Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia2°Instancia201783104001202600043-01SaulDurán (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado Ponente Radicación N° 201783104001202600043-01. Acta de Aprobación N° 339 del trece (13) de mayo dos mil veintiséis (2026). Valledupar, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor accionante SAÚL DURÁN PACHECO, contra la sentencia calendada el día veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, dentro del trámite tutelar adelantado en contra del Banco Agrario de Colombia, la Cooperativa COMULTRASAN, Positiva Compañía de Seguros, Equidad Seguros de Vida y la Superintendencia Financiera de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II.

ANTECEDENTES Conforme con lo expuesto en el escrito de tutela, el señor SAÚL DURÁN PACHECO indica que, fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 68,88%, de origen común, con fecha de estructuración de 16 de enero de 2025, lo cual lo ubica en condición de invalidez total y permanente. En virtud de dicha situación, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) presentó reclamación formal Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. ante la Cooperativa Comultrasan para la activación del seguro de deudores correspondiente a la obligación No. 057048543486700, recibiendo el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) un aviso de prórroga por 15 días hábiles, sin que a la fecha se haya emitido respuesta de fondo.

Asimismo, aduce que, en diciembre de dos mil veinticinco (2025) radicó petición ante el Banco Agrario de Colombia por la póliza de vida grupo deudores, entidad que mediante oficio de veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) requirió historia clínica del periodo 2020-2025, la cual remitió en su totalidad el siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026) en la oficina de La Jagua de Ibirico.

No obstante, mediante comunicaciones del treinta (30) de enero y seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026), el banco informó el traslado del trámite a Positiva Compañía de Seguros y señaló que la decisión se adoptaría en un término superior a cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la respuesta de la aseguradora, generando dilaciones administrativas.

III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante SAÚL DURÁN PACHECO, pretende que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital y, consecuentemente, se ordene a la Cooperativa COMULTRASAN, al Banco Agrario de Colombia, a Positiva Compañía de Seguros S.A., Seguros Equidad y Seguros Bolívar que emitan una respuesta de fondo, clara, precisa y definitiva respecto al reconocimiento y pago de los saldos insolutos de las obligaciones crediticias por la ocurrencia del siniestro de incapacidad total y permanente.

IV. INTERVENCIONES Superintendencia Financiera de Colombia. 2 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. En su respuesta indicó que carece de competencia para pronunciarse o decidir de fondo controversias contractuales, reconocer o negar derechos, ordenar pagos, declarar incumplimientos u otras actuaciones propias de las partes contratantes o de la jurisdicción ordinaria.

Añadió que, tras la plataforma de recepción de correos evidenció una queja radicada por el accionante el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la cual fue oportunamente trasladada al Banco Agrario de Colombia; y precisó que corresponde exclusivamente a las entidades vigiladas atender y responder de manera clara, completa y de fondo las reclamaciones de los consumidores financieros.

Explicó que su función se limita a tramitar y supervisar, de manera general y no individualizada los mecanismos de atención de quejas, sin interferir en la resolución del caso concreto, por ende, sostuvo que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados. Equidad Seguros de Vida. Manifestó en su pronunciamiento que, no le constan los hechos expuestos por el accionante, por cuanto escapan a su esfera de conocimiento y corresponden a actuaciones de terceros jurídicamente distintos, tales como la Cooperativa Comultrasan y el Banco Agrario de Colombia.

Señaló que el señor SAÚL DURÁN PACHECO nunca radicó solicitud o reclamación alguna ante ellos, ni aportó prueba de haberlo hecho, razón por la cual niega haber incurrido en acción u omisión que configure la vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias derivadas de relaciones contractuales, en atención a su carácter subsidiaria.

En consecuencia, solicitó que la acción sea declarada improcedente y se excluya a Equidad Seguros de Vida del trámite constitucional. 3 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. Cooperativa COMULTRASAN. Sostuvo que ha garantizado el derecho fundamental de petición del señor SAÚL DURÁN PACHECO, refiriendo que el derecho de petición del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) no fue recibido por la entidad debido a que el correo electrónico superó el límite permitido de capacidad, circunstancia que fue oportunamente informada al accionante.

Precisó que la solicitud únicamente fue radicada el siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026), fecha en la cual se recibió una petición incompleta, razón por la cual el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) se notificó prórroga, el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se requirió el envío de documentación faltante y el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se reiteró dicho requerimiento, sin que a la fecha se haya allegado la totalidad de los documentos exigidos, por lo que, ante la falta de subsanación, no fue jurídicamente posible emitir una respuesta de fondo.

Finalmente alegó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar satisfechas las obligaciones de respuesta dentro de su ámbito legal y solicitó se determine la improcedencia de la acción de tutela. Banco Agrario de Colombia Mencionó en el informe brindado que, su actuación se limitó a las competencias legales propias de su condición de tomador e intermediario de la póliza de vida grupo deudores contratada con Positiva Compañía de Seguros y señaló que el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) recibió los primeros documentos de reclamación por incapacidad total y permanente; informó mediante comunicación de 4 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la necesidad de completar la historia clínica correspondiente al periodo 2020-2025 y posteriormente, mediante respuesta del treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), trasladó la documentación disponible a la aseguradora.

Afirmó que Positiva Compañía de Seguros, mediante requerimiento del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) solicitó historia clínica ampliada entre dos mil dieciocho (2018) y dos mil veintiséis (2026), la cual fue finalmente remitida el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), tras ser allegada dentro del trámite de tutela, como resultado de dicha evaluación, la aseguradora emitió pronunciamiento de objeción del siniestro, decisión que fue comunicada al banco y puesta en conocimiento del asegurado.

Puntualizó que la petición fue resuelta mediante comunicación de quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) remitida al correo electrónico del accionante, configurándose hecho superado conforme a la jurisprudencia constitucional. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia calendada el día veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la petición radicada el 24 de diciembre de 2025 y completada el 7 de enero de 2026 en los canales digitales del Banco Agrario de Colombia.

Y negó el amparo solicitado frente a la petición radicada el 4 de diciembre de 2025 y reiterada el 7 de enero de 2026. El juez de primera instancia abordó la controversia analizando de forma diferenciada las pretensiones incoadas contra las distintas entidades accionadas. Respecto al extremo procesal correspondiente al 5 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. Banco Agrario de Colombia y Positiva Compañía de Seguros, el despacho declaró la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado. Esta determinación se fundamentó en que, durante el trámite de la acción, se acreditó que las entidades emitieron una respuesta de fondo, clara y congruente, debidamente notificada al correo electrónico del accionante el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En dicho pronunciamiento se resolvió la solicitud de activación de la póliza de seguro de deudores derivada de la pérdida de capacidad laboral del 68.88%, objetando la reclamación por preexistencia del diagnóstico; por consiguiente, el fallador consideró que cualquier orden judicial resultaría inocua al haber desaparecido la omisión que motivó el amparo, independientemente de que el sentido de la decisión no fuera acorde a los intereses del peticionario.

En lo concerniente a la pretensión formulada contra la Cooperativa Comultrasan, el fallador de primer grado resolvió negar el amparo constitucional del derecho fundamental de petición. El sustento jurídico de esta decisión radicó en la inexistencia de una vulneración atribuible a la entidad, toda vez que la ausencia de una respuesta definitiva no obedeció a una conducta negligente o dilatoria de la accionada, sino a la inactividad del propio accionante.

El despacho constató que la cooperativa requirió al peticionario en sede administrativa para que subsanara la solicitud mediante el envío de historias clínicas y documentos de identidad, carga que no fue satisfecha por el señor Saúl Durán Pacheco. Bajo esta premisa, el juez concluyó que no es dable tutelar el derecho cuando la falta de resolución de fondo es consecuencia directa del incumplimiento del deber de colaboración del interesado, lo cual imposibilita a la entidad para proferir una decisión con los insumos mínimos necesarios. 6 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. VI. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante SAUL DURÁN PACHECO impugnó la decisión con la finalidad de que se revoque el fallo del veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), por cuanto la acción constitucional impetrada no cumple con los requisitos de procedibilidad.

Sostiene que, se incurrió en una indebida valoración probatoria, argumentando que el juez de primer grado omitió analizar los soportes documentales aportados con la demanda de tutela. En particular, señala que obran correos electrónicos de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) que acreditan el envío reiterado de las historias clínicas y la cédula de ciudadanía requeridas, contradiciendo la versión de la entidad accionada sobre una supuesta inactividad del peticionario.

Subraya que dicha comunicación constituía el cuarto intento de remisión de la información, cumpliendo estrictamente con las especificaciones técnicas de fragmentación de archivos para evitar limitaciones de capacidad en el buzón electrónico de la cooperativa. Aunado a lo anterior, el impugnante expone que agotó la vía presencial en la sucursal de Codazzi (Cesar), donde la entidad se rehusó a recibir la documentación en medio físico, alegando que el trámite debía surtirse exclusivamente por canales virtuales.

A juicio del recurrente, esta circunstancia demuestra una actitud diligente de su parte y una conducta contradictoria de la accionada, quien al cerrar el canal presencial y posteriormente alegar fallas en la recepción electrónica, trasladó de manera injustificada la carga de sus deficiencias tecnológicas al consumidor financiero. En este sentido, invoca la protección especial contenida en la Ley 1328 de 2009 y el principio de buena fe constitucional, sosteniendo que la cooperativa vulneró sus derechos al no garantizar mecanismos idóneos y eficientes para la recepción de solicitudes, máxime cuando el silencio administrativo afecta directamente su mínimo vital dada su condición de 7 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. invalidez (68.88%) y la necesidad de activar la póliza de seguro de deudores. Por lo expuesto, solicita revocar la negativa de amparo contra la Cooperativa Comultrasan y ordenar la respuesta de fondo en 48 horas. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.

La invocación del amparo constitucional resulta un mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. El precedente constitucional 1 ha estipulado que el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos para que el responsable de la agresión o amenaza de aquéllos haga o deje de hacer algo, según haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Constitución. En el presente caso, encontramos que la acción de tutela objeto de estudio, presentada por el señor SAUL DURÁN PACHECO gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso, por consiguiente, pretende se ordene a la Cooperativa 1 Sentencias T-038 de 2019, T-054 de 2020, T-086 de 2020, T-002 de 2021, y T-122 de 2021. 8 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. COMULTRASAN, al Banco Agrario de Colombia, a Positiva Compañía de Seguros S.A., Seguros Equidad y Seguros Bolívar, a dar trámite en debida forma a las peticiones que ha venido presentando desde diciembre del dos mil veinticinco (2025).

Delimitación del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Cooperativa Financiera Comultrasan vulneró el derecho fundamental de petición del señor DURÁN PACHECO al no emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y definitiva respecto de la solicitud de activación del seguro de vida deudores presentada por el accionante, bajo el argumento de que este no subsanó oportunamente los requerimientos documentales efectuados por la entidad; o si, por el contrario, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el actor sí desplegó actuaciones diligentes y reiteradas tendientes al aporte de la documentación solicitada, configurándose una dilación injustificada atribuible a la accionada.

El precedente constitucional 2ha estipulado que el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos para que el responsable de la agresión o amenaza de aquéllos haga o deje de hacer algo, según haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Constitución. a) El contenido y alcance del derecho de petición La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. 2 Sentencias T-038 de 2019, T-054 de 2020, T-086 de 2020, T-002 de 2021, y T-122 de 2021 9 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. La Corte Constitucional se ha referido en múltiples pronunciamientos a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)3”. A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna.

Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta.

Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los 3 Sentencia T-146 de 2012. 10 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. 14.

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.

En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.4”.

Del estudio de la jurisprudencia trascrita, se puede afirmar que la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. Caso en concreto 4 Corte Constitucional Sentencia T-051 2023. 11 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. En efecto, del análisis integral del material probatorio allegado al expediente, la Sala no comparte las conclusiones arribadas por el juez de primera instancia exclusivamente en lo concerniente a las razones que condujeron a negar el amparo del derecho fundamental de petición frente a la Cooperativa Financiera Comultrasan, particularmente al atribuir de manera exclusiva al accionante la imposibilidad de emitir una respuesta de fondo bajo el entendido de que este “no subsanó oportunamente” los requerimientos efectuados por la entidad accionada.

Lo anterior, por cuanto dicha inferencia no encuentra respaldo suficiente en una valoración integral del acervo probatorio obrante dentro de la actuación, el cual evidencia que el actor desplegó actuaciones reiteradas, continuas y diligentes encaminadas a satisfacer las exigencias formuladas por la entidad financiera. No obstante, precisa esta Corporación que sí comparte la decisión adoptada por el A quo respecto de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto durante el trámite constitucional la entidad accionada emitió pronunciamientos relacionados con la reclamación elevada por el accionante.

Así, se tiene que el señor DURÁN PACHECO presentó inicialmente solicitud de activación del seguro de deudores por incapacidad total y permanente el 4 de diciembre de 2025 ante la Cooperativa Financiera Comultrasan, adjuntando, según afirmó, los soportes correspondientes relacionados con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, historia clínica y documentos de identificación. Posteriormente, la entidad accionada sostuvo que dicho correo electrónico no habría ingresado a su buzón institucional debido al peso de los archivos adjuntos, afirmación que fue comunicada al accionante con posterioridad.

Seguidamente, el 7 de enero de 2026, el accionante remitió nuevamente comunicación electrónica dirigida a la entidad financiera y a la Superintendencia Financiera de Colombia, reiterando la reclamación relacionada con el reconocimiento del seguro de vida deudores y exponiendo la ausencia de respuesta material frente a la solicitud inicialmente presentada.

Dentro de dicha actuación se aportó 12 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. nuevamente documentación relativa a la reclamación del siniestro derivado de su pérdida de capacidad laboral del 68.88%. Con ocasión de dicha reclamación, la Cooperativa Financiera Comultrasan emitió respuesta de fecha 30 de enero de 2026, mediante la cual informó una prórroga para resolver el trámite, argumentando la necesidad de allegar documentación adicional.

Posteriormente, el 3 de febrero de 2026, requirió nuevamente al accionante para complementar determinados soportes relacionados con historias clínicas correspondientes a los años 2023, 2024, 2025 y 2026, así como copia ampliada de la cédula de ciudadanía. Más adelante, el 20 de febrero de 2026, la entidad reiteró la solicitud de documentos pendientes, insistiendo en que la información remitida no se encontraba completa.

No obstante, observa esta Corporación que dentro del expediente obra prueba documental que no fue objeto de valoración por parte del A quo, concretamente el correo electrónico remitido por el accionante el 16 de marzo de 2026, identificado con el asunto “APORTE DE HC POR 4 VEZ RECLAMACION POR ITP”, dirigido al canal oficial de atención de la Cooperativa Financiera Comultrasan, servicioalcliente@comultrasan.com.co mediante el cual el actor manifestó de manera expresa que remitía por cuarta ocasión la documentación requerida por la entidad, adjuntando de forma separada los archivos correspondientes a las historias clínicas de los años 2023, 2024, 2025 y 2026, así como copia ampliada de su documento de identidad.

En dicha comunicación, además, dejó constancia explícita de haber atendido las indicaciones impartidas por la entidad respecto de dividir los archivos y abstenerse de remitirlos en medio magnético conjunto, solicitando incluso confirmación de recibido y validación de apertura de los documentos anexos, véase: 13 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. Bajo ese panorama, no resulta jurídicamente admisible concluir, sin mayor análisis, que la ausencia de decisión definitiva obedeció exclusivamente a la conducta omisiva del accionante, pues el caudal probatorio evidencia una actividad constante y diligente encaminada a satisfacer las exigencias impuestas por la entidad accionada.

De hecho, la propia Cooperativa Financiera Comultrasan reconoció dentro de la contestación de tutela la existencia de múltiples comunicaciones electrónicas posteriores entre las partes, así como reiterados intercambios relacionados con el suministro documental. Inclusive, advierte esta Sala que dicha comunicación electrónica del 16 de marzo de 2026, así como la trazabilidad de los múltiples envíos efectuados por el accionante en cumplimiento de los requerimientos formulados por la entidad accionada, ni siquiera fueron objeto de mención dentro de las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, pese a que la misma obraba en el expediente.

En ese sentido, estima la Sala que el fallo de primera instancia efectuó una valoración probatoria fragmentaria, al omitir el análisis de elementos documentales determinantes para establecer si, en efecto, el accionante había atendido o no los requerimientos formulados por la entidad financiera. 14 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.

N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. En ese orden de ideas, resulta inescindible la modificación de la formula decisoria del juez de primera instancia. Para ello, la Sala confirmará parcialmente el fallo calendado veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar.

En el entendido que, se revocará el numeral segundo del fallo de tutela proferido el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor SAÚL DURÁN PACHECO frente a la Cooperativa Financiera Comultrasan.

En su lugar, se ordenará a la Cooperativa Financiera Comultrasan que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, precisa, congruente respecto de la reclamación presentada por el accionante.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo calendado veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el señor SAÚL DURÁN PACHECO, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Revocar el numeral segundo del fallo de tutela proferido el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor SAÚL DURÁN PACHECO frente a la Cooperativa Financiera Comultrasan.

TERCERO: Ordenar a la Cooperativa Financiera Comultrasan que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir 15 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20178-31-04-001-2026-00043-01. Accionante: Saúl Durán Pacheco. Accionada: Banco Agrario de Colombia y otros. respuesta de fondo, clara, precisa, congruente respecto de la reclamación presentada por el accionante.

CUARTO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos establecidos en el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa información de lo decidido al juez de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 16