TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE DIANA ALEXANDRA PÉREZ VALDERRAMA CONTRA LA EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD. RAD. No. 41001-31-05-001-2019-00517-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 9 de agosto de 2024, por medio del cual, se fijaron las agencias en derecho en sede de segundo grado.
ANTECEDENTES En sentencia del 18 de junio de 2024, se desató la apelación interpuesta por los apoderados de las partes y se impuso la condena en costas en segunda instancia en cabeza de la parte demandada. A través de proveído de 9 de agosto de 2024, se fijó como agencias en derecho, la suma de $1.300.000 M/CTE., según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Pretende el recurrente que se revoque el proveído anterior y, en su lugar, se fijen como agencias en derecho la suma equivalente a 6 S.M.L.M.V., ello en consideración al desgaste procesal que acaeció a lo largo del litigio y las sumas de dinero impuestas como condena, factores que, asegura, deben tenerse en cuenta en la respectiva tasación de las costas.
Proceso Ordinario Laboral. Rad. 2019-00517-01 En adición, sostiene que la fijación de las agencias en derecho bajo ataque, no se ajusta a lo previsto en el artículo 366 del Código General de Proceso, en su inciso 4°, ni al Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, pues deben tomarse en consideración las pretensiones reconocidas en sede de segundo grado, entre ellas, los reajustes de las cotizaciones, el pago de la sanción por la consignación tardía de las cesantías, así como, la sanción moratoria de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Para resolver, SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso en consonancia con el 319 ibídem, este despacho judicial es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 9 de agosto de 2024. Así las cosas, corresponde verificar si es dable incrementar las agencias en derecho que se establecieron en el proveído confutado, teniendo en cuenta los argumentos que esboza el recurrente para tal efecto.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo establecido por el legislador en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Contrario a lo propuesto por el recurrente, referente al desgaste procesal, se avizora que, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primer orden, se admitió el 10 de octubre de 2022 y se resolvió en proveído de 18 de junio de 2024, con apego al debido proceso y en un término más que razonable, sin que se adviertan factores extraordinarios que ameriten el aumento del rubro condenatorio, en atención a supuestos traumatismos adjetivos, que, por demás, no se especificaron en modo alguno. 2 Proceso Ordinario Laboral.
Rad. 2019-00517-01 En esa línea, el artículo 2° del Acuerdo PSAA16 – 10554 de 2016, establece los criterios que deben ponderarse al fijar las agencias en derecho: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” Por su parte, el artículo 5° del referido Acuerdo, indica que las tarifas de las agencias en derecho ascienden, “[e]n segunda instancia[,] [e]ntre 1 y 6 S.M.M.L.V.”, margen cuantitativo dentro del que la Sala cuenta con “cierto grado de discrecionalidad” (C-089 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y al abrigo del cual, se impuso el guarismo objeto de reproche.
En último lugar, las condenas a que se refiere el recurrente, no constituyen una circunstancia especial a la que deba ceñirse el magistrado ponente, de cara a la fijación de las agencias en derecho; y aun si lo fuese, no trastocan el baremo de normalidad que impregnó la actuación de la referencia, y con base en el cual, se cimentó el parámetro cuantitativo en el caso concreto.
Por lo anterior, se denegará el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 9 de agosto de 2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DENEGAR el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de agosto de 2024, conforme a lo motivado. 3 Proceso Ordinario Laboral. Rad. 2019-00517-01 SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c6c21bc0e8e677ba6f074d802542e8e53a114a30aab8d8acc7813bb48ea84c5 Documento generado en 06/12/2024 03:32:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4