Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2019-00185-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece de junio de dos mil veinticinco 11001 3103 037 2019 00185 01 Ref. proceso divisorio de Hilda Yolanda Bolívar de Jiménez (y otros) frente a Tomás Bolívar Neira y Arquímedes Bolívar Neira El suscrito Magistrado confirmará el auto de 6 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá rechazó, de plano, la solicitud de declaración de nulidad procesal que formuló la parte demandada.

Como causal de invalidez, los hoy recurrentes alegaron que desde el año 2020 su anterior apoderado de confianza ejerció una labor de defensa deficiente, lo que llevó a que “no asistieran o se presentaran a las audiencias pasadas por su desconocimiento de estos eventos”. CONSIDERACIONES. 1. Es sabido que el juez ha de rechazar de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (art. 135, C. G. del P.).

La decisión anunciada obedece -cual lo resaltó el juzgador de primer nivel-, a que el sustrato fáctico en que los incidentantes fincaron su solicitud de invalidación (falencias en la defensa técnica de su anterior apoderado) no se enmarca en ninguna de las hipótesis que, taxativamente, contempla el ordenamiento jurídico como causales de anulación procesal.

Tal contingencia era suficiente para que, de plano, se repudiara la susodicha solicitud (art. 135, en cita). No se olvide que la invalidación del proceso “sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales.

Como lo tiene definido la doctrina de la Corte" (XCI, pág. 449). Esa doctrina armoniza con lo que, sobre el principio de taxatividad en materia de nulidades procesales contemplan los artículos 133 y 135 del C. G. del P., temática sobre la cual, la Honorable CSJ, ha dicho que la viabilidad de una reclamación de invalidación exige la concurrencia de ciertos requisitos: “a) que las irregularidades aducidas como realmente; b) que además comprobables, esas irregularidades de constitutivas de corresponder estén nulidad a general realidades contempladas existan procesales taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer” (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 julio de 2017). 2.

No olvida el suscrito Magistrado que los apelantes insistieron en que la deficiencia técnica que ellos padecieron con motivo de comportamientos omisivos de su anterior apoderado, lo cual, en su criterio, por comprometer la garantía de orden constitucional que consagra el artículo 29 de la Carta Política, imponía tramitar su reclamación incidental.

Frente a ello, ha de señalarse que, ni por asomo, los incidentantes plantearon que las pruebas hubieran sido obtenidas con violación del debido proceso (supuesto de hecho que regula el inciso final del artículo 29 de la Carta Política). Ha dicho la Corte Constitucional que “la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”1. 1 Corte Constitucional, sent. T - 125 del 2 de febrero de 2010, exp. T-2’448.218. OFYP 2019 00185 01 2 Deviene, entonces, que la causal de nulidad constitucional que trajo a cuento la opositora no era de recibo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la CSJ ha precisado, en sede de tutela, que “no desborda el marco de la razonabilidad entender que, la nulidad invocada por el accionante, y consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, se circunscribe a que, «Es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso»” (sentencia STC3669-2023 de 20 de abril de 2023, M.P., Martha Patricia Guzmán Álvarez) y que “A pesar que sobre el constituyente no recae la carga de regular las nulidades procesales, de forma excepcional, erigió la consagrada en la mencionada regla, pero solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la «prueba»” (CSJ.

STC, 26 feb. 2013, rad. 2013-00337-00, y STC 13864-2018 citadas en STC1835-2020). Por lo mismo, y por así autorizarlo el artículo 135 del C. G. del P., se imponía el repudio de plano de la solicitud de nulidad que, con aparente soporte en el artículo 29 de la Constitución Política, formularon los ahora apelantes. 3. Entonces, el recurso vertical en estudio era inatendible.

DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 6 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 730b94a644ce2eaaf10dedf2f4f9bec5a5ec54e87480736fa852f29ba89f0971 Documento generado en 13/06/2025 04:31:01 PM OFYP 2019 00185 01 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2019 00185 01 4