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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41001-31-05-001-2015-01091-02 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.50 Radicación: 41001-31-05-001-2015-01091-02 Neiva, Huila, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto que aprobó las costas, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso Ordinario Laboral de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en frente de CONSUELO TOVAR GARZÓN. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, aprobó las costas por valor de $1’000.000 a favor de la accionada, la liquidación únicamente comprendía las agencias en derecho de primera instancia. Radicación 41001-31-05-001-2015-01091-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MINISTERIO DE AGRICULTURA en frente de CONSUELO TOVAR GARZÓN ______________________________________ 2.

La parte demandada el 30 de septiembre siguiente, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó costas, pues en su sentir, se omitió tener en cuenta el valor de las agencias en derecho de segunda instancia fijadas por valor de 1 SMLMV, asimismo, los montos otorgados tanto en primera como en segunda instancia son muy bajos, pues la liquidación debe hacerse conforme a lo preceptuado en el numeral 4, artículo 366 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, según proceso entre las mismas partes adelantado en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con sentencia del 29 de junio de 2001, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 8 de marzo de 2004, que ordenó el reintegro en proceso de fuero sindical, el cual al no ser posible, busca en esta sede de Neiva obtener la orden de liquidar los perjuicios compensatorios por la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a la señora CONSUELO TOVAR GARZÓN. Así, la liquidación de los perjuicios de la demanda -dice- corresponden al “daño emergente por el no reintegro ascendía a la suma de $99.091.048 y el lucro cesante era equivalente a $458.905.875, para un total de $557.996.923”, por lo tanto, es ilegal que a la trabajadora solo se le reconozca 1 SMLMV en cada instancia, ahora, si bien no hubo sentencia de segunda instancia porque la parte demandante desistió del recurso de apelación, lo cierto es que la demandada puso esfuerzo en el proceso y estuvo atenta a las etapas surtidas, y eso amerita que el valor de las agencias sean iguales a lo que corresponderían si se hubiese tratado de una sentencia condenatoria o absolutoria.

En este orden, siendo que las pretensiones se enfocaron en que se declarara la imposibilidad de cumplir con una obligación de hacer (reintegro) y al mismo tiempo se reconociera el valor de unas perjuicios, “debería dársele por agencias en derecho a la trabajadora, por la extinción de la obligación de hacer: 4 salarios mínimos legales mensuales por la primera instancia y 2 salarios mínimos legales mensuales por la segunda instancia, más el porcentaje de los perjuicios pretendidos o buscados en el proceso: 25% por la primera instancia y un 5% por la segunda instancia”. 2 Radicación 41001-31-05-001-2015-01091-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MINISTERIO DE AGRICULTURA en frente de CONSUELO TOVAR GARZÓN ______________________________________ 3.

En providencia del 11 de octubre de 2022, el A-quo de forma concreta, i) modificó la decisión del 28 de septiembre de 2022, adicionando a la liquidación de costas, las agencias en derecho de segunda instancia por valor de $1.000.000, y así las aprobó; ii) negó la modificación del valor de las agencias en derecho de primera instancia; iii) concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

III. TRASLADO RECURSO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, la parte DEMANDADA, presentó idénticos argumentos a los expuestos ante el juez de primer grado como sustento del recurso de apelación. De otro lado, la parte DEMANDANTE, solicitó la confirmación del auto del 28 de septiembre de 2022, pues el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, estableció que, en los procesos declarativos, las agencias en derecho de primera instancia oscilarán entre el 4 y 10% (menor cuantía), y cuando se trate de mayor cuantía van desde el 3 y el 7.5% del total de las pretensiones, por lo tanto, la impugnación presentada es improcedente y debe ser rechazada.

IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 11, “el que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho”; lo cual en consonancia con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP que suprimió lo concerniente a la objeción y dispuso que la liquidación de costas solo se podrá controvertir mediante el recurso de reposición y apelación contra el auto que las aprueba, hace que se torne procedente el estudio del recurso, asimismo, este 3 Radicación 41001-31-05-001-2015-01091-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MINISTERIO DE AGRICULTURA en frente de CONSUELO TOVAR GARZÓN ______________________________________ Tribunal es competente para decidir sobre la apelación interpuesta por las partes.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar, si fue acertada la decisión del A- quo al haber proferido los autos del veintiocho (28) de septiembre de 2022, que aprobó la liquidación de costas incluyendo agencias en derecho de primera instancia por valor de 1 SMLMV, y del once (11) de octubre del mismo año, que modificó las costas para agregar y aprobar el valor de 1 SMLMV correspondientes a las agencias en derecho de segunda instancia. Prima facie, sobre la condena en costas el artículo 365 del CGP, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)” En igual sentido, el artículo 366 de la misma normativa, señala: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 4 Radicación 41001-31-05-001-2015-01091-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MINISTERIO DE AGRICULTURA en frente de CONSUELO TOVAR GARZÓN ______________________________________ 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.” En sentencia T-625 de 2016 con ponencia de la Magistrada MARIA VICTORIA CALLE, sobre las agencias en derecho la Corte Constitucional, expuso: “La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”.

Caso Concreto Para resolver el asunto objeto de inconformidad debe decirse que revisada la subcarpeta de primera instancia, se tiene que la demanda fue radicada el 27 de octubre de 2015 (Pág. 2, archivo No. 1, subcarpeta 1 instancia), en este orden, 5 Radicación 41001-31-05-001-2015-01091-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MINISTERIO DE AGRICULTURA en frente de CONSUELO TOVAR GARZÓN ______________________________________ las agencias en derecho deben fijarse según lo regulado por el Acuerdo No. 1887 de 2003, vigente para esa época, así las cosas, será este el faro para resolver la controversia planteada.

Dicho lo anterior, argumenta la demandada que las agencias en derecho fijadas por valor de 1 SMLMV en cada instancia, son insuficientes teniendo en cuenta el valor de los perjuicios totales que a su favor se debe reconocer por valor total de $557.996.923, por lo tanto, en aplicación del Acuerdo No. 1887 de 2003, las agencias en derecho de primera instancia deben corresponder al 25% y de segunda al 5% del total de los perjuicios, más 4 SMLMV por el primer grado y 2 SMLMV por el segundo grado, pues la obligación de reintegro es de hacer.

Visto el motivo de inconformidad, debe decirse inicialmente que en este caso las agencias en derecho no se ordenaron sobre el resultado de una sentencia como pretende hacerlo ver la accionada, pues en primera instancia ese emolumento (1 SMLMV) se ordenó en auto proferido en audiencia el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso, en razón de esta decisión ingresó el proceso al Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Neiva, para conocer el recurso de apelación propuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pero, no se tuvo la oportunidad de estudiar de fondo la inconformidad, porque el recurrente presentó desistimiento, por lo cual, en auto del 26 de agosto de 2022, el despacho aceptó lo pedido y condenó al recurrente por valor de 1 SMLMV.

Aclarado lo anterior, el parágrafo cuarto del artículo 4 del Acuerdo No. 1887 de 2003, establece, “… En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, así las cosas, el mentado artículo 3 de la misma norma, señala, “El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía 6 Radicación 41001-31-05-001-2015-01091-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MINISTERIO DE AGRICULTURA en frente de CONSUELO TOVAR GARZÓN ______________________________________ de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. En este orden, no se observa valor por ajustar a las costas aprobadas, en primer lugar frente a las agencias de primera instancia por valor de 1 SMLMV en contra del demandante, se tiene que son proporcionales a la duración del proceso y la labor desarrollada por la pasiva, pues aunque la demanda se radicó 27 de octubre de 2015, lo cierto es que la señora CONSUELO TOVAR GARZÓN únicamente se hizo parte de la actuación judicial hasta el 31 octubre de 2019 cuando confirió poder al abogado JUAN CARLOS TOVAR GUZMÁN (págs. 198-199, archivo 2), ahora, el auto que declaró probada la excepción previa de “cosa juzgada” se dictó el 6 de marzo de 2020, es decir, en los 4 meses siguientes, lo cual corresponde a un término pronto, por consiguiente, no hay valor por modificar.

Frente a las agencias en derecho de segundo grado, que se ordenaron en auto del 26 de agosto de 2022 por valor de 1 SMLMV en contra del demandante por haber desistido del recurso de apelación que formuló frente a la decisión que declaró probada la excepción previa de “cosa juzgada” tampoco se observa yerro por subsanar, pues esta judicatura de un lado, no tuvo que estudiar de fondo los argumentos del recurrente, y de otro, al haber aceptado el desistimiento condenó conforme a las actuaciones surtidas en esta instancia, donde ni siquiera se alcanzó a correr traslado para alegar de conclusión, en consecuencia, el valor ordenado como agencias es proporcional al tiempo y labor ejecutada por la pasiva, sin que sea procedente aumentar ese monto.

Ahora, pide la recurrente que se tenga en cuenta para fijar las agencias la obligación de hacer (en este caso el reintegro de CONSUELO TOVAR) y los perjuicios que a favor de ella se han generado por no cumplirse con esa orden, pero, se observa que esas actuaciones no corresponden al proceso aquí desarrollado, pues la actora se refiere a la acción de reintegro en el fuero sindical –No. 015-1998-6703-01 que se falló a su favor en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 29 de junio de 2001, confirmado 7 Radicación 41001-31-05-001-2015-01091-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MINISTERIO DE AGRICULTURA en frente de CONSUELO TOVAR GARZÓN ______________________________________ por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2004, frente a lo cual, debe decirse que las agencias sobre las cuales refiere inconformidad, debió solicitarlas en esas instancias, o en el proceso ejecutivo que posteriormente inició para el cumplimiento de esa orden, y por el cual justamente se declaró la cosa juzgada en las actuaciones aquí conocidas, por lo tanto, no puede pretender la actora cobrar agencias por un tema ya decantado (fuero sindical), en consecuencia no procede este pedimento.

Expuesto lo anterior, este cuerpo colegiado confirmará el auto proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), modificado y adicionado por la providencia del once (11) de octubre de ese año, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. Costas. – De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas de esta instancia a CONSUELO TOVAR GARZÓN, por la improsperidad del recurso planteado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), modificado y adicionado por la providencia del once (11) de octubre de ese año, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a CONSUELO TOVAR GARZÓN a favor del demandante.

TERCERO: NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. 8 Radicación 41001-31-05-001-2015-01091-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MINISTERIO DE AGRICULTURA en frente de CONSUELO TOVAR GARZÓN ______________________________________ CUARTO: DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez 9 Radicación 41001-31-05-001-2015-01091-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MINISTERIO DE AGRICULTURA en frente de CONSUELO TOVAR GARZÓN ______________________________________ Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3ec31afb17eecd6e3bb42f1f1a79387fffbd2822cec9df842b10f30a99a1c4c Documento generado en 03/06/2025 04:03:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10