República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 20 de agosto de 2025.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-039/25 Verbal – Pertenencia Rosa Nubia Duque Carmona Luis Mojica Barreto 110013103028202100156 01 Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el extremo demandado contra la sentencia proferida en audiencia del 22 de mayo de 2025, por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La señora Rosa Nubia Duque Carmona promovió demanda en contra del señor Luis Mojica Barreto y personas indeterminadas en la que formuló como pretensiones1: 1 Folios 6 y 7, PDF 003..Demanda, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103028202100156 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 2.
Como sustento fáctico, en síntesis, relató: 2.1. Para el año 2005 la señora Rosa Nubia Duque Carmona era novia del señor Luis Mojica Barreto, data en la que éste adquirió el inmueble objeto de controversia. La demandante era dueña de una “cigarrería” la que vendió y con los dineros de ese negocio obtuvo lo necesario para prestar el servicio de restaurante.
En contra de la voluntad de su entonces novio, la señora Rosa Nubia inauguró en el predio disputado un restaurante al que llamó “El Rocío”. 2.2. Los señores Mojica Barreto y Duque Carmona hicieron vida marital desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2016. Los extremos temporales de la unión marital fueron definidos a través de sentencia de 30 de septiembre de 2019, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. 2.3.
Teniendo en cuenta las fechas de inicio y terminación de la relación marital, el bien reclamado no hizo parte de la 110013103028202100156 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sociedad patrimonial. La expareja tampoco contrato sobre la posesión o tenencia del fundo. suscribió 2.4. La casa de habitación fue adquirida por el señor Luis Mojica Barreto el 6 de julio de 2005 e inscrita en el certificado de tradición y libertad el 8 de julio de 2008. 2.5.
La señora Rosa Nubia Duque ha ejercido la posesión única y exclusiva sobre el inmueble de manera ininterrumpida, publica, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad desde el 18 de marzo de 2006, data desde la cual funcional el restaurante – asadero “El Rocío”, de su propiedad. A su vez, ha pagado de su propio patrimonio los impuestos prediales, recibos de servicios públicos, desde marzo de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda; ha sufragado las mejoras y reparaciones del inmueble. 2.6.
El 10 de diciembre de 2020 el demandado citó a conciliación a la señora Duque Carmona para que le entregara el bien; en esa oportunidad admitió, entre otras, que la citada está en posesión del bien y lo usufructúa. 3. La demanda se admitió con auto de 12 de mayo de 2021. 4. El señor Luis Mojica Barreto, a través de apoderada, contestó la demanda y, para la defensa de sus intereses planteó: “EXCEPCION DE MERITO (sic) DE AUSENCIA DE CALIDAD DE POSEEDOR DE LA DEMANDANTE EN EL PREDIO QUE PRETENDE USUCAPIR” y “EXCEPCION DE MERITO (sic) DE FALTA DE REQUISITO DEL TIEMPO REQUERIDO POR LA LEY EN FORMA QUIETA PACÍFICA E ININTERRUMPIDA”2. 5.
A su vez, el demandado presentó demanda de mutua petición en la que reclamó3, en la versión reformada: 2 Folio 65 a 74, PDF 007..ContinuacionFolios249Hsta455, 001Principal, 001PrimeraInstancia. Folios 4 y PrimeraInstancia. 3 5, PDF 110013103028202100156 01 010DemandaReivindicatoria, 002DemandadeReconvencion, 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4 5.1.
La demanda de reconvención se admitió el 26 de mayo de 2023 y su reforma el 11 de agosto del mismo año. 6. La señora Rosa Nubia Duque Carmona, se opuso al reclamo de su contraparte, al tiempo que objetó el juramento estimatorio realizado; como excepciones planteó las que denominó: “CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN EN FAVOR DE LA SEÑORA ROSA NUBIA DUQUE CARMONA”;
“CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE TIEMPO QUE EXIGE LA LEY EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN”; “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LUIS MOJICA BARRETO”; “IRRELEVANCIA JURÍDICA DE LA RELACIÓN SENTIMENTAL ENTRE LAS PARTES Y DEL PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL FRENTE AL OBJETO DE ESTE PROCESO”;
“INAPLICABILIDAD DE LAS CAPITULACIONES MARITALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LOS SEÑORES ROSA NUBIA DUQUE CARMONA Y LUIS MOJICA BARRETO”; “INEXISTENCIA DE CONTRATO O NEGOCIO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES, SOBRE EL INMUEBLE OBJETO 110013103028202100156 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DEL PROCESO E INEXISTENCIA DE FRUTOS CIVILES” y “RECONOCIMIENTO EXPRESO POR PARTE DEL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN DE LA POSESIÓN QUE OSTENTA LA SEÑORA ROSA NUBIA DUQUE CARMONA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA LITIS”4. 7.
Las personas indeterminadas se notificaron a través de curador ad litem5, quien formuló la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 8. Agotado el trámite propio de la primera instancia, se expidió sentencia en la que se resolvió6: «Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, frente a la demanda principal de declaración de pertenencia. Segundo: Declarar que la demandante Rosa Nubia Duque Carmona adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del siguiente bien inmueble, ubicado en la transversal 24 I #15-03 sur, barrio Valvanera, barrio Restrepo (sic) de la ciudad de Bogotá, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40181863, cuya ubicación y linderos está referida en la escritura pública 1320 de la Notaría 14 de Bogotá de 5 de julio de 2005, en el folio respectivo y en la inspección judicial practicada por el Despacho, adquisición que opera por prescripción adquisitiva extraordinaria Tercero: Comunicar la decisión a la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, zona sur, para que la registre en el folio de matrícula inmobiliaria, líbrese oficio.
Cuarto: Por sustracción de materia se deniega las pretensiones de la demanda de reconvención. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada y demandante en reconvención, para su cuantificación el Juzgado fija la suma de 8 millones de pesos como agencias en derecho, liquídense oportunamente». LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador delimitó el problema jurídico a resolver, sí la demandante Rosa Nubia Duque Carmona adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S40181863, en caso negativo, sí el demandante en reconvención debe declararse como titular del derecho de dominio y ordenar la restitución del bien. 4 PDF 016ContestacionReformaDemandaReconvencionObjJur, 002DemandaReconvencion. 5 Folio 193, PDF 007..ContinuacionFolios249Hsta455, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 6 Récord 1:08:48, archivo de audio y video 047Sentencia, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103028202100156 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Anticipó que la tesis a desarrollar es la adquisición del bien por parte de la demandante, quien lo ocupa desde antes de que surgiera la relación marital con el encartado, tiene registrado a su nombre el local comercial que allí funciona y del que se comporta como dueña, al tiempo, asumió las cargas derivadas del dominio del predio como el pago de impuestos y las de la mera detentación como la cancelación de servicios públicos domiciliarios.
El señor Luis Mojica Barreto reconoce la posesión, pues solo disputa la fecha de inicio para habilitar su pretensión reivindicatoria. Luego de referirse al sustento legal de la posesión irregular, dijo que el análisis del caso debía abordarse con perspectiva de género; al analizar la configuración de los elementos de la prescripción, conforme las pruebas recaudadas, los encontró satisfechos.
Descartó la oposición fundada en una escritura pública de capitulaciones maritales, la cual dijo es inexistente y no tiene efectos jurídicos, pues la sociedad patrimonial se extendió del 2 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2016, al tiempo que la referida escritura se suscribió el 26 de marzo de 2017 (sic); además, dijo que no es clara la razón por la cual se adujo ese documento para obstaculizar la prescripción adquisitiva, pero al mismo tiempo no se quiere incluir en la liquidación de la sociedad patrimonial.
Agregó, que el propietario inscrito del bien abandonó las cargas tributarias, abdicó su explotación económica y no hacía presencia en el predio. Dijo que conforme la legislación anterior a la Ley 791 de 2002 la prescripción se suspendía entre cónyuges, pero que aún en esa data no había ninguna restricción cuando la alegada era la extraordinaria y que actualmente no hay prohibición expresa del legislador para que los cónyuges adquieran bienes propios y exclusivos del compañero permanente.
Agregó que en el auto que aprobó el trabajo de partición de la liquidación de la sociedad patrimonial, no se incluyó el bien objeto de este debate. Resaltó que esta controversia se centra en establecer cuando inició la posesión la señora Rosa Duque, destacó que el hecho de la posesión no es disputado, pues así lo aceptó el señor Luis Mojica en la diligencia de conciliación, al promover la demanda de reconvención y al contestar la demanda, pero cuestiona el incumplimiento del tiempo para usucapir, de 110013103028202100156 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil atender que este debe contabilizarse desde la fecha en que cesó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Refirió que aunque el paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, lo cierto es que en el expediente no hay prueba de que la señora Rosa Duque solo tuviera la tenencia del bien en virtud de algún vínculo contractual con el propietario del mismo. Explicó que a la demandante no puede subordinarse la condición de poseedora a la definición de la controversia jurídica definida por el juzgado de familia; puesto que su posesión surgió por la explotación del establecimiento de comercio, pago de impuestos, el reconocimiento como dueña de propios y extraños y porque se trataba de un bien propio y exclusivo del demandado.
Coligió que está acreditado que el restaurante comenzó a funcionar el 18 de marzo de 2006 hasta la actualidad; por su parte, la demanda se radicó el 19 de abril de 2021, data para la cual la actora había ocupado el inmueble a título de posesión por 15 años, 1 mes y 1 día, término que rebasa el decenal para la adquisición del bien. Desde la perspectiva de género, dijo que tomar una decisión contraria sería subordinar de por vida a la demandante a su anterior compañero permanente, al conminarla a restituir el bien del que deriva su sustento y obligarla a pagar cánones de arrendamiento a título de frutos.
Agregó que los contendientes tienen una hija en común y de llegar a una conclusión distinta, radicaría en cabeza casi que exclusiva de la parte demandante la obligación de suministrar alimentos, dada la onerosidad de la condena en frutos, su importe podría ser opuesto por el señor Luis Mojica Barreto para eximirse de la obligación de suministrar alimentos, propiciando el surgimiento de más litigios.
Así las cosas, declaró no probadas las excepciones de la demanda de pertenencia y negó las pretensiones de la demanda de reconvención al haberse extinguido el derecho de dominio del demandante. Una vez presentado el recurso del extremo encartado; el juez hizo una aclaración en la que explicó que la valoración de la calidad de poseedora de la demandante no puede quedar sujeta al criterio del demandado, lo que ocurriría sí se habilita para determinar la fecha de la posesión y, en cuanto a la obligación alimentaria, dijo que esta definida en otros 110013103028202100156 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil escenarios, por lo que no se enfocó en su determinación sino en el efectivo cumplimiento.
Añadió que omitió pronunciarse sobre la objeción al juramento estimatorio y explicó que la sanción no opera solo por perder o ganar el pleito, no impuso sanción por ese concepto al demandante en reconvención; en ese sentido adicionó la decisión. LA APELACIÓN 1. La parte demandada, inconforme con lo resuelto, promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundó sus reparos en una indebida valoración probatoria de la prueba testimonial, cuestionó el que se haya tildado de inexistente la escritura pública contentiva de las capitulaciones maritales y que los extremos de la unión marital sí deben ser analizados, pues fue precisamente por tal hecho que la señora Rosa Nubia llegó al bien objeto de usucapión, también se mostró inconforme con las argumentaciones sobre perspectiva de género, las que estimó son más bien de tipo personal.
Al sustentar su desacuerdo, insistió en la indebida valoración de las pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte; recalcó que en la escritura pública de capitulaciones la señora Rosa Nubia Duque reconoció el dominio que sobre el bien tiene el señor Luis Mojica y que al juez de primera instancia no le corresponde decidir sobre la existencia o no de ese documento público, máxime cuando no fue desconocido ni tachado de falso.
Tildó de subjetivas las apreciaciones de perspectiva de género, las cuales no tienen lugar en este asunto, cuando no hay ningún fundamento fáctico o probatorio que permita deducir que se configura algún trato discriminatorio hacia la mujer; a su vez, acusó al juez de hacer pronunciamientos sobre cuota alimentaria, cuando ello ni siquiera le compete.
Por otra parte, refirió que los actos propios del negocio del que se encarga la señora Rosa Nubia Duque, quien está al frente de un establecimiento de comercio, no suponen el animus y el corpus sobre el predio. 110013103028202100156 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
En ese contexto, el problema jurídico que habrá de resolver esta Corporación consiste en determinar, sí confluyen los presupuestos legales para que la señora Rosa Nubia Duque Carmona adquiera el dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40181863 por el modo de la prescripción, o sí, por el contrario, se debe ordenar su reivindicación. 3.
Conforme al artículo 2512 de la Codificación Civil: “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. De dicha orientación normativa, entre otras dispuestas en el ordenamiento jurídico, se extrae que el modo prescriptivo puede ser ordinario o extraordinario.
Y en tratándose de este último, su prosperidad requiere de la acreditación de los siguientes supuestos7: i) la naturaleza prescriptible del bien; ii) la identidad del mismo con la cosa que se pretende y, iii) la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del prescribiente durante el tiempo que exige la ley. La acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título, la ordinaria y la extraordinaria, última en la que se carece de tal instrumento; no obstante, en ambos casos al actor le incumbe acreditar que el ejercicio de la posesión ha recaído sobre un bien que se encuentra dentro del comercio, el transcurso del tiempo exigido para cada evento en particular y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, 7 Código Civil, artículos 2512, 2518 y 2531 y artículo 1° de la Ley 50 de 1936 110013103028202100156 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ininterrumpida y con absoluto desconocimiento de un mejor derecho en favor de otra persona.
Aunado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), puede debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realice sobre el bien deben encaminarse a demostrar que no reconoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por medio de actos positivos.
Para acceder a la pertenencia del bien por el modo reclamado, debe comprobarse además del transcurso del tiempo exigido en la ley, que el pretenso poseedor ha realizado actos positivos vinculados al derecho de dominio, evitando toda perturbación o reconocimiento de señorío ajeno. Conforme al artículo 762 del Código Civil, la posesión material es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el propietario, o quien se reputa como tal, tenga la cosa por sí mismo o por intermedio de otra persona que la detente en lugar y a nombre de él; es decir, que para su existencia se requiere de: «(…) la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, denominado ánimus, que se manifiesta por la convicción del ocupante de la cosa de ser el dueño de la misma, sin que reconozca dominio ajeno, y el otro, de carácter externo, conocido como corpus, el cual se estructura por la detentación material del respectivo bien mueble o raíz, directamente o por interpuesta persona, que lo tiene a su nombre, exteriorizándose esa situación mediante el ejercicio, entre otras, de actividades relativas a la conservación, mejoramiento y explotación económica, las que pueden involucrar el pago de impuestos, defensa judicial frente a pretensiones de terceros, levantamiento de construcciones, arrendamiento, uso habitacional, comercial, industrial, etc»8.
Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. El animus, viene a ser el elemento intelectual, intrínseco o psicológico que se traduce en la intención y la voluntad 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC7004-2014, de 5 de junio de 2014, Magistrada Ponente Ruth Marina Día Rueda, radicación 110013103042200400209 01. 110013103028202100156 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil inequívoca de creerse el verdadero titular o dueño, así se ha entendido: «(…) la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación pelan e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquella, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario (…)»9.
Las manifestaciones externas de la posesión contraen a hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rema sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de la cosa; sobre el particular, en la misma providencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anotó: «El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.
Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor» (subraya fuera de texto). Quien pretenda adquirir el dominio de un bien corporal, debe probar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes.
Corresponde entonces, al prescribiente demostrar, para el triunfo de su pretensión, que ha ejercido y ejerce sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de abril de 2009, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda, expediente 520013103004200300200 01. 9 110013103028202100156 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil), podrá ejercer el derecho real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga de probar que durante el plazo señalado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión. 4.
La señora Rosa Nubia Duque Carmona al formular sus pretensiones adujo haber poseído el predio ut supra individualizado, por el tiempo exigido en la ley, lo que en su criterio conduce a que se declare que por el modo de la prescripción adquirió el dominio del mismo. Entre las pruebas documentales adosadas al expediente, se tienen las siguientes: ❖ Certificado de libertad y tradición 50-40181863 en el que consta que el titular inscrito del derecho real de dominio es el señor Luis Mojica Barreto10. ❖ Pagos de impuesto predial unificado11 de los años gravables 2006 a 2021. ❖ Pagos de recibos de servicios públicos (acueducto, gas natural, electricidad, ETB), de los años 2017 a 2020. ❖ Recibo de caja por revisión técnica del Cuerpo Oficial de Bomberos12 radicado el 25 de abril de 2012 y válido hasta el 24 de abril de 2013. ❖ Recarga extintor, certificaciones de cursos de manipulación de alimentos y del estado de salud de las señoras Rosalba Madero y Rosa Nubia Duque Carmona, certificados de lavado de tanques y fumigación, actas de inspección, vigilancia y control higiénico sanitario, todo relacionado con el restaurante y asadero “El Rocío”13. ❖ Contratos individuales de trabajo de Evaristo Duque Carmona en el cargo de parrillero, Rosalba Madero Mariño14 y Gleiri Yurany Ibarra Castrillón como ayudantes de cocina15, en los que aparece como empleadora la señora Rosa Nubia Duque Carmona. 10 Folio 12, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 11 Folios 14 y siguientes, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 12 Folio 121, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 13 Folios 122 y siguientes, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 14 Folios 145 y siguientes, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 15 Folios 157 y siguientes, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103028202100156 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ❖ Recibos de liquidación de contrato de trabajo de la señora Rosalba Madero Mariño16. ❖ Comprobantes de egreso pagados a Gleiri Yurany “Parra” (sic) Castrillón por concepto de quincena por sus servicios como ayudante de cocina17. ❖ Cartas de recomendación y conocimiento de vista y trato de comunicación respecto de la señora Rosa Nubia Duque, suscritas por los señores Rosalba Vásquez de Romero, Hernando Romero, Germán Rojas Guerrero y Gloria Estella Rincón18. ❖ Certificados de Matrícula de Establecimiento de Comercio, de la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto del Asadero El Rocío, con dirección comercial en la “TV 24 I No. 15 03 SUR”, con matrícula n° 02082393 del 31 de marzo de 2011 y cuya propietaria registrada es la señora Rosa Nubia Duque Carmona19. ❖ Comunicación de 9 de noviembre de 2020, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que se le informa a la señora Rosa Nubia Duque “Cardona” (sic) que el señor Luis Mojica Barreto la convocó a conciliación para la entrega del bien ubicado en la transversal 24 I n° 15-03 sur20. ❖ Comunicaciones de distintas autoridades que evidencian que el bien objeto del litigio no es de uso público o fiscal, no ha sido solicitado en proceso de restitución de tierras y que se ubica en un sector catalogado como antiguo y consolidado21. ❖ Certificación de Gaseosas Lux, de 13 de noviembre de 2020, dirigida a Bancolombia, en la que se señaló que la señora Rosa Duque propietaria del establecimiento de comercio “El Rocío Llanero”, ubicado en la transversal 24 I n° 15-03 sur adquiere y expende los productos fabricados por esa compañía22. 16 Folios 151 y siguientes, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 17 Folio 160 y siguientes, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 18 Folios 162 y siguientes, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 19 Folio 165 y siguientes, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 20 Folio 176 y siguientes, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 21 Folio 178 y siguientes, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 22 Folio 205 y siguientes, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103028202100156 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ❖ Formularios de Registro Único Empresarial y Social firmados por la señora Rosa Nubia Duque Carmona, respecto del Asadero “El Rocío”23. ❖ Escritura pública 1049 de 26 de marzo de 2007 otorgada por los señores Luis Mojica Barreto y Rosa Nubia Duque Carmona de capitulaciones maritales, en la que acordaron “Que no aportan a la unión marital que iniciaron y por ende, a la sociedad patrimonial de hecho que entre ellos se originaría, ninguno de los bienes que actualmente poseen y sobre los cuales ejercen individualmente la posesión y el dominio.
Los bienes en consecuencia, seguirán siendo de propiedad única y exclusiva de cada propietario (…)”. Entre los bienes detallados como propios del señor Luis Mojica Barreto se incluyó, el que es objeto de este litigio24: 14 ❖ Matrícula inmobiliaria 50S-40181863, el que en la anotación n° 11 aparece inscripción de una “DEMANDA 23 Folios 106 y siguientes, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 24 Folio 33 y siguientes, PDF 001.Principal, 002DemandaReconvencion, 001PrimeraInstancia. 110013103028202100156 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil EN PROCESO DE DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO” de Rosa Nubia Duque Carmona25. ❖ Actas de audiencia del Juzgado 16 de Familia de Bogotá y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en las que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Rosa Nubia Duque Carmona y Luis Mojica Barreto entre el 2 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 201626. 5.
La señora Rosa Nubia Duque Carmona absolvió interrogatorio, e indagada por las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se dio su ingreso al predio, refirió: «(…) pasábamos con el señor Mojica, éramos novios, vimos el terreno y nos gustó y lo compramos (…) el predio lo compró el señor Mojica, el lote, era un lote (…) este era un lote muy desagradable, estaba en muy malas condiciones (…) la edificación se hizo en el 2005, yo hice la construcción, la hice con unos ahorros que tenía (…) en el 2005, (…) con mis ahorros y mi plata (…)»27.
Añadió que para la construcción contaba con la autorización del señor Luis Mojica, quien firmó los documentos y las licencias, tanto así que el permiso para la construcción por parte de la curaduría, fue otorgado al señor Mojica. Al ser preguntada: “¿En qué momento le manifiesta usted al señor Luis Mojica su intención de comportarse como señora y dueña del inmueble donde nos encontramos, cuándo usted le comunicó a él esa voluntad?”.
Contestó: “Siempre, siempre yo me he manifestado como dueña y poseedora”. Y al insistirse “¿Pero algún día se lo comunicó de manera expresa o se lo dio a entender mediante algún acto?”. Contestó: “No, no, o sea, yo siempre he actuado como dueña y poseedora y él nunca me reclamó nada (…) yo me hice cargo de todos los impuestos, servicios, arreglos locativos, todo, pero pues él nunca me manifestó que se lo devolviera”. 6.
Por su parte, en su interrogatorio el señor Luis Mojica Barreto28, reconoció haber tenido una relación marital con la demandante y aclaró que la construcción de la edificación se inició en agosto de 2006, que fue pagada por él ya que el bien era suyo. Más adelante se le indagó: “¿Usted percibió algún tipo de contraprestación económica de la señora Rosa Duque por concepto de 25 Folio 12, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 26 Folio 47 y siguientes, PDF 002.Anexo1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. Récord 3:00, archivo de audio y video 028AucdienciaConciliacionInterrogatorios, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 28 Récord 19:00 y siguientes, archivo de audio y video 028AucdienciaConciliacionInterrogatorios, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 27 110013103028202100156 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil arrendamiento del predio?”.
Contestó: “No, nunca, al principio nos pagábamos como por mitad, porque era como por ayudarnos que ella me ayudaba y que yo le ayudaba, bueno, porque como esto era una familia pues teníamos que colaborarnos y después ya cogió a no pagarme ni nada de esa vaina (sic)”. A continuación, dijo que la venta de la cigarrería de la señora Rosa Nubia Duque fue mucho después de que se realizara la construcción e insistió en que: “cómo le iba a meter plata a esto acá sí esto no era de ella”.
Explicó que a ella la reconocen como dueña en el sector, porque como él tiene otros negocios, no puede “venir a trabajar (…) no puedo estar acá” y, en respuesta a pregunta realizada por el Juzgado, dijo que está pagando alimentos en favor de la hija común en cuantía de $3’500.000. Aclaró que no celebró contrato de arrendamiento sobre el bien en disputa porque “(…) éramos pareja, (…) sí le hubiera hecho un contrato de arrendamiento sobre esto, tenía que haberle hecho un contrato de arrendamiento en el apartamento dónde vivíeramos (sic) pero yo no podía hacer eso porque sería desconocer mi pareja”. 7.
Igualmente se recibieron las siguientes declaraciones: ❖ Del señor José Wilson González Marín, contador de profesión, solo dijo que le hace el favor a la señora Rosa Nubia de descargar los recibos de impuesto predial para que ella los pague, que ve están a nombre del señor Luis Mojica y lo único que sabe es que ella ha estado durante muchos años con el negocio29. ❖ Testimonio de la señora Sandra Milena Naranjo Cano, ama de casa y vecina del inmueble desde hace 20 años y con una relación de amistad con la señora Rosa Duque.
Contó que el establecimiento de comercio “cree” funciona desde hace 20 años, al tiempo que “cree” ella es la dueña porque no conoce a nadie más como dueño del predio30. ❖ Declaración del señor Luis Ernesto Mahecha Martínez, comerciante, quien dijo que solo concurría a declarar que ve siempre a la señora Rosa Duque en el restaurante, no sabe quién es el dueño, pero reconoce como tal a la señora Rosa Duque, porque es a quien 29 Archivo de audio y video 031AudienciaTestimonioJoseWilosonGonzalezMarin, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 30 Archivo de audio 001PrimeraInstancia. y 110013103028202100156 01 video 032TestigoSandraMilenaNaranjoCano, 001Principal, 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil siempre ve y agregó que “(…) yo no sé de documentos, es como ella que sepa sí la casa donde yo vivo es mía (…)”31. ❖ En su testimonio el señor Orlando Albarracín Ducón, dijo tener una relación comercial con la demandante pues le vende yerbas; aseguró no saber nada sobre quien hizo la construcción, ni sobre la forma en que la señora Rosa Duque arribó al bien, agregó que sabía que entre ella y el señor Luis Mojica había una relación, a quien también conoce desde la misma época; destacó que no sabe quién es el dueño, porque para él, ellos dos eran pareja32. ❖ La señora Adelaida Barbosa Serrano dijo ser trabajadora independiente y residir en el sector, narró que la señora Rosa Duque está en el inmueble porque tiene su negocio, pero no sabe cómo llegó al bien33. ❖ Gonzalo Marroquín Medina, quien desde los 13 años trabaja en la construcción, manifestó que el señor Luis Mojica Barreto siempre ha sido su jefe, a quien le ha hecho trabajos de distinta índole en los locales comerciales propiedad de él. Afirmó ser la persona que construyó ese bien, trabajo pagado por el señor Mojica Barreto, fue así como conoció a la señora Rosa Duque de quien no recibió ninguna retribución económica.
Añadió que quien ha estado al frente del negocio ha sido la señora “Rocío” (sic) porque el señor Mojica Barreto la dejó encargada34. ❖ Testimonio del señor Jhon Fredy Ramírez Mojica, quien es impresor y sobrino del señor Luis Mojica Barreto; trabajó con la señora Rosa Duque como mesero en el 2015 por un lapso de 8 meses. Explicó que él y su tío iban a ese asadero los días martes y jueves a llevar mercado desde 2007 hasta el 2012 o 2014.
Aseveró que cuando trabajó como mesero, le preguntó a la señora Rosa Duque sí su tío le había dejado ese negocio y ella le explicó que el predio era del señor Luis Mojica, pero que se lo había dejado para administrarlo35. ❖ Al declarar, el señor Jorge Enrique Mojica Castro, quien se desempeña como investigador de la policía y es hijo del señor Luis Mojica Barreto; aseveró que la obra fue hecha por el señor “Gonzalo” y pagada por su padre.
Archivo de audio y video 034AudienciaTestimonioLuieErnestoMaechaMartinez, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 32 Archivo de audio y video 035AudienciaTestigoOrlandoAlbarracinDucon, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 33 Archivo de audio y video 036AudienciaadelaidaBarbosaSerrano, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 34 Archivo de audio y video 040TestigoGonzaloMarroquinMedina, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 35 Archivo de audio y video 041TestigoJhonFredyRamirezMojica, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 31 110013103028202100156 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Añadió que la señora Rosa Duque es la dueña del establecimiento de comercio y que no le pagaba ningún tipo de arrendamiento a su progenitor porque eran pareja36. 8.
A esta altura, de importancia es recordar que con la expedición de la Ley 791 de 2002, se eliminó de la Codificación Civil (artículo 2530) el aparte normativo que refería que “La prescripción se suspende siempre entre cónyuges”, lo que, en términos prácticos implicaba que: “(…) no le estaba autorizado pregonar la calidad de poseedora del predio cuya propiedad era de la persona con quien hacía vida marital, en tanto la relación entre cónyuges o compañeros, según el artículo 2520 ídem, connotaba actos de mera tolerancia, luego a la prescribiente, parte de la unión marital de hecho conformada con el titular del dominio del bien raíz, de manera concomitante al iniciar la unión marital, le sobrevino la suspensión del término prescriptivo, momento para el cual, no había cumplido el tiempo exigido por la ley para beneficiarse de la usucapión”37.
A partir de la expedición de esa normativa, es claro que no hay limitación o prohibición legal para que uno de los cónyuges, siempre y cuando demuestre que su relación con un bien propio de su pareja (cónyuge o compañero (a) permanente) es de poseedor y no de tenedor, adquiera por prescripción el dominio pleno y absoluto del bien. 8.1. En el caso concreto, es indiscutible que entre los contendientes existió una relación de pareja de la que surgió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, la cual, según declaración judicial, se extendió entre el 2 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2016.
También es pacífico, porque así lo reconoció la misma señora Rosa Nubia, que quien compró el bien fue el señor Luis Mojica Barreto para la época en que ella y él eran novios. Ahora, aunque la señora Rosa Nubia Duque Carmona aseguró que fue ella quien, con su dinero, financió la edificación sobre el lote, más allá de su propio dicho no hay prueba que respalde tal aseveración; por el contrario, sí se logró acreditar que tal labor, fue desplegada por el señor Luis Archivo de audio y video 042TestigoJorgeEnriqueMojicaCastro, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de febrero de 2012, Magistrado Ponente William Namén Vargas.
Radicación 110013103009200400655 01. 36 110013103028202100156 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Mojica Barreto; como prueba de ello están los testimonios de los señores Gonzalo Marroquín Medina, Jhon Fredy Ramírez Mojica y Jorge Enrique Mojica Castro, declaraciones que no fueron tachadas de sospechosas y que, además, lucen consistentes en sus relatos. 8.2.
Memórese que al tenor del artículo 2520 del Código Civil: «La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro» (subraya añadida). Bien, recálquese que respecto de las cosas, conforme a la ley una persona puede ser: (i) mero tenedor, cuando sencillamente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (artículo 775 Código Civil);
(ii) como poseedor, cuando además de detentar materialmente “la cosa”, tiene el ánimo de señor y dueño; (iii) como dueño, cuando efectivamente posee un derecho real de un bien, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disponer del mismo dentro de la ley y de la función social y ecológica que a este derecho corresponde (artículo 669 del Código Civil).
Lo que permite diferenciar la “tenencia” de la “posesión”, es el animus, la voluntad de detentar el bien como verdadero dueño; sin que aquella pueda transformarse en esta por el simple transcurso del tiempo (artículo 777 del Código Civil). 8.3. Válido resulta que una persona principie su relación con un bien a título de mera tenencia y que luego, a través de sus acciones, mute su condición a la de poseedora; sin embargo, esto no sucede por el simple paso del tiempo, pues así lo proscribe el artículo 777 del Código Civil. 110013103028202100156 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ahora, por estar en juego la propiedad de un bien, es necesario que exista completa certeza de que concurran acreditados todos y cada uno de los elementos axiológicos para la declaración de pertenencia por vía judicial; así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data: “De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporación en forma uniforme ha postulado que “( ) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.
Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad” (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”38.
Aplicadas tales nociones al sub lite, brilla por su ausencia elemento de convicción que dé cuenta de la relación posesoria entre la señora Rosa Nubia Duque Carmona y el bien raíz que pretende en usucapión, empezando por el hecho incontrovertido de que llegó al inmueble en calidad de simple tenedora, pues ocurrió por actos de mera tolerancia de su compañero sentimental, único dueño inscrito del predio, quien le permitió ponerse al frente del establecimiento de comercio que allí funciona, situación que no ha mutado por el simple paso del tiempo, pues así no se demostró. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3727-2021 de 8 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.
Radicación 110013103036201600239 01. 38 110013103028202100156 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Se destaca, la pluralidad de pruebas documentales y testimoniales arrimadas por la señora Duque dan cuenta de su propiedad respecto del establecimiento de comercio que funciona en el inmueble objeto del litigio; empero, no tienen la fuerza probatoria para demostrar que, a su vez, se comporta como dueña, ama y señora del predio y la edificación en las que funciona su negocio, y mucho menos desde cuándo.
Así, por ejemplo, la señora Sandra Milena Naranjo dijo que “cree” que ella, la señora Duque, es la dueña porque no ha visto a nadie más; lo mismo sucede con el testigo Luis Ernesto Mahecha Martínez, quien en repetidas ocasiones dijo que no sabía quién era el dueño del bien, pero que reconocía como tal a la señora Rosa Duque, por ser la persona a la que siempre veía allí, con la salvedad de que no tenía certeza, pues no sabía quién figuraba como dueño en los papeles.
Estas probanzas deben analizarse con detalle, pues una cosa es ser propietario de un establecimiento de comercio y otra distinta serlo del inmueble en el que el mismo funciona; en el presente caso, se insiste, no hay duda de que la señora Rosa Duque es dueña del Asadero y Restaurante El Rocío, pero no logró demostrar de forma fehaciente que su vinculación con el predio objeto de usucapión no fuera la de mera tenedora, sino la de poseedora.
Afirmó ella en su demanda que, contra la voluntad de su expareja puso en funcionamiento su restaurante, pero ello quedó desvirtuado, como quiera que, como se dijo en líneas precedentes, quien levantó la edificación para tal fin fue el señor Luis Mojica Barreto, persona que, además, se dedica a ese mismo negocio, según lo dicho por algunos de los testigos llamados al juicio.
Así, no queda duda que la relación de la señora Duque con el bien, es de mera tenedora y que fue con ocasión de su relación sentimental con el señor Mojica Barreto que tuvo acceso al fundo para, después allí poner en funcionamiento el establecimiento de comercio del que es propietaria. Entonces, sí la señora Rosa Duque pretendía ganar por prescripción adquisitiva el dominio de la heredad reclamada, debía acreditar con suficiencia y sin asomo de duda, que de simple tenedora se transformó en verdadera poseedora, exclusiva y excluyente, esto es que intervirtió el título en el que detentaba el predio. 110013103028202100156 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La interversión, es la figura en virtud de la cual el mero tenedor, puede evolucionar su condición a la de poseedor, como lo ha reiterado la jurisprudencia: “1.4.
La noción de interversión de la mera tenencia en posesión, entonces, trata de describir –sin lograrlo técnicamente– la simple cesación de la mera tenencia, es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión; de allí que el tiempo anterior sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de insumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva”39.
Por el contrario, obran pruebas de que, durante el interregno por el que se extendió la unión marital de hecho, ella reconoció que este bien, era propio de su entonces pareja, como quedó consignado en la escritura pública 1049 de 26 de marzo de 2007; esto, con independencia de los efectos que lo allí declarado pudiera tener para el proceso adelantado ante la jurisdicción de familia.
Es que, no había lugar a, como lo hizo el juez de primera instancia, tildar de inexistente ese documento público, el que dicho sea de paso no fue desconocido ni tachado de falso y por lo tanto conserva plena validez, ya que, en lo que interesa a este asunto, es plena prueba de su contenido, esto es, que el bien que aquí se controvierte es propiedad del señor Mojica Barreto, sin que, se insiste, sea trascendente las consecuencias jurídicas que lo allí consignado pudiera tener para la declaración de la unión marital de hecho o la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Además, resulta que una vez culminó la controversia en la jurisdicción de familia, en el año 2020, el propietario del bien convocó a la aquí demandante a una diligencia de conciliación con el propósito de obtener la entrega del disputado bien y si bien allí la llamó “poseedora”, ello no implica per se que previo a ese acto, así mismo la identificara y ella de tal forma se comportara. 8.4.
En consecuencia, resulta que un análisis crítico y ponderado del material probatorio no da cuenta de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida que por la demandante fuera ejercida de manera exclusiva y excluyente 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC388-2023 de 2 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.
Radicación 762503103003201900182 01. 110013103028202100156 01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y que, para el momento de presentación de la demanda completara los 10 años exigidos por la ley. La actora no se ocupó de comprobar la ocurrencia de algún acto de rebeldía frente al señor Mojica Barreto para así poner en evidencia la mutación de su condición de mera tenedora a verdadera poseedora; del material probatorio acopiado no se desprende una conducta que ponga de presente un comportamiento de única ama y señora, particularmente frente al titular inscrito del derecho de dominio del bien.
Se itera, en el sub lite, correspondía a la señora Rosa Nubia Duque Carmona, para asegurar el triunfo de sus aspiraciones demostrar de manera contundente: (i) que el bien reclamado es susceptible de adquirirse por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, (ii) que ha realizado actos de señora y dueña de manera pública, pacífica e ininterrumpida, (iii) que su posesión se ha prolongado, al menos, por el tiempo que la ley le impone y, (iv) que habiendo reconocido que el dominio del bien recaía en quien fue su pareja sentimental, mutó su ánimo de tenedora al de poseedora exclusiva y excluyente, ejerció actos de rebeldía contra el dueño para de manera expresa e inequívoca desconocer su dominio, además de establecer cabalmente la época en que ello ocurrió. Sin embargo, no aparece demostrado cómo y en qué momento, desde que el señor Luis Mojica Barreto le permitió a la señora Rosa Nubia instalarse en ese bien como propietaria de un asadero y restaurante y hasta antes de la presentación de la demanda, ella pasó de ser tenedora a poseedora con exclusión y desconocimiento de aquél. Lo dicho en precedencia resulta suficiente para declarar probada la excepción de “(…) AUSENCIA DE CALIDAD DE POSEEDOR DE LA DEMANDANTE EN EL PREDIO QUE PRETENDE USUCAPIR” y, al tenor del inciso 3° del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, relevarse esta Sala del estudio de las restantes excepciones. 9.
Ahora, en lo que atañe a la “perspectiva de género” en la que sustentó el juez de primer grado su decisión, para argumentar que no podía ser otra la orientación de su sentencia, carece de todo asidero y, por decirlo menos, descontextualizó su aplicación cuando de litigios judiciales se trata. 110013103028202100156 01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En repetidas oportunidades ha dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “«[L]a administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por eso, se itera que Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual».
(STC2287- 2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC519-2024)”40 (subraya añadida). En el sub exámine, no hay prueba, ni alegato alguno y ni siquiera sospecha que la señora Rosa Nubia Duque Carmona esté o haya sido subyugada o sometida a algún tipo de violencia (física, sicológica o económica) o trato discriminatorio por su cuenta de su contraparte y expareja, como para justificar una especial intervención en su favor a efectos de mitigar el daño que ella pudiera sufrir por el simple hecho de ser mujer.
Así, no había razón para que se acudiera a este concepto para justificar una decisión que, además, como viene de verse, carece de sustento probatorio y se alejó del marco normativo regulador. De hecho, resulta reprochable el proceder el juez de primera instancia, pues acudir de forma innecesaria a este tipo de acciones solo para sustentar sus decisiones, cuando no se vislumbra desigualdad de ningún tipo entre las partes, solo lleva a que se pierda la fuerza y la confianza en la figura, que busca proteger a quienes han sido víctimas de violencia de 40 Citado en sentencia de tutela STC9575-2025 de 27 de junio de 2025, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Radicación 761112213003202500132 01. 110013103028202100156 01 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil género y que, por lo tanto no solo merecen sino necesitan el apoyo de la administración de justicia para obtener la justicia que se les ha negado. A esto se suma la carencia de sindéresis en el argumento relativo a la garantía de la obligación alimentaria del señor Luis Mojica Barreto, resulta ser una especulación que desborda el objeto de este proceso, del que además, no obra prueba alguna para concluir que, de acceder a la pretensión reivindicatoria e imponer una eventual condena en frutos, ello daría lugar al incumplimiento del deber del señor Mojica Barreto para con la hija que procreó junto con la señora Rosa Nubia Duque Carmona, presumiendo además la mala fe de aquel, sin razón alguna. 10.
En este escenario, dado el fracaso de la acción de pertenencia, incumbe examinar la demanda de mutua petición. Se tiene por sabido que la acción reivindicatoria, conforme a la ley sustancial “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (artículo 946 Código Civil).
Es condición sine qua non para el buen suceso de esta acción la concurrencia de sus elementos axiológicos, los que con apoyo en los artículos 946, 947, 950 y 952 ibidem, doctrina y jurisprudencia, al unísono identifican así: (i) que el demandante sea propietario del bien que quiere reivindicar, (ii) el demandado sea poseedor del mismo, (iii) plena identidad entre el bien ostentado por el demandante como titular de dominio y el poseído por el demandado y, (iv) el bien a reivindicar sea una cosa singular o una cuota de cosa singular.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, en el presente caso aparece plenamente probado, teniendo en cuenta que el dominio o propiedad del bien inmueble se encuentra en cabeza del señor Luis Mojica Barreto, como lo revela la matrícula inmobiliaria No. 50S-40181863, allegado como prueba por la misma demandante original, sin cuestionar su autenticidad.
En lo que atañe a la posesión del bien inmueble por parte de la demandada -en reconvención-, es claro que la inexistencia del justo título no presupone la ausencia de demostración de actos de señora y dueña, por cuanto tales exigencias son independientes una de la otra. 110013103028202100156 01 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Como se analizó en precedencia, no está acreditado en este proceso que la señora Duque Carmona intervirtiera el título de tenedora a poseedora hasta antes de la promoción de esta causa judicial; empero, con el inicio de la acción de pertenencia, hizo patente su ánimo de poseedora del predio.
En ese tópico, téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado por sentado que “cuando el demandado en la acción de dominio (…) confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”41.
Tesis que replicó al informar que “si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”42.
Así las cosas, como ut supra se analizó, se satisface igualmente la posesión como hecho que aparece confesado en la demanda primigenia y en la contestación de la contrademanda reivindicatoria. Y es que como se dijo, la citada confesión por ambos extremos, releva a las partes de toda prueba encaminada a establecer una condición que ambas partes se atribuyen, lo que motiva la conclusión a la que ahora se arriba.
Por último, debe resaltarse que el bien raíz requerido en reivindicación es una cosa singular, que se identifica con el poseído por la señora Duque Carmona, tal como surge de la descripción y nomenclatura que de él se insertó en la demanda de pertenencia, como que también así se aceptó al contestar la demanda de reconvención; todo lo cual se corrobora con la documental arrimada y la inspección judicial practicada.
Presupuestos que, al concurrir integralmente, permiten declarar la prosperidad de la acción reivindicatoria y a desechar la totalidad de las excepciones planteadas por la convocada en mutua petición, tras todo el análisis aquí Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 diciembre de 2001 (radicado 5328), doctrina reiterada en fallo de SC4046-2019 de 30 de septiembre de 2019. 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 003 de 14 de marzo 1997 (radicado 3692), reiterada en fallo de 4 de marzo de 2016 (expediente 00045), entre otras muchas. 41 110013103028202100156 01 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil vertido; en consecuencia, hay lugar a ordenar la restitución del predio en favor del propietario inscrito, Luis Mojica Barreto, con el reconocimiento de los frutos dejados de percibir.
Se advierte que por no existir prueba en contrario, se tendrá a la demandante primigenia -demandada en reconvencióncomo poseedora de buena fe (presunción que consagra el artículo 769 del Código Civil), por lo que a favor del señor Luis Mojica Barreto sólo se reconocerán los frutos civiles causados desde el día en que la señora Rosa Nubia Duque Carmona se notificó de la demanda de mutua petición (29 de mayo de 2023)43, hasta que se materialice la restitución (artículo 964 ídem).
Toda vez que la defensa del señor Mojica Barreto presentó una experticia con el objeto de calcular el valor del canon de arrendamiento mensual y estimar los frutos civiles entre el 1° de diciembre de 2016 y hasta junio de 2023, se tomará como base para el cálculo a realizar el valor que allí se fijó como canon de arrendamiento para el año 2023 y que asciende a $5’143.897,97, de atender que aunque la defensa de la señora Duque Carmona objetó el juramento estimatorio y a pesar de que en audiencia se interrogó al perito para controvertir su concepto, no se enervó su valor probatorio.
Entonces, se tomará como base para la tasación de frutos, el valor antes referido, el que anualmente será incrementado con base en la variación del IPC certificado para el año inmediatamente anterior; así: Periodo inicial Periodo final IPC 29/05/2023 Número de meses 28/05/2024 12 29/05/2024 28/05/2025 12 29/05/2025 29/08/2025 3 Aumento Canon mensual Valor total $ 5.143.897,97 $ 61.726.775,64 9,28% $ 477.353,73 $ 5.621.251,70 $ 67.455.020,42 5,20% $ 292.305,09 $ 5.913.556,79 $ 17.740.670,37 Total frutos civiles $ 146.922.466,43 La señora Rosa Nubia Duque Carmona deberá pagar al señor Luis Mojica Barreto la suma de $146’922.466,43, por concepto de frutos civiles causados por el inmueble objeto de litis entre el 29 de mayo de 2023 y el 29 de agosto de 2025 (data última que corresponde a la fecha más cercana a la emisión de este proveído).
PDF 002.AutoAdmiteDemandaReconvencion, 001PrimeraInstancia. 43 110013103028202100156 01 002DemandaReconvención, 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil No hay lugar al reconocimiento de mejoras, pues además de que las mismas no fueron reclamadas, de oficio no es posible acceder a ello, al no estar probado que se plantaron.
El pago de dicha condena deberá solucionarse dentro de los quince (15) días siguientes a la firmeza de esta sentencia y, vencido ese plazo, se causarán intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de atender que el bien involucrado en el litigio es de naturaleza comercial por su destinación al servicio de “restaurante y asadero”. 11.
En conclusión, se despachará favorablemente el recurso de alzada, por lo que se revocará íntegramente la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, acoger la súplica reivindicatoria y condenar al pago de frutos a la señora Rosa Nubia Duque Carmona. Ante tal resolución, conformé lo prevé el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas de ambas instancias a la demandante inicial.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, PRIMERO: DECLARAR probada la “EXCEPCION DE MERITO (sic) DE AUSENCIA DE CALIDAD DE POSEEDOR DE LA DEMANDANTE EN EL PREDIO QUE PRETENDE USUCAPIR” formulada por la defensa del señor Luis Mojica Barreto. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada por la señora Rosa Nubia Duque Carmona.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de “CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN EN FAVOR DE LA SEÑORA ROSA NUBIA DUQUE CARMONA”; “CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE TIEMPO QUE EXIGE LA LEY EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN”; “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LUIS MOJICA BARRETO”;
“IRRELEVANCIA JURÍDICA DE LA RELACIÓN SENTIMENTAL ENTRE LAS PARTES Y DEL 110013103028202100156 01 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL FRENTE AL OBJETO DE ESTE PROCESO”; “INAPLICABILIDAD DE LAS CAPITULACIONES MARITALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LOS SEÑORES ROSA NUBIA DUQUE CARMONA Y LUIS MOJICA BARRETO”;
“INEXISTENCIA DE CONTRATO O NEGOCIO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES, SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO E INEXISTENCIA DE FRUTOS CIVILES” y “RECONOCIMIENTO EXPRESO POR PARTE DEL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN DE LA POSESIÓN QUE OSTENTA LA SEÑORA ROSA NUBIA DUQUE CARMONA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA LITIS”, planteadas por la señora Rosa Nubia Duque Carmona frente a la contrademanda.
TERCERO: DECLARAR que al señor Luis Mojica Barreto le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula 50S-40181863.
CUARTO: ORDENAR a la señora Rosa Nubia Duque Carmona, que en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de este proveído, restituya el bien ubicado en la transversal 24 I #15-03 sur de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40181863, al señor Luis Mojica Barreto.
QUINTO: CONDENAR a la señora Rosa Nubia Duque Carmona al pago de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 43/100 ($146’922.466,43) por concepto de frutos civiles causados entre el 29 de mayo de 2023 y el 29 de agosto de 2025. El pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, vencido el plazo, se causarán intereses de mora a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la señora Rosa Nubia Duque Carmona.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103028202100156 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103028202100156 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103028202100156 01 110013103028202100156 01 29 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcb87ce607c7dc21d93e698424ea2e9c85219af1151e7a1842291704325377ca Documento generado en 05/09/2025 03:51:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica