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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2023-00036-01 DRA RODRIGUEZ ESLAVA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO NJN GROUP S.A.S DEMANDADO RADICADO GRAN BODEGA MARINA S.A.S 11001310300520230003601 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 105 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra el numeral 3° de la providencia de fecha 18 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, negó la terminación del proceso por transacción y la entrega de títulos solicitada, en razón a que se encuentran pendientes de pago obligaciones a la DIAN conforme a los oficios allegados por esta autoridad. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el cuaderno principal se evidencia que el 27 de febrero de 2023 se libró mandamiento de pago a favor de NJN Group S.A.S contra Gran Bodega Marina S.A.S por la suma de $200.000.000 y los intereses moratorios liquidados desde el 16 de agosto de 2022 hasta el pago total de la obligación1, así mismo, se ofició a la DIAN informando de la presente acción conforme al artículo 630 del Estatuto Tributario. 1 PDF 0006 2.2.

El 11 de abril de 2023 se notificó personalmente el mandamiento de pago al apoderado de la sociedad ejecutada2 y el 13 de abril del mismo año, ésta allegó acuerdo transaccional en el que las partes convinieron que se tendría por saldada la deuda, si se hacía entrega de los depósitos judiciales constituidos a favor del proceso de la referencia por $170.000.0003. 2.3.

El 25 de abril de 2023 la DIAN informó que el contribuyente NJN Group S.A.S tiene obligaciones pendientes de pago con la Nación por $6.000.000, por lo que solicitó atender la prelación de créditos establecida en el artículo 2495 del Código Civil al momento de realizar los pagos.4 El 21 de junio siguiente, también reveló que la DIAN adelanta proceso coactivo contra Gran Bodega Marina S.A.S por obligaciones pendientes en cuantía de $1.368.119.000, en consecuencia, deprecó que se tenga en cuenta lo anterior al momento del levantamiento de medidas cautelares y entrega de dineros a las partes.5 2.4.

El 21 de junio de 2023, la DIAN remitió oficio indicando que la deuda actualizada de NJN Group S.A.S es $10.500.000 6 y el 27 de julio posterior adujo que la cartera de Gran Bodega Marina S.A.S era $1.708.017.600, reiterando que estos montos debían ser tenidos en cuenta al momento de la entrega de dineros a las partes o el levantamiento de las cautelares7. 2.5.

El 28 de noviembre de 2023 Gran Bodega Marina S.A.S. aportó copia del acta de facilidades de pago celebrada con la DIAN8 y peticionó que se diera trámite al acuerdo transaccional realizado con el ejecutante. Sin embargo, la DIAN el 12 de enero de 2024 insistió que en el momento procesal oportuno se solicitara liquidación 2 PDF 0010 PDF 0012 4 PDF 0019 5 PDF 0032 6 PDF 0033 7 PDF 0040 8 PDF 0056 3 005 2023 00036 01 actualizada de las obligaciones del demandado con la Nación para que se diera cumplimiento a la prelación de créditos. 9 2.6.

El 13 de febrero ulterior, la DIAN puso de presente que Gran Bodega Marina S.A.S. incumplió el acuerdo celebrado10; el 19 siguiente manifestó: “si en su proceso ha dictado medidas cautelares y como fruto de estas, se han constituido depósitos judiciales, por favor endosarlos a esta administración a la cuenta de depósitos judiciales No. 110019193036, Demandante DIAN NIT 8001972684, expediente 11001919303609003848925”11.

El 26 de febrero siguiente comunicó que NJNGroup S.A.S tiene pendiente de cancelar $13.500.00012. 2.7. En el informe de títulos expedido por el Banco Agrario se advierte que para el presente asunto se constituyeron tres depósitos judiciales por la suma total de $467.595.312,17.13 2.8. Auto recurrido. En el numeral 3° del proveído del 18 de marzo de 2024, el a quo negó la terminación del proceso por transacción y la entrega de títulos solicitada, en razón a que la DIAN solicitó poner los dineros recaudados en el presente asunto a su disposición, ya que el ejecutado adeuda una suma de $4.241.860.000 a la Nación más los respectivos intereses.14 2.9.

El recurso de reposición, en subsidio apelación. Inconforme con esa determinación, el apoderado ejecutante la impugnó con sustentó en que (i) no es procedente poner a disposición de la DIAN los dineros aquí retenidos, ni dar aplicación a la prelación de créditos pues es una extralimitación de las funciones jurisdiccionales, en la medida que el proceso de cobro coactivo se encuentra en acuerdo de pago;

(ii) las medidas cautelares efectivizadas fueron solicitadas por el ejecutante, sin que 9 PDF 0065 PDF 0070 11 PDF 0072 12 PDF 0074 13 PDF 0066 14 PDF 0079 10 005 2023 00036 01 haya alguna decretada por la autoridad tributaria; (iii) en aplicación a la prelación de embargos, primero debe pagarse el crédito del ejecutante, (iv) la prelación de créditos no aplica de manera automática, sino que requiere solicitud expresa del funcionario para tal fin.15 2.4.

Concede recurso de apelación. En auto del 11 de julio de 2024 el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, mantuvo la decisión atacada y concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura.16 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. 3.2.

Es pertinente indicar que el artículo 312 del Código General del Proceso, que desarrolló la figura de la transacción como una forma de terminación anormal del proceso, estableció en la parte final del inciso tercero que el auto que resuelve sobre la transacción es apelable, en efecto diferido si es parcial y suspensivo si es total. Ahora bien, frente a la figura de la transacción, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Se ocupa el artículo 2469 del Código Civil, de la noción de transacción, tipificándola y dotándola de sus principales atributos al expresar: “(…) es un contrato bilateral en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”. 15 16 Pág. 663 PDF 0087 005 2023 00036 01 De tal definición, que -con justicia- ha merecido la crítica de ser incompleta17, la doctrina de la Corte, reiterada durante décadas, tiene sentado que son tres los elementos estructurales que la singularizan, a saber: (a) la existencia actual o futura de la discrepancia entre las partes acerca de un derecho;

(b) la reciprocidad de concesiones hechas por los contratantes; y (c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención del Estado18. Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido, con mayor exactitud, la transacción, expresando que es la convención en la cual las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven uno eventual19.

(STC48442020) En el caso bajo estudio, se advierte que las partes allegaron a un acuerdo con el que buscan zanjar la litis, consistente en que se pagaría la totalidad de la deuda con parte de los depósitos judiciales que han sido constituidos para el proceso de la referencia, en virtud de las medidas cautelares efectivizadas en el presente asunto.

Lo cual, en principio se ajusta al precepto y precedente jurisprudencial previamente citados. 3.3. Sin embargo, olvidan los interesados, que en virtud de lo establecido en el artículo 630 del Estatuto Tributario, en los procesos ejecutivos de mayor cuantía, como el que aquí se tramita, el juez debe informar a la DIAN sobre los títulos valores que se hayan presentado con identificación del acreedor y deudor, como en efecto lo hizo el a quo; lo cual conllevó a que esta entidad, remitiera comunicaciones informando que tanto ejecutante como ejecutado tienen obligaciones pendientes de saldar con la Nación, peticionando que se respete la prelación de créditos contenida en el Código Civil, para que se paguen antes de las deudas perseguidas en el ejecutivo, 17 Cfr. CSJ.

SC. Sentencia de 6 de mayo de 1966; y del 29 de octubre de 1979. Igualmente: VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo IV. Contratos. Pág. 251. 18 Cfr. CSJ SSC del 12 de diciembre de 1938; 6 de junio de 1939; 19 de febrero de 1945; 22 de marzo de 1949; 6 de mayo de 1966; 22 de febrero de 1971; 29 de octubre de 1979; 20 de enero de 1987; 19 CSJ SC.

Sentencia de 6 de mayo de 1966. En igual sentido: CSJ SC del 29 de octubre de 1979. 005 2023 00036 01 las fiscales vencidas o incluso, las que surjan hasta el momento de la terminación del proceso respecto de cada una de las partes. Frente a ello, es pertinente remitirnos a lo dispuesto en el canon 465 del Estatuto Procesal Civil que regula la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades y textualmente advierte: “Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.” Así, es evidente que nos encontramos frente al embargo de unos dineros a cuya disposición pretende la DIAN sean dejados, tanto del ejecutado como los que le llegaran a corresponder al ejecutante, en las proporciones indicadas en las últimas liquidaciones aportadas por dicha entidad, por lo que, previo a la entrega de los mismos, según lo señalado en el contrato de transacción y terminar de manera anormal el proceso, es pertinente aplicar la prelación de créditos y poner las sumas aquí recaudadas a órdenes de los procesos coactivos allí adelantados.

Luego, solo en el caso que llegaran a quedar remanentes después de ese pago, servirán al propósito de sufragar el crédito que aquí se persigue. Respecto de esta figura, la sentencia que la declaró exequible indicó: “El legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de créditos es el conjunto de reglas que 005 2023 00036 01 determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos.

Se trata de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley.” (C-092/02) Entonces, las deudas fiscales, como las de la DIAN, se encuentran privilegiadas como créditos de primera clase (artículo 2495 Código Civil), lo que significa que afectan a todos los bienes del deudor y tienen preferencia sobre las demás, es decir, estas acreencias se pagan con prelación respecto de obligaciones de otras categorías.

En el presente asunto, vemos que el titulo valor que sustenta el mandamiento de pago es un cheque, que pertenece a la categoría quinta - créditos quirografarios (artículo 2509 del Código Civil) -, por lo que corresponde realizar la solución de este crédito con el sobrante de los bienes del deudor - léase dineros cautelados para este particular asunto-, luego de haberse cancelado todos que se encuentran en las categorías previas, siendo indiscutible que la argumentación traída por el acreedor en el recurso de alzada, en cuanto a que deba primero cancelarse su crédito, antes que el de la DIAN, no se ajusta a la normatividad citada. 3.4.

Refuerza lo anterior, el hecho que en las reiteradas comunicaciones allegadas por la DIAN se ha aportado liquidación actualizada de las obligaciones perseguidas mediante cobro coactivo y en las que ha manifestado de manera clara: “si en su proceso ha dictado medidas cautelares y como fruto de estas, se han constituido depósitos judiciales, por favor endosarlos a esta administración a la cuenta de depósitos judiciales No. 110019193036, Demandante DIAN NIT 8001972684, expediente 11001919303609003848925” 005 2023 00036 01 “Así mismo, señor Juez este despacho le solicita hacer llegar los dineros que se alleguen al proceso de la Referencia por concepto de embargo a bancos, y sea puesto a disposición de este Despacho.

Ahora con relación a sumas de dinero, solicito de manera respetuosa la conversión a la cuenta de Depósitos Judiciales Banco Agrario No. 110019193036 de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Seccional de Impuestos Bogotá, NIT. 800197268-4.” Adicionalmente, pese a que dicha entidad reconoció que el aquí ejecutado celebró acuerdo de pago para cumplir con las cuentas pendientes, en comunicación de 19 de febrero del cursante, insistió, que en caso de existir dineros cautelados debían ser puestos a su disposición: Aunado, mediante oficio del 13 de febrero de 2024 había reportado que el pacto de abonos por instalamentos había sido incumplido por la deudora.

En consecuencia, se puede colegir, sin lugar a elucubraciones, que las obligaciones perseguidas por la DIAN en el presente asunto gozan de preferencia sobre las del ejecutante, en razón a la 005 2023 00036 01 prelación de créditos regulada en nuestro estatuto civil y por ende, los dineros embargados para el presente asunto deben ser puestos a disposición de la Nación para zanjar las deudas reportadas por la autoridad fiscal, no pudiendo ser de recibo los argumentos blandidos por la parte apelante para procurar la revocatoria de la providencia atacada.

Ahora, en el evento que las sumas aquí recaudadas sean superiores a las solicitadas por el fisco, podrán las partes disponer de las mismas para celebrar otro acuerdo transaccional, siempre que no se allegue un nuevo embargo con prelación, pues es esta y no otra la finalidad de la comunicación obligatoria que debe remitirse a la entidad fiscal en esta clase de juicios, a voces de lo normado en el artículo 630 del Estatuto Tributario, antes citado. 3.5.

Corolario de lo anterior, surge palmaria la confirmación de la decisión protestada, sin que sean de recibo los reproches formulados por el apelante, habida cuenta que las partes no pueden disponer de los dineros que se incluyeron en el acuerdo transaccional, en la medida que han sido expresamente requeridos por la DIAN, contrario a lo que aduce el censor, quien goza de preferencia para el pago de las acreencias en su favor, en virtud de las normas previamente referidas. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen. 005 2023 00036 01

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8706c4fdeb115847b3ab7a383333ef5e5f1f836e87734ac618159d540fa912b0 Documento generado en 23/09/2024 02:33:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 005 2023 00036 01