TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20001-31-05-002-2019-00194-02 ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Ángel Rafael Vega Manjarrez contra la sociedad Inversiones Valledupar S.A.S.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la sociedad Inversiones Valledupar S.A.S., para que, mediante sentencia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio el 12 de septiembre de 1983, y el empleador terminó el contrato en forma unilateral e injustificada el 12 de abril de 2019 por despido indirecto. 1.2.- Que se declare que la demandada no ha cancelado al actor las cesantías y sus intereses, la indemnización por el no pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, y lo correspondiente a la seguridad social integral en subsidio familiar del año 2016, 2017, 2018, y 2019 en proporción al tiempo laborado y demás indemnizaciones de ley. 1.3.- Que se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la prima de servicios por la suma de $3.037.569., el auxilio de cesantías por la suma de $3.037.569., los intereses de cesantías por la suma de $1.196.802., la sanción 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S por no pago oportuno de intereses de cesantías, las vacaciones por la suma de $1.359.490, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantías desde el 13 de abril de 2019 hasta que el pago de efectúe, la indemnización por despido injustificado por la suma de $358.424.955, la indemnización moratoria por no pago oportuno de acreencias laborales a razón de un día de salario equivalente a $27.603, por cada día de retardo desde la fecha del despido hasta los 24 meses o hasta que se verifique el pago y las costas procesales. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que el señor Ángel Rafael Vega Manjarrez prestó sus servicios personales a la sociedad Inversiones Valledupar S.A.S., mediante un contrato de trabajo a término indefino que inició el 12 de septiembre de 1983 y terminó el 12 de abril de 2019, desempeñando el cargo de Operador de Maquinaria Pesada, con una jornada de trabajo de seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, para un promedio de 48 horas semanales. 2.2.- Que la terminación del contrato se produjo por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, por despido indirecto, y que el último salario fue la suma de Ochocientos Veintiocho Mil Ciento Dieciséis pesos ($828.116). 2.3.- Que se encontraba afiliado a la Administradora de Pensiones Colpensiones desde el 29 de junio de 1993, y la demandada omitió la afiliación del actor desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 28 de junio de 1993. 2.4.- Que cumplió la edad para acceder a la pensión el 14 de octubre de 2004 y presentó a Colpensiones solicitud de corrección de su historia laboral el 29 de octubre de 2018 y el 1° de febrero de 2019, posteriormente el 7 de febrero de la misma anualidad, la gestora informa los periodos acreditados son los que se encuentran en su historia laboral. 2.5.- Que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad demandada para que efectuara el pago de las cotizaciones a Colpensiones por el periodo en el cual no realizó el pago de las semanas, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar bajo radicado 004-201700135-00. 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S 2.6.- En audiencia de conciliación del 11 de diciembre de 2017 se llegó a un acuerdo consistente en el pago de aportes al Sistema a partir del mes de enero de 2018 hasta completar un mínimo de 1.300 semanas en favor del accionante y el pago del salario, no obstante, Inversiones Valledupar cumplió parcialmente el acuerdo. 2.7.- Que mediante auto del 16 de mayo de 2019 se libró mandamiento de pago a favor del trabajador y en contra de la demandada, la cual canceló los valores debidos por concepto de salarios. 2.8.- Que la sociedad demandada no ha cancelado lo correspondiente a subsidio familiar, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones desde el 1° de enero de 2016, así como no afilió al actor a riesgos laborales y se vio obligado a presentar renuncia a su cargo mediante escrito el 12 de abril de 2019 en el cual expresó que su renuncia obedece a dichos incumplimientos, por lo que se configura el despido indirecto por incumplimiento del empleador de sus obligaciones. 2.9.- Que la demandada no ha cancelado la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, la moratoria por el no pago de cesantías desde el 15 de febrero de 2017 hasta que se efectúe el pago, la indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de acreencias laborales desde el 13 de abril de 2019 hasta los primeros 24 meses o hasta que se verifique el pago.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 31 de julio de 20191, disponiendo notificar y correr traslado a la sociedad Inversiones Valledupar S.A.S., quien una vez notificada, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones: i) Cosa juzgada, ii) prescripción; iii) pago por servicios prestados, iv) buena fe, v) inexistencia de la obligación vi) inexistencia de su calidad de trabajador, vii) falta de competencia, viii) abuso de la jurisdicción, ix) mala fe y x) pago de las 1 Véase archivo No. 06 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S obligaciones contratadas en la conciliación2, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda. 3.1.- El 17 de febrero de 20203 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada y se continuó con el trámite impartido, la fijación del litigio, se decretaron las pruebas solicitas por las partes, con excepción de la prueba trasladada por las partes y seguidamente el despacho de oficio ordenó requerir al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar para que remitiera con destino a la instancia judicial, copia del expediente con radicado 004-201700135-00. 3.2.- El 26 de febrero de 20204 tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se adelantó la práctica de pruebas, se escucharon los alegatos y se profirió la sentencia que hoy se revisa.
SENTENCIA CONSULTADA 4.- El juez de instancia resolvió: “Primero. Declarar que entre Ángel Rafael Vega Manjarrez como trabajador e Inversiones Valledupar S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo conforme a la parte motiva. Segundo. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas. Tercero. Declárense probadas las excepciones de pago por servicios prestados, buena fe, inexistencia de la obligación e inexistencia de la calidad de trabajador más allá del extremo final declarado, lo que hace innecesario el estudio de las restantes.
Cuarto. Se impone el pago de costas y agencias en derecho, que serán a cargo del demandante y a favor de la demandada, las que se liquidarán una vez quede ejecutoriada esta providencia según el artículo 365 del CGP. Quinto. De no ser apelada, consúltese.” Para arribar a su decisión, el a quo señaló que se acreditó la existencia del contrato de trabajo entre Ángel Rafael Vega Manjarrez e Inversiones Valledupar 2 Véase archivo No. 10., del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivo No. 13.
Ibidem. 4 Véase archivo No. 52. Ibidem. 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S S.A.S., exclusivamente entre el 29 de junio de 1983 hasta el 29 de junio de 2016, fecha para la cual refirió el demandante en su declaración de parte que no se le adeudaban valores por las pretensiones del líbelo demandatorio, exceptuándose lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, las que fueron objeto de conciliación ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y que por el efecto que produce la cosa juzgada, no es posible pronunciarse sobre ese punto en la decisión. Por lo anterior, absolvió de la totalidad de lo pedido a la convocada a juicio y, en consecuencia, declaró probadas las excepciones de pago por servicios prestados, buena fe, inexistencia de la obligación e inexistencia de la calidad de trabajador más allá del extremo final declarado.
Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, y ordenó el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES 5.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede a decidir de fondo.
La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y fue dictada por juez laboral en primera instancia. 6.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a la Sala determinar si entre el señor Ángel Rafael Vega Manjarrez y la sociedad Inversiones Valledupar S.A.S., existió una relación laboral a término indefinido en los extremos temporales referidos, finalizada por despido indirecto atribuible al empleador, y si como consecuencia de ello, corresponde el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones a favor del demandante, o si por el contrario, no hay lugar a condena por el efecto de la cosa juzgada en materia laboral y se deben declarar probadas las excepciones propuestas. 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S 6.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: • Que el señor Ángel Rafael Vega Manjarrez prestó sus servicios personales a la sociedad Inversiones Valledupar S.A.S., desde el mes de junio de 19835, en el cargo de Operador de Buldócer6. • Que el actor llamó a juicio a la demandada el 27 de abril de 20177, solicitándole el pago de salarios y aportes al Sistema de Seguridad Social ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuyo reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, proceso en el cual conciliaron las diferencias, se aprobó el acuerdo conciliatorio8, y se decretó la terminación del proceso9 por el pago total de la obligación10. 7.- Para resolver este problema jurídico, conviene memorar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, y quien excepciona tiene la carga de rebatir lo planteado en su contra aportando las pruebas en que se fundamenta su alegación, pues: “De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado” (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779 reiterada en SL 11325-2016) Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido pacífica respecto a que la carga de la prueba incumbe a quien se encuentre en mejores condiciones para aportar la información necesaria para esclarecer los hechos, tal como se deriva del art. 167, inciso segundo, del Código General del Proceso.
Así pues, corresponde a las partes hacer uso de la oportunidad procesal a fin de 5 Declaración de parte del señor Ángel Rafael Vega Manjarrez y testimonio rendido por los señores Jorge Luis Oñate Martínez y Alexis Rafael Benjumea Manjarrez contenidos en la audiencia del artículo 80 del CPTSS. 6 Véase folio 49 del archivo No. 03., del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 7 Véase archivo No. 20.
Ibidem. 8 Véase archivo No. 39. Ibidem. 9 Véase archivo No. 49. Ibidem. 10 Véase folios 39 a 47 del archivo No. 03. Ibidem. 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S solicitar y/o aportar las pruebas que les concierne para sacar avante sus pretensiones.
(SL 2123-2022). En síntesis, esta institución de las cargas probatorias implica que las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretendan probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2013.
De conformidad con lo anterior, le corresponde al trabajador además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar aspectos tales como los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, entre otros11. 8.- Sobre la existencia del contrato de trabajo, es preciso señalar que para que se configure su existencia, se requiere de la concurrencia de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del C.S.T., a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador frente al empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.
Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Ahora bien, de conformidad al artículo 61 ibidem, el cual señala que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las 11 Tal como ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL16110 de 2015 - CSJ SL3183 de 2021. 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio. 9.- Con relación a la configuración de los extremos temporales en la relación laboral, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 noviembre de 2016, radicado 45051 señaló que, para el trabajador no es suficiente acreditar la existencia del contrato de trabajo, pues debe también demostrar los extremos de la relación, pues no se presumen.
Además, los hitos de la relación son necesarios para realizar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda. Bajo esta perspectiva, los extremos podrán acreditarse por cualquier medio probatorio, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el juez laboral no está sometido a tarifa legal probatoria alguna, por lo que podrá formar libremente su convencimiento a partir de las probanzas debidamente allegadas al plenario, a menos que la ley exija una solemnidad ab substantiam actus, que se aclara, no existe para efectos de determinar los extremos temporales de una relación laboral.
No obstante, el dejar de acreditarse con exactitud el día, mes y año en que comenzó y terminó el contrato de trabajo no impide declarar sus extremos, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en radicado 42167 del 6 de marzo de 2012, en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante.
Así pues, en la aludida sentencia reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así: “Del mismo modo, conviene recalcar, que los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Al respecto en sentencia del 22 de marzo de 2006 radicado 25580, se adoctrinó: “(….) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a 8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.” En sentencia del 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.
En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000.” Pues bien, lo expuesto en la sentencia transliterada ha sido reiterado en posteriores providencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, puntualizando que, si se tiene información del año, «(…), se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año” y el extremo final, “(…) el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado»12. 9.1.- Desciendo al caso bajo estudio y una vez analizado el material probatorio obrante en el plenario y las actuaciones realizadas en primera instancia, se advierte que no hay duda acerca de la existencia de la relación laboral que unió a las partes y la fecha de inicio del contrato de trabajo, esto es, el 29 de junio de 1983.
Lo anterior fue aceptado en la declaración de parte de Ángel Rafael Vega Manjarrez y los testimonios rendidos por Alexis Rafael Benjumea Manjarrez, compañero de trabajo del demandante; Jorge Luis Oñate Martínez, quien 12 Sentencias CSJ SL del 4 de noviembre de 2013 radicado 37865, y SL007-2019 del 23 de enero de 2019. 9 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S expidió certificación laboral al actor el 1° diciembre de 1998 y Sol Ángel Calderón Úsuga, encargada del área de contratación, nómina y seguridad social de la demandada, no obstante, no avizora la Sala prueba documental o testimonial que acredita el extremo final aducido por la parte actora en su líbelo introductoria de la demanda, así las cosas, a efectos de esclarecer el extremo temporal final, abordará en lo sucesivo, el estudio de todas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia de trámite y juzgamiento.
En este punto, es menester traer a colación el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el que manifestó de forma clara, que comenzó a laborar en 1983 y el último día que de manera física, material y activamente prestó un servicio a la demandada como Operador de Máquina fue el 29 de junio de 2016, en razón a que no podía trabajar muy bien por la enfermedad de artritis que tiene en las piernas.
Del mismo modo, encuentra la Sala que según el reporte de semanas cotizadas en pensiones al actor y actualizado a 3 de abril de 2019, la fecha de finalización del vínculo se extendió más allá de la data antes referida, en el cual consta como último periodo de pago el 31 de diciembre de 2018. No obstante, se tiene probado que el demandante celebró acuerdo conciliatorio con Inversiones Valledupar S.A.S. para el pago de salarios y aportes a pensión, los cuales fueron conciliados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso con radicado No. 20001-31-05-004-2017-00135-00, en fecha 11 de diciembre de 2017 y en el acta de conciliación se encuentra acreditado lo siguiente: “Las partes decidieron conciliar el presente proceso, acordando a que la parte demandada se obliga al pago de los aportes al sistema de seguridad social ante la administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a partir del mes de enero de 2018, es decir, se obliga la demandada INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S., a cotizar un monto mínimo de 1.300 semanas a favor del demandante, del mismo modo, la parte demandada asumirá el correspondiente pago del salario mensual a favor del señor Ángel Rafael Vega Manjarrez (…).
RESUELVE
PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes SEGUNDO: Advertir a las partes que esta conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
TERCERO: Ordenar la terminación del proceso por conciliación, el archivo del expediente y la expedición de copias o del acta de esta audiencia. 10 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S CUARTO: Advertir que esta conciliación presta mérito ejecutivo.
Se notificó en estrado la decisión sin recurso alguno”. De igual manera, se tiene que Sol Ángel Calderón Úsuga, encargada del área de contratación, nómina y seguridad social de la demandada, manifestó que desde el 2016 hasta el 2019, el actor no prestó sus servicios a la demandada, lo cual concuerda con lo deprecado por el señor Ángel Rafael Vega Manjarrez cuando en su declaración de parte afirmó que laboró para Inversiones Valledupar S.A.S., hasta el 29 de junio de 2016 y, como quiera que en el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 11 de diciembre de 2017 por el juzgado de la referencia, por lo tanto, el sentenciador en el mismo no se pronunció sobre la continuidad de la relación laboral, toda vez que lo conciliado versó únicamente sobre el pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social en pensión hasta tanto el trabajador reuniera los requisitos mínimos de semanas para obtener el beneficio pensional por vejez.
Así las cosas, esta magistratura tomará como extremo temporal final, la fecha referida por el mismo accionante, esto es, el 29 de junio de 2016, que terminó de manera voluntaria por renuncia del trabajador debido a la enfermedad que refiere, como quiera que así lo aseguró en su declaración de parte, y que al momento de la terminación de su contrato de trabajo, la sociedad empleadora canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales, expresando a la literalidad: “me quedó debiendo solo para que me saliera la pensión, no más la empresa me debía lo relativo a la pensión, todo lo que es cesantías, primas, intereses, vacaciones, eso lo había cancelado”.
Ahora bien, también afirmó conocer el contenido del acuerdo conciliatorio dentro proceso que con anterioridad cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, y que: “después del 29 de junio de 2016 y durante las anualidades del 2017, 2018 y 2019, no prestó sus servicios a la demandada, sino se retiró fue ahora que le salió la pensión porque le seguían pagando salarios”.
Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado con la declaración de parte y las testimoniales deprecadas, que el demandante no obró conforme al artículo 167 del C.G.P, por cuanto no probó el despido indirecto atribuible al empleador, toda vez que al momento de su retiro voluntario, solicitó únicamente sus aportes a 11 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S pensión, arguyendo como causa de la terminación del contrato, la enfermedad de artritis que le ocasiona dolor en sus piernas y no el impago de salarios y prestaciones sociales.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en este asunto, aunque se acreditó una relación laboral entre las partes y su fecha de inicio, no es menos cierto que el extremo temporal final referido por la parte activa en su demanda se desvirtuó con la misma declaración de parte del actor y las testimoniales recepcionadas, por lo tanto, no habrá lugar a reconocimiento de factores salariales y prestacionales posteriores a la fecha del 29 de junio de 2016, ni a declarar el despido indirecto en razón a lo expuesto.
Por fuerza de lo decidido, se hace improcedente referirse a las restantes pretensiones de la demanda referentes a indemnizaciones, dado que todas versan sobre el presunto despido indirecto con relación al extremo final del contrato de trabajo aducido por el accionante y el impago de salarios, prestaciones sociales y parafiscales, al razonar que: i) el contrato de trabajo finalizó el 29 de junio de 2016 con el pago total de las acreencias laborales debidas y ii) que existía un acuerdo conciliatorio con alcance de cosa juzgada que había precavido toda discusión sobre derechos salariales y pensionales adeudados, y como quiera que acertó el juez de primer grado al desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, se adoptará la misma decisión de instancia. 10.- Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por las razones aquí expuestas.
Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de 12 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar. SIN COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13