Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820220016701_DrZuluagaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Ejecutivo Bayer S.A. Ruan Rehacer & CIA S.A.S. 110013103 028 2022 00167 01 Segunda Proyecto discutido en Salas del 28 de enero, 04, 11, 25 de febrero, 04 y 11 de marzo de 2026 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2: a) Librar mandamiento ejecutivo a favor del demandante y en contra de Ruan Rehacer & CIA S.A.S, por $2.037.337.218 correspondientes al capital insoluto incorporado en los títulos ejecutivos: FE01229442; FE01227612; FE01223348; FE01222448; FE01220905; FE01220902; FE01226212; FE01234661; FE01239430; FE01238843;

FE01220928; FE01222461; FE01224145; FE01229455; FE01229456; FE01232180; FE01232181; FE01234789; FE01234790; FE01235346; FE01235347; FE01235348; FE01235752; FE01235753; FE01235754; FE01236882; FE01236884; FE01236883; FE01238847; FE01238848; FE01239431; FE01239432; 8767- 1 Proceso recibido por el Tribunal el 2 de octubre de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Primera Instancia, archivo 03.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 217681; 8767-219991; FE01220764; FE01222203; FE01223989; FE01224452; FE01226268; FE01232179. b) Por los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento y hasta el día en que se verifique el pago. c) Condenar el pago de las costas procesales y agencias en derecho. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1.

Entre Bayer y Ruan ha existido una relación comercial en la que el primero vende productos farmacéuticos al segundo, en virtud de esto se expidieron las facturas que hoy se están cobrando, debido a que considera la parte actora que el deudor únicamente abonó a capital la suma de $47.038.278 y la demandante expidió unas notas de crédito por $2.638.332 quedando un valor adeudado de $2.037.337.218. 3.

Mandamiento de pago 3.1. Mediante auto del 12 de agosto de 20223 corregido el 2 de septiembre de 20224 se libró mandamiento de pago por $2.087.013.828 por las facturas de venta presentadas, con relación al abono realizado por la parte ejecutada y las notas de crédito el Juzgado indicó que serían tenidas en cuenta en la respectiva liquidación. El 8 de septiembre de 2022 el ejecutante solicitó adición debido a que considera que en el auto que libró mandamiento de pago no se precisó cual es el título ejecutivo que sirve como base para el proceso, pues las facturas no se presentaron como título valor sino como una obligación clara, expresa y exigible que subyace a dichas facturas5. 3 Anterior, archivo 6, P.P. 25-26 4 Anterior, archivo 6, P. 58. 5 Anterior, archivo 6, P.P. 83-89.

Auto página 125 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 El 24 de marzo de 2023 el Juzgado adicionó el mandamiento de pago indicando que la ejecución se soporta en los títulos ejecutivos derivados de las facturas de venta anexos a la ejecución6. 4. Posición de la parte ejecutada 4.1. Recurso de reposición: La parte demandada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago en el cual propuso la excepción de prescripción7, como sustento de ello, argumentó que los títulos valores no son exigibles, ya que la acción cambiaria incorporada en cada una de las facturas prescribió antes de la presentación de la demanda.

El 24 de marzo de 2023 el Juzgado negó la prosperidad del recurso debido a que consideró que la prescripción es un mecanismo de defensa que se debe formular como excepción de mérito para que sea objeto de debate y resuelto en la misma sentencia8. 4.2. Contestación de la demanda. Ruan Rehacer & CIA S.A.S. acercó escrito en el cual9: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos, y iii) elevó como excepciones de mérito: a) prescripción de la acción cambiaria, b) inexistencia de confesión - interrogatorio de parte como título ejecutivo, y c) la genérica. 5.

Sentencia de primera instancia10 En decisión del 6 de marzo de 2025 el A quo dispuso: “Primero: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva formulada por la demandada. Segundo: Declarar terminado el proceso ejecutivo singular seguido por Bayer S.A. en contra de Ruan Rehacer Cia S.A.S. 6 Anterior, archivo 6, P. 125. 7 Anterior, archivo 6, P.P. 67 - 79. 8 Anterior, archivo 6, P. 125. 9 Anterior, archivo 6, P. 145-179. 10 Anterior, archivo 33. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 Tercero: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares si existe embargo de remanentes remítanse al destinatario.

Cuarto: Ordenar el desglose de los documentos que sirvieron como base de recaudo y su entrega a la parte demandante con la constancia de que se encuentran prescritos. Quinto: Condenar en costas y perjuicios a la parte demandante para su cuantificación se fija como agencias en derecho la suma de $20.000.000 por secretaría liquídese”. Como fundamento de la decisión puso de presente que lo que en este proceso se ejecuta son 36 facturas cambiarias de venta, por lo tanto, se ejercita es la acción cambiaria regulada en el Código de Comercio, la cual establece que el término prescriptivo es de 3 años a partir del vencimiento de cada uno de los títulos.

Efectuó control de legalidad para indicar que lo que se ejecuta en el proceso son facturas cambiarias, más no como lo había manifestado que se estaban cobrando títulos ejecutivos. Indicó que de la revisión del interrogatorio de parte no se demostró que la representante legal haya renunciado o interrumpido la prescripción de lo aquí cobrado, pues ello no se estructura con la simple declaración de la existencia de la obligación sino por el reconocimiento de su exigibilidad civil.

Manifestó que ocurre lo mismo con el documento denominado acuerdo de pago, puesto que el demandante no acreditó la fecha en que se firmó ese documento ni que provenga de un correo electrónico de la persona jurídica demandada o a quien se atribuye, aunado al hecho de que en la demanda tampoco se indicó cuando llegó dicho correo. De tal manera que consideró el Juzgado que no se puede suponer que pertenece a Nicolás Castillo Ruan, sin haber una situación que justifique dicha autoría o procedencia. Además, que no está acreditado que hubiera obrado en virtud de una ausencia temporal o definitiva del representante.

Por lo que concluyó que desde el vencimiento de cada factura a la fecha de presentación de la demanda transcurrió el término de prescripción de 3 años, descontando los términos de la emergencia sanitaria (15 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020). 6. Recurso de apelación de la ejecutante11. 11 Anterior, archivo 73. Cuaderno de segunda instancia, archivo 009. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado12, concretamente, en torno a la decisión por la cual el A quo indicó: 6.1.

Los títulos base de recaudo del presente proceso cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser considerados títulos ejecutivos, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. En el caso concreto, las facturas emitidas a cargo de Ruan, la confesión rendida en el interrogatorio de parte del 25 de marzo de 2022 y el acuerdo de pago suscrito por el representante legal, señor Nicolás Castillo Ruan, constituyen documentos plenamente reconocidos y, por tanto, idóneos para soportar la acción ejecutiva.

En consecuencia, el Despacho debió ordenar seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago de fecha 12 de agosto de 2022. 6.2. La confesión realizada por la representante legal de Ruan en el interrogatorio de parte debe ser considerada como título ejecutivo. En dicho interrogatorio se produjo el reconocimiento expreso de la relación comercial existente entre Bayer y Ruan, la aceptación de la expedición de las facturas a cargo de esta última y el reconocimiento del saldo insoluto adeudado, derivado de dichos títulos ejecutivos, por un valor de COP $1.737.241.620.

Este reconocimiento constituye una confesión judicial, en tanto implica la aceptación de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por lo tanto, el Despacho, aplicando lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P., debe considerar la constitución de los títulos ejecutivos, toda vez que lo que existió fue el reconocimiento de una deuda a cargo del demandado que no ha sido pagada a favor de Bayer. 6.3.

El acuerdo de pago suscrito por el representante legal suplente de Ruan, señor Nicolás Castillo Ruan, constituye igualmente título ejecutivo. Mediante dicho acuerdo, el representante legal reconoció el saldo adeudado, así 12 07SentenciaRecurso (…) Fls. 623 a 626. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 como la existencia de las facturas expedidas a cargo de Ruan, en las cuales constan las obligaciones pendientes de cumplimiento.

Aunque el acuerdo no fue suscrito por Bayer, sí fue aprobado y firmado por la demandada, lo cual demuestra el pleno conocimiento de la deuda y de los títulos ejecutivos de los que se derivan las obligaciones. Adicionalmente, consideró que la representante legal de la parte demandante al aportar el acuerdo de pago suscrito por Nicolás Castillo Ruan reconoció la autenticidad del documento, la cual no puede ser controvertida, salvo que se hubiera tachado de falso o desconocido, lo cual no ocurrió. En consecuencia, no pueden exigirse requisitos adicionales a los previstos en el ordenamiento procesal aplicable al proceso de referencia. 6.4.

En la demanda ejecutiva fue claramente indicado que las facturas aportadas en conjunto se allegaron en su calidad de títulos ejecutivos, dado que permiten acreditar que la obligación cuyo recaudo se persigue es clara, expresa y exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del CGP. Al respecto, señaló que el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, en salvamento de voto a la Sentencia STC20214-2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó que aun cuando una factura no cumpla con todos los requisitos legales para ser considerada título valor, ello no afecta la validez del negocio jurídico subyacente que le dio origen.

Por tanto, el Despacho no puede desconocer que los documentos que sirvieron como base de la ejecución cumplen con los requisitos normativos y jurisprudenciales exigidos para tener la calidad de títulos ejecutivos. 6.5. Alegó la improcedencia del decreto de la prescripción, puesto que considera que en el presente caso se pretende el cobro de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en las facturas a cargo de Ruan las cuales debieron ser evaluadas como títulos ejecutivos y juzgadas conforme al artículo 422 del C.G.P. Concluyó que resulta entonces aplicable el término general de prescripción de la acción ejecutiva de 5 años, consagrado en el artículo 2536 del Código Civil. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 6.6.

En todo caso, expuso que, si se tiene en cuenta la prescripción de la acción cambiaria, el término se reinició el 25 de marzo de 2022 debido a que en el interrogatorio de parte de esa data, la señora Ruan Perdomo, en su calidad de representante legal, aceptó la existencia de las facturas y de la cartera adeudada derivada de su expedición, lo que configura una renuncia tácita a la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.

En consecuencia, los derechos y acciones no se extinguieron, pues, pese a la negativa posterior de pago, el demandado reconoció expresamente la existencia de las obligaciones a favor de Bayer. 7. La parte demandada se opuso a la prosperidad del recurso de apelación y pidió que se confirme la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1.

La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, salvo la revisión oficiosa de los títulos, como ha dispuesto la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil y como seguidamente se detallará. 2.

Desde ahora se advierte que será revocada la sentencia de primera instancia, porque los puntos de reparo sustentados en esta instancia tienen vocación de prosperidad y se impone declarar no prósperas las excepciones de mérito formuladas y seguir adelante con la ejecución. 3. Se abordarán primero los puntos 6.5 y 6.6. en forma agrupada, por confluir las mismas razones de hecho y de derecho sobre su resolución y ser el tema de la prescripción el fundamento principal del fallo de primera instancia. En dichos puntos la interesada señaló que el término de prescripción no es el de la acción cambiaria, pues no se pretende ejecutar unos títulos valores sino uno ejecutivo, por lo que en caso de que este Tribunal considerara la “prescripción de la acción” tuviera en cuenta que esta fue renunciada de forma tácita por el ejecutado. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 Nótese que, en este caso, el ejecutante desde la presentación de la demanda solicitó librar mandamiento de pago en favor de Bayer y en contra de RUAN por la suma de $ 2.037.337.218,00 por el capital insoluto incorporado en los títulos ejecutivos y así fue librado por parte del Juzgado de primera instancia. No obstante, al momento del fallo el A quo efectuó control de legalidad indicando que como se allegaron facturas el proceso ejecutivo debía ceñirse a las reglas del Código de Comercio que contemplan el título valor.

Al respecto, vale la pena resaltar que el demandante al momento de presentar la demanda indicó que la representación de las facturas se allegaba no como título valor, sino que éstas, en compañía de una prueba extraproceso y un acuerdo de pago, creaban un título ejecutivo complejo. Basta con dirigirnos a lo expuesto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 774 del Código de Comercio para entender que, cuando una factura no tiene el carácter de título valor por no cumplir la totalidad de requisitos, ello no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura, es decir, el mismo puede aun generar obligaciones y conformar uno ejecutivo si por si mismo o junto con otros documentos se pueden inferir los elementos estructurales de claridad, expresividad y exigibilidad13.

Por lo anterior, debe entenderse que cuando el ejecutante escogió demandar a un deudor con base en un título ejecutivo (no título valor), es una elección que no puede ser modificada al arbitrio del Juez de Conocimiento, pues en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del C.G.P., la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, sin que pueda condenarse al demandado por cantidad superior o por 13 “Aceptando, en gracia de discusión, que la factura sin firma no ostenta el carácter de título valor, es indiscutible, compete al juez, y con mayor razón a una Corte de Casación en el Estado Constitucional, hacer justicia material disponiendo continuar la ejecución u ordenando el pago de las prestaciones debidas cuando de los documentos aportados fluye la existencia de un título ejecutivo.

Todo otro razonamiento, amén de formal, niega la justicia material y el derecho en el Estado Constitucional. Torna al juez y al hombre en esclavo de la ley, y en vocero de una justicia injusta, cuyo apotegma es la ley por la ley, sin importar, principios, valores y derechos.” (…) Como se desprende, para el codificador del derecho mercantil patrio, las “facturas” que incumplan las condiciones exigidas para tenerlas como títulos valores, no son “cambiarias”, pero jamás evaporan el negocio jurídico material que representan.

Entonces, pueden reputarse, como “facturas” comunes (inciso 3º, numeral 3°, artículo 774 ib.), giradas como prueba del negocio celebrado, que, como tales, quedan sometidas a las reglas generales de los “documentos”; por lo tanto, en relación al mérito probatorio que reflejan, pueden encarnar un documento con pleno mérito ejecutivo. De consiguiente, si no son cambiarias, indiscutiblemente deben ser juzgadas de conformidad con las premisas contempladas en el mandato 488 del otrora vigente Código del Procedimiento Civil, hoy 422 del actual Código General del Proceso.” Extracto del salvamento de voto del Magistro Luis Armando Tolosa Villabona.

Sentencia STC20214-2017 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Así las cosas, el trasegar del proceso siempre debe ir de la mano con lo pretendido en la demanda, lo cual tiene razón de ser en la búsqueda de no defraudar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Por lo anterior, este punto de reparo tiene vocación de prosperidad, pues le asiste razón al ejecutante al indicar que no se puede aplicar la prescripción regulada para títulos valores a un documento que ha sido allegado como título ejecutivo. El término de prescripción que aplica en este caso es el de 5 años que establece el artículo 2536 del Código Civil por tratarse de una acción ejecutiva y no de un título valor.

Son hechos probados y no cuestionados por las partes las siguientes premisas: (i) que la fecha de vencimiento de la factura más antigua fue del 01 de marzo de 2018; (ii) que el documento denominado acuerdo de pago fue remitido por correo electrónico el 12 de febrero de 2019 a la parte demandante; (iii) que el interrogatorio de parte extraproceso fue realizado en audiencia pública del 25 de marzo de 2022; y (iv) que la demanda que dio origen a esta causa se presentó el 09 de mayo de 2022.

El mandamiento de pago fue objeto de adiciones y correcciones. La última de ellas resuelta mediante auto del 24 de marzo de 2023. Según constancia secretarial14 la parte demandada se notificó del mandamiento de pago el 27 de marzo de 2023. En tal sentido, no se configura la prescripción de 5 años, pues si estamos en presencia de un título complejo, la exigibilidad de la obligación se predica desde la conformación del último de los documentos (prueba extraproceso), sin que haya transcurrido un lustro desde el 25 de marzo de 2022 hasta la presentación de la demanda y la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado. 14 Página 137 archivo 006ContinuaciónFolios22hasta205.pdf cuaderno primera instancia 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 En consecuencia, como no hay lugar a declarar la prescripción de la acción cambiaria declarada por el funcionario de primera instancia, se impone analizar oficiosamente el título ejecutivo allegado. 4.

En un juicio de ejecución se pueden aportar títulos valores regulados con el Código de Comercio o títulos ejecutivos que cumplan ciertas exigencias legales. Las normas que gobiernan el nacimiento, formalidades y exigibilidad de los primeros no se aplican para verificar el mérito ejecutivo de los segundos, pues difieren sustancialmente en su naturaleza jurídica.

El artículo 422 del Código General del Proceso señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Con relación a dichos elementos ha dicho la Corte Suprema de Justicia15: "(…) ha reiterado nuestra Corte Constitucional, que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo, donde 'Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante ( ) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible (…)'" Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sido enfática en sostener que: ‘‘(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o 15 STC11165-2025 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título.

Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. (CSJ STC3298-2019, reiterada en STC13670-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 4.1. En lo que tiene que ver con el título ejecutivo, la parte interesada indica que está conformado por la representación de unas facturas, el interrogatorio de parte extraproceso rendido por la representante legal de la compañía demandada y un documento denominado acuerdo de pago, lo que quiere decir que se trata de un “título complejo”, es decir, aquél que está formado por la unión o conjunción de varios documentos, de tal forma que los elementos estructurales de claridad, expresividad y exigencia se pueden desprender del análisis conjunto.

Así las cosas, se procederá al estudio de cada uno de estos documentos para identificar si se cumple con los requisitos ya mencionados. 4.1.1. Representación gráfica de las facturas. Sentado está que las facturas aportadas no pueden ser analizadas como títulos valores individualmente consideradas, pues así quedó planteado en la demanda. Su fuerza probatoria en este asunto radica en que ofrecen información relevante sobre los siguientes hechos: - El deudor destinatario de los bienes o servicios (RUAN REHACER Y COMPAÑÍA SAS16), el NIT, la dirección, ciudad, orden de compra, número de pedido, fecha de emisión, fecha de vencimiento, condición de pago de 120 días, prestador del servicio fue Bayer S.A. el número de la factura y su fecha de emisión y vencimiento, la condición de pago, la descripción de los productos y el valor de estos.

Solo 7 de ellas tienen inserto un sello de la empresa demandada con la firma de la enfermera Paola Virviescas y otros tres firmados por Yurani Granados y Alexander Hernández Barreto, ejemplo: 16 Se identifica con al sigla RR 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 De la representación gráfica de las facturas se desprenden varios elementos de la obligación que se pretende ejecutar, esto es, el acreedor, el deudor y la prestación de pagar una suma de dinero.

Al contestar los hechos de la demanda, el apoderado de la parte demandada precisó que es cierto que BAYER expidió facturas de venta que relacionó en el hecho cuarto de la demanda, sin embargo, no es cierto que RR adeude obligación alguna a BAYER emanada de las mismas, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción en los términos del artículo 789 del Código de Comercio. 4.1.2.

Interrogatorio de parte. En las pruebas que acompañan la demanda, la parte ejecutante integró una prueba extraproceso celebrada el 25 de marzo de 2022 en la que se practicó la declaración de parte de la señora Silvia Margarita Ruan Perdomo como representante legal de la sociedad Ruan Rehacer Ruan Rehacer & CIA S.A.S. La prueba extraproceso de interrogatorio de parte, busca generar una confesión de la contraparte.

Al respecto, el artículo 422 del C.G.P. contempla que “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (Negrilla de la Sala). 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 Así las cosas, la parte apelante señaló que cuando se efectuó el interrogatorio de parte la ejecutada aceptó la relación comercial existente entre Bayer y Ruan, la aceptación de la expedición de las facturas a cargo de Ruan y el reconocimiento del saldo insoluto adeudado, derivado de dichos títulos ejecutivos, por un valor de $1.737.241.620.

Revisada la audiencia en la que se llevó a cabo dicha declaración se extraen los siguientes apartes17: Cuando la hoy ejecutante le preguntó a la ejecutada: “¿Tiene usted conocimiento en su calidad de representante legal de Ruan de la existencia de una relación contractual de Ruan con la sociedad Bayer S.A.?”18, esta contestó “Ruan Rehacer tiene una relación, tuvo, tenía relación comercial con Bayer, sí” 19.

La demandante le consultó: “¿Le podría explicar al Despacho en qué consistía esa relación?”20. La representante legal de la parte demandada indicó que “Era una relación de venta de productos farmacéuticos de parte de Bayer a Rehacer. Era una relación comercial, sí”21. Seguidamente, se le averiguó: “¿Desde hace cuánto usted es Representante Legal de Ruan?22” A lo que dijo que “Soy Representante Legal de Ruan Rehacer desde el primero de agosto del año 2021, ya que mi esposo René Castillo falleció y lo sustituí como Representante Legal”23.

Se le cuestionó: “¿Tiene usted conocimiento si en virtud de la relación comercial que existió entre Bayer y Ruan se expidieron facturas para legalizar esa relación?24” A lo que contestó que “Sí, tuve conocimiento que se expidieron facturas en su momento, en el año 2018”25. 17 Cuaderno Principal, Archivo 02, P. 87. 18 Anterior, minuto 6:05 – 6:18. 19 Anterior, minuto 6:19 – 6:28. 20 Anterior, minuto 6:29 - 6:32 21 Anterior, minuto 6:33 – 6:51. 22 Anterior, minuto 7:14 – 7:19. 23 Anterior, minuto 7:20 – 7:36. 24 Anterior, minuto 7:37 – 7:55. 25 Anterior, minuto 7:56 – 8:03. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 Se le indagó: “¿Tiene usted conocimiento de dichas facturas como tal, o sea usted conoce todas las facturas que fueron expedidas?26” Frente a lo cual manifestó “Conocí algunas facturas según la información contable, algunas facturas, que registró Bayer en su momento y todas esas facturas están vencidas en este momento”27.

En línea con lo anterior, se le averiguó: “¿esas facturas están registradas en contabilidad de Ruan?28” A lo cual aseguró que “De acuerdo con la información contable, sí, estaban registradas, pero el revisor fiscal y la abogada de parte de nosotros hicieron una nota, apareció una nota diciendo que todas esas facturas están prescritas, porque están vencidas absolutamente todas”29.

Se le preguntó: “¿Tiene usted conocimiento de un acuerdo de pagos que se celebró entre Ruan Rehacer y Bayer S.A. en virtud del cual, pues, se acordó pagar esas facturas?30” A lo que expuso: “No es cierto, no hubo acuerdo de pago”. Se le consultó: “¿Tiene usted conocimiento de cuánto era la deuda que tenía Ruan con Bayer?31” A lo cual respondió “Que tenga conocimiento de acuerdo con la información contable, eso ya se extinguió, según él se debían eran mil setecientos treinta y siete doscientos cuarenta y un mil seiscientos veinte, que se relacionaron en un cuadro, que si quiere se lo podría enviar o mostrar, pero, insisto, eso ya perdió vigencia porque refleja una prescripción”32 y que no realizó el pago porque no fueron cobradas33.

Cuando la demandante le preguntó cuántas facturas eran, ella respondió que “el suscrito revisor fiscal de Ruan rehacer identifica que, de acuerdo con la información contable, la compañía ruan rehacer y compañía SAS registró unas cuentas por pagar en la entidad (…) por valor de $1.737.241.620”34. De lo expuesto, es claro que el interrogatorio confesó la existencia de la relación mercantil entre las dos empresas, la prestación de los servicios, el origen de las facturas y que evidentemente no se pagaron los valores cobrados por aducir una prescripción de la acción cambiaria. 26 Anterior, minuto 8:04 – 8:15. 27 Anterior, minuto 8:16 – 8:34. 28 Anterior, minuto 8:35 – 8:42. 29 Anterior, minuto 8:43 – 9:10. 30 Anterior, minuto 9:11 – 9:24. 31 Anterior, minuto 11:15 – 11:23. 32 Anterior, minuto 11:24 – 12:00. 33 Anterior, minuto 12:45 – 1315. 34 Anterior, minuto 25:38 – 26:04. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 4.1.3.

Acuerdo de pago y reconocimiento de deuda35. El documento en mención fue aportado por la parte demandante como anexo a la demanda y contiene una firma del representante legal suplente de la parte demandada de la siguiente forma: Si bien no aparece firma del representante legal de la sociedad ejecutante, es viable acudir al contenido del artículo 244 del C.G.P inciso 5, según el cual, la parte que aporte al proceso un documento, en original o copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

En consecuencia, poco o nada importa si el documento no fue suscrito por el representante legal de Bayer, pues al incorporar el documento al proceso y no alegar su falsedad, el ejecutante reconoce su autenticidad y se somete a los efectos probatorios que del mismo se derivan. De igual forma, revisado el certificado de existencia y representación legal de la parte demandada se vislumbra lo siguiente: Sobre las facultades del representante legal suplente de la sociedad demandada, el mismo documento prevé: 35 Anterior, archivo 02, P.P. 89-92 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 En relación con los efectos jurídicos que generan las acciones de un representante legal suplente, la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación36 ha previsto lo siguiente: “En efecto, el ejercicio de la representación legal por parte de un suplente puede supeditarse estatutariamente a una falta temporal o absoluta del principal; pero ante terceros, esa circunstancia no requiere prueba distinta al hecho mismo de que sea aquel (el suplente), y no este (el principal), quien comparezca a representar al ente societario en un acto jurídico concreto.

No es pertinente presentar justificaciones de ningún tipo ante personas ajenas a la propia sociedad representada, pues ello entorpecería el tráfico económico y sería incompatible con el principio de buena fe que campea en el derecho mercantil. Quien ajusta un contrato con el representante legal suplente de una persona jurídica, debe poder confiar en que (i) la actuación de ese representante obedece a la ausencia del principal; y que (ii) la sustitución corresponde a una decisión reflexiva del ente representado, adoptada según sus reglas estatutarias.

Por tanto, atendidas las directivas y restricciones inscritas en el respectivo certificado de existencia y representación legal37, la gestión del suplente debe considerarse equivalente a la del principal38. Y aunque lo anotado no obsta para que la sociedad inicie acciones en contra del administrador que actúa deslealmente, la eficacia del negocio jurídico no puede quedar en entredicho.

El riesgo de que el suplente ejerza sus facultades en contravía de los intereses de su representada debe asumirlo esta última –en tanto fue quien confirió la potestad de representación–, y no puede trasladarse a la comunidad, pues ello aumentaría los costos de transacción injustificadamente, y socavaría la confianza pública en la fuerza obligatoria de los contratos39.

(Negrilla de la sala) 36 Sentencia SC129-2023 37 El artículo 117 del Código de Comercio prescribe que «[p]ara probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso », 38 A voces del canon 442 ejusdem, «[l]as personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento». 39 Si las cosas no fueran así, todos los actos en los que interviniera un representante legal suplente quedarían expuestos a un alegato similar al que propuso la recurrente, esto es, que el contrato es inoponible, porque el representante legal principal «no estaba ausente» de su cargo para la fecha de su celebración. Esa posibilidad, además, implica asignar a todos quienes hacen tratos con un suplente la pesada carga de esclarecer si este actúa de buena fe, o si pretende desplazar ilícitamente al principal. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 En tal sentido, no hay duda de la validez y plenos efectos jurídicos que surte la firma de un representante legal suplente a la hora de comprometer la responsabilidad de la sociedad, sin que le corresponda al tercero contratante probar que dicho suplente ha excedido los límites de su competencia o que el representante principal si estaba en ejercicio de sus funciones cuando se celebró el negocio cuestionado.

Precisado lo anterior, es importante verificar qué dijeron las partes en relación con el documento cuestionado40: Al absolver el interrogatorio de parte, la representante legal de la sociedad BAYER demandante, precisó que su empresa no firmó directamente el acuerdo de pago41, pero que el 12 de febrero de 2019 el señor Nicolás Castillo, representante legal de RUAN, le envió a BAYER un acuerdo de pago con reconocimiento de deuda debidamente firmado.

Posteriormente42, señala que el citado documento lo recibió BAYER por correo electrónico enviado por el señor Castillo en la fecha indicada a las 9:55 am. Asegura no saber por qué no se aportó ese correo electrónico al proceso. Obsérvese que la parte demandada sólo se limitó a negar el hecho pero no hizo pronunciamiento alguno sobre los efectos probatorios del documento aportado, es decir, ni lo tachó de falso ni lo desconoció. Tampoco pidió el cotejo con el original del documento o que se aportara el mensaje de datos original por 40 Escrito de excepciones página 158 archivo 006Continuaciónfolios22hasta205.pdf. 41 42 Min 7:10 archivo 20.Audiencia Min 11:11 archivo 20.Audiencia 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 medio del cual el deudor remitió el documento a su acreedor, en la forma y términos regulados por el inciso 2 del artículo 246 del C.G.P. Vale la pena recordar, que según el inciso segundo del artículo 247 del C.G.P. la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.

Como el documento tiene huella de autoría (firma) y está atribuido al representante legal suplente de la sociedad demandada, es claro que la única opción que tenía la parte demandada era tachar el documento (art. 269) para restarle mérito probatorio. Lo anterior, porque a luces del artículo 272 del C.G.P, el desconocimiento sólo procede frente a documentos no firmados ni manuscritos.

En consecuencia, para todos los fines probatorios, el mencionado documento denominado acuerdo de pago se debe presumir auténtico, al tenor de lo dispuesto por el artículo 244 del C.G.P., según el cual, “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.

(Negrilla de la Sala). Sobre el contenido de la prueba en cuestión (con presunción de autenticidad) se desprende la siguiente información relevante: 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 La representación gráfica del acuerdo permite inferir con claridad los siguientes elementos de la obligación: (i) Que BAYER S.A. es el acreedor de la obligación. (ii) Que RUAN REHACE & CIA SAS es el deudor que reconoce la existencia de la obligación y su monto por valor de $2.037.337.218,oo.

(iii) Que se pactó una forma de pago43, más no se estableció una modalidad que suspenda la exigibilidad de la obligación tales como: la condición (hecho futuro incierto), el plazo (fecha futura determinada o determinable) o el modo (carga impuesta al beneficiario de una liberalidad que obliga a hacer algo, realizar un hecho o una omisión que 43 Se dijo que el pago de la obligación se haría con el 40% de todos los pagos que realice MEDIMÁS EPS SAS, la cual tiene una cartera que le adeudan a RR y que se concilió por $4.037.971.735. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 no impide el cumplimiento de la obligación).

Al no haberse pactado una de dichas modalidades, se entiende que la obligación nació siendo exigible, es decir, debe entenderse como una obligación pura y simple. 5. De la valoración conjunta de los documentos aducidos como títulos ejecutivos complejos, se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia así: La claridad de la obligación, porque la información es inteligible, inequívoca y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no es oscuro con relación al crédito a favor de BAYER y la deuda respecto de RUAN REHACE & CIA SAS.

Se encuentran presentes los elementos de la obligación: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto la prestación de pagar una suma líquida de dinero a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, en razón a que la obligación es explícita, pues la deudora hace un reconocimiento incondicional de pagar una suma de dinero.

No hay necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación. Del tenor literal puede inferirse la misma. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple en razón a que no se sometió a ninguna modalidad de condición, plazo o modo. La prestación de pagar la suma líquida de dinero nació exigible y se puede ejecutar su cobro inmediatamente. 6.

Resolución de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Ante la revocatoria del fallo de primera instancia, debe la Sala pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 6.1. Sobre la excepción de prescripción de la acción cambiaria, se remite la Sala a los argumentos expuestos y sustentados en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, bajo el entendido que no es procedente aplicar el término de prescripción trienal que regula los títulos valores, porque en este juicio se sometió a estudio unos documentos que conformaron un título ejecutivo complejo que se 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 regula por la prescripción de cinco años, que como quedó visto, no se configuró en el presente asunto. 6.2.

Inexistencia de confesión en el interrogatorio de parte como título ejecutivo. Esta excepción no está llamada a prosperar, porque a juicio de la Sala, sí se configuró la confesión frente a algunos de los elementos de la obligación respaldada no sólo en las facturas, sino en la prueba anticipada y en el documento por medio del cual se reconoció expresamente la deuda.

El Tribunal ha encontrado que se reúnen los requisitos de un título ejecutivo complejo, para lo cual nos remitimos a los fundamentos expresados en los numerales 4 y 5 de las consideraciones de este fallo. Si bien la representante legal de la sociedad ejecutada indicó que las facturas que se pretendían cobrar se encontraban prescritas, lo cierto es que en este caso confluyen circunstancias especiales que generaron una obligación compleja formada por un título ejecutivo conformado por unas facturas ya prescritas, las versiones de un interrogatorio de parte extraproceso y un documento donde se reconoció expresamente la deuda. 6.3.

La excepción genérica fundada en el artículo 282 del C.G.P. dirigida a que el Juez, en este caso la sala, reconozca oficiosamente los hechos que configuren una excepción de mérito, no está llamada a prosperar, porque precisamente se ha hecho un análisis sustancial y procesal de los medios probatorios recaudados encontrando que nos encontramos frente a una obligación soportada en un título ejecutivo complejo que cumple los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad.

Recuérdese que, en los procesos ejecutivos, la carga de desvirtuar el importe de los títulos objeto de recaudo recae exclusivamente en el ejecutado44. Si la sociedad convocada incumplió con este deber, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, se derivan inexorablemente las consecuencias procesales y sustantivas que se deben disponer en esta sentencia. Esto es especialmente relevante cuando los medios de prueba y el comportamiento del ejecutado no apuntaron a desvirtuar la obligación, sino que, por el contrario, sus propios actos, como el no tachar de falso el documento firmado por su 44 Sentencia STC13549-2025 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 representante legal suplente, no pedir el cotejo con el documento original o la cadena de mensajes de datos que lo originó, permiten inferir un reconocimiento de pagar una suma de dinero pura y simple, con los resultados que ello implica. 7.

Sobre los intereses moratorios. Respecto de la orden de pago de los intereses de las sumas ejecutadas en títulos ejecutivos, la Corte Suprema de Justicia45 razonó que: «la modalidad de los intereses moratorios que se ordenaron con el mandamiento de pago se dispusieron porque el título ejecutivo deriva de una sentencia judicial y no es una obligación de carácter mercantil, sumado a que, dicha modalidad no la determina la calidad de las partes, por lo que, si bien ambos extremos son sociedades, ello no implica que de contera se deba condenar al pago de intereses moratorios comerciales, pues, se insiste, tal modalidad la determina el título ejecutivo» (CSJ STC1200-2024).

Por tanto, «la «tasa de interés moratoria» aplicable no es la comercial (art. 884) sino la civil (art. 1617 C.C) porque la coerción no emergió de un «acto mercantil» sino del cobro de una «sentencia judicial»» (CSJ STC13268-2019).” Como las obligaciones aquí ejecutadas están respaldadas en documentos mercantiles y no en una sentencia judicial, es claro que las obligaciones generan intereses comerciales a la luz del artículo 884 del Código de Comercio en armonía con el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, pues esa es la naturaleza de los convenios que les dieron origen, aunado a que los negocios recaían en prestaciones que hacían parte del objeto social de las sociedades mercantiles involucradas.

Aunado a ello, como la obligación fue pactada pura y simple46, es claro que el deudor sólo estaría en mora desde cuando fue constituido en mora, lo que ocurrió en este asunto al momento de notificarse personalmente del mandamiento de pago, en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 94 del C.G.P, pues la representante legal de la demandante en su interrogatorio fue muy clara en precisar que no hubo requerimiento anterior.

Lo anterior, bajo el supuesto de que la exigibilidad de la obligación difiere de la mora del deudor en tratándose de obligaciones no sometidas a condición o 45 Sentencia STC17209-2025 46 Ver CSJ. STC de 11 de abril de 2013, exp. 08001221300020130026701 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 plazo47. No hay duda de que la obligación fue exigible una vez fue reconocida la deuda en el documento analizado y en el interrogatorio de parte extraproceso, pero los efectos de la mora sólo ocurrirán con el requerimiento para constituir en mora, lo que en este evento ocurrió con la notificación del mandamiento de pago, al ejecutado.

Por tal virtud, los mencionados intereses mercantiles moratorios sobre la suma de dinero adeudada, sólo serán cobrados a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, esto es, a partir del 28 de marzo de 2023. 8. Conclusión. En mérito de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, declarará no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y ordenará seguir adelante la ejecución por la suma de $2.037.337.218 con la precisión que los intereses moratorios reconocidos serán los mercantiles a partir del 28 de marzo de 2023.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado 47 Al respecto ver Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC720-2021: “Tal aspecto refleja que, en ausencia de momento cierto para pedir compulsivamente la solución de una obligación, no hay mora, pero si incumplimiento.

Al respecto, la Corte indicó: “(…) La mora del deudor no puede en ningún caso confundirse con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como quiera que aquella, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, consiste en "el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél" (Casación 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65), en tanto que el incumplimiento es la inejecución de la obligación debida, ya sea ésta positiva (dare, facere) o negativa (non facere) (…)”.

“(…) 1.2.- Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, [por no honrar su obligación en un plazo determinado].

De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil (…). 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 28 Civil del Circuito de esta ciudad, y en su lugar se dispone; 1.

Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 2. Seguir adelante la ejecución para el cumplimiento del mandamiento de pago, junto con sus adiciones, correcciones y modificaciones, por la suma de $2.037.337.218,oo con la precisión que los intereses moratorios reconocidos serán los mercantiles a partir del 28 de marzo de 2023. 3.

Ordenar el avalúo y posterior remate de los bienes que se encuentren debidamente embargados y secuestrados y de los que posteriormente se lleguen a embargar. 4. Disponer la liquidación del crédito en la forma dispuesta por la ley. 5. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. El funcionario de primera instancia fijará el valor de las agencias en derecho.

Segundo. Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación, las que se liquidarán como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho para esta instancia la suma de $1.750.905. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados48, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona 48 Documento con firma electrónica colegiada. 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2022 00167 01 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2169947640a55b641f13988efe87789c7fd95c64172b576b6b52189235752b4c Documento generado en 12/03/2026 08:23:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25