Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00193-01- Medidas cautelares- Niega- no supera proporcionalidad (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: VERBAL – PERTENENCIA – APELACION AUTO 20011 31 03 001 2022 00193 01 LUZ HELENA CONTRERAS CASTRO SANDRA MILENA – CONTRERAS BARBOSA Y OTROS Valledupar, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada Sandra Milena Contreras Barbosa, Katerine Contreras Barbosa y Sulime Contreras Quintero (demandantes en reconvención), contra el auto de 23 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica- Cesar, por medio del cual negó el decreto de medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES Luz Elena Contreras Castro a través de apoderado judicial, presentó demanda contra Sandra Milena Contreras Barbosa, Katerine Contreras Barbosa y Sulime Contreras Quintero, con el fin que se declare su derecho de dominio pleno y absoluto sobre los bienes inmuebles ubicados en el municipio de Aguachica, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad bajo las matrículas inmobiliarias Nos. 196-36553 y 196-36552.

En consecuencia, se cancele el registro de propiedad a nombre de las demandadas y la inscripción del dominio en su favor. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber detentado la posesión material de dichos inmuebles, con ánimo de señora y dueña, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde septiembre de 1987, fecha en la que falleció su cónyuge Rubén Contreras Barbosa, con quien había contraído matrimonio el 28 de junio de 1980.

Los predios correspondían a los inmuebles identificados con las direcciones Calle 5 Nos. 26-47, 26-45, 26-43 y 26-41, ubicados en el perímetro urbano del municipio de Aguachica, Cesar. 20011 31 03 001 2022 00193 01 Los lotes provenían de herencia recibida por el padre de su cónyuge, Rubén Contreras Bustos, y en ellos existían edificaciones destinadas a locales comerciales -Ferretería La Quinta, Restaurante Pare y Coma La Quinta y Billares El Bayern Munich- así como un apartamento.

Conservó las construcciones, explotó los inmuebles de manera directa o mediante arrendamiento, realizó mejoras materiales, ejerció actos posesorios visibles y asumió el pago de impuestos y demás gravámenes. El 5 de febrero de 2010 celebró compraventa de derechos y acciones en falsa tradición con Mariela Maurelio Díaz, formalizada mediante la escritura pública No. 0129, con la cual obtuvo un título traslaticio respecto de los mismos inmuebles.

Dicha circunstancia le permitió continuar en posesión por un lapso superior a diez años y sustentar la prescripción ordinaria del dominio. En marzo de 2010, promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica acción de pertenencia -extraordinaria- sobre los predios en litigio. Dicha demanda fue desestimada mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, al igual que la reconvención reivindicatoria formulada por Sandra Milena Contreras Barbosa, Katerine Contreras Barbosa y Sulime Contreras Quintero, al considerarse que la compraventa de derechos y acciones había convertido la posesión en ordinaria, al existir justo título.

Asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, mediante auto del 19 de septiembre de 20221, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada, la inscripción de la demanda respecto de los inmuebles objeto de la litis, el emplazamiento de personas indeterminadas, la instalación de valla en lugar visible de los predios y la comunicación de la existencia del proceso a las entidades correspondientes.

El 15 de noviembre de 2022, las demandadas contestaron la demanda principal2, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y promovieron demanda de reconvención3 en ejercicio de la acción reivindicatoria. Afirmaron, eran propietarias de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 196-36553 y 196-36552 del municipio de 1 10AutoAdmiteAutoAvoca.pdf.C01Principal – 01primeraInstancia 28ContestaionDeDemanda.pdf.

C01Principal – 01PrimeraInstancia. 3 28DemandaDeReconvencion.pdf. C01Principal – 01PrimeraInstancia. 2 20011 31 03 001 2022 00193 01 Aguachica, Cesar, pues su derecho derivó de la adjudicación efectuada dentro de la sucesión del causante Rubén Contreras Bustos, formalizada mediante la escritura pública No. 790 del 11 de mayo de 2006, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Además, la demandante no acreditó posesión calificada, pues los actos alegados carecieron de continuidad, pacificidad y quietud, al existir múltiples actuaciones administrativas y judiciales inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria, incluidas acciones previas de pertenencia y reivindicación promovidas entre las mismas partes, las cuales interrumpieron cualquier término prescriptivo.

La adquisición de derechos y acciones en falsa tradición mediante la escritura pública No. 129 del 5 de febrero de 2010 evidenció el reconocimiento de un tercero con mejor derecho, circunstancia incompatible con la prescripción invocada. En consecuencia, solicitaron negar las pretensiones de la demanda principal, declarar improcedente la prescripción ordinaria alegada y reconocer la vigencia del derecho de dominio de sus representadas.

Vía reconvención, solicitaron que se declarara el dominio pleno y absoluto de sus representadas sobre los inmuebles objeto de litigio; reconocer que la demandante los ocupaba sin justo título ni buena fe y ordenar la restitución material de los predios; el pago de los frutos civiles percibidos y dejados de percibir desde el inicio de la ocupación y la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

De manera concomitante, solicitaron el decreto de medidas cautelares, consistentes en el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 196-36552 (Calle 5 No. 26-21) y 196-36553 (Calle 5 No. 26-37), con el fin de garantizar la conservación del derecho de dominio y preservar los frutos civiles de los predios durante el trámite del proceso.

Esto, por cuanto los inmuebles generaban cánones de arrendamiento mensuales aproximados de $4.450.000, los cuales eran percibidos directamente por la demandante principal, a pesar que correspondían a las reconvinientes en su condición de propietarias inscritas. II. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica resolvió lo siguiente: 20011 31 03 001 2022 00193 01 “PRIMERO: Requerir a la curador ad litem de las personas indeterminadas, DERLY LILIANA QUINTERO LÓPEZ, para que en el término de 3 días contados a partir del recibo de la comunicación, de cumplimiento al cargo encomendado en auto del 4 de abril de 2022, e informe los motivos de la mora en la labor, so pena de imponer en su contra las sanciones de ley.

SEGUNDO: Culminado el término de que trata el ordinal anterior, devuélvase inmediatamente el expediente al despacho para adoptar las decisiones correspondientes para el impulso del proceso.

TERCERO: Admitir la demanda de reconvención (reivindicatoria de dominio) promovida por SANDRA MILENA y KATERINE CONTRERAS CASTRO, y SULIME CONTRERAS QUINTERO, contra LUZ ELENA CONTRERAS CASTRO.

CUARTO: Reconocer al abogado NIXON ADRIANO FORERO FORERO, como apoderado judicial de SANDRA MILENA y KATERINE CONTRERAS CASTRO, y SULIME CONTRERAS QUINTERO; lo anterior, en los términos, fines y facultades del poder conferido.” Posteriormente, mediante auto del 31 de enero de 2025, adicionó dicha providencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Denegar la adición de la providencia de fecha 23 de septiembre de 2024, deprecada por el apoderado judicial de las demandadas.

SEGUNDO: Adicionar de manera oficiosa el auto adiado 23 de septiembre de 2024; en consecuencia, se incorporará a su parte resolutiva el numeral quinto, así:

QUINTO: Denegar por improcedente las medidas cautelares deprecadas por el apoderado judicial de las demandadas en reconvención.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al despacho para resolver sobre los recursos interpuestos contra la providencia de fecha 23 de septiembre de 2024.” Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y, mediante auto del 11 de febrero de 2025, el juzgado resolvió: “PRIMERO: Denegar la reposición del auto adiado 23 de septiembre de 2024, mediante el cual se denegó el decreto de medidas cautelares deprecadas por el apoderado judicial de las demandantes en reconvención SANDRA MILENA y KATERINE CONTRERAS CASTRO, y SULIME CONTRERAS QUINTERO.

SEGUNDO: Conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado de forma subsidiaria en contra del auto calendado 23 de septiembre de 2024. Por Secretaría remítase la actuación ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que allí se resuelva la alzada.” “(…)” Consideró, no se encontraba satisfecho el presupuesto previsto en el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso, relativo a la caución exigida para el decreto de medidas cautelares en los procesos declarativos, requisito indispensable para su procedencia. En tal sentido, “para que proceda el decreto de medidas cautelares en los procesos declarativos, es requisito indispensable que el petente preste caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda para 20011 31 03 001 2022 00193 01 responder por las costas y perjuicios ocasionados con su práctica, requisito éste que ha sido pasado por alto por el solicitante de la medida, quien pretende soslayarlo bajo el pretexto de que una vez decretadas procederá al pago de la referida caución, lo cual resulta notoriamente contrario a la ley, pues el legislador fue claro en señalar que para el decreto de dichas medidas se requiere prestar la caución, lo que quiere decir que, previo a su decreto, se debe aportar la caución”, razón “más que suficiente para dar una respuesta negativa”.

Adicionalmente, la medida de inscripción de la demanda sobre los bienes objeto de litigio ya había sido ordenada mediante auto admisorio del 19 de septiembre de 2022, por lo que dicha cautela se encontraba vigente dentro del trámite. El embargo y secuestro solicitados eran improcedentes al no evidenciarse, en ese estadio procesal, razones suficientes que permitieran concluir que tales medidas resultaran razonables, necesarias y proporcionales para la protección del derecho en litigio, la prevención de su eventual infracción, la evitación de consecuencias derivadas de la controversia o el aseguramiento de la efectividad de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención. III.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada en el auto del 23 de septiembre de 2024, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas dentro de la demanda de reconvención, Sandra Milena Contreras Barbosa, Katerine Contreras Barbosa y Sulime Contreras Quintero interpusieron recurso de reposición, en subsidio de apelación. Sostuvieron, el despacho incurrió en error al declarar improcedentes las cautelas solicitadas, con fundamento en la ausencia de caución, la existencia previa de la inscripción de la demanda y supuesta falta de razonabilidad para decretar el embargo y secuestro de los inmuebles objeto de litigio.

Desde la contestación de la demanda y la formulación de la reconvención, advirtieron que no existía en el proceso una medida cautelar idónea para garantizar la conservación de los frutos civiles generados por los bienes en controversia, los cuales ascendían a $4.450.000 mensuales y eran 20011 31 03 001 2022 00193 01 percibidos directamente por la parte actora, pese a corresponderles en condición de propietarias inscritas.

La medida de inscripción de la demanda era insuficiente para asegurar dichos frutos y que el transcurso del tiempo sin una decisión efectiva sobre la cautela había producido una afectación económica actual, con el riesgo de tornar ilusoria la pretensión indemnizatoria formulada en la reconvención. Por ello, era necesario decretar el embargo y secuestro de los inmuebles, como mecanismo para asegurar el pago de los frutos naturales o civiles reclamados.

El debate comprometía el derecho de dominio, no solo en cuanto a la restitución material de los bienes, sino también respecto de la recuperación de los frutos indebidamente percibidos por terceros. Confirmada la decisión por el juzgado mediante auto del 11 de febrero de 2025, lo remitió a esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso – en adelante C.G.P-, el auto que resuelve sobre una medida cautelar es susceptible de apelación. En ese orden, corresponde determinar la razonabilidad de la interpretación y aplicación del artículo 590 del C.G.P. en el caso concreto, particularmente en lo relativo a la exigencia y oportunidad de la caución en la procedencia de la medida de embargo y secuestro solicitada, así como el argumento de suficiencia de la inscripción de la demanda, de cara a asegurar la efectividad de la acción reivindicatoria y la conservación de los frutos civiles reclamados. 1.

Naturaleza y finalidad de las medidas cautelares. Las medidas cautelares se consagran en el ordenamiento jurídico como instrumentos procesales de naturaleza instrumental, temporal, variable y accesoria, mediante los cuales se asegura la eficacia material de las decisiones 20011 31 03 001 2022 00193 01 que se adoptan en los litigios sometidos a conocimiento judicial.

Su razón de ser radica en la urgencia de evitar un daño derivado del retardo en la expedición de una decisión definitiva y en la necesidad de garantizar la correcta administración de justicia4. El legislador, en armonía con los postulados constitucionales, rediseñó la codificación procesal -Ley 1564 de 2012-, con el fin de fortalecer la tutela judicial efectiva -artículo 2º- y asegurar que «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11 C.G.P.), y a su vez garantiza «la igualdad real de las partes» (art. 4 ib.).

Asimismo, desarrolla el alcance del artículo 229 de la Constitución, que consagra el «acceso a la administración de justicia», principio cuyo cumplimiento exige que las decisiones judiciales puedan hacerse efectivas en la realidad material. Tal finalidad se destaca en el «informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 196 de 2011 Cámara» 5 (G.L. 250 de 2011), en el que se señaló que los objetivos de la nueva disposición eran los siguientes: a) “Adoptar un nuevo Código de Procedimiento que regule toda la actividad del proceso judicial, elaborado íntegramente a partir del propósito de mejorar el sistema de justicia, teniendo en cuenta los avances alcanzados por otros países, principalmente los que exhiben similares características socioeconómicas a las nuestras, y sin desperdiciar los logros de la legislación procesal colombiana de las últimas décadas. b) Erradicar los factores normativos que dificultan la eficacia de la función jurisdiccional, teniendo en cuenta la experiencia que ha dejado la actividad judicial con sujeción al actual régimen procesal. c) (…). d) Ofrecer mecanismos procesales que faciliten el avance de los trámites judiciales, y aseguren la observancia real de las garantías constitucionales en el proceso (…).” (Negrillas fuera del texto original).

En este marco, las medidas cautelares encuentran su causa en tres principios fundantes: (i) la tutela judicial efectiva, que garantiza que la solución adoptada en el proceso pueda ejecutarse de manera real; (ii) la igualdad material entre las partes, que exige que el juez emplee sus facultades para equilibrar la diferencia natural existente en la defensa de los derechos en disputa; y (iii) la dignidad humana, límite del poder jurisdiccional, que ordena 4 CSJ.

SC. Sentencia de 14 de agosto de 1961. 5 Hoy, Código General del Proceso. 20011 31 03 001 2022 00193 01 evitar cualquier trato que genere sufrimiento o humillación injustificada a la persona. 2. Medidas cautelares en procesos declarativos. La naturaleza declarativa del proceso impone una mayor restricción en la práctica de medidas cautelares, pues durante su trámite no existe certidumbre sobre el derecho discutido ni sobre su titularidad.

Es la sentencia la que define el mérito de la pretensión y, por tanto, constituye el instrumento llamado a determinar la existencia y alcance del derecho invocado. No obstante, el artículo 590 del C.G.P., en garantía de la tutela judicial efectiva, autoriza el decreto de medidas cautelares en procesos declarativos bajo reglas específicas a saber: «1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: “(…)” c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. “(…)” “2.

Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.

No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” En este marco, la medida cautelar innominada faculta al juez para adoptar, según el caso concreto, la medida más adecuada, siempre que resulte coherente y proporcional frente a la pretensión formulada. Atribución ejercida dentro de un margen de discrecionalidad que exige ponderación, equilibrio y razonamiento judicial suficiente6.

Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4557 de 2021, precisó: 6 Forero, J. (2020). Medidas cautelares en el Código General del Proceso- (3° ed., pp. 30-31). Editorial Temis. 20011 31 03 001 2022 00193 01 «2.1. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional.

(…) Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio7.

(…) Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”. -negrilla propia-. 2.1.

Reglas de aplicación de las medidas cautelares innominadas o atípicas. Bajo estos presupuestos, las cautelas innominadas exigen que el juez determine «la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada (…)»8. Sobre este marco, la doctrina autorizada ha señalado: “1. Legitimación de las partes. Debe examinar si la persona que reclama la pretensión es a quien en efecto le pertenece, pues no es suficiente que 7 CSJ.

STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01. 8 Artículo 590, C.G.P. 20011 31 03 001 2022 00193 01 exista el derecho sino que quien lo reclama es en realidad el sujeto a quien le corresponde, es decir, que el actor sea el titular del derecho subjetivo que se invoca en la demanda.

Además ha de analizar si la persona contra quien se dirige la pretensión es en verdad quien deba responder por ella. 2. Interés para actuar. La causa petendi que se refleja en la demanda debe ser seria, ostensible, pues de los hechos alegados se intuye la amenaza o vulneración del derecho. No basta la simple eventualidad o especulación, puesto que el interés pierde seriedad y por lo mismo no se asoma un derecho plausible. 3.

La necesidad de adoptar la medida, así como la efectividad de la que decrete. Que sea indispensable para el cumplimiento de la sentencia, debiendo ser útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere un derecho. Debe entonces el juez decretar una medida consonante con lo pretendido, y que impida la transgresión del derecho amenazado. 4.

La proporcionalidad de la medida. Según lo pedido y cuantificado en la demanda, debe ser razonable, acompasada con el monto de la pretensión para que no resulte exagerada. El juez debe ponderarla decretando aquella cautela que se ajuste al caso concreto, sin olvidar que el demandado no ha sido condenado, y que a la vez sirva para materializar la pretensión en caso de que llegare a ser vencido. 5.

Su alcance y duración. Que se trate de una medida que garantice la afectado el derecho que se quiere tutelar.”9 -negrilla fuera de textoDe esta construcción se desprende que quien reclama la pretensión debe demostrar no solo la existencia del derecho, sino también su facultad para ejercerlo. En relación con la posición del demandado, el C.G.P. contempla la posibilidad de promover las denominadas contracautelas, facultándolo para impedir o levantar las medidas decretadas mediante caución, siempre que la pretensión sea de carácter patrimonial, pecuniario o económico y busque garantizar la eventual condena indemnizatoria. 3.

Caso concreto. Este caso compromete el análisis de dos ejes centrales: 1) la caución y 2) la eventual ausencia de los presupuestos materiales exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada. Por razones de método esta providencia abordará su análisis en ese mismo orden. Bajo ese panorama, del examen de la normativa aplicable y de los elementos preliminares allegados con la petición, la Sala anticipa la 9 Forero, J. (2020).

Medidas cautelares en el Código General del Proceso- (3° ed., pp. 32-33). Editorial Temis. 20011 31 03 001 2022 00193 01 confirmación de la negativa de las cautelas, aunque no por los fundamentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia, sino por los que se desarrollan seguidamente. Trasladadas las premisas anteriores al caso concreto, se advierte que el a quo, al abordar el estudio inicial relativo a la caución, entendió que la prevista en el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso debía encontrarse previamente constituida para habilitar la procedencia de la medida cautelar, entendimiento que lo condujo a descartar de plano la solicitud, sin avanzar en el examen material de su razonabilidad, necesidad e idoneidad, en sentido estricto.

Sin embargo, una lectura teleológica y sistemática de la disposición en comento impide acoger tal interpretación. Aplicar la norma en los términos asumidos por el juzgador de primer grado, esto es, desde una exégesis estrictamente literal y rígida del artículo 590 del C.G.P., convierte la caución en una barrera meramente formal para el acceso a la tutela cautelar y termina por relegar consideraciones de raigambre constitucional, al privilegiar la interpretación gramatical sobre el ejercicio prudente y finalista de la norma.

Ello es así por cuanto, del contenido y estructura del artículo 590 del C.G.P., no se desprende que la caución constituya un requisito de admisibilidad de la solicitud cautelar, como parece ser el entendimiento del juzgador de primer grado. Por el contrario, la caución cumple una función de garantía frente a los eventuales perjuicios que pueda ocasionar la práctica de la medida, lo que supone, lógicamente, que su exigencia se active una vez el juez ha valorado la procedencia de la cautela y ha decidido concederla, fijando entonces su monto y condiciones como requisito para su efectividad.

Este entendimiento se ve reforzado por el hecho de que el propio legislador previó expresamente la apelabilidad del auto que fija el monto de la caución (art. 321 del C.G.P.), así como la facultad judicial de modularla, aumentarla o disminuirla, incluso de oficio, lo que pone de presente que dicho monto no es invariable ni automático, ni puede asumirse, en todos los casos, como equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones, como parece inferirse del razonamiento del a quo.

Será, entonces, el juez, al momento de decidir sobre la procedencia de la medida, quien determine si esta resulta viable y cuál es el monto de caución exigible para su ejecución. 20011 31 03 001 2022 00193 01 De igual forma, si el solicitante no consigna la caución fijada dentro del término concedido, la consecuencia jurídica no es la invalidez de la solicitud ni la improcedencia de la cautela, sino que la medida no se ejecutará o será levantada.

Entender la caución como un presupuesto previo e ineludible para la solicitud de la medida cautelar desborda la finalidad de la norma y desconoce los principios que informan el régimen cautelar, particularmente los de tutela judicial efectiva, proporcionalidad y acceso real a la administración de justicia. En efecto, aunque la caución tiene por finalidad proteger al demandado y a eventuales terceros de daños injustificados, no puede erigirse en una barrera que dificulte el acceso del demandante a la protección cautelar, pues se trata de un instrumento de equilibrio de riesgos, no de un requisito de admisibilidad.

Una interpretación distinta, como la acogida por el a quo, conduce a invertir el orden lógico del análisis cautelar, al supeditar el estudio de la razonabilidad y necesidad de la medida a la previa constitución de una garantía, con lo cual se vacía de contenido el control judicial que el legislador quiso preservar en cabeza del juez. Bajo ese entendimiento, la caución deja de cumplir su función instrumental y se transforma en una barrera formal que impide el acceso a la protección cautelar, incluso en escenarios en los que el riesgo alegado puede ser real y actual.

Sumado a lo anterior, una lectura sistemática del régimen procesal revela que el legislador confirió al juez un amplio margen de apreciación para modular las medidas cautelares, incluso para decretar aquellas menos gravosas o distintas a las solicitadas, siempre que resulten razonables para proteger el derecho en litigio o asegurar la efectividad de la pretensión. En ese contexto, exigir la caución como presupuesto previo, sin haber definido siquiera si la medida resulta procedente, termina por desnaturalizar la función instrumental de las cautelas y desconocer su carácter flexible y accesible.

Así las cosas, el argumento relativo a la supuesta ausencia de caución no podía, por sí solo, justificar la negativa de las medidas cautelares solicitadas, pues la correcta interpretación del artículo 590 del C.G.P. impone distinguir entre la procedencia de la cautela, que exige un examen material de sus presupuestos, y la efectividad o ejecución de la medida, que constituye el escenario propio para la fijación y exigencia de la caución correspondiente. 20011 31 03 001 2022 00193 01 Solo una vez superado el primer estadio resulta razonable condicionar la práctica de la cautela a la prestación de la garantía. En ese contexto, la caución a que alude el artículo 590 del C.G.P. no puede erigirse, sin mayor análisis, en un presupuesto excluyente que impida el examen de la solicitud cautelar, pues su fijación y exigencia dependen, necesariamente, de una valoración previa sobre la procedencia de la medida y su razonabilidad en el caso concreto. 3.1.

Del embargo y secuestro solicitado por Sandra, Katerine y Sulime. Superado lo anterior, corresponde abordar el estudio de la medida cautelar solicitada a través de la demanda de reconvención, consistente en el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 196-36532 y 196-36553, a la luz de los presupuestos que gobiernan su procedencia en los procesos declarativos, conforme al artículo 590 del Código General del Proceso y al desarrollo jurisprudencial que lo ha precisado.

Como punto de partida, conviene recordar que, en esta clase de procesos, las medidas cautelares revisten un carácter excepcional, en tanto la definición del derecho sustancial se difiere a la sentencia. De allí que su decreto exija un juicio riguroso de ponderación, orientado a verificar, en cada caso concreto, la concurrencia de los presupuestos de legitimación, apariencia de buen derecho, riesgo en la demora, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida deprecada.

En el caso bajo estudio, las cautelas solicitadas se inscriben en la tipología de medidas innominadas, propias del literal c) del artículo 590 del estatuto procesal. Establecido lo anterior, procede la Sala al estudio anunciado. 3.1.1. Legitimación. En el asunto sometido a consideración, se advierte que Sandra Milena Contreras Barbosa, Katerine Contreras Barbosa y Sulime Contreras Quintero se encuentran legitimadas para solicitar medidas cautelares, en la medida en que promueven demanda de reconvención de naturaleza reivindicatoria, mediante la cual reclaman la declaración de su derecho de dominio sobre los 20011 31 03 001 2022 00193 01 inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 196-36552 y 196-36553, así como la restitución de los frutos civiles.

El interés cautelar, a su turno, se ancla en una pretensión patrimonial concreta, esto es, la restitución de dichos frutos. 3.2.2. Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) Desde una valoración estrictamente cautelar —que no comporta anticipo del juicio definitivo— se observa que las demandantes en reconvención cuentan con un respaldo objetivo a su pretensión reivindicatoria, derivado del dominio inscrito que reflejan los certificados de libertad y tradición, en los cuales no figura, prima facie, la demandante principal como titular del derecho real de dominio.

No obstante, no puede perderse de vista que dicho derecho se encuentra actualmente sometido a controversia judicial, en tanto la demanda principal de pertenencia pretende precisamente su adquisición, circunstancia que impide conferirle, en esta etapa del proceso, un valor concluyente o excluyente frente al resto de los presupuestos cautelares.

Bajo ese entendido, la sola acreditación provisional del dominio registrado no resulta suficiente, por sí misma, para justificar el decreto de las medidas solicitadas. Ha de recordarse que, en los procesos declarativos, el fumus boni iuris opera como un presupuesto habilitante del análisis cautelar, mas no como un criterio decisorio autónomo.

En consecuencia, la apariencia de buen derecho debe ser ponderada de manera necesaria con los demás elementos que gobiernan la procedencia de la cautela, en particular con la necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada. Si bien el respaldo registral de las reconvinientes permite superar el umbral mínimo de verosimilitud exigido en sede cautelar, ello no conduce de manera automática a la procedencia del embargo y secuestro de los inmuebles. 3.1.3.

Riesgo en la demora (periculum in mora) En lo que atañe al riesgo derivado del retardo propio del proceso, la Sala advierte que los inmuebles objeto de litigio se encuentran en explotación económica mediante arrendamientos de locales comerciales, con percepción de frutos civiles por quien pretende su adquisición. Circunstancia que, en 20011 31 03 001 2022 00193 01 principio, podría incidir en la efectividad de la pretensión económica formulada en la reconvención. Bajo ese entendido, no se desconoce que el transcurso del tiempo puede generar una afectación progresiva en relación con la eventual restitución de los frutos civiles, lo que permite superar el umbral mínimo del peligro en la demora.

Sin embargo, la configuración del periculum in mora no puede ser analizada de manera aislada, pues su sola concurrencia no habilita, de forma automática, el decreto de cualquier medida cautelar. En el concreto, el riesgo identificado se circunscribe específicamente a la percepción de los frutos civiles, mas no a la integridad, conservación o disposición material de los bienes inmuebles.

Desde esa perspectiva, aunque el peligro en la demora resulta atendible, su entidad no alcanza una magnitud tal que imponga, de manera necesaria e ineludible, la adopción de medidas de alta intensidad como el embargo y secuestro. Antes bien, el perfil del riesgo sugiere que podría ser afrontado mediante mecanismos de aseguramiento más ajustados y focalizados, orientados a la preservación de los frutos, sin afectar de forma intensa la situación posesoria existente.

En consecuencia, el periculum in mora se encuentra parcialmente satisfecho, en cuanto habilita el examen cautelar, pero no resulta suficiente, por sí solo, para justificar la procedencia de las medidas solicitadas, conclusión que se refuerza al ponderarlo con los presupuestos de necesidad e idoneidad que se examinan a continuación. 3.1.4.

Necesidad e idoneidad de la medida solicitada. En este punto, la Sala advierte que el riesgo invocado se vincula, de manera principal, con la percepción de los frutos civiles del bien y no con la eventual enajenación, deterioro o desaparición material de los inmuebles. Bajo ese panorama, el embargo y secuestro -medidas de marcada intensidad- no se revelan como estrictamente indispensables para conjurar el peligro alegado, en tanto este podría ser razonablemente atendido mediante mecanismos de aseguramiento menos gravosos y más ajustados a la finalidad perseguida, tales como la orden de consignación de los cánones en cuenta judicial, la constitución de depósitos, o la designación de un tercero para la administración de los frutos, entre otros. 20011 31 03 001 2022 00193 01 De ahí que, aun cuando se reconoce la legitimidad del interés cautelar de las demandantes en reconvención, no se satisface de manera plena el presupuesto de necesidad.

Ello, por cuanto las medidas solicitadas desbordan el ámbito del riesgo concreto que se pretende neutralizar, en la medida en que se orientan más a la afectación integral del bien -cuya posesión material es objeto de controversia- que a la protección específica de los frutos civiles que de él se derivan. En otras palabras, si el propósito cautelar se circunscribe a asegurar dichos frutos, existen dentro del ordenamiento procesal instrumentos menos intensos y más idóneos que el embargo y secuestro del inmueble como tal, los cuales se acompasan de mejor manera con la finalidad invocada como sustento de la cautela deprecada, y, en consecuencia, desdibujan la necesidad estricta de las medidas solicitadas en el particular. 3.1.5.

Proporcionalidad de la medida. El embargo y secuestro de los inmuebles comportan una incidencia directa y profunda sobre la tenencia y administración material de los bienes, en un escenario en el que el proceso se encuentra aún en fase declarativa y en el que la demandante principal detenta la posesión desde un periodo prolongado. Bajo este panorama, la adopción de tales medidas se aproxima, de manera indebida, a un anticipo de los efectos propios de la sentencia, lo cual resulta incompatible con la naturaleza instrumental y provisional de las cautelas.

De allí que, si bien el respaldo registral invocado por las demandantes en reconvención y la acreditación sumaria del riesgo habilitan el examen cautelar, la intensidad de las medidas deprecadas se revela desproporcionada frente al peligro concreto identificado, lo que impide tener por satisfecho este presupuesto. Dicho sea de paso, en consonancia con el razonamiento que se viene desarrollando, el artículo 590 del C.G.P. contempla la posibilidad de acudir a medidas menos gravosas, siempre que resulten razonables para asegurar la efectividad de la pretensión. No obstante, en el caso concreto, las demandantes en reconvención circunscribieron su solicitud a cautelas de carácter altamente invasivo, sin que del análisis integral del expediente se desprenda que estas constituyan el único medio idóneo para la protección del derecho invocado, circunstancia que compromete, en estricto sentido, el juicio de proporcionalidad. 20011 31 03 001 2022 00193 01 Así, sin perjuicio de que existan otros mecanismos de aseguramiento menos invasivos y específicamente orientados a la preservación de los frutos civiles -como los antes mencionados esquemas de consignación judicial, la administración controlada de los ingresos u otras medidas afines-, lo cierto es que el embargo y secuestro, en los términos solicitados, no resultan razonables frente a la finalidad cautelar perseguida ni proporcionales al riesgo concreto que se pretende conjurar. 3.1.6.

Conclusión. En ese orden de ideas, aunque concurren algunos elementos que habilitan el examen cautelar y permiten descartar una negativa fundada en razones meramente formales, las medidas específicas de embargo y secuestro no satisfacen los presupuestos materiales de procedencia, en particular los de necesidad y proporcionalidad, lo que impide su decreto en los términos solicitados y conduce a la confirmación de la decisión recurrida. 4.

De las costas. Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto, la parte recurrente será condenada en costas y se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente10, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, en cuanto negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas dentro de la demanda de reconvención, decisión que fue adicionada mediante auto del 31 de enero de 2025, pero por las razones aquí expuestas. 10 Conforme los parámetros del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 20011 31 03 001 2022 00193 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado