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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.325 AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Díaz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. Barranquilla, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL. RAD. UNICO: 08001310500520200024802. RAD. INTERNO: 77.325. DEMANDANTE: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: MARGARITA ALVARADO CALVO.

Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandante quien, además, allegó sustitución de poder. En cuanto a la solicitud de desistimiento, debemos recordar que esta figura constituye una forma anticipada de terminación del proceso, y sólo opera cuando el legitimado, luego de verificada la relación jurídico procesal y antes de que se encuentre en firme la sentencia que ponga fin al proceso, renuncia íntegramente a las pretensiones formuladas.

Así entonces, se observa que mediante memorial presentado por la apoderada judicial del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., se desiste de las pretensiones incoadas en el presente proceso, y solicita que no sea condenada en costas, ante la falta de oposición de la parte demandada, memorial respecto del cual se corrió traslado a las partes a través de la Secretaría de esta Sala, por el término de 3 días, y no fue descorrido el traslado.

Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.S.S.: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” En virtud de lo expuesto, luego de revisar el poder otorgado al abogado principal de la parte demandante (Pág. 109, demanda), éste cuenta con expresa facultad para desistir, y en la sustitución que se hizo a la abogada CENIRA ISABEL RODRÍGUEZ OSORIO se indicó que tendría las mismas facultades conferidas a aquel: Por lo tanto, la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes mencionada, y en virtud a que aún no se ha dictado sentencia de segunda instancia, considera procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la apoderada de la parte demandante el 9 de julio de 2025.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de proseguir con el trámite del grado jurisdiccional de consulta, y se ordenará remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Finalmente, no se condenará en costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 316 del Código General del Proceso, en cuanto los demandados presentaron oposición al desistimiento.

Sustitución de poder. Revisado el expediente digital, tenemos que el 9 de julio de 2025 se aportó sustitución de poder de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. a la abogada CENIRA ISABEL RODRÍGUEZ OSORIO (C.C. No. 1.007.117.720 de Barranquilla, T.P. No. 436.325 C.S. de la J.), por lo tanto, cumplidos los requisitos legales, se tendrá como habilitado para actuar en calidad de apoderada sustituta de la parte demandante, para los efectos del poder a ella conferido, tal como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Tener como habilitada para actuar a la abogada CENIRA ISABEL RODRÍGUEZ OSORIO (C.C. No. 1.007.117.720 de Barranquilla, T.P. No. 436.325 C.S. de la J.), como apoderada sustituta de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., para los efectos del poder a ella conferido.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, devuélvase el expediente digitalizado al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada​ Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 525a04a5d9add805a2d756ee1062e2965cd8523d46baa4f5bbb64241be654504 Documento generado en 09/10/2025 01:59:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica