Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2020-62495-03 DR CHAVARRO AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Condominio Torres de Milano Grandes y Modernas Construcciones Colombia S.A. 11001 31 99 001 2020 62495 03 Segunda instancia – apelación autoDeclara inadmisible de Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de apelación formulado contra la decisión de 18 de diciembre de 20241 dictada por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Al efecto, se expone: 1. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario i) que la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; ii) que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; iii) que el apelante sea parte o tercero interviniente; iv) y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 2.

Con apoyo en lo anterior, resulta diáfano que el auto recurrido no es susceptible de tal beneficio, en tanto no está Archivo 2024166908AU0000000001. Subcarpeta: 093AutoImpoMulta. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 1 Exp. 110013199 001 2020 62495 03 enlistado en el canon 321 del estatuto procesal; y es que el numeral 5º de ésta norma, con fundamento en el cual se concedió la alzada, establece como plausible de ese medio de impugnación la resolución que “… rechace de plano un incidente o lo resuelva”, precepto que no es aplicable al interior de este asunto.

Porque, la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de sus funciones jurisdiccionales, corresponde al trámite de verificación de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de protección al consumidor, con base en el numeral 11 del precepto 58 de la ley 1480 de 2011, la cual se enderezó como incidente en proveído del 5 de noviembre de 2024.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que para arribar tanto a la declaratoria de incumplimiento, como a la imposición de multa, conforme se finiquitó en auto del 18 de diciembre de 2024, la ley no previó un trámite incidental, por lo que no le era dable al juzgador de conocimiento hacer uso de ese especial trámite para dar salida a la previsión consagrada en el artículo 58 # 11 ídem.

Más, es lo cierto que de conformidad con la norma 127 del Código General del Proceso, “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”; y, ciertamente, la Ley 1480 -con base en la cual se dictó la sentencia que dio pábulo a la memorada penalidad- no prevé trámite de incidente para esos menesteres.

En complemento de las consideraciones precedentes, importa destacar que ninguna disposición especial, consagra la apelabilidad de las decisiones confutadas. Exp. 110013199 001 2020 62495 03 3. Por consiguiente, con apoyo en el inciso 4º de la norma 325 del Código General del Proceso, el recurso será declarado inadmisible. 4. En consecuencia, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado contra la providencia dictada el 18 de diciembre de 2024 por el Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto en referencia. Envíense las diligencias digitales a la oficina de origen, para que hagan parte del expediente correspondiente.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 110013199 001 2020 62495 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e234f048694cb91a1b6b37fc8e4967177974b54befb242e4d34068cc2d12b975 Documento generado en 16/10/2025 04:15:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica