CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO 08 CIVIL FAMILIA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Febrero Once (11) del año Dos Mil Veintiseis (2026) Radicación: 45.089 (08001-31-53-009-2018-00092-01) Sería del caso que la Sala se pronunciase sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el trece de julio de dos mil veintitrés, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla denegó la adición de un libelo que el recurrente calificó como dictamen pericial de contradicción, si no fuera porque un análisis detenido de las actuaciones surtidas revela la palmaria improcedencia de la alzada, lo que impone su inadmisión de plano. En efecto, de la auscultación del plenario digital se desprende que, con el escrito de demanda, la parte actora allegó un documento denominado "ANÁLISIS FINANCIERO DEL CRÉDITO DE RUBBY GUZMAN CARRILLO"1, solicitando simultáneamente en el acápite de pruebas que se decretara un experticio contable a cargo de un auxiliar de la justicia. Arribada la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el juzgador de primer grado, en el auto que decretó las pruebas2, resolvió negar la pericial solicitada, pero admitió la totalidad de la prueba documental arrimada con la demanda, incluido, por supuesto, el "análisis financiero" previamente mencionado, al cual se le otorgó dicho mérito probatorio y no el de una peritación, por no ceñirse a las exigencias 1 Obrante a fls 55-58 del ítem "001DemandaAnexos.pdf" 2 Como se observa a partir del min 1:02:34 de audiencia Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.089 (08001-31-53-009-2018-00092-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez normativas para tal fin, decisión que no recurrió el demandante, pues él mismo al descorrer el traslado de las excepciones de mérito manifestó que dicho informe no constituía una prueba pericial3 Posteriormente, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, y tras haberse rendido el dictamen pericial decretado de oficio a la Superintendencia Financiera, el apoderado de la demandante pretendió aportar un nuevo escrito, contentivo, en esencia, del mismo análisis financiero ya obrante en el plenario, esta vez con el propósito de que se tuviera como un dictamen de contradicción frente a la experticia oficial4.
El Despacho a quo, rechazó dicha pretensión, arguyendo que la contradicción de un peritaje decretado de oficio se materializa a través del interrogatorio al perito en la audiencia, y no mediante la aducción de un nuevo dictamen5. Contra esta determinación, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición6, y una vez este le fue resuelto de manera desfavorable, procedió a interponer el de apelación7.
Así las cosas, dos son las razones que conducen de forma inexorable a la inadmisión del recurso vertical. La primera de ellas atañe a la flagrante improcedencia del mismo, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, que consagra la apelabilidad del auto "que niegue el decreto o la práctica de pruebas".
Nótese que, en el presente asunto, la prueba documental consistente en el análisis financiero argüida fue decretada y admitida desde la audiencia inicial8, por lo que mal podría alegarse su negativa. La segunda razón, no menos protuberante, se refiere al incumplimiento del requisito de oportunidad y debida interposición consagrado en el artículo 322 del Estatuto Procesal Civil.
Dicha norma establece en sus dos primeros numerales 3 Folio 7 del ítem 029 4 Ítem 061 5 Min 10:03 6 Min 13:06 7 Min 19:45 8 Constatable igualmente en el acta de audiencia item 041 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.089 (08001-31-53-009-2018-00092-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez que el recurso de apelación contra los autos proferidos en audiencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciado el auto y, de solicitarse reposición, aquella deberá formularse en subsidio de esta.
Del registro de audio de la audiencia resulta incontrovertible que el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición y, solo después de que este le fue negado, interpuso el de apelación, omitiendo la carga procesal de proponerlo como subsidiario, lo cual torna la alzada en extemporánea y, por ende, inadmisible. Tal proceder desatiende la perentoriedad de los términos y las formas propias de cada juicio, cuya observancia es pilar fundamental del debido proceso.
Así, por las razones expuestas, esta Sala Unitaria.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia de instrucción y juzgamiento el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del proceso Verbal promovido por RUBY GUZMAN CARRILLO en contra de BANCOLOMBIA S.A., de conformidad con las motivaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala, cumplido el trámite respectivo, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.089 (08001-31-53-009-2018-00092-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14f9193052a9b0d3b5e0e06b8aec145371fad2ca8aeb647b330f74d1b369d7fc Documento generado en 11/02/2026 10:07:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.