Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 01.Sentencia LO-2021-00156-01 Empleado público (1) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral Carlos Alberto Arroyo Nieto SINTRAGESA Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes Fecha del fallo: 31 de agosto de 2023 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre Radicación: 702153103001-2021-00156-01 La Sala Cuarta del Tribunal de Sincelejo confirma la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por medio de la cual negó la declaratoria del contrato de trabajo alegado por el accionante y, en consecuencia, se absolvió a las demandadas.

Al no proceder el recurso de apelación en contra de la referida providencia por tratarse de un proceso de única instancia, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta. 1- La demanda El señor Carlos Alberto Arroyo Nieto inició el presente proceso en contra del Sindicato de Trabajadores Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión del Sector Salud SINTRAGESA, en su calidad de empleador, y Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, como beneficiario del servicio.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y SINTRAGESA desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 30 de julio de 2018, y que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho; y que se condene solidariamente al ente hospitalario respecto a las aludidas pretensiones.

Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 El demandante expuso que entre él y SINTRAGESA existió un contrato de trabajo desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 30 de julio de 2018, para desempeñar de manera personal e ininterrumpida el cargo de facturador en beneficio del Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal.

Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00156-01 2 1.2 Según el accionante, el Hospital era el que ejercía subordinación sobre él, por tanto, a su parecer existió una tercerización para encubrir una típica y auténtica relación de trabajo. 1.3 De otro lado, la actora expuso que su horario de trabajo era de lunes a viernes y los sábados, de 08:00 AM a 12 M y de 02:00 PM a 06:00 PM. 1.4 El trabajador indicó que durante el término que perduró la relación laboral, ejerció sus labores de manera cumplida y con responsabilidad.

Y que el último salario que devengó ascendió a la suma de $1´135.861. 1.5 el 30 de julio de 2018, la demandada dio por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin mediar justificación alguna. 1.6 Alegó que solo hasta el 4 de abril de 2019 fue que SINTRAGESA le consignó la suma de $1´225.662 correspondiente al valor de sus prestaciones sociales, por lo que a su parecer tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. 1.7 Por último, adujo que el 4 de abril de 2019, radicó una reclamación administrativa ante las demandadas para que le efectuaran el pago de sus acreencias laborales, sin embargo, las súplicas le fueron resueltas de forma desfavorable. 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laboral del Circuito de Corozal, Sucre1, a quien correspondió inicialmente el conocimiento del asunto, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, los entes enjuiciados contestaron en los siguientes términos: 2.1 Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal.

Por medio de su apoderado judicial, el hospital se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “pago, inexistencia de lo reclamado”, “prescripción de la acción judicial”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “compensación de la obligación” y pidió que se declaren las que se llegaren a encontrar probadas, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que no es cierto que entre el demandante y el hospital haya existido un contrato laboral, pues el primero estuvo vinculado a SINTRAGESA en calidad de afiliado partícipe.

Aclaró que el elemento subordinación no se tipifica en los contrates sindicales, ni siquiera aún, entre el afiliado participe y el sindicato, ya que el primero es el sindicato mismo, y se encuentra en un plano de igualdad con este frente a la distribución de los ingresos provenientes de la ejecución del contrato. 1 Ver archivo “03AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00156-01 3 Señaló que el vínculo entre al afiliado participe y SINTRAGESA se dio porque hubo una terminación por vencimiento del plazo del contrato sindical entre esta última y el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., por lo tanto, se prevé que una vez culminado el proceso contractual de esta entidad con el sindicato, cesarían las obligaciones de SINTRAGESA con todos sus afiliados partícipes que estuvieran actuando bajo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales terminarían el 31 de julio del año 2018, tal como se observa en el encabezado del Contrato Sindical No. 025 de 2018, y en la cláusula segunda del mismo.

Por último, adujo que el actor sí gozaba de autonomía e independencia para desarrollar las obligaciones contractuales contraídas entre el sindicato y el Hospital2. 2.2 SINTRAGESA Guardó silencio. Posteriormente, el expediente fue remitido por redistribución al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, decidió declarar probada la excepción perentoria de “cobro de lo no debido” propuesta por el Hospital demandado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 3.1 La labor desempeñada por la demandante no podía ser tercerizada a través de un contrato sindical.

El a quo expuso que, una vez analizados los elementos de juicio allegados al proceso, en especial el contrato sindical suscrito entre las demandadas, se evidencia que desde su mismo objeto consistió en el suministro de personal para el desarrollo de labores misionales del ente hospitalario, en el caso particular, facturador. Que, en ese sentido, no existió la prestación de un servicio o la realización de una obra como tal, sino que lo contratado se limitó al suministro de personal para laborar en las instalaciones del hospital demandado, intermediación que legalmente solo le está permitida a las empresas de servicios temporales en los términos de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990. 3.2 Los elementos de trabajo no eran de propiedad del Sindicato demandado.

El operador judicial de primera instancia indicó que dentro del proceso quedó probado que el sindicato no era el propietario de los medios de producción, por el contrario, estos eran proveídos por su contratante, desdibujándose, por ende, su autonomía técnica, y su calidad de contratista independiente, siendo más bien, un simple intermediario que ocultó su calidad de tal, conforme al artículo 35 del CST.

Expuso que al tener a SINTRAGESA como simple intermediario mal podría declararse la existencia de relación laboral entre este y el demandante, pues el verdadero empleador 2 Ver archivo “13ContestacionDemandada” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00156-01 4 vendría a ser el contratante, esto es, el Hospital Regional De II Nivel Nuestra Señora De Las Mercedes De Corozal, Sucre. 3.3 En el proceso no quedó demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante.

El a quo recordó que según el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, que ocupan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, se consideran trabajadores oficiales. Sin embargo, consideró que no es correcto clasificar al accionante como trabajador oficial.

En ese sentido, el juez de primera instancia concluyó que debido a que la controversia en el presente caso no surge de un contrato de trabajo ni involucra a un trabajador oficial en una entidad pública, se debía a absolver a las demandadas. 4- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 07 de septiembre de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, éstas guardaron silencio.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 5- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: i. ¿Qué consecuencias jurídicas acarrea el desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical? ii.

¿En el caso bajo examen la relación de trabajo pregonada por el demandante se configuró frente a SINTRAGESA? iii. ¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado? iv. ¿En el caso analizado la demandante logró acreditar la calidad de trabajador oficial respecto a la ESE accionada? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) El contrato sindical.

Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a favor de un empleador. (ii) principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales. Caso concreto; (iii) naturaleza de los Trabajadores en las Empresas Sociales del Estado. Cargo de Regente de Farmacia; (iv) necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00156-01 5 contrato de trabajo frente a una entidad de la administración pública.

Caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 6- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos 6.1 El contrato sindical. Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a favor de un empleador. El contrato sindical es un acuerdo formal que se celebra entre una o varias organizaciones sindicales que representan a los trabajadores, y una o varias entidades empleadoras o agrupaciones que representan a los empleadores.

Este contrato tiene como finalidad regular las condiciones para la prestación de servicios específicos o la realización de determinadas obras. El acuerdo establece las obligaciones, derechos y condiciones que deben cumplir las partes involucradas con relación al servicio o la obra en cuestión. Ahora, de conformidad al Decreto 1429 del 28 de abril de 2010, algunos de los requisitos de este contrato son: -La existencia del sindicato de trabajadores con al menos seis (6) meses de constitución previo a la firma del contrato sindical -El valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra -Los procesos técnicos para la ejecución del contrato -La afiliación de los trabajadores vinculados a la empresa con la que se celebrará el contrato sindical -La disponibilidad de la estructura y capacidad administrativa y financiera para la ejecución del contrato Frente al contrato sindical, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4048-2022 señaló lo siguiente: En la misma providencia se dijo que este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses le materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.

Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo (60 T-457-2011 y CC 1-303-2011) De otro lado, asentó la Sala que, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vinculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00156-01 6 organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.

En lo que respecta a las obligaciones que están en cabeza de los mencionados sindicatos de trabajadores, el artículo 483 ibidem dispone lo siguiente: El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.

Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones. En el contexto de la contratación sindical, el Consejo de Estado ha establecido que el sindicato de trabajadores desempeña dos funciones principales y complementarias.

En primer lugar, actúa como el representante de los intereses de sus miembros frente a la empresa que se beneficia de la prestación del servicio o la ejecución de la obra. En segundo lugar, el sindicato asume la responsabilidad de cumplir con el pago de las remuneraciones o beneficios que correspondan a sus afiliados en virtud del contrato.

Esta doble función del sindicato implica que, bajo las condiciones específicas en que se realiza el servicio o se ejecuta la obra, los afiliados al sindicato no mantienen una relación de subordinación directa con la empresa beneficiaria del servicio. Esto significa que no se establece un vínculo laboral típico, donde el trabajador estaría bajo la dirección y control directo de la empresa.

En cambio, la relación entre los trabajadores y la empresa beneficiaria se mediatiza a través del sindicato. Esta interpretación ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su sentencia SL4332-2021, que sostiene que, debido a la naturaleza del contrato sindical, los afiliados no están sujetos a una relación de subordinación directa con la empresa, sino que su vinculación se configura a través de la entidad sindical que actúa como intermediario. 6.2 Principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales.

Caso concreto. El principio de primacía de la realidad sobre las formas prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, es una garantía que privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00156-01 7 multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

Existe el riesgo de que se puedan llevar a cabo prácticas que, aunque aparentemente están respaldadas por una base legal, en realidad constituyen una evasión de las obligaciones legales. En tales casos, la empresa que se beneficia del contrato puede ocultar su verdadera condición de empleador para evitar cumplir con las obligaciones laborales y de seguridad social que la legislación exige.

Esto ocurre cuando la empresa se presenta como si no fuera el empleador directo de los trabajadores, sino que aparenta que el sindicato de trabajadores es el único intermediario en la relación laboral. De esta manera, el sindicato parece asumir todas las responsabilidades laborales y contractuales, mientras que la empresa beneficiaria se libra de las erogaciones y compromisos legales que normalmente le corresponderían.

En esencia, si se utiliza el contrato sindical de manera fraudulenta, el sindicato termina actuando meramente como un intermediario sin realmente cumplir la función de representar y proteger los intereses de los trabajadores en el sentido completo. Esto permite a la empresa beneficiaria eludir sus responsabilidades y obligaciones, disfrazando su verdadera condición de empleador bajo la cobertura del contrato sindical.

Sobre este punto, el alto Tribunal ha señalado lo siguiente: En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.

Es oportuno destacar que dicho principio está reconocido en la Constitución Política -artículo 53- como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación En el caso en cuestión, el demandante alegó que su contratación se realizó a través de SINTRAGESA, y que prestó sus servicios como facturador en el Hospital demandado desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 30 de julio de 2018.

En el expediente del caso se encuentra registrada una certificación expedida el 3 de octubre de 20183 por SINTRAGESA, en virtud de la cual se dejó constancia que el accionante estuvo afiliado a esa entidad en la ejecución del contrato sindical suscrito con el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 30 de julio de 2018, devengando una asignación mensual de $1´135.861.

Así mismo, a folios 26-29 de la demanda, obra un contrato de sindical de prestación de servicios de salud No. 004 de 2018, del 2 de enero de 2018, suscrito entre SINTRAGESA y el Hospital accionado, cuyo objeto es “…la prestación de servicios de salud que tiene por objeto adelantar los procesos de PRESTACION DE SERVICIOS EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y LOGISTICOS DE CONDUCTORES, AUXILIARES, TECNICOS ADMINISTRATIVOS, 3 Ver folio 19 de la demanda Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00156-01 8 FACTURADORES, JEFES DE SISTEMAS, PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, JEFE DE CONTROL INTERNO Y LOS DEMAS PROFESIONALES, TECNICOS DEL AREA ADMINISTRATIVA, AUDITOR MEDICO, TRABAJADOR SOCIAL, PROFESIONAL EN CALIDAD, EPIDEMIOLOGO Y NUTRICIONISTA A TODOS LOS USUARIOS DEL HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E”.

De igual forma, se adjuntaron los contratos sindicales 025 de 2018, adicionado el 28 de septiembre de 2018 y el No. 059 de 2018. Asimismo, durante el proceso judicial, se incluyó el interrogatorio realizado al demandante. En su declaración, el actor respondió a preguntas sobre las funciones específicas que desempeñó en la mencionada Entidad de Servicios de Salud, respondiendo lo siguiente: “Yo era facturador, sí estaba con la Cooperativa, pero recibía órdenes también del Hospital” Asimismo, se recibió el testimonio del señor Carlos Alberto Hernández Quiroz, quien, al ser interrogado por el Despacho, manifestó haber trabajado junto al demandante en el Hospital objeto de la acción. Indicó que él trabajó al servicio del Hospital desde el año 2017 hasta el año 2019, en el cargo de vigilante.

Cuando se le preguntó sobre las funciones que realizó el actor, este informó que se desempeñó como facturador. Así mismo, indicó que la labor se realizó en las instalaciones del Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes. A su turno, se recepcionó el testimonio de la señora Yaqueline Rocío Martelo Vergara, quien indicó que prestó sus servicios en beneficio del Hospital demandado desde marzo de 2016 hasta el mes de julio 2018.

Al ser interrogada por el Juzgado acerca de si conocía al demandante y qué tipo de relación tenía con él, precisó lo siguiente: “Sí, señor, estuvimos laborando en el Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal” La testigo manifestó que el actor se desempeñó como facturador y que los implementos para realizar el trabajo eran proporcionados por el Hospital demandado.

De igual forma, expuso que el actor debía cumplir un horario que era establecido por la jefe inmediata Elena Díaz. Que los horarios eran establecidos por el Hospital. Al ser indagada por el apoderado judicial del demandante, acerca de cómo se impartían las órdenes para la ejecución de las labores del accionante, aseveró que “las órdenes venían de nuestra jefe inmediata, que a ella se las daba el Hospital, que era hacer la facturación de todos los servicios prestados a los pacientes”, y agregó que siempre que necesitaban un permiso debían pedírselo a la jefe inmediata, es decir, a la señora Elena Díaz, jefe de facturación. Para este Tribunal, las declaraciones ofrecidas por los testigos son creíbles, debido a que fueron compañeros de trabajo del demandante y compartieron el entorno laboral con él. Debido a su proximidad y observación directa de las tareas que el actor ejecutaba, estos testigos están en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describen.

Además, sus testimonios fueron consistentes y coherentes en respuesta a las preguntas planteadas tanto por la juez de primera instancia como por los representantes de las partes involucradas, sin presentar contradicciones en sus declaraciones. Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00156-01 9 Tras un análisis integral de las pruebas referidas, esta Magistratura concluye que, a pesar de que la relación laboral del demandante se formalizó mediante un contrato sindical suscrito con SINTRAGESA, la realidad de dicha relación laboral ha sido distorsionada por las condiciones efectivas en las que la demandante prestó sus servicios a la Entidad de Servicios de Salud (ESE) enjuiciada.

En particular, las pruebas presentadas demostraron que las actividades del accionante se llevaron a cabo dentro de las instalaciones de la ESE de manera continua y directa a favor de esa entidad, y que las órdenes y directrices para el desempeño de sus funciones fueron impartidas por la señora Elena Díaz, quien ocupaba el cargo de jefe de facturación. Además, se evidenció que fue el hospital el que le suministró los implementos para el desarrollo de sus labores.

En este contexto, se establece que el accionante ocupó el puesto de facturador desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 30 de julio de 2018, es decir, durante más de dos años desarrollando una actividad misional. Este hecho resulta en un evidente desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical. En consecuencia, se concluye que el SINTRAGESA actuó meramente como un intermediario en lugar de ser el verdadero empleador del demandante. 6.3 Calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado.

Cargo regente de farmacia. Las Empresas Sociales del Estado (ESE) tienen como objetivo principal la prestación de servicios de salud, los cuales son considerados un servicio público bajo la responsabilidad del Estado, y forman parte del sistema de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores vinculados a estas entidades, en general, se clasifican como empleados públicos.

Sin embargo, existe una excepción a esta regla: aquellos trabajadores que se encargan de funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura de la entidad o con servicios generales se consideran trabajadores oficiales. Esta distinción se basa en la naturaleza de las funciones desempeñadas y las características específicas del empleo dentro de estas entidades.

Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Respecto al cargo de regente de farmacia, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, dispone como funciones las siguientes: Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00156-01 10 -Participar en la preparación de fórmulas magistrales de acuerdo a especificaciones médicas bajo la supervisión del químico farmacéutico. -Supervisar la recepción, almacenamiento y distribución de la droga y medicamentos de control especial. -Colaborar como auxiliar, cuando exista planta de producción de medicamentos a escala industrial, en la elaboración de los mismos. -Suministrar información al personal de farmacias-droguerías, droguerías, depósitos de drogas y agencias de especialidades farmacéuticas, sobre el manejo de drogas y medicamentos. -Participar en la actualización y difusión del manual de normas y procedimientos del área. -Participar en investigaciones del área, que le sean asignadas. -Procurar la consecución oportuna de los recursos necesarios y la racional utilización de los disponibles. -Las demás funciones que le asignen y sean afines con la naturaleza del cargo.

La citada norma consagra como requisitos para ejercer el cargo: (a) título de formación tecnológica en regencia de farmacia o aprobación de cuatro años de formación universitaria en química farmacéutica, farmacia o química y farmacia; y (b) dos años de experiencia relacionada. La aludida disposición encasilla al regente de farmacia en el personal que conforma el equipo médico asistencial, y reitera la necesidad de que cuente con la capacitación necesaria para prestar el servicio de forma oportuna e idónea, y para satisfacer las exigencias contempladas en el Decreto 2200 de 2005.

Por lo anterior, los regentes de farmacia que tienen un vínculo de trabajo con Empresas Sociales del Estado gozan de la calidad de empleados públicos, pues sus funciones son de tipo asistencial, no de mantenimiento de la planta física ni de servicios generales. 6.4 Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, la demanda constituye el punto de partida para que el juez examine y declare la existencia de un vínculo laboral. Este es el mecanismo por el cual el demandante solicita formalmente que se reconozca la relación laboral entre las partes involucradas.

No obstante, este procedimiento no obliga al juez a emitir necesariamente una declaración favorable en términos de reconocimiento de la relación laboral. Durante el proceso judicial, es posible que se demuestre que la relación entre las partes fue autónoma e independiente, o que se trató de un tipo de vínculo que no se encuentra regulado por un contrato de trabajo convencional, como ocurre en el caso de los empleados públicos.

Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00156-01 11 En otras palabras, el juez no está obligado a reconocer un vínculo laboral simplemente porque se haya presentado una demanda. El análisis del caso puede revelar que la relación entre el demandante y la entidad demandada no encuadra en la definición de relación laboral sujeta a la normativa laboral ordinaria, especialmente en situaciones donde se trata de empleados públicos, quienes están regidos por un régimen jurídico diferente.

En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.

Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que, en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.

Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00156-01 12 cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.

De acuerdo con todo lo anterior, y como quiera que en el presente caso quedó demostrado que SINTRAGESA actuó como un simple intermediario, resulta indispensable determinar si la aquí demandante acreditó la calidad de trabajadora oficial, pues de lo contrario, la resolución del asunto estaría llamado al fracaso. 6.5 El demandante no demostró la calidad de trabajador oficial frente al Hospital demandado.

Desde el inicio del proceso judicial, el accionante ha afirmado haber desempeñado el cargo de facturador. Para respaldar esta afirmación, presentó diversas pruebas documentales que se encuentran incorporadas en el expediente digital del caso. Estas pruebas incluyen los contratos sindicales celebrados entre SINTRAGESA y el ente hospitalario enjuiciado, una certificación expedida por SINTRAGESA4.

Además, se incluyeron en el proceso las declaraciones testimoniales de Carlos Alberto Hernández Quiroz y Yaqueline Rocío Martelo Vergara. Estos testigos proporcionaron información detallada sobre las condiciones en términos de tiempo, modo y lugar en los que se llevaron a cabo las labores realizadas por el demandante, y dieron fe que las mismas se reducían a la facturación. La Sala no evidencia que el actor llevara a cabo tareas relacionadas con el mantenimiento de la planta física del hospital o con servicios generales.

Es importante recordar que, como se mencionó anteriormente, el mantenimiento de la planta física incluye actividades destinadas a mejorar, conservar, añadir o restaurar las instalaciones de la entidad, tales como trabajos de electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Por otro lado, los servicios generales comprenden actividades como cocina, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y otras funciones relacionadas con el servicio doméstico, entre otras.

Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, no le quedaba otro camino al a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 4 Ver folios 19-45 de la demanda Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00156-01 13 6.6 Costas en segunda instancia. No se impondrán costas en esta instancia ante el carácter oficioso del grado jurisdiccional de consulta. 7- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en precedencia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 036 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (ausencia justificada) CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4f5961410b6c8da8e73eebc32d3ad1c0351c2034c58379b267e35c5a0f21521 Documento generado en 16/09/2024 07:31:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica