REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia realizada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el extremo demandado.
I.- ANTECEDENTES 1.- En la audiencia realizada el 21 de julio de 2025, en la etapa de decreto de pruebas, el juez de conocimiento limitó la prueba testimonial -solicitada por la demandante- respecto de Ginna Melisa Pacheco Agudelo, tras considerar que la declaración no era necesario, pues los demás medios probatorios obrantes en el proceso eran suficientes para dilucidar el objeto de la declaración, en virtud del artículo 225 del CGP. 1 Recibido por reparto el 29 de julio de 2025 Proceso Ejecutivo N°001-2024-00311-01 Confirma 2.- Contra la anterior decisión los apoderados Juan Camilo Luna Álvarez y Carlos Andrés Quintero Delgado interpusieron recurso de apelación. En la audiencia, el juzgado concedió la alzada.
II. CONSIDERACIONES 3.- Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 3° del artículo 321 del C. G. P. 4.- El análisis se centrará en analizar, el fundamento esgrimido por el juez de instancia para denegar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada.
Esto es, si estuvo ajustado a la legalidad o resulta contrario a derecho. De la revisión al expediente se advierte que, la decisión cuestionada debe ser confirmada por las siguientes razones: 4.1.- La parte demandada solicitó en la demanda el testimonio de la señora Ginna Melisa Pacheco y puntualmente precisó sobre la testigo: “quién fungió como representante legal del Consorcio Vial Idu, y depondrá ante el despacho respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la suscripción de la póliza de seguro 8001004447, y su declaración también versará sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la suscripción de los títulos valores pagarés 304309, 36986 y 37565” 4.2.- En la audiencia realizada el 21 de julio de 2025, en la etapa de decreto de pruebas, el juez negó la prueba testimonial de Ginna Melisa Pacheco Agudelo, que solicitó la parte demandada, por considerar que las pruebas recaudadas eran Proceso Ejecutivo N°001-2024-00311-01 Confirma suficientes para dirimir el asunto, así como también de conformidad con el artículo 225 del CGP, destacando en el minuto 01:25:23 que: “resulta poco útil para este asunto toda vez que ya los representantes de las partes involucradas esto es Axa Colpatria Seguros S.A., Ingesem S.A.S. e Interambiente Ingeniería S.A.S. así como también Equipos e Ingenieria pues ya se refirieron al tema y han reconocido que los pagarés fueron firmados, las circunstancias en que se firmaron y obviamente pues el tema de la póliza de seguro8001004447 su propio cuerpo el contenido de la póliza misma así lo establece” El artículo 212 y siguientes del CGP disponen las reglas aplicables para la solicitud y decreto de las pruebas testimoniales.
Concretamente, el artículo 225 establece lo siguiente frente a la limitación de la eficacia el testimonio: “ la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”; y por su parte, el artículo 176 del CGP consagra que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”; de manera que, la postura adoptada por el a quo se ajustó a derecho teniendo en cuenta que: (i) en las pruebas recaudadas en la audiencia inicial, con los interrogatorios de los representantes legales de los extremos en contienda, ya se abordaron tales aspectos relacionados con la suscripción de la póliza de seguro 8001004447 y de los títulos valores pagarés 304309, 36986 y 37565, (ii) frente a los aspectos atinentes a la póliza de seguro 8001004447, para ello debe remitirse a la lectura de su clausulado, porque se -reitera- la prueba testimonial no suple el escrito que el ordenamiento jurídico exige como solemnidad y (iii) en cuanto a las circunstancias por las cuales se originaron los pagarés base de recaudo, sobre este punto también se refirieron los representantes legales y ello deberá ser valorado en conjunto con el contenido Proceso Ejecutivo N°001-2024-00311-01 Confirma de los títulos y demás pruebas documentales que integran el plenario del proceso ejecutivo que se adelanta. 4.3.- En ese orden de ideas, la decisión consistente en haberse negado el testimonio de la señora Ginna Melisa Pacheco Agudelo debe ser confirmada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido en audiencia realizada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Firmado Por: Proceso Ejecutivo N°001-2024-00311-01 Confirma Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 520a22b58e0b6ee9505be02d71ce167d2cf8cad9d2b8 301ed4892509b9f049ed Documento generado en 08/08/2025 08:37:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica Proceso Ejecutivo N°001-2024-00311-01 Confirma