1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 15 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.290, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por IVONNE VILLA RAMIREZ en contra de COLPENSIONES EICE.
Bajo radicación 76001305-012-2024-00213-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 132 del 09 de septiembre del año 2024 proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 06 de mayo de 2021.
DECLARA no probadas las demás excepciones. CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional estableciendo el monto de la primera mesada en $ 2.883.779 a partir del 01 de septiembre de 2019, al cual deben aplicarse los reajustes anuales. CONDENA a reconocer y pagar las diferencias insolutas que se causaron entre el 06 de mayo de 2021 y el 31 de agosto de 2024, las cuales ascienden a la suma de $ 47.951.788.
Respecto de la diferencia insoluta de cada mesada deberá pagarse indexación, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada y la fecha en que se efectúe el pago. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones. AUTORIZA descuento de los aportes en salud. La presente sentencia debe ser consultada ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en favor de COLPENSIONES.
Razones del juzgado: la demandante nace el 5 de septiembre de 1954, significa que sus 55 años los cumple el 5 de septiembre del año 2009, que, para abril del año 1994, cuando entra al régimen de transición a regir en Colombia en lo que tiene que ver con el sistema pensional, ella tenía más de 35 años siendo beneficiario de esa prebenda. ¿Podía aplicarse en el caso de la demandante, como en efecto se hizo inicialmente en el proceso que se conoció en el juzgado 9, Podía adelantarse la aplicación de la Ley 71 del 88 del acuerdo cero 49990? En el caso que nos ocupa, nos piden específicamente el acuerdo cero 49990 que se ha aprobado por el decreto 758 del mismo año. Esta norma exige a las mujeres tener 55 años y a los hombres tener 60 en lo que tiene que ver con semanas 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.
Vamos a observar entonces qué pasa con las cotizaciones de la demandante, porque no tenemos dudas sobre la edad, pero había una supuesta discusión respecto de las semanas de cotización. El despacho con base en la historia laboral que nos aporta col pensiones se efectuó el conteo de semanas. Encontrando lo siguiente, la demandante tiene un total de 1000 trecientas 53 semanas de cotización, es decir, que cumple las 1000 semanas más de las necesarias para determinar cuándo cumplió esas 1000 semanas.
Se establece que para el 31 de diciembre del año 2014 que la demandante que cesa el régimen, de transición, la demandante tenía 1113.86 semanas y en lo que tiene que ver con las semanas que tenía para el año 2005, cuando entra en vigencia el acto legislativo cero 1 del año 2005, ella contaba con 780 semanas, lo que significa que superaba las 7:50 H que le exigía el acto legislativo para que su derecho se conservará hasta el 31 de diciembre del año 2014.
¿En ese orden de ideas, a criterio de esta juzgadora, la demandante si cumple con los requisitos del régimen de transición, cuál era la razón por la que Colpensiones negaba la prestación económica, en concreto el periodo del hospital psiquiátrico perdón del instituto psiquiátrico, donde se había negado la prestación económica, diciendo que no se había efectuado el respectivo pago, No obstante lo que se observa en el expediente administrativo, una vez colpensiones, hace la verificación de las semanas, es decir, cuando por fin hizo la gestión que le correspondía de hacer la gestión de cobro, de efectuar la verificación, a pesar de las múltiples peticiones que hizo de manera oportuna la demandante, allí ya por fin aparecen las semanas necesarias y en consecuencia, la demandante si tiene lo que se requiere para consolidar la prestación económica.
Adicional a ello, refiere en el tiempo laborado, si había continuidad en la prestación del servicio, no existía razón alguna para que no se reportaran periodos de 30 días, sino periodos inferiores, y quien tenía que hacer la verificación de lo que se estaba efectuando en ese momento como aporte era el Instituto de Seguros Sociales IVONNE VILLA RAMIREZ en contra de COLPENSIONES y no se observa que lo haya hecho, imposible hacerlo a estas alturas, cuando el Instituto está extinguido, es decir, que esa responsabilidad con la que no cumplió con pensiones, pues no puede ser asumida por la demandante.
No obstante, si el despacho no efectuará esos días porque en realidad solamente son falencias de días, le quitara esos días que equivalen a 12 del cálculo, la disminución sería apenas de 1.5 semanas y la demandante tenía mucho más de 750. Y ese 1.5 no afectaría en absolutamente nada. En ese orden de ideas, a criterio de esta juzgadora, es evidente que la demandante no perdió el régimen de transición. Ella tenía más de 35 años al 01 de abril del 94 tenía la posibilidad de cumplir requisitos hasta el 31 de diciembre del año 2014, porque a la fecha en que entra en vigor el acto legislativo cero 1 del año 2005 tenía más de 750 semanas.
A criterio del despacho, la prestación económica sí debió concederse con base en el decreto 758 de 1990, por lo cual la demandante, según los cálculos que efectúa el despacho, tenía dos opciones de IBL, el de toda la vida o el de los últimos 10 años, el de toda la vida y se le aplicaba una tasa de reemplazo del 90%, la prestación económica que le debieron haber entregado a la demandante era de 2000000 883779 comparada con la de 2027541 pesos que se le concedió, pues evidentemente existe una falencia. Apelación: la señora Ivón en principio es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, pero con el acto legislativo 01 del 2005 a la entrada a la vigencia no acreditó las 750 semanas.
Se procedió a realizar un estudio de los requisitos para el régimen de transición al 31 de julio del 2010 en relación con el decreto 758 de 1990, y la demandante si bien cumple los 55 años, no acreditó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo cuenta con 445 semanas entre el 5 de septiembre de 1989 al 5 de septiembre del 2009, por lo cual no acredita derecho a la pensión. Ahora bien, para el 31 de julio del 2010, si bien es cierto acredito la edad, solo registró 836 semanas, no cumpliendo con las 1000 semanas, razones suficientes para no ser beneficiaría del régimen de transición. Colpensiones de manera diligente realizó el estudio del reconocimiento pensional bajo la ley de 797 de 2003, encontrando que era viable reconocer la pensión con una tasa de reemplazo del 63.50%, pues también se indica en la liquidación de la prestación reconocida se tuvieron en cuenta las semanas válidamente cotizadas al sistema general de pensiones y el IBL se basa únicamente en lo reportado por la entidad empleadora a través de la historia laboral, evidenciando todo lo anterior que se negó el reconocimiento pensional con el régimen de transición basándose en la ley, se enseñó de manera rigurosa, exacta y correcta a las disposiciones constitucionales, legales y a los reglamentos de la institución. De todo lo anterior se puede extraer que no le asiste a la demandante los derechos solicitados y reconocidos en esta sentencia, y por ende se solicita el honorable tribunal revoque la sentencia en lo que derecho corresponda.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.260 La sentencia APELADA Y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son Razones: Encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al actor, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias.
Afirma la demandada en su recurso, no proceder la reliquidación pensional dispuesta por la instancia aplicando el régimen de transición, el decreto 758 de 1990, IBL más favorable y tasa del 90%, por cuanto dice no contar la actora con las 750 semanas del AL y así conservar el régimen de transición, como tampoco cumplió las mil semanas de cotización a julio de 2010.
Sea lo primero poner de presente no estar discutido entre las partes: i) que el (a) actor (a) cumplió al 01 de abril de 1994 con 39 años de edad lo que le hizo beneficiario (a) del régimen de transición del art. 36 de la ley 100/1993, ii) que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución del 02 de enero de 2020, incluyendo un mínimo de 1302 semanas cotizadas en toda la vida laboral, y iii) que cumplió la edad de 55 años el 05 de septiembre de 2009, iv) la fecha de reconocimiento y pago de la pensión desde el 01 de septiembre de 2019 (pág. 3, 11, archivo 02AenxosDemanda; pág. 4, archivo 11ContestaciónColpensiones; cuaderno juzgado). 2 IVONNE VILLA RAMIREZ en contra de COLPENSIONES En resolución del asunto conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), para esta Sala primera de Decisión Laboral resultan desafortunados los argumentos de alzada frente al incumplimiento por parte de la actora de las 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, pues basta con revisar la historia laboral allegada por la misma recurrente con su contestación, para evidenciar un total de 751,37 semanas cotizadas por la actora al 31 de agosto de 2003, lo que significa satisfacción de las exigencias para la conservación del régimen de transición al que pertenece la ahora pensionada hasta el 31 de diciembre de 2014, tal y como lo dispuso la instancia, conclusión no controvertida por la apoderada de la demandada en su recurso, pues nada se dijo sobre el hallazgo de estas semanas en la historia laboral aportada por ella misma, solo se limitó en desconocer la información allí contenida sin argumento alguno (pág. 66, archivo 11ContestaciónColpensiones; cuaderno juzgado).
Tampoco resulta cierta la tesis de alzada sobre el incumplimiento de los requisitos pensionales bajo el régimen de transición y el Decreto 758 de 1990, por cuanto la demandante cumplió los 55 años el 05 de septiembre de 2009 y las mil semanas de cotización en toda la vida laboral se lograron el 31 de mayo de 2013 (1.002,43 semanas), es decir, antes del 31 de diciembre de 2014, lo que le hace derechosa de la construcción de su pensión conforme el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, y por tener más de 1.300 semanas de cotización en toda la vida laboral, se impone la tasa de reemplazo máxima del 90% como lo declaró el juzgado, dando lugar a la reliquidación pensional ordenada por la instancia (pág. 66-67, archivo 11ContestaciónColpensiones; cuaderno juzgado).
Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a estudiar bajo el grado jurisdiccional de consulta los puntos no apelados por la demandada, como son las cifras condenadas. Retroactivo de diferencias que se encuentran parcialmente prescritas al ser causada la pensión desde el 01 de septiembre de 2019 con resolución del 02 de enero de 2020, frente a la cual se presentaron los recurso de ley desatados con la apelación mediante resolución del 15 de mayo de 2020 notificada el 16 de junio de 2020, radicándose la demanda el 06 de mayo de 2024, cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, procediendo las diferencias desde el 06 de mayo de 2021 sobre 13 mesadas al año siendo una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005.
Así las cosas, liquidando la Sala el IBL de los 10 años aplicado por el juzgado, se obtiene uno por la suma de $3.211.298, suma superior a la del juzgado ($3.204.199) luego en consulta a favor de la demanda, se confirma la mesada del juzgado (pág. 18-39 archivo 02AnexosDemanda; cuaderno juzgado). El retroactivo de diferencias actualizado al 31 de mayo de 2025 es por la suma de $47.743.063 cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexada al momento de su pago.
Sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando a la fecha de inclusión en nómina. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consultada en el sentido de tener como retroactivo de diferencias actualizado al 31 de mayo de 2025, la suma de $47.743.063, sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexada al momento de su pago. Sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando a la fecha de inclusión en nómina.
Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3 IVONNE VILLA RAMIREZ en contra de COLPENSIONES 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 1 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
IVONNE VILLA RAMIREZ en contra de COLPENSIONES LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ULTIMOS AÑOS RADICACION: 76001310501220240021301 DESPACHO: Afi l i a do(a ): IVONNE VILLA RAMIREZ Na ci mi ento: Eda d a 01/04/1994 39 a ños Sexo (M/F): F Des a fi l i a ci ón: Fol i o Dr. Ca rl os Al berto Ca rreño 05/09/1954 55 a ños a 31/08/2019 Des de 31/08/2019 01/09/2009 Ha s ta: Día s fa l ta ntes des de 1/04/94 pa ra requi s i tos: Ca l cul a do con el IPC ba s e 2008 05/09/2009 Úl ti ma coti za ci ón: Fecha a l a que s e i ndexa rá el cá l cul o 5,554 15.43 01/09/2019 SBC: Indi ca el número de s a l a ri os ba s e de coti za ci ón que s e es tá n a cumul a ndo pa ra el período en ca s o de va ri os empl ea dores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO COTIZADO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO PERIODO INDEXADO IBL DESDE HASTA INICIAL FINAL 01/09/2009 30/09/2009 497,000 1 100.000000 143.270000 30 712,052 5,933.77 01/10/2009 31/10/2009 2,191,000 1 100.000000 143.270000 30 3,139,046 26,158.71 01/11/2009 31/12/2009 4,108,000 1 100.000000 143.270000 60 5,885,532 98,092.19 01/01/2010 30/04/2010 4,190,000 1 102.000000 143.270000 120 5,885,307 196,176.90 01/05/2010 30/09/2010 4,191,000 1 102.000000 143.270000 150 5,886,711 245,279.64 01/10/2010 31/10/2010 5,657,000 1 102.000000 143.270000 30 7,945,867 66,215.55 01/11/2010 30/11/2010 5,046,000 1 102.000000 143.270000 30 7,087,651 59,063.76 01/12/2010 31/12/2010 4,362,000 1 102.000000 143.270000 30 6,126,899 51,057.50 01/01/2011 31/03/2011 4,323,000 1 105.240000 143.270000 90 5,885,179 147,129.47 01/04/2011 30/04/2011 4,285,000 1 105.240000 143.270000 30 5,833,447 48,612.06 01/05/2011 31/05/2011 4,170,000 1 105.240000 143.270000 30 5,676,890 47,307.42 01/06/2011 30/09/2011 4,323,000 1 105.240000 143.270000 120 5,885,179 196,172.62 01/10/2011 31/10/2011 5,837,000 1 105.240000 143.270000 30 7,946,285 66,219.04 01/11/2011 30/11/2011 5,484,000 1 105.240000 143.270000 30 7,465,723 62,214.36 01/12/2011 31/12/2011 4,323,000 1 105.240000 143.270000 30 5,885,179 49,043.16 01/01/2012 31/01/2012 4,540,000 1 109.160000 143.270000 30 5,958,646 49,655.38 01/02/2012 29/02/2012 1,851,000 1 109.160000 143.270000 30 2,429,395 20,244.96 01/03/2012 30/11/2012 1,701,000 1 109.160000 143.270000 270 2,232,524 167,439.27 01/12/2012 31/12/2012 567,000 1 109.160000 143.270000 30 744,175 6,201.45 01/01/2013 28/02/2013 589,000 1 111.820000 143.270000 60 754,660 12,577.66 01/03/2013 31/03/2013 5,417,000 1 111.820000 143.270000 30 6,940,562 57,838.01 01/04/2013 30/04/2013 5,953,500 1 111.820000 143.270000 30 7,627,955 63,566.29 01/05/2013 31/08/2013 5,953,000 1 111.820000 143.270000 120 7,627,315 254,243.82 01/09/2013 25/09/2013 5,059,000 1 111.820000 143.270000 25 6,481,872 45,013.00 26/09/2013 28/09/2013 1,125,000 1 111.820000 143.270000 3 1,441,413 1,201.18 29/09/2013 30/09/2013 589,000 1 111.820000 143.270000 2 754,660 419.26 01/10/2013 31/12/2013 5,953,500 1 111.820000 143.270000 90 7,627,955 190,698.88 01/01/2014 31/01/2014 6,550,100 1 113.980000 143.270000 30 8,233,311 68,610.93 01/02/2014 31/08/2014 6,222,000 1 113.980000 143.270000 210 7,820,898 456,219.04 01/09/2014 07/09/2014 1,924,000 1 113.980000 143.270000 7 2,418,420 4,702.48 08/09/2014 30/09/2014 616,000 1 113.980000 143.270000 23 774,297 4,946.89 01/10/2014 31/12/2014 616,000 1 113.980000 143.270000 90 774,297 19,357.41 01/01/2015 31/01/2015 616,000 1 118.150000 143.270000 30 746,968 6,224.74 01/02/2015 30/11/2015 644,350 1 118.150000 143.270000 300 781,346 65,112.16 01/12/2015 31/12/2015 960,000 1 118.150000 143.270000 30 1,164,107 9,700.89 01/01/2016 31/01/2016 644,350 1 126.150000 143.270000 30 731,796 6,098.30 01/02/2016 31/12/2016 689,455 1 126.150000 143.270000 330 783,022 71,777.01 01/01/2017 31/01/2017 689,455 1 133.400000 143.270000 30 740,466 6,170.55 01/02/2017 31/12/2017 738,000 1 133.400000 143.270000 330 792,603 72,655.29 01/01/2018 31/01/2018 738,000 1 138.850000 143.270000 30 761,493 6,345.77 01/02/2018 31/12/2018 1,120,000 1 138.850000 143.270000 330 1,155,653 105,934.85 01/01/2019 31/07/2019 1,120,000 1 143.270000 143.270000 210 1,120,000 65,333.33 01/08/2019 31/08/2019 1,000,000 1 143.270000 143.270000 30 1,000,000 8,333.33 TOTALES 3,600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 3,211,298 1,970.00 TASA DE REEMPLAZO 90.00% PENSION SALARIO MÍNIMO 2,019 PENSIÓN MÍNIMA 2,890,168 828,116 TOTAL TOTAL DIAS SEMANAS 5 - IVONNE VILLA RAMIREZ en contra de COLPENSIONES EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA AÑO IPC Variación MESADA 2,019 0.0380 2,027,541 2,020 0.0161 2,104,588 2,021 0.0562 2,138,471 2,022 0.1312 2,258,654 2,023 0.0928 2,554,989 2,024 0.0520 2,792,092 2,025 2,937,281 AÑO 2,019 2,020 2,021 2,022 2,023 2,024 2,025 CALCULADA IPC Variación 0.0380 0.0161 0.0562 0.1312 0.0928 0.0520 - MESADA 2,883,779 2,993,363 3,041,556 3,212,491 3,633,970 3,971,203 4,177,705 DIFERENCIA Adeudada 856,238 888,775 903,084 953,838 1,078,981 1,179,111 1,240,425 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 06/05/2021 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/05/2025 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Número de Inicio Final adeudada mesadas 06/05/2021 31/05/2021 903,084.43 0.87 01/06/2021 30/06/2021 903,084.43 1.00 01/07/2021 31/07/2021 903,084.43 1.00 01/08/2021 31/08/2021 903,084.43 1.00 01/09/2021 30/09/2021 903,084.43 1.00 01/10/2021 31/10/2021 903,084.43 1.00 01/11/2021 30/11/2021 903,084.43 2.00 01/12/2021 31/12/2021 903,084.43 1.00 01/01/2022 31/01/2022 903,084.43 1.00 01/02/2022 28/02/2022 903,084.43 1.00 01/03/2022 31/03/2022 903,084.43 1.00 01/04/2022 30/04/2022 903,084.43 1.00 01/05/2022 31/05/2022 903,084.43 1.00 01/06/2022 30/06/2022 903,084.43 1.00 01/07/2022 31/07/2022 903,084.43 1.00 01/08/2022 31/08/2022 903,084.43 1.00 01/09/2022 30/09/2022 903,084.43 1.00 01/10/2022 31/10/2022 903,084.43 1.00 01/11/2022 30/11/2022 903,084.43 2.00 01/12/2022 31/12/2022 903,084.43 1.00 01/01/2023 31/01/2023 903,084.43 1.00 01/02/2023 28/02/2023 903,084.43 1.00 01/03/2023 31/03/2023 903,084.43 1.00 01/04/2023 30/04/2023 903,084.43 1.00 01/05/2023 31/05/2023 903,084.43 1.00 01/06/2023 30/06/2023 903,084.43 1.00 01/07/2023 31/07/2023 903,084.43 1.00 01/08/2023 31/08/2023 903,084.43 1.00 01/09/2023 30/09/2023 903,084.43 1.00 01/10/2023 31/10/2023 903,084.43 1.00 01/11/2023 30/11/2023 903,084.43 2.00 01/12/2023 31/12/2023 903,084.43 1.00 01/01/2024 31/01/2024 903,084.43 1.00 01/02/2024 29/02/2024 903,084.43 1.00 01/03/2024 31/03/2024 903,084.43 1.00 01/04/2024 30/04/2024 903,084.43 1.00 01/05/2024 31/05/2024 903,084.43 1.00 01/06/2024 30/06/2024 903,084.43 1.00 01/07/2024 31/07/2024 903,084.43 1.00 01/08/2024 31/08/2024 903,084.43 1.00 01/09/2024 30/09/2024 903,084.43 1.00 01/10/2024 31/10/2024 903,084.43 1.00 01/11/2024 30/11/2024 903,084.43 2.00 01/12/2024 31/12/2024 903,084.43 1.00 01/01/2025 31/01/2025 903,084.43 1.00 01/02/2025 28/02/2025 903,084.43 1.00 01/03/2025 31/03/2025 903,084.43 1.00 01/04/2025 30/04/2025 903,084.43 1.00 01/05/2025 31/05/2025 903,084.43 1.00 Deuda total diferencias 782,673.17 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 1,806,168.86 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 1,806,168.86 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 1,806,168.86 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 1,806,168.86 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 903,084.43 Totales 47,743,063.41 6