Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2011-00434-02 DRA GONZALEZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310301820110043402 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 27 de octubre, 04, 10 y 18 de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 42, 44, 45 y 46.

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la apelación promovida por Nueva EPS S.A., la Fundación Hospital San Carlos en representación de la IPS Clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo en liquidación y la Universidad Nacional de Colombia, como llamada en garantía, en oposición a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica adelantado por Agustín Guiza en contra de las aquí recurrentes.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. En la demanda reformada, se solicitó declarar que Nueva EPS S.A. y la IPS Clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo son responsables civil y solidariamente de los daños materiales, morales y fisiológicos ocasionados a Agustín Guiza, debido a su conducta descuidada, omisiva, negligente y culposa que impidió que se le practicara la cirugía ocular urgente que requería, lo que derivó en la pérdida de la función del órgano visual izquierdo. 1 Archivo No. 01CdPrincipalC1.pdf, página 254 a 266.

Radicación: 11001310301820110043402 En consecuencia, se imponga el pago de las siguientes sumas, más la respectiva indexación y la liquidación de los intereses de mora: Concepto Daño moral Daño a la vida de relación Lucro cesante Valor $300.000.000 $150.000.000 $96.202.856 2. Sustento fáctico2. En síntesis, se refirió que: 2.1. Agustín Guiza es afiliado de Nueva EPS S.A. 2.2.

El 20 de diciembre de 2008, el demandante acudió al Hospital San Rafael debido a un fuerte dolor en el ojo izquierdo. Allí advirtieron el desprendimiento de la retina del órgano y, en consecuencia, además de otorgársele una incapacidad de diez días, se ordenó su remisión a la Fundación Oftalmológica Nacional – Fundonal. 2.3. En Fundonal, tras recibir atención especializada, se le diagnosticó “hemorragia vítrea - alteraciones en la agudeza visual” y se indicó como manejo la práctica de una “cirugía vítreo-retiniana”. 2.4.

En cumplimiento del dictamen emitido por Fundonal, Nueva EPS S.A. remitió al paciente a la Clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo, donde fue valorado el 5 de enero de 2009. Aunque el procedimiento fue programado para el 16 de abril siguiente, éste no se llevó a cabo porque el equipo quirúrgico necesario estaba averiado. 2.5. Ante esta situación, el señor Guiza presentó una queja formal ante la Superintendencia Nacional de Salud, lo que condujo a que la intervención fuera reprogramada para el 21 de agosto de 2009.

No obstante, la cirugía fue nuevamente cancelada, esta vez porque el instrumental médico necesario no se encontraba en la clínica. 2 Archivo No. 01CdPrincipalC1.pdf, página 254 a 266. 2 Radicación: 11001310301820110043402 2.6. Luego de insistir en repetidas oportunidades, la EPS efectuó una nueva remisión a la Fundación Oftalmológica Nacional.

Allí, el 15 de octubre de 2009, tras realizarle una radiografía ocular, se encontró que la falta de intervención oportuna había ocasionado la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, diagnóstico que fue consignado en la historia clínica por el oftalmólogo Mauricio Medina Ortega. 2.7. A raíz del daño visual irreversible, la calidad de vida del señor Guiza se vio seriamente comprometida, reflejándose en temblores, episodios de depresión y tristeza, así como en un cambio sustancial de su rutina diaria, al punto de haber perdido la capacidad de leer, actividad que constituía una de sus principales aficiones. 2.8.

Para la época de la falla en la atención médica, Agustín Guiza laboraba como vigilante en Seguridad Atlas, con un ingreso mensual promedio de $900.000, con los cuales atendía sus deberes crediticios. 2.9. No obstante, a causa de la afectación ocular, el señor Guiza se vio forzado a solicitar la pensión por vejez, pese a tener capacidad laboral.

La mesada asignada equivalía al salario mínimo, situación que lo llevó a vender su vivienda para saldar sus deudas y le impidió continuar con el sostenimiento económico de su familia. 3. Trámite Procesal. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 12 de agosto de 20113 y dio curso a su reforma en proveído del 19 de abril de 20134.

Nueva EPS S.A.5 enarboló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de daño antijurídico”, “culpa de la víctima”, “cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador”, “inexistencia de responsabilidad por el hecho de un tercero” y “ausencia de culpa de Nueva EPS”. 3 Archivo No. 01CdPrincipalC1.pdf.

Página 93. 4 Archivo No. 01CdPrincipalC1.pdf. Página 282 a 283. 5 Archivo No. 01CdPrincipalC1.pdf. Página 212 a 233 y 287 a 307. 3 Radicación: 11001310301820110043402 La Clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo6, representada por la Fundación Hospital San Carlos formuló las defensas de “incapacidad de la sede Clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo en liquidación voluntaria”, “improcedencia de la acción por no configurarse los elementos de la responsabilidad extracontractual”, “ausencia de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor como forma de exoneración de responsabilidad”, “inexistencia de los perjuicios (daño) a cargo de la Clínica Carlos Lleras Restrepo”, “falta de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima” y la genérica.

De igual forma, aunque citó la Universidad Nacional de Colombia en condición de llamada en garantía, esta guardó silencio7 Integrado el contradictorio, el proceso fue impulsado por los Juzgados Tercero y Primero de Descongestión, Cuarenta y Cinco permanente y Primero Transitorio de Bogotá, conforme a lo establecido en los Acuerdos CSBTA14-3119 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y PSAA15-10288 CSTBA15-348, PSAA1510402, PSAA15-10412, PSAA15-10414 y PCSJA19-11335 del Consejo Superior de la Judicatura8, respectivamente.

Así, tras agotar la fase probatoria, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, profirió sentencia parcialmente favorable al demandante. 4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 18 de octubre de 20249, el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, luego de analizar los reportes médicos y las demás pruebas allegadas, tuvo por acreditada la urgencia de practicar la intervención que requería Agustín Guiza, ante el desprendimiento de retina que le fue diagnosticado en diciembre de 2008. 6 Archivo No. 01CdPrincipalC1.pdf.

Página 447. 7 Archivo03LlamamientoGarantiaUniversidadNacional.pdf.Página 114. 8 Archivo No. 01CdPrincipalC1.pdf. Página 519. 9 Archivo No. 34Sentencia Responsabilidad.pdf. 4 Radicación: 11001310301820110043402 A pesar de ello, el a-Quo cuestionó el hecho que la cirugía hubiera sido aplazada en dos ocasiones por falta del equipo necesario, circunstancia cuya negligencia endilgó a la IPS Clínica Carlos Lleras Restrepo.

Lo anterior, por cuanto en el proceso se probó que la demora redujo las posibilidades de recuperación ocular del paciente, quien aún conservaba cierto potencial de mejoría visual. 4.2. Para ahondar en argumentos, agregó que el centro médico, incluso antes del 15 de abril de 2009 (fecha fijada para la cirugía), sabía que no disponía de los elementos requeridos para la intervención y, en lugar de gestionar la remisión del paciente a otra institución que contara con los medios necesarios, mantuvo la programación del procedimiento sin las garantías mínimas exigidas. 4.3.

En ese orden, declaró a la IPS Clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo responsable del daño sufrido por Agustín Guiza, y extendió la obligación resarcitoria a Nueva EPS S.A., al estimar que el desconocimiento de las fallas en el instrumental médico por parte de esta última no constituía causal de exoneración. Ello, por cuanto la solidaridad no se sustenta únicamente en la ejecución directa de un procedimiento médico, sino en el deber de asegurar que la atención en salud se brinde a los afiliados de manera oportuna y con calidad. 4.4.

De otra parte, dado que la IPS Clínica Carlos Lleras Restrepo, operaba bajo la figura de joint venture a riesgo de la Fundación Hospital San Carlos y la Universidad Nacional de Colombia, ambas instituciones fueron declaradas responsables solidarias. 4.5. Sobre las condenas pretendidas, argumentó lo siguiente: 4.5.1. En cuanto al daño moral, consideró evidente la afectación que sufrió Agustín Guiza y que derivó de los padecimientos físicos y emocionales ocasionados por la deficiente prestación del servicio de salud, la cual provocó el desprendimiento total de retina. 5 Radicación: 11001310301820110043402 4.5.2.

Sobre el daño a la vida de relación, explicó que la pérdida parcial de la visión provocó un cambio en sus condiciones de vida, al dificultarle el desarrollo de sus actividades y obligarlo a depender del apoyo familiar para conservar su autonomía e integración social. 4.5.3. Ya para determinar el lucro cesante, se valió del salario mínimo legal mensual vigente y del grado de pérdida de capacidad laboral.

No obstante, descartó la incompatibilidad entre la pensión por vejez y la compensación reclamada, en tanto ambas responden a finalidades distintas: la primera constituye una prestación social, mientras que la segunda tiene carácter indemnizatorio. 4.6. En ese orden, ordenó el pago los siguientes perjuicios: Concepto Daño moral Daño a la vida de relación Lucro cesante Valor $30.077.138 (fijado en salarios mínimos) $15.000.000 (fijado según arbitrio iudicis) $54.091.140 (fijado en salarios mínimos) 5.

Apelación. Inconforme con la determinación, los integrantes del extremo demandado promovieron la censura vertical. 5.1. Sustentación de Nueva EPS S.A.10. Adujo que no existe prueba suficiente del momento en que se dio la pérdida de visión, de la fecha exacta del daño en la retina y de la incidencia que las demoras en la cirugía tuvieron en el resultado fatal.

Añadió que no está determinado si la afectación visual se originó en diciembre de 2008, enero de 2009 o septiembre de 2009, lo cual incide directamente en la imputación de responsabilidad en punto a la relación de causalidad que debe existir entre el daño y la culpa. Consideró que la tasación de los perjuicios materiales fue y carente de sustento probatorio, pues se basó en la suposición errónea de que una cirugía oportuna habría permitido una recuperación visual 10 Archivo No. 07Sustentación.pdf. 6 Radicación: 11001310301820110043402 total, pese a que el señor Guiza ya presentaba deterioro progresivo.

Añadió que omitió considerarse la hipertensión arterial no controlada y la falta de controles médicos del demandante, quien reconoció tales circunstancias. Finalmente, destacó que, tras la queja, la EPS cambió el prestador del servicio, lo que demuestra diligencia en la atención. 5.2. Sustentación de la Fundación Hospital San Carlos11. En la misma línea de Nueva EPS S.A., la Fundación Hospital San Carlos cuestionó la valoración probatoria, al considerar que la falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil médica.

Arguyó que la afirmación sobre la omisión de información al paciente de cara la cancelación de los procedimientos carece de respaldo técnico, pues se basó en el testimonio del jefe de control de calidad de la Clínica, quien, si bien desempeñaba un cargo directivo, no contaba con formación en oftalmología, por lo que su versión no podía tener el mismo peso que la de un perito especializado.

Alegó que los informes periciales fueron interpretados de manera equivocada, al extraer conclusiones que no se desprenden de su contenido. Además, dijo que el a-Quo omitió valorar integralmente el acervo probatorio, al desatender testimonios relevantes, como el de la hija del demandante, quien afirmó que su padre sabía previamente de su patología ocular y la declaración del propio accionante, en la que reconoció haber recurrido a medicina homeopática, práctica que afectó de forma negativa su condición visual.

También insistió en la falta de autocuidado del paciente, reflejada en la desatención del tratamiento para la hipertensión arterial y en su escasa asistencia a los servicios médicos, motivada por su desconcierto con los tiempos de espera, lo cual evidencia pasividad frente a la preservación de su salud y rompe el nexo causal. 11 Archivo No. 08Sustentación.pdf. 7 Radicación: 11001310301820110043402 5.3.

Sustentación de la Universidad Nacional de Colombia12. La institución recabó en la inexistencia de vínculo causal entre el daño y la conducta de la institución, en tanto no se probó la participación de la Universidad en los hechos generadores del daño. Alegó la existencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, en tanto quedó probado que la Clínica Universitaria no disponía de los equipos requeridos para la cirugía del señor Guiza, situación que escapaba a su ámbito de control y gestión. Insistió en la concurrencia de culpas, en tanto el paciente, tras recibir el diagnóstico de su patología, dejó transcurrir un tiempo considerable antes de acudir nuevamente a los servicios médicos, lo que contribuyó al agravamiento de su visión. Se mostró inconforme la fijación del lucro cesante, toda vez que no se consideró que el señor Guiza percibe una pensión de vejez, lo que implica que, pese al hecho dañoso, no dejó de recibir ingresos.

Finalmente, cuestionó la imposición de costas procesales a su cargo, pues además que el proceso se desarrolló con celeridad, la Universidad Nacional es una entidad del orden público y, por lo tanto, la imposición de ese deber afecta el erario y a los contribuyentes. 5.4. Traslado del recurso. La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.

Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General 12 Archivo No. 09Sustentación.pdf. 8 Radicación: 11001310301820110043402 del Proceso, limitado a las censuras presentadas por las demandadas apelantes, que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, en atención a los alegatos expuestos, encuentra el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver gravitan en: i) determinar si se acreditaron con suficiencia los requisitos de la responsabilidad civil médica de las accionadas debido a la pérdida de la visión del ojo izquierdo de Agustín Guiza, y ii) de salir avante el anotado evento, examinar la procedencia y alcance de las condenas reconocidas a título de lucro cesante a favor del demandante. 3.

De la responsabilidad civil médica. 3.1. Como cuestión liminar, cumple memorar que el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, estipula que la “relación de asistencia en salud genera una obligación de medio”. Así, sobre la responsabilidad civil médica, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica al aceptar que el deber profesional no es, por regla general, de resultado sino de medio y se inserta en el régimen subjetivo, en donde la culpabilidad es un requisito necesario para su declaración, independiente de si es contractual o extracontractual. 3.2.

Esta postura del Alto Tribunal, de antaño, ha mantenido las siguientes pautas jurídicas: i) por regla general, el galeno está llamado a aplicar los conocimientos de su ciencia, pericia y los dictados de su prudencia sin ser responsable de los resultados en la cura de la enfermedad; ii) la responsabilidad no es ilimitada ni motivada por cualquier causa: exige la certidumbre de la culpa, demostrada con la imprudencia, la falta de atención o la negligencia a la par de lo establecido en el estado de la ciencia o las reglas de la práctica de su arte; iii) el profesional no es garante de la culpa o falta, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio13. 13 CSJ.

SC de 5 de marzo de 1940, GJ XLIX, pág. 115-122: Reiterada en SC del 30 de enero de dos mil uno 2001; SC-12947 del 15 de septiembre 2016 y SC del 13 de septiembre de 2002, Rad. 6199 9 Radicación: 11001310301820110043402 En la sentencia No. 5507 de 2001, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia recordó los inicios y la consolidación de la culpa probada, y precisó que sus presupuestos, al no ser ajenos al régimen general14, contemplan: “(…) un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”15.

Aquellos pronunciamientos se reiteraron en la sentencia SC12947-201616, en donde, además, la Colegiatura recordó que, para acreditar el adeudo, le corresponde asumir tal compromiso al litigante que esté en mejores condiciones de probar17. En hilo del anterior razonamiento, en la decisión SC3253-202118 se destacó que la jurisprudencia se encuentra afianzada en cuanto a la adopción de la culpa.

Por ende, debe demostrarse que el profesional ha causado un daño derivado de su impericia, negligencia o imprudencia producto de la mala praxis, pues la existencia del error no implica que la responsabilidad opere de manera simultánea 19. En aquella oportunidad, también aludió a la sentencia SC5641-2018, y subrayó la necesidad de acreditar que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso fue el determinante del suceso dañoso 20. 3.3.

En ese orden, conviene precisar que, si la responsabilidad médica se imputa a las entidades prestadoras de servicios de salud (EPS o IPS) y su fundamento no recae en el diagnóstico y en el tratamiento prescrito, sino en omisiones propias del servicio, se 14 Reiteró las sentencias CSJ. Civil del 5 de marzo de 1940(G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), del 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), y del 26 de noviembre de1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s.) 15 CSJ.

Civil. Sentencia de 30 de enero de 2001. Rad. No. 5507. 16 CSJ. Civil. Sentencia SC12947-2016 del 15 de septiembre 2016. 17 En este asunto citó la Sentencia SC del 22 de julio 2010.Rad. 2000 00042 01 18 CSJ. Civil. Sentencia SC3253-2021 del 4 de agosto 2021. 19 En esta oportunidad reiteró los argumentos expuestos en la Sentencia SC3367-2020 del 21 de septiembre de 2020. 20 CSJ.

Civil. Sentencia SC5641-2018 del 14 de diciembre 2018. 10 Radicación: 11001310301820110043402 configura lo que la jurisprudencia ha denominado culpabilidad in operatione, derivada del funcionamiento deficiente de la estructura organizacional o de la inobservancia de los estándares mínimos de calidad exigidos en la atención sanitaria21. 3.3.1.

En efecto, es pacífico en el ámbito médico-jurídico que el error culposo en el diagnóstico constituye el factor determinante de la responsabilidad del profesional de la salud, pues “como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen”22.

Lo anterior, por cuanto la obligación resarcitoria médica surge dentro del ámbito de la culpa probada y, por lo tanto, como se dijo líneas atrás, recae sobre el accionante la carga de demostrar que las demandadas obraron con impericia, imprudencia, negligencia o dolo. 3.3.2. No obstante, también la jurisprudencia ha admitido que “[l]a cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta;

(…) la despreocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales; la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica; la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de 21 CSJ.

SC-9193 del 28 de junio de 2017. MP. Ariel Salazar Ramírez. CSJ. SC del 28 de junio de 2011. MP. Pedro Octavio Munar Cadena, en reiteración de lo expuesto en SC del 26 de noviembre de 2010. MP. Pedro Octavio Munar Cadena. 22 11 Radicación: 11001310301820110043402 responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios”23 (se destaca).

Cuestión, por demás, de índole legal, si se tiene en cuenta que los artículos 177 a 180 de la Ley 100 de 1993, imponen a las EPS el deber de “garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados”, que ha de acatarse bajo los principios de integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad en la atención. 3.3.3.

Luego, es por esa posición de garantes que les otorga la ley que las entidades están llamadas a indemnizar los daños que sufran sus afiliados, siempre y cuando éstos puedan correlacionarse por virtud del denominado nexo causal, con la conducta omisiva o negligente del personal médico, asistencial o administrativo. Todo esto, ante la dificultad probatoria, en términos de probabilidad lógica: “[s]i la entidad demandada tiene el deber legal de brindar un servicio de salud de calidad porque de lo contrario podría afectarse o ponerse en riesgo la integridad psicofísica de los pacientes, entonces hay razones para suponer que los eventos adversos que sufrió la paciente estuvieron relacionados con el incumplimiento de ese deber jurídico al estar probada la deficiente prestación del servicio”24.

En palabras sencillas: si la entidad debía garantizar un servicio de salud y no lo hizo, y con ello causó un riesgo o daño a la salud del paciente, es razonable concluir que los perjuicios sufridos están relacionados directamente con ese incumplimiento. 3.4. Finalmente, en lo concerniente a la responsabilidad de las instituciones, clínicas y centros hospitalarios, la jurisprudencia ha 23 CSJ.

SC-9193 del 28 de junio de 2017. MP. Ariel Salazar Ramírez. 24 CSJ. SC-562 del 27 de febrero de 2020. MP. Ariel Salazar Ramírez. 12 Radicación: 11001310301820110043402 sido copiosa en reconocer la solidaridad que se predica entre ellas y las entidades prestadoras del servicio de salud. 3.4.1. Sobre el particular, dígase que, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los artículos 177 a 185 de la Ley 100 de 1993, establecen una interdependencia funcional entre las EPS y las instituciones prestadoras de servicios, orientada a asegurar la atención integral, oportuna y de calidad a los afiliados.

Las citadas normas disponen que la función esencial de las entidades prestadoras de salud es “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados”, deber que comporta no solo la contratación del servicio, sino también la vigilancia de su efectiva ejecución. 3.4.2. Bajo esa premisa, cuando la IPS omite prestar los servicios médicos requeridos o los suspende injustificadamente, incurre en una falla en la prestación del servicio de salud, que no exonera de responsabilidad a la EPS contratante, pues esta conserva el deber jurídico de garantía frente a sus afiliados.

En tales casos, la deficiencia u omisión del prestador trasciende a la promotora, dado que ambas actúan dentro de la misma unidad prestacional, encaminada al cumplimiento del derecho fundamental a la salud. 3.4.3. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (…).

Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente 13 Radicación: 11001310301820110043402 responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas” 25 (se destaca).

Solidaridad que deriva directamente de lo previsto en los cánones 1568 y 2344 del Código Civil, y que se justifica en la unidad del objeto prestacional y en la concurrencia en la producción del daño, dado que la omisión de la IPS y la falta de control o supervisión de la EPS confluyen en el mismo perjuicio sufrido por el paciente. 3.5. Del anterior análisis, es claro que, según la jurisprudencia, la falta de prestación del servicio por parte de la IPS constituye un evento que activa la responsabilidad solidaria de ambas entidades, pues revela una ruptura del deber de garantía integral que la ley impone al sistema de salud y cuyo cumplimiento recae de manera concurrente en todos los actores que lo conforman. 4.

En estas condiciones, llegado al punto de estudio, bien pronto queda al descubierto que el Tribunal confirmará la sentencia apelada, dado que del material probatorio se logró acreditar suficientemente la negligencia y demora en la atención de Agustín Guiza, que culminó con la pérdida de la visión de su ojo izquierdo. Veamos. 4.1. Como prueba documental obra en el expediente, el historial de Agustín Guiza de las atenciones brindadas entre el 21 de diciembre de 2008 y el 19 de noviembre de 2009, en la Fundación Oftalmológica Nacional, la Asociación de Médicos Especialistas-ASMES y la Clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo, todos éstos adscritos a la red de la Nueva EPS S.A., de cuyo recuento se advierte lo siguiente: El 21 de diciembre, a las 11:30 a.m., el señor Guiza acudió al servicio de urgencias de la Clínica San Rafael.

Allí, la doctora María Teresa Fontalvo Gamarra, urgencióloga, consignó que el paciente acudió con visión borrosa y “refiere que desde hace aproximadamente CSJ. SC-8219 del 20 de junio de 2016. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez, en reiteración de lo expuesto en SC del 17 de noviembre de 2011. MP. William Namén Vargas. 25 14 Radicación: 11001310301820110043402 15 horas presenta disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo, asociado a cefalea global leve, no ha recibido tratamiento, niega déficit neurológico u otra sintomatología”.

Ese día, la médica advirtió la necesidad de dar manejo primario a la crisis de hipertensión que presentaba como diagnóstico principal y por la patología secundaria de “desprendimiento seroso de la retina”, recomendó valoración por oftalmología26. El 29 de diciembre de 2008, aparece un registro inicial con el optómetra Orlando Villarraga Márquez27 y posteriormente, Agustín Guiza fue valorado por el oftalmólogo David Mauricio Medina Ortega.

Ambos consignaron como motivo de consulta un “paciente con mala visión de OI (ojo izquierdo) de 9 días de evolución. Asiste con reporte de ecografía de OI de Dic 26 de 2008 que indica. Ojo foco OI. Hemorragia Vítrea OI. Retina aplicada OI. Tiene antecedente de HTA (hipertensión) en manejo con captopril”. Así, tras la práctica de los exámenes de estrabismo, neuroftalmología, presión intraocular, dilatación del cristalino, vítreo, mácula y retina y el test de Ishihara, el galeno Medina Ortega encontró una “hemorragia del vítreo” con determinaciones etiológicas de “hemorragia vítrea y agujeros de retina”.

Por lo tanto, en las observaciones dejó constancia haber explicado esos hallazgos y la “posibilidad de cirugía vitreo retiniana ojo izquierdo”. Sin embargo, como según el reporte “el paciente decide esperar un mes” se fijó nuevamente un “control de retina en un mes”28. El 14 de enero de 2009, a las 4:31 p.m., acudió a consulta con el oftalmólogo Carlos Cortés Luna en la Clínica Carlos Lleras, tras ser remitido “por presentar HV (hemorragia vítrea) en ojo izquierdo”. 26 Archivo No. 02CdPrincipalContinuación.pdf.

Página 156. 27 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Página 525. 28 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Páginas 23 a 24. 15 Radicación: 11001310301820110043402 Del historial reseñado, entiende el Tribunal que en esa ocasión se prescribió por vez primera la cirugía de vitrectomía, en la medida en que el médico Cortés dijo haber explicado los riesgos del procedimiento, además de haber elaborado y suscrito el acta de consentimiento29 y dado la “orden pre cirugía y anestesia”30.

El 23 de enero, se registró una nueva consulta al señor Guiza en la Clínica Carlos Lleras. En este control se reiteraron los “riesgos de la CX (cirugía)” la cual estaba pendiente por realizar31. El 02 de febrero de 2009, el paciente fue valorado por el área de anestesia para la cirugía, la cual se entiende ya estaba programada, si se tiene en cuenta que allí se ordenó un “ayuno de 8 horas, se indican riesgos y se da el consentimiento informado”32.

El siguiente registro médico es del 13 de marzo de 2009, emitido por el oftalmólogo Marcel Yesid Ávila de la Clínica Carlos Lleras. En este anexo, se identificó que Agustín Guiza asistió “a control [pues] no le han practicado láser”. Allí, el médico insistió en el diagnóstico de “hemorragia vítrea” y “pendiente láser y retina”33. El 04 de abril, el galeno sentó: “paciente conocido desde diciembre 2008 con hemorragia vítrea no se ha operado por inconveniente en el equipo quirúrgico (no hay equipo de vitrectomía)”.

La patología fue, una vez más, “hemorragia vítrea” y propuso “programar cirugía urgente” 34. En este punto, hace sentido la manifestación del actor de cara a la cancelación del procedimiento pues, pese a que en el legajo no obra constancia de la postergación, el 27 de marzo de 2009, Agustín Guiza fue “programado para vitrectomía + retinopexia para el 15 de abril” 35. 29 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf.

Páginas 368 a 371. 30 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Páginas 30 a 31. 31 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Páginas 32. 32 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Página 363. 33 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Páginas 33 a 35. 34 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Páginas 33 a 35. 35 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Página 367. 16 Radicación: 11001310301820110043402 En la consulta del 07 de julio de 2009, tras memorar los antecedentes ya conocidos, se programó “cirugía próximo viernes”36 que, se entiende, tendría lugar el 10 de julio siguiente.

El 14 de septiembre, nuevamente fue atendido por el oftalmólogo Medina Ortega en Fundonal. En el historial se consignó que Agustín era un “paciente con antecedente de hemorragia Vítrea ojo izquierdo desde Dic de 2008. Refiere que no le ha realizado cirugía aún”. Al realizar el examen de fondo del ojo, no se logró ver la retina del ojo izquierdo, razón por la que se ordenó una ecografía y un “control en retina con resultados para decidir TTO (tratamiento)”37.

El 15 de octubre, el usuario acudió a “consulta postoperatoria” aunque, ciertamente, no se le había practicado cirugía alguna. Allí, el galeno Medina Ortega anotó los mismos antecedentes e insertó que “trae ecografía ocular OI” del 18 de septiembre. Tras su lectura, dada la imposibilidad de valorar el ojo izquierdo, definió el “desprendimiento de la retina con ruptura” por “hemorragia vítrea” y, a la par de lo anterior, explicó los “hallazgos al paciente y familiar quienes aceptan y entienden por el tiempo de enfermedad y mal pronóstico visual y anatómico del ojo izquierdo, se decide dejar en observación. Cita optometría control en 6 meses” (se destaca)38.

Finalmente, el 19 de noviembre de 2009, en una nueva consulta de optometría en la Fundación Oftalmológica Nacional, la doctora Tania Liliana Silva Valdiri detalló “paciente con diagnóstico de desprendimiento de retina en OI asiste a valoración usa corrección dos pares último control 1 mes”39. No obstante, ante el mismo pronóstico, mantuvo el diagnóstico y la corrección prescrita (gafas) 40. 4.2.

Hasta este punto, es posible detallar el historial del señor Guiza según el recuento aportado por los intervinientes, el cual fue 36 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Página 438. 37 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Página 26. 38 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Página 28 39 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Páginas 531 a 532. 40 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf.

Páginas 531 a 532. 17 Radicación: 11001310301820110043402 analizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Asociación Colombiana de Retina y Vítreo, quienes confeccionaron individualmente sus respectivos dictámenes periciales y de los cuales se extraen las siguientes conclusiones: 4.2.1. Del dictamen pericial de la Junta Regional.

En documento del 18 de diciembre de 201541, la Junta dijo haber estudiado la “copia completa de la historia clínica” de Agustín Guiza y los conceptos médicos del 29 de diciembre de 2008 y 14 y 15 de septiembre de 2009, en los cuales, en síntesis, se consignó la presencia de la hemorragia vítrea, la necesidad del procedimiento y el diagnóstico definitivo de desprendimiento de retina con ruptura.

En esa ocasión, encontró que la patología era de origen común, con una merma de capacidad laboral del 41,40%, la cual se había estructurado el 20 de diciembre de 2008, como fecha cercana de ocurrencia del desprendimiento de retina de ojo izquierdo, para un nivel de pérdida equivalente a una “incapacidad permanente parcial”. De cara a la réplica al informe42 propuesta por la parte demandante, la Junta hizo el siguiente alcance43: - Aclaró que las historias clínicas soporte de la calificación eran aquellas rotuladas como “conceptos médicos” que se emitieron en la Fundación Oftalmológica Nacional.

En todo caso, precisó que no hizo mención a la valoración inicial dada en la Clínica San Rafael, pues no fue allegada entre los documentos que debió analizar para la pericia. - Sostuvo que fijó como fecha de estructuración el 20 de diciembre de 2008, porque ese día el paciente presentó la pérdida de la visión, como “motivo que da lugar a la pérdida de capacidad laboral”. 41 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, páginas 147 a 150. 42 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, página 155. 43 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, páginas 172 a 175. 18 Radicación: 11001310301820110043402 El informe definitivo fue objetado por error grave por la defensa del señor Guiza44.

Sin embargo, en la resolución de la réplica se advirtió que la única inconformidad del recurrente era el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado y, tras efectuar las explicaciones de rigor, mantuvo el 41,40% fijado45. 4.2.2. Del dictamen pericial de ACOREV. La Asociación Colombiana de Retina y Vitreo-ACOREV, al responder las preguntas formuladas, partió por precisar que, el 28 de diciembre de 2008, el doctor David Medina encontró un “agujero retinal en ojo derecho y hemorragia vítrea en ojo izquierdo”.

En ese orden, la entidad experta explicó que un agujero retinal es “la pérdida de continuidad del espesor total de la retina sin tracción”.. Sobre la hemorragia dijo que “es un sangrado que ocupa el espacio localizado entre la capsula posterior del cristalino y la retina. (…) La hemorragia vítrea incurre en la opacidad de los medios para una buena visualización, entre el objeto visible y las células que reciben la información que se ubican en la retina alterando la visión del ojo”46.

Dijo que era necesario que al señor Guiza se le realizaran los dos procedimientos en ambos ojos, porque la cirugía vitro-retiniana servía para “tratar la lesión causante de la hemorragia (…) y acelerar el proceso de rehabilitación de la visión del paciente” y el láser que fue recomendado para el ojo derecho “bloquea en la mayoría de los casos la posibilidad de esta evolución [refiriéndose al agujero retinal] a desprendimiento de retina”, y precisó que el problema de Agustín “se debe considerar grave y debe ser atendido de inmediato”47.

Así, estimó que “al retardar la realización de un tratamiento como este afecta el buen desenlace de la enfermedad, pero con esta historia 44 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, páginas 187 a 190. 45 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, página 502. 46 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, páginas 319 a 325. 47 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, página 321. 19 Radicación: 11001310301820110043402 es imposible definir cuándo ocurrió el desprendimiento de retina: si fue en el mes que el paciente eligió como tiempo de espera o fue en los días o meses siguientes a que el paciente eligiera para el procedimiento” 48.

Sin embargo, sobre ese lapso de un mes, sostuvo que el mismo era favorable en tanto era posible que “la hemorragia se reabsorba lo suficiente para que pueda visualizar las estructuras retinales y se pueda definir y tratar su causa sin ser llevada a los riesgos quirúrgicos existentes”, con todo y que existe el riesgo “a que resangre, o a que un desgarro que es una causa muy frecuente de hemorragia vítrea se convierta en un desprendimiento de retina”49.

Luego, si bien “se puede considerar que el tiempo está en contra del buen desenlace de esta patología”, este “por sí solo no es concluyente ya que hay otros factores sumatorios” 50, con la aclaración que la expectativa de recuperación de la visión del señor Guiza hubiera sido mucho mejor de haberse efectuado la cirugía inmediatamente. Sobre los hallazgos de la consulta del 14 de enero de 2009, ACOREV sostuvo que en ese momento todavía era viable la práctica de las cirugías recomendadas por los galenos y tendrían una alta probabilidad de éxito.

Finalmente, afirmó que la “hipertensión arterial es un factor de riesgo para la retinopatía hipertensiva y, en sus posibles complicaciones, existe la hemorragia vítrea” 51. Como ambas partes solicitaron la aclaración del informe, ACOREV efectuó, entre otras, las siguientes precisiones52: - Explicó que los diagnósticos iniciales de “urgencia hipertensiva” y “desprendimiento de retina” no tienen clasificación alguna (leve, moderado o severo), porque ambos requieren tratamiento urgente. 48 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, página 321. 49 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, página 322. 50 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, página 322. 51 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, página 323. 52 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, páginas 371 a 373. 20 Radicación: 11001310301820110043402 - Insistió en que la patología presentada en diciembre de 2008 era grave y debió ser atendida de inmediato como se sugirió. - Aclaró que “la hipertensión no controlada es una enfermedad que por si misma puede producir disminución de visión al desencadenar retinopatía hipertensiva, pero la retinopatía hipertensiva no se ha demostrado en estudio alguno que sea causante de desgarros retinales o empeoramiento de éstos (con respecto al OD), pero sí causante de hemorragia vítrea o empeoramiento de esta (con respecto a OI)”.

Tras una nueva petición de aclaración, ACOREV elaboró un nuevo informe53 para replicar a los cuestionamientos de las partes: - En el mismo, explicó en términos médicos las impresiones de “desprendimiento seroso de la retina” e “hipertensión esencial primaria” que se hallaron en la consulta a urgencias en la Clínica San Rafael. - Dijo que en el historial del 29 de diciembre de 2008 elaborada por Fundonal, no se diagnosticó el desprendimiento, únicamente el de hemorragia vítrea, pues la primera de las patologías solo vino a ser precisada en el reporte médico del 03 de abril de 2009 de la Clínica Carlos Lleras, y explicó que esa imprecisión podía deberse a que las imágenes solo presentaban la hemorragia vítrea cuyo síntoma es la visión deteriorada y “por eso se envían citas y ecografías de control”. - Adicionó que la cirugía podía ser una conducta para combatir una hemorragia vítrea que no se “resuelve en los primeros meses”, la cual se adoptó el 14 de enero de 2009 donde “todavía no había diagnóstico de desprendimiento de retina”, y se considera “el diagnóstico de hemorragia vítrea que no mejora, una indicación para hacer cirugía y tratar de mejorar la visión del paciente y prevenir complicaciones como el desprendimiento de la retina”. 53 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, páginas 438 a 441. 21 Radicación: 11001310301820110043402 - Sobre los tiempos de espera, explicó que “cuando un paciente presenta hemorragia vítrea sin desprendimiento de retina como es el caso del paciente reportado en esta historia, el paciente se debe observar máximo tres meses y aquí se le debe dar la opción de la cirugía (como ocurrió en este paciente según la historia reportada).

Sin embargo, hay corrientes que hablan de no dar más espera de un mes”54. En ese orden, “el hecho que se opere en este tiempo está basado en el tratamiento oportuno de la causa de la hemorragia vítrea antes que termine en una complicación como la ocurrida en este paciente. Cuando al paciente se le hace diagnóstico de desprendimiento de retina, se habla de que su expectativa de recuperación mejora entre más rápido se haga el tratamiento.

Cuando la mácula está adherida se debe realizar en las primeras 48 horas. Si la mácula no está adherida, como es el caso de este paciente, se considera un buen tiempo 8 días.”55. 4.3. De lo hasta ahora reseñado, encuentra el Tribunal que: 4.3.1. El cuadro clínico de Agustín Guiza comenzó en diciembre de 2008: el afiliado consultó al servicio de urgencias el 21 de diciembre por visión borrosa de 15 horas de evolución y se le dio un diagnóstico inicial compatible con patología vítrea retinal.

Véase que por cuenta del paciente hubo una búsqueda temprana de atención, pues acudió casi de inmediato a la Clínica San Rafael y luego, tras la remisión por consulta a la especialidad de oftalmología a Fundonal, el 29 de diciembre. Es decir que, sobre este punto, no existe conducta pasiva alguna que pueda ser atribuible al usuario. 4.3.2.

Aunque en la consulta del 29 de diciembre de 2008, se consignó que el “paciente decide esperar un mes” para la cirugía que, según se ha sostenido, le habría sido prescrita de manera inmediata, 54 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, página 439. 55 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, página 440. 22 Radicación: 11001310301820110043402 circunstancia respecto de la cual no obra prueba en el expediente, lo cierto es que el señor Guiza mantuvo una conducta diligente en la búsqueda de atención y tratamiento para su dolencia 56.

En efecto, del historial clínico y el “concepto médico”57 elaborado por Nueva EPS al contestar la demanda, está visto que Agustín acudió el 14 de enero de 2009 a la Clínica Carlos Lleras pues el “usuario continuó con el proceso de diagnóstico”, donde la vitrectomía le fue formalmente indicada, al punto de firmar el consentimiento58 y ser remitido a valoración preanestésica, el 02 de febrero siguiente.

Lo anotado, guarda relación con lo expuesto por el demandante en interrogatorio, en el cual indicó que en diciembre de 2008, “al sentir molestias, acudí a la San Rafael. El doctor me hizo un examen y me dijo que era un desprendimiento de retina, me formuló unas gotas y me dio incapacidad de 10 días. Con eso acudí a la Nueva EPS donde me sacaron una cita para Fundonal.

La Nueva EPS me envía el 29 de diciembre a una cita y el doctor me vio y me dijo que era posible una operación, me autorizo un examen y me fui para la Nueva EPS y me enviaron a Chapinero a sacarme el examen”59. Agregó que llegó “a las oficinas de Nueva EPS el 02 o 03 de enero con el examen para que me dieran cita para Fundonal, pero me dijeron que no se podía por no tener ya convenio.

Ese día me hizo papeles y me enviaron a la San Carlos, donde llegue el 05 de enero y me sacaron una cita para el 14 de enero. Ese día acudí a la cita y me dijeron lo mismo de la San Rafael, que era un desprendimiento de retina que era de operación. Me dio las autorizaciones para el procedimiento, yo saque los exámenes, un electrocardiograma, una cita con la cardióloga, otra cita para la vista en el San José, eso se demoró pero me dieron la cita para la cirugía en abril, con el doctor Carlos Cortés” 60. 56 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf.

Página 23. 57 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Páginas 149 a 155. 58 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Páginas 368 a 371. 59 Video No. 02Audiencia17Septiembre2015Parte2.mp4. 60 Video No. 02Audiencia17Septiembre2015Parte2.mp4. 23 Radicación: 11001310301820110043402 En este punto, es viable concluir que esa decisión de espera de diciembre de 2008, debe interpretarse dentro del contexto clínico del pronóstico dado y no como una renuncia a la intervención o como una determinación autónoma de dilatar el tratamiento.

Esto, pues de lo visto en el expediente, se colige únicamente que el médico expuso la posibilidad de realizar una cirugía, más no que se tratara de un procedimiento inminente para ese momento. De hecho, el informe aclaratorio de ACOREV61 explicó que, ante una hemorragia vítrea sin desprendimiento de retina es plausible contemplarse un periodo corto de observación de entre uno y tres meses, para permitir la reabsorción parcial del sangrado y definir con mayor precisión la causa y el tratamiento, sin que ello implique una conducta culposa o la responsabilidad del paciente.

En consecuencia, el registro no evidencia inactividad del señor Guiza, pues el cuestionado mes de espera obedecía a una pauta médica temporal, posterior a la cual debía definirse la práctica de la cirugía, si persistían las condiciones clínicas. Por el contrario, el actor actuó con diligencia y casi de forma inmediata, como lo demuestran las gestiones realizadas entre el 29 de diciembre de 2008 y el 14 de enero de 2009, periodo en el cual cumplió con los exámenes prequirúrgicos y la preparación para el procedimiento.

Si lo dicho no fuera suficiente, véase que el testimonio de Adriana Cristina Gutiérrez Sáenz62, ingeniera de sistemas de Nueva EPS S.A., cobra especial relevancia de cara a la anterior conclusión, pues la testigo confirmó que en el sistema institucional solo se autorizó la atención inicial en urgencias de la Clínica San Rafael, la ecografía ocular y la valoración por oftalmología, sin que existiera registro alguno de autorización quirúrgica, tal y como se evidencia del documento allegado por la demandada por orden del a-Quo63. 61 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, páginas 371 a 373. 62 Video No. 04Audiencia17Septiembre2015Parte4.mp4. 63 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, páginas 424 a 429. 24 Radicación: 11001310301820110043402 Tal afirmación, lejos de constituirse en causal de exoneración, refuerza la responsabilidad de la EPS, pues demuestra que nunca gestionó la aprobación del procedimiento que fue programado en dos oportunidades por la Clínica Carlos Lleras Restrepo. 4.3.3.

Ahora bien, no puede pasarse por alto, como se ventiló a lo largo del juicio, que la cirugía fue programada para el 15 de abril de 2009, pero no se efectuó por ausencia del equipo de vitrectomía en la sede, tal y como se consignó en la historia clínica. Aunque desde enero del mismo año se había indicado “programar cirugía urgente”64, el procedimiento fue reprogramado y, en julio, cancelado nuevamente por la no disponibilidad institucional.

Cuestión que fue ratificada por el jefe de calidad de la Clínica, Juan Carlos Robayo Piñeros, quien dijo que en esa fecha “había unos problemas de los equipos y al paciente, hasta donde tengo entendido, se le informó que los equipos estaban dañados y necesitaba hacerse la cirugía en otro lado, de lo cual se informó a la Nueva EPS” 65. 4.3.4.

También se resalta que ACOREV66, calificó el caso como grave y requirente de atención inmediata. Al respecto, señaló que el pronóstico mejora cuanto más pronto se actúa, incluso con alta probabilidad de éxito aún en enero de 2009. Para hemorragia vítrea sin desprendimiento, la Asociación Colombiana de Retina y Vítreo67 aconsejó una observación máxima de tres meses más la opción de cirugía dentro de ese margen.

No obstante, entre la aparición del cuadro en diciembre de 2008 y las programaciones efectuadas para abril y julio de 2009, el término fue superado sin que la intervención llegara a practicarse. 64 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf. Páginas 33 a 35. 65 Video No. 03Audiencia17Septiembre2015Parte3.mp4, min 32:06. 66 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, páginas 371 a 373. 67 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, páginas 371 a 373. 25 Radicación: 11001310301820110043402 Y claro, aunque la asociación experta advirtió que la demora en la atención pudo afectar el pronóstico y que, una vez diagnosticado el desprendimiento, el tratamiento debía darse con prontitud, lo cierto es que el proceso asistencial excedió con creces los límites temporales. 4.3.5.

En lo demás, si bien se ha insistido en que la hipertensión arterial era una patología de base que podía relacionarse con la hemorragia vítrea, ello no altera la causa principal del daño y tampoco es razón para exonerar la demora en el tratamiento definitivo. Tampoco es cierto y no está probado, que esa enfermedad hubiera estado descontrolada o sin tratamiento.

Por el contrario, en el concepto médico aportado por Nueva EPS S.A. junto a la réplica a la demanda, se lee expresamente: “paciente de sexo masculino de 59 años de edad, con antecedente de hipertensión arterial controlada”68. A ello se suma que, según el interrogatorio 69, el demandante manifestó tomar regularmente medicinas “para la tensión”, lo que confirma, cuando menos, la supervisión y manejo de su condición. 4.4.

De lo hilvanado, y tras analizar en su integridad el acervo probatorio obrante en el expediente, en especial las historias clínicas, los dictámenes periciales y los testimonios practicados, el Tribunal comparte las conclusiones del a-Quo, en cuanto a la configuración de la responsabilidad médica de las entidades demandadas; premisa de donde aflora la respuesta positiva al primer problema jurídico.

En efecto, del expediente subyacen los elementos estructurales del régimen de culpa probada, esto es, la conducta negligente relativa a la demora injustificada en la práctica del procedimiento cuya inobservancia es imputable tanto a Nueva EPS S.A. como a la Clínica Carlos Lleras Restrepo, el daño cierto representado en la pérdida 68 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf.

Páginas 149 a 155. 69 Video No. 02Audiencia17Septiembre2015Parte2.mp4. 26 Radicación: 11001310301820110043402 funcional del ojo izquierdo y el nexo causal que vincula directamente la falta de oportunidad en la atención con el resultado adverso, sin que se haya demostrado causa extraña que excluya dicha imputación. 5. Superado lo expuesto, y una vez verificada la solidez de las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia, es del caso resolver los alegatos expuestos en los recursos de apelación respecto a la materialización de la responsabilidad civil decretada.

Veamos. 5.1. Las tres apelantes sostuvieron que no se acreditó el momento exacto en que se produjo la pérdida de visión por el daño retinal, y tampoco la influencia que la demora quirúrgica tuvo en el resultado, lo que impide acreditar el nexo causal entre la conducta y el perjuicio. Frente a este punto, encuentra el Tribunal que no les asiste razón a las recurrentes.

Lo anterior, pues del examen conjunto de la historia clínica, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el informe técnico de ACOREV, se advierte con claridad que el evento inicial se produjo en diciembre de 2008, cuando el señor Guiza acudió a la Clínica San Rafael por pérdida súbita de visión en el ojo izquierdo. Así pues, se tiene que la Junta fijó el 20 de diciembre de 2008 como data de estructuración de la merma visual, al estimar que en ese instante inició el desprendimiento de retina que originó el daño ocular.

Ahora bien, la eventual imposibilidad de precisar con exactitud la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no es razón para descartar la conexión causal, pues lo relevante es que existió un síntoma grave inicial, esto es, la hemorragia vítrea, que evolucionó hacia una condición crónica no tratada con la prontitud requerida.

Los dictámenes médicos coinciden en que el cuadro debía abordarse sin dilación y que la tardanza en la cirugía influyó de manera decisiva en el pronóstico visual del paciente. 27 Radicación: 11001310301820110043402 Por su parte, ACOREV destacó que los síntomas detectados en diciembre de 2008 eran de carácter severo y exigían pronta intervención, inclusive con la advertencia de que la postergación del procedimiento redujo la posibilidad de recuperación. Ello demuestra que, la falta de atención oportuna incidió en el proceso degenerativo y la pérdida funcional del ojo izquierdo, de modo que la vinculación entre el resultado lesivo y la conducta negligente de las entidades accionadas se encuentra acreditada. 5.2.

El análisis probatorio efectuado por la primera instancia también fue objetado por la Fundación Hospital San Carlos. A su turno, la apoderada de demandada cuestionó la valoración del testimonio del jefe de calidad de la Clínica, Juan Carlos Robayo Piñeros70, quien ocupaba un cargo administrativo pero no tenía formación en oftalmología, razón por la cual su declaración no podía equipararse al criterio de un perito especializado.

En ese orden, si bien es cierto que el testigo Robayo Piñeros no cuenta con formación médica específica para conceptuar en el sub judice sobre el diagnóstico y el tratamiento, su declaración no resulta irrelevante, pues contribuye a corroborar la secuencia asistencial y las deficiencias administrativas que rodearon la atención. Además, las Junta Regional y ACOREV, coincidieron en evidenciar la falta de oportunidad y las irregularidades en la ejecución del procedimiento quirúrgico, lo que respalda su testimonio.

En tal sentido, aunque es cierto que el testigo no posee el mismo peso técnico que los médicos expertos para pronunciarse sobre aspectos diagnósticos o clínicos, su declaración conserva valor probatorio dentro del conjunto de medios de convicción, en cuanto 70 Video No. 03Audiencia17Septiembre2015Parte3.mp4. 28 Radicación: 11001310301820110043402 refleja circunstancias relevantes, particularmente relacionadas con la prestación y organización del servicio asistencial.

La defensa de la demandada, también alegó que el juez de primer grado interpretó erróneamente los dictámenes al extraer conclusiones que no se desprenden de su contenido. Sin embargo, en compás con las consideraciones vertidas en folios precedentes, está visto que los informes fueron apreciados en debida forma por el a-Quo, en razón a que sus conclusiones coinciden con los hallazgos objetivos consignados en la historia clínica y con lo expuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Asociación Colombiana de Retina y Vítreo, en cuanto a la falta de oportunidad en la cirugía y la incidencia del retardo en el resultado adverso.

No se evidencia, por tanto, interpretación indebida. Aunado a lo anterior, la Fundación dijo que se restó importancia a la versión de la hija de Agustín71, quien dijo que su padre ya conocía de la patología que aquejaba el ojo derecho (no el izquierdo afectado), y la del promotor72, quien aludió al uso de medicina homeopática. Al respecto, bastará señalar que no se configura la falta alegada, en tanto, como se ha insistido, las declaraciones deben ser valoradas en su contexto, esto es, no de forma aislada, sino a la luz del conjunto probatorio y de las demás circunstancias acreditadas en el proceso.

Pues bien, en primer lugar, se observa que el planteamiento de la enfermedad del ojo derecho carece de incidencia en el análisis de la controversia suscitada, pues el conocimiento previo de una afección en el órgano contrario no guarda relación alguna con el daño que aquí se discute, el cual recayó sobre el ojo izquierdo. 71 Video No. 06Audiencia17Septiembre2015Parte6.mp4. 72 Video No. 02Audiencia17Septiembre2015Parte2.mp4. 29 Radicación: 11001310301820110043402 En términos sencillos, el desprendimiento de retina y la hemorragia vítrea diagnosticadas en este último fueron patologías autónomas y, según ACOREV, sin vínculo causal con posibles alteraciones previas en el otro ojo73.

Aunado a lo anterior, la mención del paciente74 y su hija75 al uso de recetas alternativas no hizo parte del debate probatorio relevante y tampoco se relaciona con la pérdida visual, pues no existe evidencia de que esa práctica hubiera agravado su estado o reemplazado en vano el tratamiento formal prescrito por los galenos a cargo. 5.4. Adicionalmente, la Fundación y la Universidad Nacional alegaron que el señor Guiza incumplió sus deberes de autocuidado, al no seguir el tratamiento prescrito para la hipertensión arterial y al suspender la asistencia regular a los servicios médicos.

Tal comportamiento, según afirmaron, evidenciaría una actitud pasiva frente a la preservación de su salud y rompería el nexo entre la atención brindada y el daño padecido, o, en su defecto, justificaría una disminución de las condenas por concurrencia de culpas. Este argumento no tiene vocación de prosperar pues, según se dijo, está probado que el gestor actuó con diligencia, al acudir de forma inmediata al centro hospitalario al manifestarse la dolencia que lo aquejó, autorizar las remisiones efectuadas por la EPS y agotar los trámites prequirúrgicos para tratar la hemorragia vítrea.

Tampoco existe prueba de que Agustín Guiza hubiera abandonado el tratamiento antihipertensivo, sino todo lo contrario: en el concepto aportado por Nueva EPS S.A. se consignó que era un “paciente con antecedente de hipertensión arterial controlada”76. 73 Archivos Nos. 02CdPricipalContinuacion.pdf, páginas 319 a 325. 74 Video No. 02Audiencia17Septiembre2015Parte2.mp4. 75 Video No. 06Audiencia17Septiembre2015Parte6.mp4. 76 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf.

Páginas 149 a 155. 30 Radicación: 11001310301820110043402 En lo demás, que el señor Guiza manifestara en audiencia77 su disgusto por tener que acudir reiteradamente a las oficinas de la EPS para preguntar por sus citas y no obtener respuesta, no puede interpretarse como un indicio de abandono del tratamiento, sino, por el contrario, como una reacción comprensible ante la falta de gestión y respuesta efectiva por parte de las entidades encargadas.

Antes que negligencia del paciente, la cual dicho sea de paso se desvirtuó, esa situación refleja la ineficiencia institucional que frustró sus intentos por acceder al procedimiento requerido para tratar la patología y que derivó en la pérdida de su órgano visual. 5.5. Finalmente, la Universidad Nacional recabó en la inexistencia de vínculo causal entre su actuación y el daño padecido por Agustín Guiza, en tanto no participó en los hechos que lo originaron, máxime si la falta de equipo quirúrgico en la Clínica Carlos Lleras constituía un evento de fuerza mayor o caso fortuito, ajeno a su control, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad alguna.

Para el Tribunal esta alegación no resulta de recibo, pues la responsabilidad atribuida a la institución no se fundamenta en un acto médico individual de alguno de sus galenos, sino en su participación dentro del “convenio de asociación a riesgo compartido joint venture”78 que ajustó con la Fundación Hospital San Carlos, en el cual se acordó el manejo conjunto de la Clínica Carlos Lleras.

En el mismo, se explicó que mediante la modalidad adoptada las partes “aportan capital, bienes y esfuerzos para la realización de la operación de la Clínica Universitaria Carlos Lleras Restrepo, con la finalidad de obtener un beneficio de acuerdo con la naturaleza de las entidades participantes, asumiendo de manera compartida los riesgos que le son propios” (se destaca). 77 Video No. 02Audiencia17Septiembre2015Parte2.mp4. 78 Archivo No. 01Cuaderno1.pdf.

Páginas 381 a 423. 31 Radicación: 11001310301820110043402 Más adelante, en el acápite de responsabilidad, se dijo que “las partes responderán por aquellos perjuicios que se puedan causar como resultado directo de las actuaciones, omisiones, operaciones y actividades que, en desarrollo de su autonomía y en cumplimiento de los compromisos asumidos en virtud del presente convenio, realicen directamente y bajo su responsabilidad exclusiva” (se destaca) 79.

Luego, fue en virtud de ese acuerdo, que ambas entidades asumieron obligaciones ligadas a la dirección, administración y control del centro asistencial, de modo que la Universidad compartía el deber de garantizar el adecuado funcionamiento y la disponibilidad de recursos para la atención médica. De ahí que la carencia de equipo quirúrgico, que impidió la realización oportuna de la cirugía prescrita a Agustín Guiza, no pueda catalogarse como un evento de fuerza mayor o caso fortuito, pues además que no existe prueba de eso más que lo dicho por el jefe de calidad de la Clínica, Juan Carlos Robayo Piñeros80, se trataba de una circunstancia previsible y evitable mediante una gestión adecuada.

La falta de mantenimiento y la ausencia de medidas para remitir al paciente a otro centro médico con los medios requeridos, revelan una deficiencia institucional imputable a la organización hospitalaria, en la que la Universidad Nacional tenía participación activa. Por tanto, su responsabilidad se mantiene incólume dentro del marco solidario que la vincula con la Fundación codemandada. 6.

De los reparos contra el lucro cesante concedido. 6.1. Frente a este aspecto, Nueva EPS S.A. sostuvo que la tasación de los perjuicios materiales carecía de sustento probatorio, al haberse basado el a-Quo en la suposición errónea relativa a que una cirugía 79 Ibid. 80 Video No. 03Audiencia17Septiembre2015Parte3.mp4. 32 Radicación: 11001310301820110043402 oportuna habría permitido una recuperación visual total, pero sin considerar el deterioro previo del paciente y tampoco su hipertensión arterial, sumado al hecho que la EPS actuó con diligencia al redireccionar a Agustín Guiza a Fundonal, tras la queja que éste elevó en la Superintendencia Nacional de Salud.

Pues bien, sea lo primero decir que este planteamiento no controvierte realmente el cálculo del daño patrimonial, sino la razón que motivó su reconocimiento. En efecto, el debate que propone la recurrente se dirige más a cuestionar la existencia misma del daño y su nexo causal que a los criterios de cuantificación aplicados. En ese orden, bastará reiterar – incluso a riesgo de saturar – que los informes periciales y la historia clínica acreditaron que la pérdida visual obedeció a la demora injustificada en la cirugía, y no a una patología preexistente ni a falta de autocuidado.

Por tanto, la argumentación de la EPS no desvirtúa la valoración efectuada por el a-Quo, quien autorizó correctamente la condena con base en la prueba médica y los parámetros legales de indemnización. 6.2. En igual sentido se desatará el reparo de la Universidad, quien estimó que, pese al hecho dañoso, Agustín Guiza no dejó de recibir ingresos dada la pensión por vejez que le fue reconocida.

Sobre el particular, cumple memorar que el artículo 1614 del Código Civil define el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Este daño corresponde a la ganancia esperada, de la que se ve privada la víctima como consecuencia del hecho dañoso.

En consecuencia, conforme a lo analizado, el hecho que el señor Guiza perciba una pensión de jubilación no constituye motivo válido para negar la indemnización, toda vez que ambas prestaciones 33 Radicación: 11001310301820110043402 responden a finalidades jurídicas diferentes: la pensión tiene un carácter alimentario y asistencial, mientras que la indemnización cumple una función resarcitoria, orientada a reparar el daño sufrido por la conducta negligente de las entidades demandadas.

Al respecto, ha indicado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que la mesada pensional “no puede entenderse imputada al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante, en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del C.C. y bajo esa consideración no procede describirla dentro del concepto de indemnización”81 (se destaca).

Esto, pues para acceder a la pensión “de vejez; de jubilación; de invalidez de origen común o profesional; de sobreviviente por muerte común o por razón del trabajo; de sustitución; o a la indemnización sustitutiva de esas prestaciones”82 es imperativo atender los requisitos de ley, lo cual no implica diferencia entre el rubro de la seguridad social y el que se persigue en asuntos de responsabilidad civil. 7.

De la condena en costas. Finalmente, para desatar el alegato de la Universidad Nacional respecto a la condena en costas que le fue impuesta cumple memorar que, de conformidad con el artículo 365.1 del Código ritual, habrá lugar a condenar en costas “a la parte vencida en el proceso”. Para la jurisprudencia83, esta sanción “no es un asunto directo de la controversia, sino de su desenlace”.

Por ende, al no ser propia del litigio y tratarse de una norma de orden público, “su imposición es el resultado de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio, 81 CSJ. SC295-2021 del 15 de febrero. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 82 CSJ. SC4966-2019 del 18 de noviembre. M.P. Luis Alonso Rico Puerta, en reiteración de lo expuesto en CSJ SC, 28 mayo 2013, rad. 2002-00101-01.

En igual sentido, CSJ SC, 24 junio 1996, rad. 4662. 83 CSJ. SC041-2022 del 09 de febrero de 2022. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 34 Radicación: 11001310301820110043402 aspecto que en criterio de Sala, ocurre por «mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento” (se destaca).

Luego, no tiene vocación de prosperidad el reparo enarbolado por la Universidad, pues por estar dentro del grupo de litigantes vencidos del proceso que se atiende, se debía imponer la condena. Ahora, si lo que pretende la recurrente es que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 188 del CPACA por estar ante un asunto de interés público y por esa razón debe eximírsele de la carga procesal, bastará decir que la pretensión sometida al escrutinio de este Tribunal no encuadra en el anotado concepto, pues el conflicto con Agustín Guiza no busca “atender el interés general o el bien común” y, por el contrario, solo considera aspectos “de interés patrimonial”84.

Máxime si la única noción que se aviene a esa tesis en la jurisdicción ordinaria proviene del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y que prohibía la condena en costas a la nación, los departamentos y los municipios. Premisa que, solo para memorar, fue removida por el canon 42 de la Ley 794 de 2003, que también reformó la codificación y que fue derogada con la entrada en vigencia del actual Código procesal. 8.

Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 283 procesal según el cual “[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, procede el Tribunal a efectuar la corrección monetaria de la decisión de primer grado frente al lucro cesante y al daño moral.

Esto es necesario porque el juez de primera instancia calculó esos perjuicios usando el valor salario mínimo del año 2009 hasta la fecha 84 C.C Sentencia T-517 del 07 de julio de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 35 Radicación: 11001310301820110043402 de su sentencia en el año 2024, por lo que ahora corresponde ajustarlos al valor actual, es decir, a noviembre de 2025.

No obstante, no se efectuará actualización respecto del daño a la vida de relación, toda vez que, conforme a la literalidad del fallo revisado, ese rubro fue determinado con base en el arbitrio iudicis. Es decir, no fue calculado a partir de cifras económicas sujetas a indexación sino con sustento en su criterio discrecional, a diferencia de los dos conceptos anteriormente mencionados. 8.1.

Así, en primer lugar, se tiene que como lucro cesante se autorizó el pago de los salarios que Agustín Guiza, debería recibir de acuerdo con su expectativa de vida y en proporción del 41,40% según la pérdida de capacidad laboral, tema que no fue objeto de apelación. Para arribar a la suma correspondiente, se tiene el salario mínimo del año 2009, tal como lo estableció el juez de primera instancia y frente a lo cual ninguna de las partes manifestó reparo, y se traerá a valor presente, esto es, a noviembre de 2025.

Se utilizará la fórmula determinada por la Corte Suprema de Justicia85 de “VP = (VH x IPC final) / IPC inicial”, donde VP es valor presente y VH es igual al valor histórico86, así: VP = ($496.900 x 151,76) / 70,21. VP = $1.059.122,80 Entonces, si el salario de 2009 actualizado a noviembre de 2025 asciende a $1.059.122,80, es del caso descontar el 25% de los gastos personales de Agustín Guiza y, a ese resultado, extraer únicamente el 41,40% por el grado de pérdida de capacidad laboral que dictaminó la Junta Regional de Calificación, de la siguiente forma: 85 CSJ.

SC-2905 del 29 de julio de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ver: http://dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc/ipc-historico#indice-de-precios-al-consumidor-ipc-2025 86 36 Radicación: 11001310301820110043402 Base = ($1.059.122,80– 25%) Base = $794.342,10 41,40% de $794.342,10 = $328.857,62 Ahora bien, el DANE fijó la expectativa de vida de los hombres en 74,48 años, indicador que el juez de primer grado tomó como referente para la liquidación y que no fue objeto de apelación por las partes.

Así, si el incidente ocurrió cuando Agustín Guiza tenía 60 años, el período indemnizable corresponde a 14,48 años, equivalentes a 173,76 meses, los cuales, al multiplicarse por el salario base de $328.857,62 arroja un lucro cesante total de $57.142.301,68. 8.2. De otra parte, como daño moral, se dispuso el pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2009 que, nuevamente, actualizados a la fecha de la sentencia apelada proferida en octubre de 2024, resultaron en un total de $30.077.138.

Sin embargo, como se indicó precedentemente, para dar cumplimiento al artículo 283 del Código General del Proceso, el valor de la mesada de 2009 a noviembre de 2025 es de $1.059.122,80, que multiplicados por 30, da un total de $31.773.684. 9. Colofón de lo argumentado, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada por el a-Quo, pues al rehacer el análisis conjunto de las pruebas en atención a los múltiples reparos contra la sentencia fustigada, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas.

En consecuencia, se modificará el fallo apelado únicamente en lo que hace a extender las condenas hasta la fecha de esta sentencia de conformidad con las operaciones aritméticas efectuadas, se confirmará la misma en todo lo demás y se impondrá sanción en costas a las tres apelantes, dado el naufragio de su recurso. 37 Radicación: 11001310301820110043402 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, por los argumentos dados en precedencia. Por lo tanto, la parte resolutiva de la misma quedará como sigue: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad civil extracontractual de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. EN INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA como administradoras de la CLÍNICA UNIVERSITARIA CARLOS LLERAS RESTREPO -LIQUIDADAcreada bajo la figura del joint venture, por los daños causados a la humanidad del señor AGUSTÍN GUIZA y conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR de forma solidaria a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. EN INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA como administradoras de la CLÍNICA UNIVERSITARIA CARLOS LLERAS RESTREPO - LIQUIDADA-, a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a favor del demandante AGUSTÍN GUIZA, las siguientes sumas de dinero tal como se expuso en la parte considerativa de la presente providencia: Concepto Daño moral Daño a la vida de relación Lucro cesante Valor $31.773.684 $15.000.000 $57.142.301,68 PARÁGRAFO: RECONOCER en caso de mora intereses del 6% anual, respecto los valores precedentes, los cuales empezarán a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el presente numeral, conforme lo dispone el artículo 1617 del Código Civil.

TERCERO: NEGAR todas las excepciones propuestas por los demandados conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. 38 Radicación: 11001310301820110043402 CUARTO: DECLARAR la prosperidad de los pedimentos evocados por la entidad llamante en garantía y en consecuencia recordar que la condena emitida en esta providencia es de índole solidario.

QUINTO: CONDENAR en costas al extremo demandado y llamados en garantía a favor del demandante. Liquídense por secretaría. Fijasen como agencias en derecho la suma de $5.000.000 de Pesos M/Cte.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los apelantes y a favor del demandante. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de 4 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO (con ausencia justificada) AÍDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbcf87fb9018b6666de4bbffd3b27af9d1dde9f18cceeab8f172a26302cf09fc Documento generado en 16/12/2025 02:46:17 PM 39 Radicación: 11001310301820110043402 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 40