreto la supervivencia probable del lesionado. ¿Cuál será entonces la solución en orden a determinar esa supervivencia? Al respecto se han elaborado unas tablas de supervivencia o vida probable aprobadas por Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria”7, hoy Superintendencia Financiera, quien expidió la Resolución 110 de 2014, “Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS”.
Los factores que se considerarán pertinentes para el cálculo de la indemnización se discriminan de la siguiente manera: i). El lesionado nació el 8 de mayo de 1955 a la fecha del accidente tenía 62 años, es decir, su vida probable, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 110 de 22 de enero de 2014 emitida por la Superintendencia Financiera, -en vigor para la época de los hechos- es de 19.9 años, esto es, 238.8 meses; y, ii). el ingreso base mensual que percibía, luego de las correspondientes actualizaciones y reducciones es según se calculó en precedencia de $632.367,7 Entonces, a partir de la fecha de la liquidación y por toda la vida probable del lesionado, se le pagará una indemnización descontando los intereses que hubiese ganado el dinero de haber permanecido en poder de la demandada.
Entonces, si el demandante al momento del suceso tenía una vida probable de 238.8 meses de los cuales deben descontarse los 76.8 meses de la condena por concepto de lucro cesante pasado, faltan por liquidar 162 meses. VA= LCM x Ra Dónde: VA es el valor del lucro cesante futuro. LCM es el lucro cesante mensual. Ra es el descuento por pago anticipado.
De otro lado, la fórmula matemática para Ra es: (1 + 𝑖) 𝑛 –1 𝑖(1+i)n Siendo: i= tasa de interés por período. n= número de meses a liquidar. 7 TAMAYO JARAMILO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Editorial Legis, pág. 939. Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros.
Reemplazando la fórmula: LCM= $632.367,7 Ra= (1 + 0.005)162– 1 0.005 (1+0.005)162 Ra= 110.8 VA= $632.367,7x 110.8 VA= $70’066.341,16 En total, la suma a pagar por lucro cesante futuro será $70’066.341,16 Finalmente, debe decirse que las objeciones al juramento estimatorio propuestas por la aseguradora demandada y el apoderado judicial de la cooperativa demandada como de la propietaria del vehículo, no son fundadas, pues no tuvieron en cuenta la presunción sobre el monto que pueda percibir el demandante con ocasión de la pérdida de capacidad laboral, por tanto, deberá reconocerse el lucro cesante pasado y futuro en el valor que tasara la parte actora con su demanda, específicamente en $88’420.085, para no tornar incongruente esta decisión, rubro que no soslaya el valor que fuera reconocido por concepto de incapacidades, el que corresponde a $2’048.207, en la medida que allí se encuentra incluido.
En esa tónica, es importante señalar que la percepción de una pensión no supone excluir la reparación aquí invocada8. 9.- En línea con el tema que precede, procura entonces la Sala el análisis del motivo de apelación relacionado con la forma en que tasaron los perjuicios extrapatrimoniales a Martha Lucía Jiménez Cuéllar, pues considera su apoderado que pese a su acreditación, el monto reconocido es mínimo; determinación, lo que “no supone una reparación integral conforme al artículo 16 de la Ley 446 del año 1998” Para entrar en materia, recordemos que el juez a quo reconoció en favor de la citada accionante la suma equivalente a 10 SMLMV, tras considerar: “por el solo hecho de convivir día a día con él, sí pudo experimentar ese dolor íntimo al ver a su compañero convaleciente (…) los hijos y hasta el llamado nieto de crianza reconocieron que ha sido Marta Lucía quien ha estado al lado de José Francisco hasta hoy, y que ha padecido sus problemas conductuales derivados de la secuela médicas del accidente (…)”.
En tanto, en el escrito de demanda se solicitó: 8 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 9 de julio de 2012. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. Daño Moral de Martha Lucía Jiménez Cuellar. - Frente a su tasación, si bien lo tiene dicho la jurisprudencia en reiterada doctrina que éste no puede ser objeto de regulación mediante prueba pericial sino a través del arbitrio judicial, también es necesario que se den las pruebas tendientes a darle convicción al juzgador de que la lesión de esa persona le ha causado un gran dolor, compungimiento, congoja y mucho pesar, pues es de la única manera que es procedente el reconocimiento de este daño irreparable, porque cualquier suma que se reconozca jamás sustituirá secuela de índole permanente.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión de su compañero de vida, que lo acompaña en su recuperación, es más, aún sigue con él, incluso, que se ha visto menguada en sus condiciones de calidad vida, por tanto, el sufrimiento psicológico y espiritual se tasarán los perjuicios morales en el límite máximo de $15’000.000.oo, considerando que el juez a quo fijó la suma de 10 SMLMV a título de daño moral como a la vida de relación. - Y comoquiera que la alzada hace referencia al principio de reparación integral, el daño a la vida de relación en favor de la demandante se estimará en $9’000.000.oo, esto, teniendo en cuenta la condición física advertida en el interrogatorio de parte como la patología que padece José Francisco Chocontá, último del que la documental que acompaña la demanda se vislumbra que padece de trastornos del sueño, alteraciones mentales, cognitivas, es más, que tiene episodios depresivos, agresivos, ello con manejo psiquiátrico. 10.- Continuando con el curso del asunto, en lo que toca con la inconformidad presentada por la parte actora, relativa al reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales en favor de José Bernardo Chocontá, Shirley Chocontá y Jefferson Steven Merchán, cumple precisar: - José Bernardo Chocontá Considera la Sala que frente a dicho sujeto procesal únicamente hay lugar al reconocimiento del perjuicio moral, toda vez que atendió las necesidades de su progenitor en un primer momento, al punto de asumir o sufragar varios de sus gastos y necesidades, por tanto, se concibe que existió un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual dadas las particularidades de las patologías de su padre, el que se tasará en la suma de $5’000.000.oo.
Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. Sin embargo, no hay lugar a monto alguno por concepto de daño a la vida en relación, toda vez que no se vislumbra la afectación a su esfera externa con relación a sus actividades cotidianas, al punto que salió del país y en este momento no le presta ayuda a la víctima. - Shirley Chocontá Al respecto, basta decir, que se mantendrá lo decidido en primera instancia, pues pese al vínculo filial con José Francisco Chocontá -padre e hija, lo cierto es, que las declaraciones recaudadas en el asunto, no dan cuenta de una relación cercana con aquél, ni de su colaboración, al punto que manifestó que fue su hermano quien lo auxilió dadas las implicaciones del accidente, es más, es posible concluir que aquélla no lo frecuenta, ya que conoció los detalles del caso por intermedio de José Bernardo Chocontá. Sin duda, no hay elementos de convicción que den cuenta de la existencia de los daños extrapatrimoniales en cuestión. - Jefferson Steven Merchán Finalmente, en lo que toca al mencionado demandante, es preciso puntualizar que al margen de una declaración como “hijo de crianza”, la Sala no puede perder de vista, que aquél convive con José Francisco Chocontá y Martha Lucía Jiménez Cuellar, inclusive, la última refirió que le ayuda con los gastos propios del hogar.
Y es que si bien, aquél dio cuenta de las particularidades de la relación con quien llama “papá”, lo cierto que a más de contextualizar la situación, su solo dicho no puede dar cuenta de la magnitud de ese vínculo. Por tanto, únicamente se reconocerá la suma de $7’000.000.oo a título de daño moral, puesto que no hay elementos de convicción que den cuenta de la afectación sufrida en el plano externo en relación con sus actividades cotidianas. 11.- Conforme con lo expuesto, esto es, con ocasión de las resultas de la alzada por el apoderado de la parte actora, en lo referente a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales de ese extremo procesal, se revocará la sanción dispuesta por el juez a quo, fundada en la inteligencia del artículo 206 del Código General del Proceso, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º de ese enunciado normativo, “(e)l juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales (…). 12.- Finalmente, en lo que toca a la réplica de la aseguradora, en punto a los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la providencia de primer grado, en la medida que deben declararse probadas los medios exceptivos que tienen que ver con la tasación de perjuicios, debe puntualizarse de un lado que, en este proveído, líneas atrás, se reconoció la existencia de daños que el juez de primer grado desconoció, por tanto, los medios de defensa a los que hizo alusión la recurrente, no tienen vocación de prosperar, pues se insiste, en esta instancia se reconoció, incluso, el valor atinente al lucro cesante.
Con todo, se modificará el valor que el juez a quo concedió por concepto de daño moral y a la vida de relación del actor José Francisco Chocontá, Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. es decir, el equivalente a 58 SMLMV -$75’400.000.oo- respectivamente. Conforme con la jurisprudencia nacional en materia civil - SC3919-2021, SC3728-2021, SC3943-2020, SC780-2020, SC562-2020, se tasarán esos tópicos en una suma menor, así: $60’000.000 -daño moral- y -$30’000.000 -a la vida de relación-.
Es de anotar que la discusión gravita en punto a su cuantía, no a su causación. 13.- Por último, en lo que toca al contrato de seguro, del que valga la pena, no hay discusión Póliza No. 1001082, procede la Sala a dilucidar los reparos propuestos por las partes en sede de primer grado, ítems que a continuación pasan a examinarse: En síntesis, los motivos de disenso por la parte actora se contraen a: i).
La aseguradora es garante del monto del límite de la obligación a su cargo “o sus adicionales que por virtud del contrato se obligó con el asegurado o dentro de la cobertura de la respectiva póliza y las pólizas en exceso que puedan tener”; sin embargo, sobre ese exceso nada dijo el funcionario de primer grado, teniendo en cuenta además que no se convocó a la aseguradora solidariamente; ii).
No es claro si los salarios mínimos deben liquidarse a la época del siniestro o a su reconocimiento y pago, “pero es claro advertir que dicho deducible debe ser revisado y aclarado por la aseguradora (…)” A su turno, la cooperativa, la propietaria del rodante y el conductor precisaron: i). Sobre el llamamiento en garantía nada se dijo; ii).
El juez tampoco estudió la certificación de cobertura, en efecto, es de anotar, que existe una cobertura de lesiones o muerte de “un tercero por 100 salarios mínimos legales si el despacho hubiese hecho un estudio (…) de la póliza en dicha certificación, establece que existe una extensión de las coberturas donde dice, el límite asegurado quiere decir con ello que aparte de la póliza básica de los 100 salarios mínimos legales vigentes, tiene un límite asegurado para lesiones o muertes de un tercero de 200 salarios mínimos legales vigentes (…)”; iii).
Si bien es cierto, existe un deducible, “debió haberse aplicado el menos dañoso para los asegurados, en este caso un salario mínimo o el 10% del deducible y no el (…) diferencial (…)”, habida cuenta que la jurisprudencia es clara en fijar “las órbitas de las coberturas, estableciendo que no existe exclusiones respecto de estos daños, toda vez que el fin es precisamente es asegurar a los terceros en caso de un daño o de unos perjuicios para hacerse este llamado en garantía”, en definitiva la póliza abarca todos los valores reclamados. 14.- Para entrar en materia, memórase que los demandantes accionaron directamente contra SBS Seguros Colombia S.A., además, se tuvo en cuenta el llamamiento que a ella hiciera la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá (02LlamamientoGarantiaCoortransfusa).
Pues bien, de la póliza y sus anexos tenemos: Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. Adicionalmente, tenemos el certificado de cobertura se indicó: Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros.
Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. Para entrar en materia, de forma liminar hay que señalar que: “(…) Es un contrato solemne. ‘El documento por medio del cual se perfecciona y prueba del contrato de seguro se denomina póliza” y “deberá… ser firmado por el asegurador” (id., art. 1046).
O sea que, conforme a la ley, la póliza es, al mismo tiempo, el título constitutivo del seguro, sin el cual el contrato carece de existencia jurídica (art. 898, inc. 2º) y, lógicamente, su prueba. (…) El documento privado debe, como todo, contener -porque de otro modo no adquieren la fisonomía jurídica de `póliza’ además de los elementos esenciales del seguro, sin los cuales no puede existir el contrato, algunas ‘condiciones particulares’ de que hace mención el art. 1047 del estatuto comercial y que ineludiblemente deben considerarse como elementos de individualización subjetiva y objetiva de la relación contractual: el nombre o razón social del asegurador, tomador, asegurado y beneficiario (si los dos últimos no se identifican como el tomador) (ords. 1º, 2º y 3º), la identificación del objeto del interés asegurable (ord. 5º), la suma asegurada y la prima o el modo de determinarlas (ord. 7º y 8º), el o los riesgos que asume el asegurador (ord. 9º) y, en fin, según lo indicado antes, la firma de este.
Nótese que ni siquiera se exige la firma del ‘tomador’ que hay que suponer consignada en la ‘solicitud’ de seguro e integrada a la póliza por ministerio de la ley (art. 1048, ord. 1º) Pues bien: un documento cualquiera así concebido, no importa su denominación convencional (carta, telegrama, certificado, constancia o póliza), es ‘póliza’ a que la ley subordina, como formalidad ad substantiam actus, la existencia del contrato de seguro.
Impreso, dactilográfico, manuscrito de una o varias tintas, con o sin dibujos ornamentales, en una u otra clase de papel, su valor jurídico es el mismo: título constitutivo y prueba del contrato de seguro. Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. Por lo cual hemos afirmado que participan de igual naturaleza, vale decir, tienen entidad legal de ‘póliza’, el ‘certificado provisional de amparo’ y ‘la oferta formal, formalmente aceptada’”9.
De otro lado, en lo que toca a la extensión del amparo, tiene dicho la doctrina: “La extensión dice referencia a la ampliación del seguro original, sea en lo que respecta a los peligros asegurados sea en lo que atañe a la cuantía de la indemnización. Y pueden darse también extensiones que abarquen simultáneamente los dos fines. Las extensiones reciben igualmente la denominación de amparos adicionales o complementarios, por cuanto están destinadas a adicionar o complementar el amparo principal.
(…) Prácticamente todos los seguros son susceptibles de ampliarse en uno u otro sentido. Los amparos adicionales son accesorios, y en tal virtud siguen la suerte de los contratos a los que acceden. Imponen el pago de las primas adicionales, debido a que garantizan una protección más eficaz para el asegurado. Una vez otorgados forman con el seguro principal un contrato único, con identidad de condiciones generales.
Pero como en algunos casos el amparo accesorio puede exigir declaraciones específicas del asegurado, igual que una conducta extraña al seguro principal, debemos sentar esta norma de excepción: la nulidad o la terminación del seguro principal despoja de toda base al amparo accesorio, pero el vicio específico que afecte la validez de este, no tiene por qué llevar aparejada la ineficacia de aquél”10.
Documentos que no fueron desconocidos o redargüidos de falsos, de suerte que, se afectará la póliza No. 1001082 y su extensión, esto, si se tiene en cuenta el contenido del llamamiento, concretamente, “(l)a llamada en garantía, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS SBS SEGUROS DE COLOMBIA, S.A., en virtud del contrato de seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual para vehículos y Responsabilidad Civil Contractual aseguro a mi representado como propietario mediante las pólizas Números 1001082, 1000271, 1000322, 1000323, 000975 y 1000161, consiste en amparo de perjuicios patrimoniales que sufran terceros afectados como consecuencia de la responsabilidad civil para vehículos de servicios público”, como el del mentado documento denominado: “Certificación de Cobertura” relacionado con el vehículo de placas: THV 859 y rubricado por representante de la aseguradora, luego, como no hay duda sobre la existencia del contrato de seguro a propósito de lo dilucidado con antelación, concretamente, a la prueba documental que da cuanta de las 9 OSSA G. J. Efrén. Teoría General del Seguro.
El Contrato. Temis. Bogotá. 1991. Pág. 250. Ib. Pags. 486 y 487. 10 Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. particularidades de la póliza, procede esta Colegiatura a determinar el monto a reconocer en cabeza de la mencionada aseguradora. De suerte que se tendrá como monto de la cobertura el exceso por responsabilidad civil extracontractual por daños a bienes de terceros hasta un límite de 200 SMLMV, que equivale para el año en curso a $260’000.000.
Si así son las cosas, debe descartarse la argumentación del juez a quo en punto al monto máximo como límite de cobertura, para tenerlo en $130’000.000, atendiendo un deducible del 50%, conforme con la póliza No. 1001082, comoquiera que el siniestro fue reportado después de más de 90 días “calendarios”, según indicó el representante legal de la cooperativa por problemas operacionales de la compañía; deducible que ha de tenerse en cuenta pues el contrato es ley para las partes.
Es importante precisar que en últimas la aseguradora fue convocada directamente por la parte actora, cuestión que no muta por haberse vinculado también como llamada en garantía. En esa línea, en lo que toca a la segunda solicitud de la parte actora, relativa a que se indique si los salarios mínimos deben liquidarse a la época del siniestro o a la data de su reconocimiento y pago, concretamente, sobre el deducible que resulta aplicable, cumple señalar que la condición contractual hace alusión al “50% mínimo 20 SMMLV”, de modo, que se aplicará el 50% del amparo, monto que no puede ser inferior a 20 SMMLV equivalentes para el año 2024 a $26’000.000.
Es de aclarar que no puede aplicarse deducible distinto, pues al tenor de las condiciones de la póliza, el hecho de no dar aviso oportuno por parte del asegurado y/o tomador redundó en dicha consecuencia, es que en últimas, el tomador como la asegurada sabían plenamente de las incidencias de tal comunicación inoportuna, cuestión distinta corresponde a las exclusiones relativas a los riesgos no cubiertos por la compañía, temática, se itera, es particularmente distinta..
Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros. Decantado lo anterior, se enmarca la judicatura en resolver la última inconformidad propuesta por la Cooperativa, la propietaria del rodante y su conductor, por tanto, en lo relativo al llamamiento en garantía, es de puntualizar que no tiene mayor relevancia si se tiene en cuenta que esa aseguradora fue demandada directamente por la actora, amén que se condenó en consideración a la cobertura pactada por las partes en el contrato de seguro.
Sobre el alcance de la certificación de cobertura, ya se pronunció la Sala en precedencia, por tanto, a ello ha de atenerse. 15.- De otro lado, se modificará la condena en costas de primer grado a la parte actora - José Bernardo Chocontá y Jefferson Steven Merchán-, pues aquélla sólo debe proceder respecto de Shirley Chocontá, habida cuenta que no hay lugar al reconocimiento de monto alguno a título de indemnización con ocasión del accidente que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2017 y en el que su padre resultó lesionado, según se estableció líneas atrás. 16.- Finalmente, debe decirse que para mayor precisión y claridad, se revocará la decisión de primer grado, estableciéndose en esta instancia su alcance, por tanta, se tendrá en cuenta que Walther Edilson Parra Pulido, Ana Judith Urrego Cobos y la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá -Cootransfusa- son solidariamente responsables, en general, de los perjuicios causados a José Francisco Chocontá Martínez, Martha Lucía Jiménez Cuellar, José Bernardo Chocontá Castillo y Jefferson Steve Merchán Tibaduiza, especificándose el monto que deberá cubrir la aseguradora condenada, la exclusión de la condena en costas a José Bernardo Chocontá Castillo y Jefferson Steve Merchán Tibaduiza, por tanto, disminuirá proporcionalmente las agencias en derecho que deberá sufragar Shirley Chocontá Castillo y, finalmente, se declararán no probadas las objeciones propuestas al juramento estimatorio elevadas por SBS Seguros Colombia S.A., Ana Judith Urrego Cobos y la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá -Cootransfusa-.
En todo lo demás, permanecerá la decisión confutada. Consecuencialmente, se condenará en costas a la parte demandada ante la prosperidad parcial de la alzada. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Exp. 039-2020-00343-01.
Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros.
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia de 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, la cual, para mayor precisión y claridad, quedará como sigue: “PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de sobreestimación de perjuicios o falta de prueba de los perjuicios y la objeción al juramento y NEGAR las restantes, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a WALTHER EDILSON PARRA PULIDO, ANA JUDITH URREGO COBOS y la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE FUSAGASUGÁ COOTRANSFUSA por los perjuicios causados a JOSÉ FRANCISCO CHOCONTÁ MARTÍNEZ y MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ CUELLAR con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de diciembre de 2017.
DECLARAR responsable a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. con fundamento en la póliza otorgada y aquí analizada.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a Walther Edilson Parra Pulido, Ana Judith Urrego Cobos y la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá -Cootransfusa- en favor de José Francisco Chocontá Martínez, Martha Lucía Jiménez Cuellar, José Bernardo Chocontá Castillo y Jefferson Steve Merchán Tibaduiza al pago de los siguientes valores: -José Francisco Chocontá Martínez Por concepto de lucro cesante: $ 88’420.085.oo Por concepto de daño moral: $ 60’000.000.oo Por concepto de daño a la vida de relación: $ 30’000.000.oo -Martha Lucía Jiménez Cuellar Por concepto de daño moral: $ 15’000.000.oo Por concepto de daño a la vida de relación: $ 9’000.000.oo -José Bernardo Chocontá Castillo Por concepto de daño moral: $ 5’000.000.oo - Jefferson Steve Merchán Tibaduiza Por concepto de daño moral: $ 7’000.000.oo Montos que deberán desembolsarse en el término de 15 días hábiles desde la ejecutoria de esta decisión, luego se causarán intereses moratorios a la tasa máxima civil”.
Exp. 039-2020-00343-01. Declarativo de José Francisco Chocontá M. y Otros contra Walther Edilson Parra Pulido y Otros.
CUARTO: CONDENAR a la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. en favor de José Francisco Chocontá Martínez, Martha Lucía Jiménez Cuellar, José Bernardo Chocontá Castillo y Jefferson Steve Merchán Tibaduiza por las sumas relacionadas en el numeral anterior, sin que exceda al monto de $130’000.000.oo, puesto que ya fue descontado el valor del deducible.
Para lo cual se establece el término de 15 días hábiles desde la ejecutoria de esta decisión, vencido ese lapso se causarán intereses moratorios a la tasa máxima civil.
QUINTO: CONDENAR en costas del presente proceso a la parte demandada. Tásense, como agencias en derecho la suma de $1.658.480 M/Cte.
SEXTO: CONDENAR en costas a Shirley Chocontá Castillo en favor de los demandados. Como agencias en derecho se señala la suma de $552.826,6 M/cte·.
SÉPTIMO: DECLARAR infundadas las objeciones propuestas por SBS Seguros Colombia S.A., Ana Judith Urrego Cobos y la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá -Cootransfusa-.
OCTAVO: DENEGAR las restantes pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: ARCHIVAR en su oportunidad, el proceso previas las actuaciones de Secretaría”. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Tásense. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 272f216ec7b326ae9f13fdeb1e6188c85dd1f9ccba0ff92f87be03c42f011b23 Documento generado en 14/06/2024 08:50:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica