REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (en adelante POSITIVA S.A.), COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (en adelante COLFONDOS S.A.) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-022-2016-00896-01 venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primer grado.
Al proceso fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., (en adelante MAPFRE S.A.), por parte de COLFONDOS S.A. AUTO En virtud del memorial que fue allegado con los alegatos de conclusión, se reconoce personería para seguir representando los intereses de POSITIVA S.A. a la firma HERNÁNDEZ Y PALACIO ABOGADOS S.A.S, representada legalmente por JUAN FELIPE HERNÁNDEZ ROJAS y a la Dra. VIVIAN ANDREA MORENO LLANO, portadora de la T.P. 333.453 del C.S. de la J., como profesional adscrita a la referida firma, para que continúen representando los intereses de la accionada.
De igual forma, de conformidad con el poder especial allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la firma GÓMEZ MESA Y ASOCIADOS S.A.S. representada legalmente por JUAN FELIPE CRISTÓBAL GÓMEZ ANGARITA, quien representa judicialmente los intereses de COLFONDOS S.A. en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada BELÉN BOHÓRQUEZ OTÁLORA, portadora de la T.P. 139.823 del C. S. de la Judicatura, para que represente a COLFONDOS S.A. en este proceso como apoderada sustituta.
ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el actor pretende que se declare la nulidad del dictamen médico laboral de POSITIVA S.A. proferido el 16 de febrero de 2016, y que en su lugar, se declare que presenta una Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL) del 50% de origen laboral con fecha de estructuración del 27 de junio de 2014, y que como consecuencia, se condene a POSITIVA S.A., a pagar la pensión de invalidez de origen profesional a partir de la anterior fecha, con los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, la indexación de las condenas.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, expone el actor que para el 27 de junio de 2014, se encontraba cubierto por el Sistema de Riesgos Laborales a cargo de POSITIVA S.A., por lo que fue calificado por dicha entidad, quien emitió dictamen de PCL el 16 de febrero de 2016, asignándole una PCL del 0%, con fecha de estructuración del 27 de junio de 2014, momento en el que afirma haber sufrido un accidente laboral.
Refiere que de manera particular acudió a la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, la que, mediante dictamen del 10 de junio de 2016, determinó que contaba con una PCL del 67.80% origen laboral y fecha de estructuración del 27 de junio de 2014. Aduce, que cuenta con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez desde el 27 de junio de 2014, ya que padece de “SECUELAS FRACTURA CADERA IZQUIERDA”, “ARTROSIS CADERA POSTRAUMÁTICA” y “ARTRITIS SÉPTICA”.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando que los jueces del trabajo pueden formar libremente su convencimiento. Con base en lo anterior argumentó, que el 2 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 dictamen allegado con la demanda, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, toda vez que no se demostró la idoneidad de quien practicó el dictamen, no se aportaron los documentos en los que se certifica que actuó como perito, no acreditó la experiencia, entre otros aspectos, por lo que no se podía establecer la solidez, exhaustividad, claridad e idoneidad del dictamen practicado.
Adujo que la experticia practicada en el proceso por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (JRCIA), daba cuenta que si bien el accionante sí tenía una PCL superior al 50%, la misma era de origen común, pues mostraba que las patologías padecidas por el accionante, tales como la enfermedad renal y la osteoartritis, no se relacionaban con el accidente sufrido.
Finalmente, indicó que a pesar de la invalidez del actor no podía acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, por cuanto no contaba con las semanas de cotización requeridas para acceder a la misma.
3. RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial del demandante, apeló ampliamente la decisión del juzgado de primera instancia, afirmando que los dictámenes de PCL de las juntas de calificación de invalidez no son prueba solemne, no estando sometidos a la tarifa legal de prueba, y por ello la prueba pericial queda sometida a la libre apreciación del juez, máxime cuando de conformidad con la Constitución y la Ley, son los jueces laborales y no los peritos, quienes tienen la facultad para dirimir esta clase de controversias de la seguridad social, con carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, afirma que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene una línea pacífica y consolidada, en la que ha indicado que los dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni mucho menos una prueba de carácter ad substantiam actus, sino que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre dentro del marco de sus facultades, por lo que la calificación del estado de invalidez, no constituye una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues por el contrario es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, entre otras el origen de la 3 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 enfermedad o el accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de PCL y para esos fines, el juez cuenta con amplias potestades probatorias en construcción de la verdad real del proceso.
Aduce que del reporte de accidente de trabajo y de la historia clínica del demandante, se hayan elementos de convicción que permiten concluir que los detalles que originaron la PCL del actor, devienen del accidente laboral ocurrido el 27 de junio de 2014, cuando se resbala y cae, de manera que al levantarse sintió el dolor en la ingle izquierda, siendo este el nexo causal, pues a partir de allí sobrevino con ocasión de su trabajo, la lesión orgánica que le genera actualmente la invalidez.
Considera que, existe una indebida interpretación de la realidad fáctica de còmo acontecieron los hechos en esta causa, pues el evento laboral se produjo el 27 de junio de 2014, sufriendo un trauma de cadera izquierda, por lo que inicialmente fue atendido en la Clínica Medellín. Que luego, continuó imposibilitado para la marcha y sufrió un episodio de hemorragia digestiva, siendo atendido en la Clínica de Antioquia en donde tuvo hospitalizado 1 año, y fue allí donde detectaron que tenía una fractura de fémur izquierdo, con complicaciones como necrosis vascular de la cabeza del fémur y artritis severa, por lo que considera que no tiene sentido que POSITIVA S.A. en su dictamen, señalara que no tenía ningún porcentaje de PCL, ya que resulta evidente el severo compromiso articular con artrosis postraumática de cadera izquierda y artrosis primaria de cadera derecha y limitación de carácter funcional en sus extremidades.
El recurrente, hace un extenso recuento de la historia clínica del accionante, con el que considera queda acreditada la patología de origen laboral, pues afirma que las enfermedades que padece el actor, son producto del accidente de trabajo sufrido, máxime cuando toda la atención se le brindó por parte de la ARL y cuenta con un pronóstico de rehabilitación desfavorable.
Dice que si se ahonda en la historia clínica del actor, puede verse el efecto que le produjo la caída y las consecuenciales enfermedades postraumáticas que empezó a sufrir y que fueron desconocidas en el dictamen realizado por la JRCIA y por el Despacho de Instancia, enfermedades que solo aparecen, luego del accidente laboral y que son cercanas a este suceso, cuando se puede observar con suma claridad todo el viacrucis que ha sufrido desde el momento del accidente, con la fractura de la cadera izquierda al caer varios metros, la posterior infección que 4 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 sufrió, la falla renal y las otras patologías por infectología por las que ha venido siendo tratado.
Adicionalmente, dice que es importante tener en cuenta, que a pesar de la basta historia clínica del actor que reposa en el expediente, no se haya ninguna preexistencia con antelación al mes de junio de 2014, de lo que resulta más obvio el nexo de causalidad, o que la consecuencia de sus males han sido de origen laboral, por lo que considera más razonable concluir que en realidad las patologías fueron con base en el accidente laboral de junio de 2014.
Finaliza indicando que la aclaración al dictamen que hace la JRCIA, habla de la insuficiencia renal padecida por el actor, sin embargo, afirma que lo que conllevó a su estado de invalidez por el factor cronológico, fue el accidente de trabajo y las patologías que devienen de este, por lo que considera que no tiene asidero que no se encuentran criterios para relacionar las patologías articulares, ni la patología renal, con el accidente de trabajo, porque éstas en realidad sí tienen copiosa fidelidad y correspondencia con el historial clínico del actor.
Es por ello que solicita hacer un crítico y juicioso estudio del expediente, para que con ello se pueda concluir que el estado de invalidez del demandante proviene de una causa profesional que tuvo como fecha de estructuración el 27 de junio de 2014, y una vez establecido ello, se declare que para dicha calenda, el accionante estaba cubierto por el riesgo laboral y se condene a POSITIVA S.A., al pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios o en su defecto, la indexación de las condenas.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las accionadas POSITIVA S.A., COLFONDOS S.A. y MAPFRE S.A. presentaron escrito de alegatos de conclusión, anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS POSITIVA S.A. Es importante indicar que el demandante fue calificado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, mediante dictamen No 889003 del 16 de febrero de 2016, el cual asignó una pérdida de capacidad laboral del 0% por accidente de trabajo 5 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 ocurrido el día 27 de junio de 2014; pues si bien el señor NELSON DE JESÚS sufrió un evento agudo en la fecha mencionada, el accidente no produjo secuelas en el estado de salud del demandante, a su turno el dictamen indica lo siguiente: En el expediente administrativo del señor NELSON, se encuentra la certificación emitida por la EPS SALUD TOTAL, en la que consta que el demandante padece patología artritis séptica de cadera izquierda y osteomielitis crónica de fémur izquierdo, patologías que nada tienen que ver con el accidente ocurrido al demandante el 27 de junio de 2014, y por las que deberá responder el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el demandante en caso de una eventual condena por RIESGO COMÚN. El demandante aportó dictamen emitido por la facultad nacional de salud pública pero el mismo carece de toda validez probatoria, dado que atenta contra lo expuesto en el código general del proceso, toda vez que carece de los requisitos exigidos por el artículo 226 del código general del proceso que indica:
ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.
Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. 6 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.
El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Por lo anterior, es dable manifestar que con el dictamen no se aportaron los documentos que acreditan la idoneidad del perito que rindió el dictamen y que son de obligatorio cumplimiento de acuerdo al artículo antes mencionado, pues no hay relación de los títulos académicos que certifican el oficio de la persona que emite el 7 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 dictamen, no se encuentra copia de la tarjeta profesional o documento que la acredite para ejercer su profesión y especialmente para rendir el dictamen que se aporta información acerca de dictámenes rendidos en otros procesos judiciales y tampoco se anexa certificación en caso de no haberse realizado ninguno y mucho menos se aportan los documentos o información utilizada para la realización del dictamen.
En el dictamen que se aportó como prueba, se indica que la PCL del demandante es del 67.8% porcentaje superior al asignado por mi representada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pero no se encuentra en el escrito contentivo del dictamen, documentos de soporte distinto a los utilizados por mi representada, los cuales pudiesen llevar al perito a aumentar el grado de invalidez del actor.
Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el dictamen realizado por la IPS UNIVERSITARIA, no cumple con los requisitos para tenerse como válido dentro del proceso y por ende solicito al Despacho tenga en consideración todo lo aquí manifestado y en consecuencia desestime cada una de las pretensiones de la demanda, por no encontrarse demostrados los elementos esenciales para que dicho dictamen sea tomado como válido.
ALEGATOS COLFONDOS S.A. COLFONDOS S.A., durante el trámite de reclamaciones y en la contestación de la demanda genitora de este proceso, ha obrado inspirada en la mejor buena fe y atendiendo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, se reitera que en el caso que nos ocupa ninguno de los hoy demandantes ha formulado solicitud formal y ha sido esta situación la que ha impedido la respuesta de mi mandante respecto de la prestación solicitada en la demanda.
ALEGATOS MAPFRE S.A. En el presente caso mi representada no podrá ser condenada de ninguna manera toda vez que se presenta ausencia de cobertura, ya sea por el origen de la invalidez– que en todo caso es laboral- o porque está fuera de la vigencia de la póliza, o finalmente porque en gracia discusión el demandante no cumple con los requisitos establecidos por la norma para ser acreedor de una pensión de invalidez de origen común. 8 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 Aunado a lo anterior, e independientemente del debate que pueda surgir frente a la pensión solicitada, y únicamente en el hipotético evento que el despacho considere que la invalidez del actor es de origen común, no puede desconocerse que la fecha de estructuración para estos efectos es el 20 de marzo de 2015, pues de conformidad con la historia clínica y los exámenes clínicos se puede determinar que es para este momento se configuró una pérdida en su capacidad laboral permanente y definitiva.
Siendo esto relevante, en tanto para esta fecha ya no se encontraba vigente la póliza con mi representada, deberá ser la AFP quien determine con qué aseguradora tenía póliza vigente para este momento, ya que no podrá afectar la póliza previsional con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe en establecer si hay lugar a declarar que el demandante cuenta con una PCL superior al 50% que le permita acceder a la pensión de invalidez de origen profesional o común, con los intereses moratorios o indexación a cargo de las demandadas. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6.
CONSIDERACIONES: La Sala deberá ocuparse del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Para resolver la cuestión litigiosa, sea lo primero manifestar que no es materia de controversia entre las partes, que al accionante se le realizaron varios exámenes de pérdida de capacidad laboral así: 9 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 Inicialmente, se realizó un trámite de calificación de PCL de origen laboral, siendo calificado por la ARL POSITIVA mediante dictamen N°889003 del 16 de febrero de 2016, con un 0% de PCL (Ver folios 5 y 6 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia).
De igual forma, el demandante previo a la presentación de la demanda, decidió realizarse una calificación de PCL de manera particular, por IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con ponencia del Dr. JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, quien, mediante dictamen del 10 de junio de 2016, determinó una PCL del 67.80% de origen laboral, estructurada el 27 de junio de 2014.
(Ver folios 8 a 10 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia). En el transcurso del proceso, también se practicó una prueba pericial por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, experticio proferido el 13 de noviembre de 2019, que calificó al accionante con un 52.76% de origen común y fecha de estructuración del 20 de marzo de 2015 (Ver archivo 49 del expediente digital de primera instancia), sin embargo, este dictamen fue aclarado por la entidad el 15 de julio de 2022, estableciendo finalmente como fecha de estructuración, el 30 de agosto de 2014 (Ver archivo 73 del expediente digital de primera instancia).
Es así, que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas por las AFP y por las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.
De otra parte, como se dijo anteriormente, las valoraciones que se emitan en el trámite administrativo son controvertibles ante la jurisdicción, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ello pueden ser valorados por el juez, para establecer la convicción que le merezcan. 10 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 El CGP en su artículo 227 permite que las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial, puedan aportarlo al proceso por su cuenta, pero el legislador ha tenido un especial celo con las experticias practicadas extraproceso, exigiendo unos requisitos especiales para su introducción al litigio.
Ha de tenerse en cuenta que, en tratándose de la presentación de dictamen periciales y su contradicción, debe acudirse a lo regulado en el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, toda vez que el ordenamiento procesal laboral no regula específicamente la materia, por lo que la valoración a realizar por parte del operador judicial debe partir de las reglas de la experiencia, la lógica, la razonabilidad y la sana crítica, sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del Código General del Proceso, que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.
Específicamente, el inciso 5 de esa norma legal, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, en él se explicaran los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. Así mismo, indica dicho artículo, en cuanto a las calidades e idoneidad profesional de quien rinde la experticia que, el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento, y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito, exigiendo además que, el dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, declaraciones e informaciones como las siguientes: 1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de 11 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. (Subrayas fuera de texto) Conforme la normatividad citada, analizado el dictamen pericial presentado por la parte actora, que fue producido extraproceso por el Dr. JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, adscrito a la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, encuentra la Sala que no se cumplió con las exigencias legales en cuanto a la idoneidad del perito, pues si bien a folio 10 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, al final de su experticia el perito anota que es Médico Especialista en Salud Ocupacional, ningún documento se aporta para acreditar dicha formación profesional, además, también adolece el dictamen del requisito de experiencia profesional del perito, pues ninguna prueba se adjuntó con el mismo, ni se allegó la lista de casos en los que fue designado como perito o en los que participó en la elaboración de algún dictamen, ya que además del peritaje aportado, ninguna prueba adicional se allegó para sustentar la idoneidad profesional del médico particular.
Ahora, a pesar del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, considera la Sala que es posible valorar el dictamen pericial aportado con la demanda, ya que el artículo 232 del CGP, establece que: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del 12 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
Adicionalmente, se pone de presente que, respecto de los requisitos de forma con que debe contar el dictamen, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2558 del 23 de agosto de 2023, manifestó lo siguiente: “Pues bien, recuerda la Sala que el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario (CSJ SL10352022).
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías (CSJ SL1035-2022).
Además, se ha dicho que al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Sobre este particular, se pueden consultar las sentencias CSJ SL4346-2020, SL2349-2021. Siguiendo lo expuesto, nada impide que la valoración que realice el funcionario se sustente en criterios y conceptos científicos que no tengan la formalidad de un dictamen pericial y, por el contrario, sí se requiere que su contenido le brinde al juez todos los elementos de juicio que le aporten la convicción del estado de salud del demandante.
Se advierte además, que el convencimiento del juez en estos eventos puede provenir de documentos científicos, técnicos que tengan el conocimiento propio y la aplicación de las normas propias que regulan la materia, emitidas por parte de profesionales idóneos, lo cual le permita determinar el grado de invalidez o, deficiencia como sucede en este caso.
A juicio de la Sala, en estos eventos, las prescripciones del artículo 226 del CGP no son determinantes para la validez probatoria de este tipo de pruebas. Por las siguientes razones: i) El dictamen no es una prueba solemne. Y, ii) Es que el juicio valorativo que se realiza en estos casos permite que, sin existir una tarifa legal, el funcionario pueda apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico, es así como el dictamen no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso 13 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 ordinario.
Ya en distintas oportunidades ha dicho la Sala que el juez en uso de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, podía privilegiar la aclaración de dictámenes proferidos por facultades de medicina de distintas universidades, al respecto, se puede consultar CSJ SL3992-2019, SL2984-2020, SL513-2021 y SL2439-2021).” Dicho lo anterior, se pasa a hacer un análisis del dictamen pericial realizado por el Dr. JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, con el fin de verificar la validez y pertinencia de tal experticio allegado con la demanda.
Pues bien, el diagnóstico motivo de calificación realizado por el perito particular, calificó al demandante las siguientes enfermedades: En el referido dictamen, concluyó el perito que dicha patología era de origen laboral, por lo siguiente: Nótese entonces como no son mayores las explicaciones que da el Dr. VARGAS ARENAS para concluir que el alto porcentaje de PCL y el origen de la misma, pues el perito no expresa cuál es la relación que existe entre las enfermedades que le calificó al actor y el accidente de trabajo.
No obstante, considera la Sala que debe hacerse un estudio pormenorizado de la prueba documental que reposa en el plenario, en especial, de la basta historia clínica que fue aportada, con el fin de verificar la existencia del nexo causal que existe entre el accidente laboral y las enfermedades que aquejan al demandante. No hay discusión en este caso, que el demandante sufrió un accidente laboral, así fue reportado por POSITIVA S.A., en el FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE que reposa a folio 3 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia. Esta documental, 14 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 describe el accidente ocurrido el 27 de junio de 2014 a las 11 de la mañana, de la siguiente manera: A raíz del accidente, el accionante acudió por urgencias un día después a la Clínica Medellín y en el motivo de consulta se anotó lo siguiente: “ME DIO UN TIRÓN EN LA INGLE”.
Además de lo anterior, en dicha atención médica, se consignó lo siguiente: Luego de la atención médica, se dio de alta ese mismo día y se le prescribió una incapacidad por 6 días. Además, se le ordenó una ecografía de tejidos blandos y una cita médica de revisión por medicina laboral (Ver fol. 61 del Archivo 63 del expediente digital de primera instancia).
La siguiente atención médica del actor, data del 02 de julio de 2014, encontrándose hospitalizado hasta el 22 de julio de la misma anualidad, no obstante, la situación que lo llevó a la hospitalización, fue debido a una INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, así se aprecia del certificado de hospitalización expedido por la clínica SAGRADO CORAZÓN, documental obrante a folio 28 del Archivo 64 del expediente digital de primera instancia. Observa la Sala de la historia clínica adosada en el expediente, que durante dicho interregno, el señor TABORDA MUÑOZ, fue atendido debido por situaciones tales como SANGRADO DIGESTIVO MASIVO el 03 de julio de 2014 (ver folio 33 del archivo 64 del expediente digital de primera instancia) y SHOCK HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO A ÚLCERA GÁSTRICA en tratamiento el 04 de julio de 2014, (ver folio 2 del archivo 64 del expediente digital de primera instancia), no obstante, se destaca que existen varias anotaciones médicas en dicho interregno de tiempo, en 15 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 el que refiere que el paciente NO TIENE DOLOR EN LAS EXTREMIDADES (ver folios 12 a 16 del archivo 64 del expediente digital de primera instancia).
En este sentido, la Sala constató con la prueba documental, que la primera hospitalización que tuvo el accionante, a pesar que fue pasados 4 días después del accidente laboral, no tuvo nada que ver con dicho suceso, sino que fue debido a la falla renal crónica, y no como pretende hacerlo ver el apoderado del accionante en el recurso de alzada, afirmando sin sustento alguno, que fue producto del accidente laboral.
Seguidamente, para el 31 de agosto de 2014, el accionante ingresó caminando por sus propios medios al servicio de urgencias de la CLÍNICA ANTIOQUIA, manifestando sentir DOLOR EN INGLE IZQUIERDA Y EDEMA EN EXTREMIDADES INFERIORES, siendo dado de alta el 03 de octubre de 2014, durante este tiempo, se observa que al demandante se le diagnosticó ARTRITIS SÉPTICA DE LA CADERA DERECHA CON OSTEOMIELITIS DEL ACETÁBULO Y CABEZA FEMORAL DERECHA CON MARCADA ALTERACIÓN EN LA MORFOLOGÍA DE LA CABEZA FEMORAL CON PERDIDA DE SU ESFERICIDAD, PROTRUSIÓN ACETABULAR IZQ, también se le diagnosticó COXARTROSIS SEVERA IZQUIERDA y ABSCESO DEL PSOAS, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con el fin de hacerle drenajes debido a los abscesos que presentada en la cadera izquierda.
(Ver archivo N°65 folios 22 a 235 del expediente digital de primera instancia). Posteriormente, se aprecia un nuevo ingreso al servicio de urgencias de la CLÍNICA ANTIOQUIA, esta vez del 25 de noviembre de 2014, siendo hospitalizado en dicha calenda y en las observaciones que se hacen del triaje, se anota: “INGRESO POR DERRAME ARTICULAR IZQUIERDO + FRACTURA DE CADERA” y en el motivo de consulta, señala el accionante que: “DESDE EL 27 DE JUNIO DE 2014 SE ACCIDENTÓ AL CAER DE UN BARRANCO”, además, en las observaciones del médico tratante se anota lo siguiente: “SE CAYO POR UN BARRANCO HACE CASI 6 MESES CON TRAUMA DE CADERA IZQUIERDA APENAS HACE UNA SEMANA LE TOMARON RAYOS X Y APARECE FX DE CABEZA FEMORAL + FX DE ACETÁBULO + PROTRUSIÓN ACETABULAR IZQUIERDOS,NO HABÍA SIDO DIAGNOSTICADO PREVIAMENTE, ADEMÁS MASA INFLAMATORIA POSIBLE ABSCESO EDL HOMBRO DERECHO DE 5X4 CM CON EDEMA,CALOR DOLOR 16 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 Y ERITEMA” (Ver folio 235 y 236 del archivo 65 del expediente digital de primera instancia).
Luego, el 04 de diciembre de 2014, consideró el médico ortopedista, que el accionante requería PRÓTESIS DE CADERA TOTAL, cuando se tuviera control absoluto de la infección, anotando que lo más probable, es que hubiera limitación permanente para la marcha. (Ver folio 306 del archivo 65 del expediente digital de primera instancia), siendo dado de alta el 10 de diciembre de 2014 (Fol. 340 ibídem).
Nuevamente el accionante fue hospitalizado en la CLÍNICA ANTIOQUIA el 10 de enero de 2015 cuando fue ingresado por urgencias en razón a un “CUADRO CLÍNICO DE 8 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE FIEBRE SUBJETIVA INTERMITENTE” y fue tratado por los diagnósticos de “DOLOR DE CADERA IZQUIERDA e HIPERURICEMIA, ARTRITIS SÉPTICA CADERA IZQUIERDA, BACTEREMIA POR SAMS y ABSCESOS INTRAABDOMINALES MÚLTIPLES”, (folios 345 a 418 ibidem).
Ahora, si bien la Sala no desconoce las múltiples afecciones de salud que tuvo el accionante en su cadera izquierda, de los múltiples procedimientos que se le hicieron y de las hospitalizaciones que tuvo, lo que conllevó finalmente a que le tuviera que ser practicada una cirugía de “REEMPLAZO PROTÉSICO TOTAL PRIMARIO DE CADERA” el 16 de septiembre de 2017 (ver folio 436 del archivo 65 del expediente digital de primera instancia), lo cierto es que para la Sala, no hay certeza que dicha situación, sea como consecuencia del accidente laboral sufrido por el actor el 27 de junio de 2014, conforme se pasa a explicar.
Lo primero por decir, es que si bien como se mencionó renglones arriba el demandante sufrió un accidente laboral, en el reporte del accidente solo se dice que se encontraba caminando cuando resbala y cae, lo que le produce dolor en la ingle izquierda. Pudiera parecer en principio, que el accidente no fue de tal magnitud para que se viera afectada la salud del actor.
Tanto es que fue solo hasta el día siguiente que asistió al servicio de urgencias para ser atendido, oportunidad en la cual manifestó que le había dado un tirón en la ingle luego de hacer un movimiento brusco de tronco, lo que es no se corresponde con la primera manifestación, que fue que se resbaló y cayó, lo que bien haya sido lo uno o lo otro, no implicó mayor 17 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 intervención, dado que luego de la atención primaria recibida en el servicio de urgencias, de forma inmediata fue dado de alta.
Fue más tarde, es decir, más de dos meses después, que el señor TABORDA MUÑOZ, acudió al servicio de urgencias, manifestando tener dolor en la ingle. Ahora, sorprende a la Sala, el hecho que con el transcurso del tiempo, el demandante fuera cambiando sus versiones pues cuando se encontraba hospitalizado o cuando tenía citas médicas con los doctores, en diferentes oportunidades mencionó que el accidente de trabajo se presentó de diferentes maneras a saber.
Por ejemplo, el 05 de septiembre de 2014, cuando se encontraba hospitalizado, su historia clínica da cuenta que tiene antecedente de caída por barranco de hace dos meses. (Folios 61 a 83 del archivo 65 del expediente digital de primera instancia). La misma anotación aparece en la historia clínica del 25 de noviembre de 2014 obrante en folio 235 ibídem, cuando en el motivo de consulta refiere que el 27 de junio de 2014 se accidentó al caer de un barranco, no obstante, en la misma fecha, cuando se le iba a realizar una “TOMOGRAFÍA OSTEOARTICULAR EN MIEMBRO INFERIOR”, éste manifestó que hace 4 meses tuvo un tirón y desde ese momento no trabaja y que fue reportado como accidente de trabajo (Ver folio 238 ibídem).
La misma situación se presenta en el historial de evolución de la historia clínica del 23 de enero de 2015, que obra a folio 8 del archivo N°66 del expediente digital de primera instancia, en la que se señala que “Su salud se deterioró luego de caer varios metros el 28.06.14.” Luego, en la documental del 25 de enero de 2015, se relata lo siguiente: “Fractura de cadera izquierda al caer varios metros, con presencia de hematomas, los cuales se infectaron en donde se evidencio SAMS, hizo falla renal que requirió TRR.” (Folio 23 ibídem).
Finalmente, hay una anotación e la historia clínica del actor del 28 de enero de 2015, en la que se dice lo siguiente: “Enterados del cuadro, paciente de 53 años, maestro de obra, residente en Itagüí, con historia de gota tofácea, quien sufrió trauma rotacional (no caída, no golpe) en muslo izquierdo en junio de 2014.” (Folio 40 del archivo 66 del expediente digital de primera instancia). 18 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 Mírese entonces que las anotaciones de la historia clínica, dan cuenta que el demandante es quien relata los hechos acontecidos y conforme a sus versiones, así queda consignada en la historia clínica, misma que hace eco que las enfermedades del accionante devienen del accidente laboral, pero se repite, gracias a las manifestaciones que hace al actor, pues lo único que hacen los médicos, es dejar consignadas en las observaciones lo que indican los pacientes, sin entrar a verificar o corroborar de alguna manera, si las lesiones o las secuelas, son producto de un accidente laboral.
En ilación con lo anterior, resalta la Sala que hay una anotación en su historia clínica del demandante que sirve para descartar tal hipótesis y la hace el Dr. GERMÁN DARÍO OSORIO ARENAS, médico radiólogo de la Clínica Antioquia, quien al realizarle una RADIOGRAFÍA DE PELVIS O ARTICULACIÓN COXOFEMORAL, deja la siguiente anotación: “Se demuestra un severo compromiso destructivo coxofemoral izquierdo, pérdida de la cabeza femoral, pero también ha destrucción acetabular, puede ser por artritis severa.” (Folio 374 del archivo 65 del expediente digital de primera instancia).
De otro lado, si bien el apoderado del accionante hace énfasis en el recurso de alzada que resulta lógico concluir que las enfermedades del actor son producto del accidente del trabajo, porque las mismas solo se presentaron luego de este suceso, sin que existirá con anterioridad alguna preexistencia, la Sala considera que tal afirmación se desvirtúa con la misma historia clínica, pues de la documental de folio 75 del archivo N°62 del expediente digital de primera instancia, se aprecia que sí tiene antecedentes o preexistencias, siendo atendido a través de su EPS SALUDTOTAL el 25 de marzo de 2009, en la que se indica lo siguiente: “Paciente con cuadro de larga evolución de dolor en pie izquierdo, se indicó tto para hiperuricemia en alopurinol pero no presenta mejoría. Trae resultado de Rx.
Dice que hace 4 días presentó crisis de dolor intenso que mejoró con una inyección que no recuerda.” También se aprecia que el 03 de mayo de 2009, volvió a consultar en la EPS y en el motivo de la consulta se indicó: “sigo con dolor en el pie”, y en el aparte de enfermedad actual se dijo: “Continua con dolor en el pie izquierdo a pesar de tto para hiperuricemia.” (Ver folio 77 ibídem). 19 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 Aunado a lo anterior, también se observa que desde el mismo año (2009), el accionante ya consultaba por dolor en las articulaciones, pues de ello da cuenta el folio 81 ibídem.
Dicho lo anterior, no haya la Sala, como lo pretende hacer ver el apoderado del accionante, el nexo causal existente entre el accidente de trabajo, mismo que por demás es cuestionable frente a la forma como se presentó, ya fuera por una caída mientras estaba caminando, una caída de varios metros por un barranco, o un giro de tronco mal hecho, lo cierto es que sea cual sea la forma como se presentó el accidente, las enfermedades que fueron calificadas por el perito particular, esto es, ARTROSIS CADERA POSTRAUMÁTICA y ARTRITIS SÉPTICA, NO son producto del accidente laboral.
A esta conclusión se llega, no solo después de analizar con detenimiento la abundante historia clínica del actor, sino con apoyo en el dictamen de PCL realizado por la JRCIA, ya que en dicho experticio practicado el 13 de noviembre de 2019, se llegó a la siguiente conclusión: Adicionalmente, en la aclaración a dicho dictamen realizada el 15 de julio de 2022, la JRCIA dijo lo siguiente: “Con relación a la artritis séptica, en la valoración por ortopedia, del 27/11/2015, del hospital Pablo Tobón Uribe, el médico tratante registra “el paciente hoy me manifiesta que su enfermedad es secundaria a un trauma laboral que tuvo el 27 de junio de 2014 y me solicita que haga un cambio de las incapacidades a accidente laboral; desde mi perspectiva la etiología de la enfermedad del paciente es secundaria a una artritis séptica de origen hematógena o posquirúrgica, esta parte para mí no es clara, yo no puedo asegurar que la enfermedad actual del paciente sea secundaria a un accidente laboral y esto amerita una evaluación por su ARL.
En lo descrito por el paciente a la sala uno, en el trauma sufrido en cadera izquierda, no hubo herida en la cadera izquierda (fractura abierta), que expusiera el espacio articular al medio externo, de manera que no existió contaminación de la articulación por el trauma. La artritis séptica, de acuerdo con la Revista Médica Sinergia ISSN 2215-4523 Vol.2 Num:1 Enero 2017 pp:22-25, puede presentarse como consecuencia de inoculación 20 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 directa, diseminación hematógena, infecciones concomitantes o por extensión de una osteomielitis.
Teniendo en cuenta que no hubo inoculación directa de la articulación, como se estableció en el párrafo anterior, queda como mecanismo de la patología, la diseminación hematógena o la extensión de una posible osteomielitis, lo cual guarda relación con el análisis del ortopedista, del 27/11/2015. Estas patologías no son generadas por el accidente de trabajo sufrido por el paciente.
Por otro lado, en la consulta del 06/03/2017, por medicina interna de virrey Solís, indican que la paciente fue remitida por ortopedia, por hiperuricemia, para lo que iniciaron manejo con colchicina y alopurinol. La hiperuricemia produce cristales de urato en las articulaciones, es necesario recordar que el paciente, presenta artropatías que involucran ambos tobillos, cadera derecha y hombros, patologías que tampoco pueden relacionarse con el accidente de trabajo, donde el trauma ocurrió en la cadera izquierda.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la sala uno de la JRCIA, no encuentra criterios para relacionar las patologías articulares ni la patología renal con el accidente de trabajo referido por el paciente, por lo que califica el origen de las patologías como ENFERMEDAD COMÚN.” Mírese entonces como el perito particular sin explicación alguna, determinó que las enfermedades padecidas por el actor, eran producto del accidente laboral, cosa contraria ocurre con el dictamen realizado en el transcurso del proceso por la JRCIA, quien en un juicioso estudio de la historia clínica, concluyó que el demandante presenta artropatías que involucran tobillos, cadera y hombros y que dichas patologías no pueden relacionarse con el accidente de trabajo.
Ahora, aun si en gracia de discusión esta Sala de Decisión tomara la determinación de dejar de lado el hecho que el dictamen realizado por el Dr. JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, adscrito a la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP y que además se pasara por alto que no existe un sustento en dicho dictamen que permita concluir que las afecciones del actor son de origen laboral, lo cierto es que la Sala observa con un simple ejercicio, que los porcentajes asignados a las deficiencias del accionante, se encuentran sobrevaloradas, pues basta ver que a la ARTROSIS CADERA POSTRAUMÁTICA, se le asignó un 75%, teniendo como fundamento la tabla 14.15 del Decreto 1507 de 2014, sin embargo, cuando se constata dicha norma, se encuentra lo siguiente: 21 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 El Dr. JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, califica la deficiencia de ARTROSIS CADERA POSTRAUMÁTICA en clase 4, siendo posible asignar a esta clase un porcentaje de pérdida entre el 61 y el 90% dependiendo de la severidad.
Ahora, si bien el 75% se encuentra dentro de dicho rango, lo cierto es que para que éste valor pueda ser asignado, se deben reunir más del 50% de los síntomas y signos a saber: • Rigidez matinal (mayor o igual a 1 hora) • Artralgias migratorias (mayor o igual a 3 meses) • Poliartritis simétrica o migratoria • Sinovitis • Deformaciones • Desviaciones articulares • Compromiso estado general • Manifestaciones extra articulares Del anterior listado de síntomas, brillan por su ausencia en la historia clínica del accionante, no obstante, solo se encontró una que hace referencia a las ARTRALGIAS EN LOS TOBILLOS, que data del 23 de enero de 2015 (Folio 15 del 22 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 archivo N°66 del expediente digital de primera instancia), sin que con este único síntoma, sea suficiente para poder concluir que al accionante le podía ser asignado un porcentaje tan amplio, máxime cuando se itera, no existe explicación alguna del perito particular, del porqué asignó dicho porcentaje y de porqué se asignó la clase 4 que corresponde a una mayor severidad.
Corolario de lo indicado, no observa la Sala en el dictamen practicado por la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, la debida rigurosidad que debe guardar una experticia que califica la PCL, lo que no permite obtener el suficiente convencimiento a esta Sala que las enfermedades padecidas por el accionante son de origen laboral, pues no es claro y exhaustivo, de manera que no puede servir de prueba idónea para llegar a dicha conclusión. Finalmente, se pone de presente que aun cuando el apoderado del accionante manifiesta en el recurso de alzada que el juez de instancia cuenta con los suficientes elementos probatorios para determinar y valorar la PCL de una persona, lo cierto es que tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2558 de 2023, que rememora lo dicho en sentencia SL1035 de 2022, el operador judicial, cuenta con competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, pero ello no significa que pueda dictaminar, a su parecer, sin el apoyo del criterio médico científico, si una persona realmente presenta invalidez, ya que para determinar el estado de salud de una persona, se debe apoyar en conceptos científicos que le ofrezcan mayor credibilidad y poder de convicción, o que halle en los dictámenes de PCL razones objetivas para variarlos, lo que no ocurre en este caso, pues lo que se hallan son serias dudas en el dictamen del médico JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS.
En conclusión, considera la Sala acertada la decisión de la juez de instancia de absolver de las pretensiones de la demanda, debiendo en ese sentido proceder con la confirmación de la sentencia. Costas en esta instancia a favor de la entidad demandada POSITIVA S.A. y a cargo del demandante por haber resultado vencido en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1’300.000. 23 ORDINARIO LABORAL NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ Vs. POSITIVA S.A. Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00896-01 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor NELSON DE JESÚS TABORDA MUÑOZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., COLFONDOS, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada POSITIVA S.A. Las agencias en derecho las fija el ponente en la suma de $1’300.000. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma la providencia por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado 24 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d0cc14958557fdf4166162e083ca7851b3551eedca7e4dc2b16d621b4149edb Documento generado en 26/07/2024 01:33:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica