TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso PERTENENCIA Radicado Juzgado 5400131530032022-00146-01 Radicado Tribunal 2026-0115 Demandante Myriam Yajaira Blanco Rodríguez, Leine Yaritza Zuñiga Rodríguez Y Maryuri Smith Zuñiga Rodríguez Demandado María Flórez Molina (q.e.p.d.) y Demas Personas Indeterminadas San José de Cúcuta, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de los herederos indeterminados y demás personas indeterminadas, dentro del presente proceso verbal, en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se negó la declaratoria de pérdida de competencia. 2.
ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, presentó el 23 de mayo de 2022 demanda de pertenencia en contra de María Flórez Molina (q.e.p.d.) y demás personas indeterminadas. Mediante providencia del 13 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda; no obstante, una vez subsanadas las falencias advertidas, mediante proveído de fecha 28 de junio de 2022 se procedió a su admisión. Rad.
Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia Mediante proveído del 14 de septiembre de 2022 se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y demás personas indeterminadas; posteriormente, el 24 de noviembre de 2022, se procedió a designar como curador ad litem al doctor Franklin Yesid Fuentes Castellanos.1 En auto de fecha 12 de julio de 2023, el despacho relevó al curador ad litem inicialmente designado y, en su lugar, se nombró al doctor Luis Antonio Muñoz Hernández,2 quien fue debidamente notificado el 8 de agosto de 20233.
El 25 de septiembre de 2024, el despacho verificó que la demanda fue debidamente notificada al apoderado de los amparados por pobres el 22 de marzo de 2024, conforme al expediente digital, y que esta fue contestada, por lo que el litigio se encuentra trabado; en consecuencia, fijó fecha para la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, decretando pruebas en el mismo auto con el fin de evacuarlas en una sola diligencia y proferir sentencia. Así mismo, prorrogó por seis (6) meses el término para decidir, desde el 22 de marzo de 2025 hasta el 22 de septiembre de 2025, en aplicación del artículo 121 del C.G.P., atendiendo la carga laboral, la prioridad de acciones constitucionales y las condiciones de virtualidad, y dispuso la realización de las audiencias de manera virtual los días 3 y 4 de abril de 2025 a partir de las 8:00 a.m., con las advertencias legales sobre la inasistencia.4 Los días 3 y 4 de abril de 2025 se llevaron a cabo las audiencias, a las cuales comparecieron las partes demandantes con su apoderado, los demandados y terceros con sus respectivos representantes, el curador ad litem y el perito.
Se dejó constancia de la inasistencia de los señores Jhon Javier Blanco Mancera, Óscar José Mancera Cadena y Gerardo Flórez, precisándose que el primero presentó dificultades de conectividad, mientras que los demás debían justificar su ausencia. No se propusieron excepciones previas y no fue posible adelantar la etapa de conciliación por la naturaleza del proceso.
Se practicaron interrogatorios de parte a varios intervinientes, algunos de los cuales quedaron pendientes; igualmente, el despacho reconoció personería a un apoderado, efectuó control de legalidad frente a la omisión de juramento en ciertos interrogatorios, fijó el litigio y continuó con la 1 Ítem 51 Ítem 53 3 Ítem 56 4 Ítem 98 2 2 Rad.
Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia práctica de las pruebas previamente decretadas, incluida la incorporación del dictamen pericial. Así mismo, ordenó pruebas de oficio, consistentes en requerimientos al perito, al IGAC, la consulta de otro proceso relacionado y la verificación de información registral, disponiendo que, una vez allegadas y surtidos los traslados correspondientes, se continuará con la audiencia. Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, el despacho ordenó incorporar al expediente el informe allegado por el ingeniero Alberto Varela Escobar en cumplimiento del Oficio No. 2025-0651, el cual sería valorado en la oportunidad procesal correspondiente; reconoció personería a la doctora María Fernanda Montero Pérez como apoderada judicial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; fijó fecha para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento para los días 26 y 27 de febrero de 2026 a partir de las 8:00 a.m.; advirtió a las partes y apoderados sobre las consecuencias de la inasistencia injustificada, así como la obligación de suministrar o ratificar sus correos electrónicos dentro de la ejecutoria del auto, y dispuso que, en caso de dificultades con los medios virtuales, podrían acudir al despacho; finalmente, ordenó a Secretaría realizar la coordinación necesaria para el desarrollo de la audiencia. En la audiencia celebrada el 26 de febrero, el curador ad litem de los herederos y demás personas indeterminadas, invocando el principio de lealtad procesal, solicitó respetuosamente que se declare la pérdida de competencia del despacho.
Señaló que, si bien mediante auto del 25 de septiembre de 2024 se prorrogó el término para decidir hasta el 22 de septiembre de 2025 y durante ese período se llevaron a cabo actuaciones, incluida la audiencia realizada a principios de abril de 2025, la complejidad del proceso y diversas circunstancias impidieron concluirlo dentro de dicho plazo.
En consecuencia, consideró que los términos previstos en el Código General del Proceso se encuentran vencidos y, por ello, el despacho carece de competencia para continuar con el trámite. Por lo anterior, solicitó un pronunciamiento previo sobre este punto antes de proseguir con la audiencia, advirtiendo sobre las posibles implicaciones procesales.
En auto de la misma fecha, el despacho negó la solicitud de pérdida de competencia, para arribar a tal decisión adujo explicó que, aunque el despacho tenía competencia para conocer el proceso y emitir la sentencia hasta el 22 de septiembre de 2025, la pérdida de competencia no se configura automáticamente, y la jurisprudencia exige que la nulidad de las actuaciones derivada de esa pérdida debe alegarse antes de proferirse la sentencia. Citó la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, que declaró que la expresión “nulidad de pleno derecho” es inexequible, indicando 3 Rad.
Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia que la nulidad puede ser saneada según el artículo 136 del Código General del Proceso si la parte no la alega oportunamente, la convalida expresamente o si la actuación cumple con su finalidad sin afectar el derecho de defensa. También mencionó la sentencia STC-1693 de 2000 de la Corte Suprema de Justicia y la posición del Tribunal Superior de Cúcuta en proceso 2025-76, señalando que la inactividad de las partes y su participación posterior en el trámite implican una convalidación tácita de la nulidad relativa por pérdida de competencia. La juez recordó que, en este proceso, mediante auto de pruebas del 25 de septiembre de 2024, se prorrogó la competencia del despacho hasta el 22 de septiembre de 2025, y que se programó la audiencia inicial para los días 3 y 4 de abril de 2025.
Sin embargo, la audiencia no pudo completarse porque tres personas (Jhon Javier Blanco Mancera, Óscar José Mancera Cadena y Gerardo Flórez) no asistieron y se les otorgó el plazo legal de tres días para justificar su inasistencia; solo una presentó excusa, mientras que los otros no lo hicieron. A pesar de esto, el despacho continuó con las diligencias necesarias, incluyendo la incorporación de pruebas de oficio y oficios al IGAC y perito, dentro del término de competencia. Enfatizó que el auto del 28 de mayo de 2025 fijó nuevas fechas para la continuación de la audiencia (26 y 27 de febrero de 2026), antes de que venciera la fecha de competencia, y que las partes tuvieron conocimiento de ello, pero no alegaron la pérdida de competencia ni presentaron escrito alguno. Por su silencio durante seis meses y su participación en la audiencia, la juez concluyó que existió una convalidación tácita de la competencia del despacho.
Finalmente, la juez explicó que, aunque la parte solicitante alegó la pérdida de competencia, se permitió que el despacho continuara con la audiencia, tomando decisiones procesales, como no aceptar ciertas justificaciones de inasistencia y programar interrogatorios, lo que constituye una convalidación adicional. En consecuencia, resolvió no declarar la nulidad por pérdida de competencia y continuar con el trámite del proceso, dejando constancia de la actuación de las partes, de las decisiones adoptadas y de la responsabilidad de estas en la demora de las actuaciones procesales.
Contra la decisión anterior el Curador ad litem, presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: Que no se trata de alegar nulidad, sino de solicitar el reconocimiento de la pérdida de competencia del despacho. Señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el juez tenía competencia para emitir decisión hasta el 22 de septiembre de 2025.
A pesar de la prórroga otorgada mediante auto 4 Rad. Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia del 25 de septiembre de 2024 y de las actuaciones realizadas dentro de dicho plazo, la continuación de la audiencia los días 26 y 27 de febrero de 2026 excede el término legalmente previsto. Explicó que, durante el período de prórroga, no actuó para alegar pérdida de competencia mientras las actuaciones se desarrollaban, incluyendo la fijación de audiencias y la práctica de pruebas, como el dictamen pericial y otros documentos requeridos.
Sin embargo, sostuvo que su presencia en la audiencia no implica conformidad con las decisiones del juez, y que su solicitud apunta exclusivamente a que se declare la pérdida de competencia por vencimiento de los términos legales, de conformidad con la jurisprudencia aplicable, incluyendo la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional y la STC 1693 de 2000, así como la posición del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso 2025-76, que reconoce la posibilidad de convalidación tácita si la parte no actúa oportunamente.
Asimismo, cuestionó la aplicación de los argumentos de saneamiento de la nulidad invocados por la jueza, señalando que esos criterios solo son aplicables cuando se alega nulidad, lo cual no es su caso. Destacó que su reclamación busca únicamente que se reconozca la pérdida de competencia y que sea la instancia superior la que revise este extremo.
Señaló además que el principio de lealtad procesal y la ética profesional lo motivan a actuar con respeto, pero a la vez con firmeza, para garantizar la correcta aplicación de los principios de legalidad, legitimación y eficacia en el trámite procesal. Concluyó que, aunque reconoce el esfuerzo del despacho en la programación y realización de audiencias dentro de los plazos disponibles, la actuación judicial posterior al 22 de septiembre de 2025 carece de competencia, por lo que solicita que la instancia superior examine y resuelva este extremo antes de continuar con el proceso.
Finalmente, en la misma audiencia, la juez a quo concedió la apelación presentada por el curador ad litem, dando curso a su revisión por la instancia superior. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala decidir si se confirma o se revoca el auto de fecha 26 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, 5 Rad.
Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia mediante el cual se negó la solicitud de pérdida de competencia presentada por la parte demandada. 3.2. Marco Normativo: Para abordar el tema que hoy ocupa la atención de esta funcionaria, se impone la memoria de las siguientes disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal civil: El artículo 121 del Código General del Proceso dispone que: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)” Así mismo nuestra Honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-443 de 2019 al analizar el alcance del artículo 121 del CGP, resolvió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.” 6 Rad.
Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia Respecto al saneamiento de las nulidades el artículo 136 del Código General del Proceso, establece puntualmente: “(…) Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” De otro lado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-341 del 2018 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido, ya había considerado que la pérdida de competencia no opera de manera automática, pues pese a que lo normado implica un mandato legal, este debe ser atendido como un incumplimiento meramente objetivo que no puede implicar la pérdida de la competencia y la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término, dado que deben analizarse dos perspectivas.
Por un lado, si la actuación judicial posterior al acaecimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso, puede ser convalidada dada “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal”.
Por el otro, que, en la actuación extemporánea pese a no poder ser convalidada, se verifican los siguientes supuestos: a. Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. b. Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. c. Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. d. Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. e. Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. 7 Rad.
Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia Así mismo, tratándose del régimen de las nulidades, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC2240-20235, señaló que: 1.2.1. El derecho fundamental al debido proceso, entendido como «el conjunto de garantías ( ) a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia» (CC, C-341 de 2014), es condición de validez de las actuaciones judiciales.
De ahí que la Constitución Política proclame la observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29), y que el legislador disponga que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento» (artículo 4 CGP). El respeto por el procedimiento permite asegurar que la sentencia definitiva venga precedida de oportunidades para exponer argumentos, presentar y controvertir pruebas, elevar solicitudes y discutir las decisiones adoptadas por el funcionario que tramita la causa, entre otras exigencias que permiten reconocer a un juicio como justo.
El respeto por las pautas procesales, pues, no debe entenderse como un culto vano al formalismo, sino como la garantía de realización de un derecho fundamental, que limita el poder del Estado y evita la arbitrariedad, a la par que legitima ante la sociedad el ejercicio de la potestad pública de administrar justicia. Para garantizar que los juicios se tramiten con observancia del procedimiento, el legislador previó diversos remedios, siendo el más importante la denominada anulabilidad procesal.
Esta medida permite excluir del orden jurídico aquellas actuaciones que presentan defectos e irregularidades significativas que lesionan prerrogativas constitucionales para, en su lugar, incorporar las garantías superiores. Se trata de una vía excepcional –dado sus drásticos efectos en el devenir del trámite–, que aplica solamente en los casos taxativamente enumerados por el legislador, en reconocimiento de su trascendencia de cara a los requerimientos del debido proceso. 1.2.2.
La cabal comprensión del régimen de la anulabilidad procesal impone reparar en sus principios rectores, a saber: (i) Especificidad, conforme al cual solo tienen la calidad de causas o motivos de anulabilidad las circunstancias consagradas como tales en la Constitución o en la ley. Las demás irregularidades del proceso –que puede haberlas, pues se trata de una empresa humana–, no son susceptibles de corrección por esta senda, sino mediante 5 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 8 Rad.
Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia el uso de remedios procesales distintos (v. gr., la interposición de recursos ordinarios). (ii) Trascendencia, el cual pretende evitar el simple culto a la forma, limitando la posibilidad de anular actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban la garantía constitucional al debido proceso.
Recuérdese que la sanción de nulidad responde a las desviaciones graves del procedimiento, que atenten contra lo esencial de la forma, no lo meramente adjetivo, sin capacidad de provocar una lesión efectiva al aludido derecho fundamental. (iii) Protección, que enseña que la finalidad de las causales de anulación es la vigencia de las garantías procesales.
Esa protección puede ser de carácter general o especial, dependiendo de si se dirige a preservar las garantías de todos los contendientes, o de una persona en particular; en el primer caso, la nulidad puede declararse incluso de oficio, mientras que en el segundo, se requiere la alegación del sujeto afectado por la irregularidad. (iv) (iv) Convalidación, en virtud del cual las causas de anulabilidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, restringiendo aún más la viabilidad de dejar sin efectos parte de la actuación”.
Caso concreto: Conforme se señaló en los antecedentes de este proveído, el término para proferir sentencia comenzó a contarse a partir de la notificación a los amparados por pobreza, realizada el 22 de marzo de 2024, por lo que el plazo inicial de un (1) año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso vencía el 22 de marzo de 2025.
Dicho término fue prorrogado por seis (6) meses, extendiéndose hasta el 22 de septiembre de 2025. El curador ad litem de los herederos y personas indeterminadas sostiene que, al no haberse proferido decisión dentro de ese plazo, se configuró la pérdida automática de competencia del juzgado. Precisa que su solicitud no consiste en alegar nulidad procesal, sino en reconocer la pérdida de competencia, dado que la continuación de la audiencia los días 26 y 27 de febrero de 2026 excede el término legal, por lo que solicita que se declare la pérdida de competencia antes de proseguir con el trámite procesal. 9 Rad.
Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia En primer lugar, cabe traer a colación lo señalado por la Corte respecto a este asunto: examinada con detenimiento la solicitud del accionante, se tiene que la pérdida de competencia por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, en este caso no implicaba exclusivamente la remisión del expediente al juez que seguía en turno, sino también la declaratoria de la nulidad de lo actuado.
Se advierte, que se denunció vencida esa oportunidad desde el 21 de julio de 2021, y de haberse acogido esa petición, el imperioso efecto procesal era la declaratoria de la nulidad a partir de ese momento, puesto que se formuló el 16 de septiembre de 2022, esto es un año después a la fecha censurada. Recuérdese, el artículo 121 del Código General del Proceso, consagra: «Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» Lo anterior quiere decir que, en el auto que negó decretar la pérdida de competencia, también se rechazó decretar la consecuente nulidad procesal de lo actuado con posterioridad a su configuración, y esta decisión sí es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.
(CSJ, STC15484-2022; reiterada en STC034-2025). En el presente caso, si bien el curador ad litem sostiene que su solicitud no busca alegar nulidad procesal, sino únicamente el reconocimiento de la pérdida de competencia del despacho, la jurisprudencia señala que la negativa del juez a declarar la pérdida de competencia implica, de manera consecuente, el rechazo a la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al vencimiento del término legal.
En efecto, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, la pérdida de competencia se configura al vencimiento del plazo previsto; sin embargo, la Corte Constitucional (Sentencia C-443 de 2019) y la Corte Suprema de Justicia (AC22402023) han precisado que esta pérdida no opera automáticamente como nulidad absoluta de lo actuado.
Por el contrario, se reconoce que las actuaciones pueden ser convalidadas si las partes participan en ellas o no alegan oportunamente la nulidad, y que el juez conserva la facultad de continuar el trámite mientras no se solicite expresamente la nulidad dentro del término. Para comprender el actual entendimiento de la pérdida de competencia a la que hace alusión el artículo 121 del Código General del Proceso, es menester acudir a lo 10 Rad.
Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SC845-20236, en la que señaló que: Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo», y que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».
El mismo precepto estableció que si ese término –o su prórroga – expiraba con anterioridad a la emisión del fallo correspondiente, el funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».
Asimismo, se dispuso que «será nula ( ) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, prima facie, supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado.
A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad.
Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso –esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más– estarían automáticamente viciadas de nulidad, vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis. 6 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 11 Rad.
Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la novedosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis – en punto a la necesidad de decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable.
Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem ), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias.
En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».
Sobre el particular, se expuso: «El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el 12 Rad. Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho.
( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (Corte Constitucional, sentencia C-443/19).
A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.” En el presente asunto, se prorrogó el término para decidir hasta el 22 de septiembre de 2025, conforme al artículo 121 del C.G.P., teniendo en cuenta la carga laboral, la prioridad de las acciones constitucionales y las audiencias programadas.
En proveído del 28 de mayo de 2025 se incorporó al expediente el informe del ingeniero Alberto Varela Escobar (Oficio 2025-0651), se reconoció personería a la doctora María Fernanda Montero Pérez (Sociedad de Activos Especiales S.A.S.) y se programó la continuación de la audiencia para los días 26 y 27 de febrero de 2026, con las correspondientes advertencias sobre inasistencia y obligaciones de suministro de correos electrónicos, permitiendo acudir al despacho en caso de dificultades con los medios virtuales.
No obstante, la solicitud de pérdida de competencia fue presentada el mismo 26 de febrero de 2026, durante la audiencia. 13 Rad. Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 845 de 2022 ha señalado que: “( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
( ) [Se] tiene por admitido que la “posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004 00191-01).
De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneable las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).
Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, 1 sep.).
Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, debido el peculiar diseño legislativo de ese precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan – justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado”.
Bajo ese escenario, y conforme a la interpretación fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, así como a la línea jurisprudencial de la Sala de 14 Rad. Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la pérdida de competencia no opera de manera automática, sino que requiere de la alegación de parte en forma oportuna.
A su vez, al tratarse de una irregularidad saneable en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, su no invocación en la primera oportunidad procesal conlleva su convalidación. En consecuencia, el hecho de que la solicitud se haya presentado después de 5 meses y 4 días del vencimiento del término, aun cuando no se hubieren surtido actuaciones procesales en ese interregno, configura una inobservancia de la carga de diligencia que recae sobre la parte interesada, lo cual da lugar al saneamiento tácito de la irregularidad.
El silencio procesal, en este contexto, comporta una aceptación implícita de la continuidad del trámite ante el mismo funcionario judicial. En efecto, vencido el plazo el 22 de septiembre de 2025 sin que se hubiere proferido sentencia, correspondía a la parte interesada alegar de manera inmediata la pérdida de competencia. No obstante, al no hacerlo oportunamente y presentar la solicitud únicamente el 26 de febrero de 2026, en plena audiencia, se configuró el saneamiento tácito previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso.
Lo anterior, aunado a que, desde el auto del 28 de mayo de 2025, se había fijado fecha para la audiencia del artículo 373 del CGP, para los días 26 y 27 de febrero de 2026, con el fin de incorporar pruebas técnicas. En ese sentido, el Ingeniero Alberto Varela Escobar presentó un informe sobre la matrícula inmobiliaria y el estado del bien, cumpliendo el requerimiento del Oficio No. 2025-0651.
Estas pruebas eran esenciales para el análisis posterior del caso. Por consiguiente, desde la fecha de fijación de la audiencia, las partes ya tenían conocimiento de que la audiencia se realizaría después del vencimiento del término establecido, incluso prorrogado, y contra lo decidido no se interpuso recurso alguno. Aunado a lo anterior, que la perdida de competencia debe analizarse en cada asunto en concreto, pues el mero vencimiento del término no conlleva tal consecuencia. En relación con el asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó, al examinar el alcance del artículo 121, en la Sentencia C-443 de 2019, que: 1.1.
Como fundamento de las anteriores determinaciones, esta Corte explicó que la nulidad automática de las actuaciones extemporáneas contenida en el artículo 121 del CGP es una figura que no contribuye positivamente al propósito de garantizar una justicia oportuna, debido a que: 15 Rad. Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia (i) No tiene en cuenta que existen diferentes vicisitudes que se pueden presentar en el transcurso del proceso y que el juez no puede evitar a pesar de su incidencia en la duración del trámite y el vencimiento del plazo para decidir.
Este sería el caso de los jueces que tienen importantes cargas de trabajo, cuando ocurren dificultades en la práctica de pruebas periciales, ante la complejidad del debate jurídico, o si las audiencias se tienen que postergar ante la inasistencia justificada de las partes. (ii) El régimen general de nulidades procesales contempla diferentes aspectos con los cuales se busca una equivalencia entre el debido proceso y el principio de celeridad, esto se refleja en el saneamiento, requisitos, oportunidad y trámite para interponer la nulidad.
Sin embargo, la nulidad automática en cuestión puede resultar contradictoria ya que se opone al objetivo de promover la celeridad en los procesos, el cual es precisamente la razón de ser del artículo en objeto de análisis. (iii) Las consecuencias de aplicar las reglas de la norma en cuestión tienden a que se genere una discusión jurídica sobre la validez de la actuación extemporánea y esto causa más complicaciones y demoras en el proceso, pues se deben agotar las instancias para la reclamación, e inclusive es viable su análisis vía tutela.
(iv) La nulidad de pleno derecho que contempla el artículo en comento podría convertirse en una amenaza a los derechos fundamentales, en razón de que: a) El juez del asunto podría verse abocado a utilizar la figura de forma indeseable con el fin de evitar el vencimiento del plazo, es decir, podría limitar actuaciones que considere que generen una tardanza al proceso, hacer un uso desmedido de medidas como la suspensión del proceso, o proferir decisiones apresuradas, todo con el fin de evitar una decisión extemporánea. b) Cuando el caso tenga que ser asignado a otro funcionario, esto puede implicar que este deba emplear un mayor esfuerzo en familiarizarse con un proceso en el cual no ha intervenido ni practicado pruebas, y en cumplir con su propia carga laboral. c) El uso textual del citado artículo puede causar que las partes se aprovechen de sus vacíos para realizar actos que vayan en contra de la lealtad procesal, como sería el caso de que se establezca la estrategia de guardar silencio sobre el vencimiento del plazo hasta cuando se tenga certeza de una 16 Rad.
Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia decisión contraria a los intereses, para ahí sí alegar la nulidad.” (resaltado fuera de texto) Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables al caso concreto. En efecto, conforme lo advirtió la Corte Constitucional, la nulidad automática prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso no puede operar de manera mecánica, menos aun cuando desconoce las circunstancias particulares del trámite y el comportamiento procesal de las partes.
Así, en el presente asunto se evidencia, que el término inicial para proferir sentencia vencía el 22 de marzo de 2025, pero se prorrogó por seis meses, hasta el 22 de septiembre de 2025, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, atendiendo a la carga laboral del despacho, la prioridad de otras acciones constitucionales y las condiciones de virtualidad, que justificaban la extensión del plazo sin afectar el derecho de las partes a una pronta decisión. No obstante, aun vencido el término prorrogado, se fijó la continuación de la audiencia para los días 26 y 27 de febrero de 2026, con el fin de incorporar y analizar pruebas técnicas esenciales, entre ellas el informe del Ingeniero Alberto Varela Escobar sobre la matrícula inmobiliaria y el estado del bien objeto de usucapión. Esta programación permitió que el despacho contara con todos los elementos probatorios necesarios para una valoración completa y fundamentada, garantizando así la debida protección de los intereses de las partes y la correcta resolución del proceso, sin que la fijación posterior al vencimiento implicara indefensión, dado que las partes fueron oportunamente notificadas y conocían la fecha de la audiencia. De otro lado, se advierte que la parte interesada, pese a conocer desde el auto del 28 de mayo de 2025, que la fecha programada para la audiencia del artículo 373, superaba el término prorrogado, guardó silencio y no interpuso recurso alguno, para posteriormente alegar la pérdida de competencia de manera extemporánea.
Este comportamiento se ajusta precisamente a la hipótesis advertida por la Corte Constitucional, relativa al uso estratégico de la nulidad en contravía del principio de lealtad procesal. En ese contexto, admitir la nulidad en estas condiciones no solo desconocería el régimen de saneamiento previsto en el artículo 136 del CGP, sino que además propiciaría las dilaciones que la propia Corte busca evitar, contrariando los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. Así las cosas, la competencia del juez no se prorroga por decisión expresa, sino que se mantiene o consolida por efecto de la convalidación tacita del vicio, derivada de la inactividad de la parte legitimada para alegarlo, por lo tanto, 17 Rad.
Tribunal 2026-0115 Apelación perdida de competencia por ajustarse a lo dispuesto en la ley y jurisprudencia citadas, el auto confutado debe ser confirmado. Sin costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 26 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia, que negó la pérdida de competencia y nulidad solicitada por el Curador ad litem de la parte demandada, por los motivos expuestos en las consideraciones.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18