República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Proceso Radicado Incidentalista Incidentados CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO 54-518-31-84-001-2025-00148-01 HERNÁN AUGUSTO VALENCIA CARRERO actuando como agente oficioso de RAMÓN JOSÉ VALENCIA FRANCO JHON JAMES MORA CASADIEGO Gerente Zonal Norte de Santander y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN Agente Interventora de la NUEVA EPS S.A. Pamplona, Norte de Santander, 17 de septiembre de 2025 Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Acta No. 145 ASUNTO Revisa la Sala en grado jurisdiccional de consulta1 la providencia emitida el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se impuso sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a JHON JAMES MORA CASADIEGO en su calidad de Gerente Zonal Norte de Santander y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN quien actúa como Agente Interventora de la NUEVA EPS S.A. RESOLUCIÓN DEL CASO 1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tanto que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse”2 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia”3.
Por su parte, el 1 El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a esta Corporación para revisar la sanción impuesta en el incidente de desacato. 2 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 3 Ibid. 1 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025 00148 01 Incidentalista: HERNÁN AUGUSTO VALENCIA CARRERO actuando como agente oficioso de RAMÓN JOSÉ VALENCIA FRANCO artículo 27 del Decreto 2591 de 19914 dispone que ello debe hacerse “sin demora”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”5.
En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”6. 2.- Por medio de comunicación electrónica el Incidentante manifestó que la NUEVA EPS S.A. incurrió en el incumplimiento de la siguiente obligación: (…) la NUEVA EPS, ha ignorado el presente fallo de Tutela, pues hasta la presente no ha habido pronunciamiento alguno, sobre la autorización de MANERA URGENTE de una junta médica, para que se otorgue CUIDADOR a mi padre, el señor RAMÓN JOSÉ VALENCIA FRANCO, a fin de que goce de este beneficio, en virtud al derecho fundamental a la salud, a la vida digna y al derecho a la igualdad y pueda ser atendido de manera adecuada.
Cabe destacar, que mi padre es un adulto mayor, quién no cuenta con una pensión que pueda respaldar sus necesidades económicas y de salud, que en la actualidad tiene 100 años de edad, encontrándose en un estado de indefensión y fragilidad, por lo cual se debe considerar una persona de especial protección del estado, debido a su condición. Dado que me encuentro en estado laboral activo y soy el único familiar que está a cargo de El señor RAMÓN JOSÉ VALENCIA FRANCO en la ciudad de pamplona, se me imposibilita la permanencia dentro de la casa para poder estar a cargo de todos los cuidados que mi papá requiere en ese estado.
Lo anterior había sido manifestado en la tutela, debido al riesgo que corre mi padre al no contarse con un CUIDADOR7. “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020. 7 Archivo 002EscritoIncidente. 4 2 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025 00148 01 Incidentalista: HERNÁN AUGUSTO VALENCIA CARRERO actuando como agente oficioso de RAMÓN JOSÉ VALENCIA FRANCO 3.- Tenemos que el 08 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona en trámite de tutela, resolvió: (…) Segundo: Ordenar a la Nueva EPS que, por intermedio de la dependencia o funcionario competente, dentro del término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, y si no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones administrativas necesarias para garantizar, sin dilación ni barrera administrativa o física alguna, la realización de la junta médica ordenada por el médico tratante del agenciado, en la cual se evaluará, entre otros aspectos, la pertinencia de asignar un cuidador.
En caso de que en dicha junta médica se determine la necesidad del cuidador, la EPS deberá evaluar su provisión conforme a los criterios previstos en la normativa y jurisprudencia vigentes, previa verificación de la imposibilidad material o económica del núcleo familiar para prestarlo, para lo cual podrá disponer la práctica de una valoración socioeconómica8.
(…) 4.- El 11 de septiembre de 2025 en sede incidente de desacato el Juzgado de conocimiento resolvió “Sancionar por desacato a la orden de tutela impartida por este Despacho mediante providencia del 08 de agosto de 2025 a Jhon James Mora Casadiego como Gerente Zonal Norte de Santander en ENCARGO de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 88.251.373 y el agente interventor de Nueva EPS Gloria Libia POLANÍA Aguillón y/o quien haga su veces, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.921.553, cada uno con multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes”.
Para adoptar tal decisión, determinó que la junta médica ordenada desde junio de 2025 por el galeno tratante no había sido autorizada ni realizada por la NUEVA EPS S.A., pese a los requerimientos efectuados y a lo dispuesto en el fallo de tutela del 08 de agosto de 2025. Señaló que la Entidad se limitó a indicar que había solicitado la programación del servicio, evidenciando dilaciones injustificadas que prolongaron la vulneración de los derechos fundamentales del Agenciado, persona de 100 años en condición de dependencia absoluta y sujeto de especial protección constitucional9. 8 9 Archivo 003Fallo20250808.
Archivo 009AutoSancion20250911. 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025 00148 01 Incidentalista: HERNÁN AUGUSTO VALENCIA CARRERO actuando como agente oficioso de RAMÓN JOSÉ VALENCIA FRANCO 5.- Para resolver la consulta, se advierte que la orden primigenia se dirigió contra JHON JAMES MORA CASADIEGO Gerente Zonal Norte de Santander y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN Agente Interventora de la NUEVA EPS S.A., en su calidad de responsables del cumplimiento de la prestación. Ambos fueron notificados eficazmente10 en las direcciones suministradas al Despacho judicial a través de las comunicaciones remitidas por la propia Entidad involucrada, lo que les permitió ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción y defensa mediante el envío de planteamientos exonerativos.
Del estudio de las actuaciones se constata que mediante auto del 29 de agosto de 2025 se inició formalmente el incidente de desacato en contra de JHON JAMES MORA CASADIEGO Gerente Zonal Norte de Santander y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN Agente Interventora de la NUEVA EPS S.A., requiriéndolos para que informaran las labores y gestiones adelantadas con miras a dar cumplimiento a la orden tutelar11.
El 02 de septiembre de 2025 manifestó la NUEVA EPS S.A. que su voluntad primordial era “cumplir a cabalidad el fallo de tutela y brindarle un servicio óptimo y humanizado al accionante”, aclarando que siempre ha obrado de conformidad con la ley y bajo el principio constitucional de buena fe. Expresó que la junta médica ordenada se encontraba en proceso de programación, afirmando que en su rol de aseguradora garantiza las autorizaciones necesarias, pero la materialización del servicio corresponde a las IPS contratadas “de acuerdo con sus agendas y disponibilidad”.
Enfatizó que la carga actual recae en el prestador autorizado y que sus funcionarios han desplegado “las acciones positivas necesarias” para la materialización del fallo, por lo cual consideró improcedente una sanción al no evidenciarse negligencia de sus Representantes12. Con decisión del 11 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona impuso sanción por desacato en contra de JHON JAMES MORA CASADIEGO Gerente Zonal Norte de Santander y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN Agente Interventora de la NUEVA EPS S.A.13. 10 Fue notificado a los correos electrónicos diego.badillo@nuevaeps.com.co, angel.suarez@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co. 11 Archivo 006AutoAperturaIncidente20250829. 12 Archivo 008ContestacionDesacatoNuevaEps20250903. 13 Archivo 009AutoSancion20250911. liliana.gil@nuevaeps.com.co, 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025 00148 01 Incidentalista: HERNÁN AUGUSTO VALENCIA CARRERO actuando como agente oficioso de RAMÓN JOSÉ VALENCIA FRANCO Adicionalmente, en sede de consulta mediante auto del 12 de septiembre de 2025 se requirió a los Incidentados para que informaran si se había garantizado la realización de la junta médica ordenada, destinada a evaluar la pertinencia de asignar un cuidador a favor del Agenciado14, frente a lo cual la NUEVA EPS S.A. guardó silencio sin aportar respuesta ni soportes que acreditaran el cumplimiento de la orden impartida15.
A su turno, el Incidentante manifestó que “la Nueva EPS a la fecha no me ha solucionado el problema del cuidador para mi papá, el señor Ramón Valencia Franco y tampoco me ha informado de que se haya realizado alguna reunión o junta médica para definir su pertinencia”16. En ese orden, es evidente que los Incidentados persisten en el incumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible de la cual tuvieron conocimiento explícito, previo y cierto, al ser ordenada, previa desatención, el 08 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.
Como no se planteó ninguna explicación adicional al incumplimiento ni esta Corporación avizora que el suministro reclamado desborde un marco razonable de acción o que existan situaciones que imposibiliten su otorgamiento, se concluye que el acto está en dominio de los Sancionados, por lo que la omisión sólo puede ser atribuible a su negligencia, cumpliéndose así la exigencia de atribución subjetiva para proferir decisión sancionatoria.
En esa medida, constatando la satisfacción de los requerimientos objetivos y subjetivos, pues la obligación de garantizar la realización de la junta médica destinada a evaluar la pertinencia de asignar un cuidador a favor del Agenciado permanece insoluta, es imperativo confirmar la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona al Gerente Zonal Norte de 14 Archivo 09AutoRequiere. Archivo 12InformeIngresoDespacho. 16 Archivo 11ComunicacionIncidentalista. 15 5 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025 00148 01 Incidentalista: HERNÁN AUGUSTO VALENCIA CARRERO actuando como agente oficioso de RAMÓN JOSÉ VALENCIA FRANCO Santander JHON JAMES MORA CASADIEGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.251.373 y a la Agente Interventora de la NUEVA EPS S.A. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.921.553.
SEGUNDO: INSTAR a la entidad incidentada NUEVA EPS S.A. para que en el menor tiempo posible cumpla lo ordenado en el fallo de tutela referenciado y adopte de manera inmediata las medidas necesarias que garanticen el agendamiento y la realización efectiva de la junta médica destinada a evaluar la pertinencia de asignar un cuidador a favor del Agenciado.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE esta decisión al Juzgado de conocimiento para que la integre al archivo digital del radicado. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 17 de septiembre de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado 6 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025 00148 01 Incidentalista: HERNÁN AUGUSTO VALENCIA CARRERO actuando como agente oficioso de RAMÓN JOSÉ VALENCIA FRANCO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1acfc3e8c1c4f38730f5d416d62b09f5eda474ae38cad3f4737a23b1b534c90 Documento generado en 17/09/2025 05:01:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7