TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTES: CAUSANTE: EJECUTIVO HIPOTECARIO AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN 20001-31-03-004-2006-00076-02 FUNDACIÓN MARÍO SANTODOMINGO FUNDACIÓN FINANCIERA PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL DEL CESAR-CORFIMUJER MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Corporación en Sala Unitaria, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
ANTECEDENTES 1.- La Fundación Mario Santo Domingo presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la Fundación Financiera para el Desarrollo Empresarial del Cesar-Corfimujer. 2.- Teniendo en cuenta lo que es objeto de controversia en este asunto, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del 9 de mayo de 2024, aceptó la renuncia del poder conferido al abogado José Miguel Guerra Barros.
Por su parte, ordenó correr traslado a la parte demandada de la liquidación del crédito presentado por el extremo demandante; y fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 1903639. 3.- En contra del anterior proveído el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, el EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 20001-31-03-004-2006-00076-02 DEMANDANTE: FUNDACIÓN MARIO SANTODOMINGO DEMANDADO: CORFIMUJER bien objeto de remate no se encuentra embargado, por lo que la diligencia no es viable al tenor de lo previsto en el artículo 448 del Código General del Proceso. 4.- El 20 de agosto de 2024, el juzgado de primera instancia resolvió no reponer el proveído inicial, y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que, el recurso de apelación se encuentra regido por un criterio taxativo, de tal modo que sólo pueden ser objeto de recurso aquellas providencias que expresamente establezca la Ley, sin que sea posible extenderlo a otro tipo de decisiones, por muy similares que sean a otras que si lo admitan. 4.1.- Así pues, se tiene que los autos susceptibles de ser atacados por el recurso de alzada son los previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso, así: “(…) 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 20001-31-03-004-2006-00076-02 DEMANDANTE: FUNDACIÓN MARIO SANTODOMINGO DEMANDADO: CORFIMUJER 5.- En el presente asunto, se advierte que el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra del auto que fijó fecha para remate, proveído que no se encuentra enlistado dentro de los autos apelables del precitado artículo, como tampoco se encuentra expresamente señalado en los preceptos normativos que regulan el trámite del remate.
Bajo esos presupuestos, tempranamente advierte esta agencia judicial, sin elucubraciones mayores, que el auto que fija fecha de remate no es susceptible del recurso de apelación, por lo que no le es dable a este Tribunal abordar el debate subyacente. 4.2.- En consecuencia, se declarará inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Unitaria Civil Familia Laboral,
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo aquí expuesto. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador