Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 06.Sentencia LO-2018-00145 Pensión de vejez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del Fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario laboral Libia Margot Luna de Vásquez Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 9 de agosto de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2018-00145-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal modifica la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que condenó a la UGPP a pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988, así como el retroactivo pensional correspondiente.

Esta decisión fue atacada por la UGPP al considerar que existen inconsistencias en los certificados de tiempos laborados aportados, asimismo, cuestionó el monto del retroactivo pensional, el conteo de la prescripción, los intereses moratorios y la condena en costas. Frente a lo anterior, esta Corporación ratifica la sentencia de primer grado en cuanto a la concesión del derecho pensional a la luz de la legislación pretérita.

En lo que respecta al retroactivo pensional concedido no se observan inconsistencias, sin embargo, en aplicación al artículo 283 del CGP se extiende la condena hasta la fecha de proferimiento de la presente decisión; asimismo, se mantiene incólume la declaratoria de la prescripción trienal en los términos que decidió la a quo, así como los intereses moratorios y la condena en costas en primera instancia. 1- Antecedentes del caso según la demanda Como hechos de la demanda la accionante Luna de Vásquez narró que: 1.1 Nació el 26 de octubre de 1946, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 72 años. 1.2 Desde el 11 de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2006 laboró al servicio de la Notaría Primera del Circuito de Sincelejo, y durante ese período su empleador efectuó los aportes pensionales a la extinta CAJANAL, hoy UGPP. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 1.3 A corte 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años y con más de 19 años de tiempo cotizado, razón por la que, a su juicio, es beneficiaria del régimen de transición. 1.4 El 26 de octubre de 2001 obtuvo el estatus pensional, y el 1° de diciembre de 2008 solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

No obstante, la mencionada entidad negó su pedimento a través de la Resolución No. 58696 de 2008, bajo el argumento que solo contaba con 508 semanas cotizadas desde el 2 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1984. 1.6 Por último, el 24 de julio de 2017, solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, esta vez a la UGPP, sin embargo, por medio de la Resolución No. RDP 002750 del 26 de enero de 2018, la UGPP le negó el derecho.

Por lo anterior, la señora Libia Margoth Luna de Vásquez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Especial -UGPP-, para que la justicia ordinaria condene a esta última a reconocerle y pagarle una pensión de vejez, a partir del 26 de octubre de 2001, así como el retroactivo pensional, el incremento pensional por personas a cargo, los intereses moratorios y la indexación correspondiente. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Surtido lo anterior, la UGPP se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La UGPP, a través de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “imposibilidad del reconocimiento demandado por inconsistencias en la acreditación del requisito de tiempos de servicio”, “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente”, “buena fe” y “prescripción trienal”.

La defensa de la UGPP en lo fundamental se apoyó en los siguientes argumentos: a) Inconsistencias en los tiempos de servicio. Señaló que existen contradicciones en los documentos que acreditan el tiempo laborado por la demandante en la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo. Adujo que mientras la actora afirma haber trabajado desde el 11 de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2006, la certificación laboral expedida por la referida autoridad da cuenta de que el servicio se prestó desde el 17 de julio de 1980 hasta el 5 de diciembre de 2006. b) Falta de cumplimiento de los requisitos formales.

La UGPP argumentó que la accionante no adjuntó el paz y salvo expedido por la tesorería de la Notaría Primera del 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 Círculo de Sincelejo. Para la demandada este documento es indispensable de conformidad a lo normado en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 para acreditar el pago de las cuotas patronales y laborales. c) Aplicación del régimen de transición. Ley 100 de 1993.

La UGPP reconoció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por cumplir con la edad mínima al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, afirmó que el monto de la pensión y el ingreso base de liquidación deben calcularse según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, no bajo las normas anteriores. d) Incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación. La accionada se opuso a la concesión simultanea de los intereses moratorios y de la indexación del retroactivo, aduciendo que ambos buscan compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero. e) Prescripción trienal de las mesadas.

Solicitó que, en caso de reconocer el derecho pensional, se declare la prescripción de las mesadas devengadas antes del trienio anterior a la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo1. Posteriormente, la a quo vinculó al juicio a Colpensiones, quien una vez notificado se pronunció en los siguientes términos: 2.2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones, por intermedio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de la obligación demandada y la falta de derecho para pedir”, “improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, “buena fe”, “prescripción”, “compensación”, “imposibilidad de condena en costas” y pidió que se declaren las que se prueben dentro del juicio.

La defensa de Colpensiones se basó en los siguientes argumentos: a) La demandante no goza de la garantía del régimen de transición. Indicó que la actora no cumple los requisitos necesarios para ser beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, no le es aplicable ningún régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. b) Improcedencia del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

La demandada expuso que en la demanda no se formuló ninguna pretensión en su contra, sino que las mismas apuntan a que es la UGPP la que debe hacer el reconocimiento correspondiente2. 1 Ver archivo “11ContestacionDemanda” del cuaderno principal 2 Ver archivo “31ContestacionColpensiones” del cuaderno principal 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 3- La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, decidió: (i) Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988;

(ii) condenar a la UGPP al pago de una pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 24 de julio de 2014, en cuantía de $616.000; (iii) condenar a la accionada a reconocer y pagar la suma de $79.359.745 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 24 de julio de 2014 hasta el 31 de julio de 2022; (iv) condenar a la UGPP al pago de los intereses moratorios, a partir del 24 de noviembre de 2017;

(v) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, como probada la de incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación, y no probadas las demás; y (vi) condenar en costas a la UGPP. La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 Aplicación del régimen de transición. Consideró que, la demandante cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 47 años de edad, y además acreditaba 19 años, 1 mes y 20 días de servicio cotizado hasta esa fecha, respaldados por documentos que demostraban su vinculación laboral a la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo desde el año 1975. 3.2 Cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación. A criterio de la juez de primer grado, la demandante cumplió los requisitos necesarios para acceder a la prestación económica reclamada, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, esto es, demostró 20 años de aportes, sumando períodos de cotización pública y privada, siendo esta la norma más favorable. 3.3 Determinación del monto de la pensión. El juzgado de primer grado consideró que el ingreso base de liquidación aplicable al presente caso es el promedio de los salarios sobre los que cotizó dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para obtener su pensión (2000–2009), actualizado según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), lo que arrojó un valor de $581,447, al resultar más favorable.

La a quo decidió otorgarle el salario mínimo legal vigente, por ser más beneficioso, con ajustes anuales según lo establecido por el gobierno. 3.4 Responsabilidad de la UGPP en el reconocimiento de la pensión. Indicó que la UGPP era la entidad responsable de reconocer y pagar la prestación económica peticionada por la actora, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en atención a que la demandante cumplió los requisitos mientras estaba afiliada a CAJANAL, entidad predecesora de la UGPP, y que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones, ocurrió en 2009, después de haber consolidado su derecho pensional. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 3.5 Retroactivo pensional y prescripción. La a quo calculó el retroactivo pensional en cuantía de $79,359,741 desde el 24 de julio de 2014, en atención a que el fenómeno prescriptivo afectó las mesadas pensionales anteriores a la aludida data. 3.6 Intereses moratorios e improcedencia de la indexación. A consideración de la juez primaria, los intereses moratorios son procedentes a partir del 26 de noviembre de 2017, es decir, cuatro (4) meses después de su última solicitud administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo aclaró que los intereses moratorios son incompatibles con la indexación, según lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4- La apelación La demandada UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, con fundamento en los siguientes argumentos expuestos frente a la a quo: a) Inconsistencias en las certificaciones laborales.

Argumentó que existen contradicciones en los documentos aportados para acreditar el tiempo de servicio de la demandante. Aseguró que mientras la demandante afirma haber trabajado desde el 11 de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2006, una de las certificaciones laborales expedidas por la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo el 29 de diciembre de 2017 da cuenta que su vinculación laboral fue desde el 17 de julio de 1980 hasta el 5 de diciembre de 2006.

La apelante aseveró que esas inconsistencias impiden determinar con certeza si la actora cumple los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen de transición. Además, señaló que no hay constancia de que todos los períodos laborales hubieran sido efectivamente cotizados, en atención a que en el expediente no obra la certificación de la tesorería de la mentada Notaría. b) Competencia para reconocer la pensión de jubilación. La censora cuestionó la imposición de la obligación pensional, pues a su consideración la entidad competente para reconocer la prestación económica es Colpensiones, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990. c) Liquidación del monto de la pensión de jubilación y del retroactivo pensional reconocido a la accionante.

La defensa de la UGPP impugnó el cálculo efectuado en primera instancia. Adujo que la a quo no proporcionó a las partes los detalles de la liquidación para su revisión, y que el valor podía estar sobreestimado si no se ajustaba estrictamente a las semanas cotizadas verificables. d) Improcedencia de los intereses moratorios. Sostuvo que los intereses moratorios no debían reconocerse en el presente caso, debido a que la negativa de la UGPP en conceder la prestación económica reclamada se fundamentó en un análisis jurídico válido (falta de paz y salvo e inconsistencias documentales), y no en la mala fe o negligencia de la entidad. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 e) Prescripción trienal.

Cuestionó que el retroactivo se reconociera desde el 2014, argumentando que la demanda se interpuso en el 2018, pero la última solicitud administrativa fue en el 2017 y que el cálculo debía considerar si hubo interrupción de la prescripción por reclamos previos de la demandante. f) Condena en costas. Consideró que no hay lugar a imponer las costas procesales en primera instancia. 4- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 27 de enero de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo la parte actora se pronunció al respecto con base en los siguientes argumentos: 5.1 Libia Margot Luna de Vásquez - Demandante La accionante, actuando a través de su apoderada judicial, pidió confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: a) La demandante es beneficiaria del régimen de transición. La mandataria judicial de la actora aseguró que a corte 1° de abril de 1994, su representada contaba con 44 años y más de 19 años de tiempo cotizado. b) Tiempo inadvertido por la UGPP.

Señaló que el tiempo inadvertido por la UGPP (del 2 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1984 laborado en la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo) está debidamente acreditado con las pruebas documentales adosadas al plenario. c) Cumplimiento de los requisitos legales para adquirir la pensión de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988.

Expuso que la actora cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional antes del mes de julio de 2009, en atención a que acreditó más de 26 años de servicio y 72 años. d) Competencia para reconocer la prestación económica reclamada. Para la parte actora, la UGPP es la entidad que debe reconocer su pensión de jubilación, en atención a que consolidó su derecho pensional en el año 2001, y que se afilió a Colpensiones el 1° de julio de 2009, realizando aportes desde esa fecha hasta el 31 de octubre de la misma anualidad3.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 3 Ver archivo “05AgregarMemorial” del cuaderno de segunda instancia 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 5- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primera instancia, al recurso de apelación formulado por la UGPP y al grado jurisdiccional de consulta que se surtirá a favor de esta última, los interrogantes que debe resolver la Sala son los siguientes:  ¿En qué casos la UGPP es competente para reconocer la pensión de vejez de quienes en su momento se encontraban afiliados a CAJANAL y posteriormente se afiliaron al Instituto de Seguro Social? y ¿en qué casos la carga le corresponde a Colpensiones? Dilucidado lo anterior se responderán las siguientes incógnitas:  ¿En el presente caso la UGPP es la llamada a responder por la prestación económica de la demandante?  ¿Es válido contabilizar el tiempo alegado por la demandante -del 11 de febrero de 1975 hasta el 15 de octubre de 2001-, a efectos de realizar el estudio pensional? ¿o dentro del juicio no hay evidencia de que en el aludido período el ex empleador de la accionante sufragó los aportes pensionales correspondientes?  ¿La demandante es beneficiaria del régimen de transición?  ¿La demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes a la luz de Ley 71 de 1988 o de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990?  ¿Se calculó en debida forma el retroactivo pensional? ¿De qué manera operó la prescripción trienal?  ¿Se cumplen los presupuestos para condenar a la UGPP a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? ¿o al momento de negar la pensión de vejez su decisión estuvo fundamentada en razones válidas que justificaron su negativa?  ¿En el presente caso se cumplen las exigencias normativas para imponer la condena en costas a la demandada UGPP? Para resolver los recursos de apelación la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes puntos: (i) Creación y liquidación de Cajanal y la asunción de la competencia por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP;

(ii) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y (iii) costas en ambas instancias. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿En qué casos la U.G.P.P. es competente para reconocer la pensión de vejez de quienes en su momento se encontraban afiliados a CAJANAL y posteriormente se afiliaron al Instituto de Seguro Social? y ¿en qué casos la carga le corresponde a Colpensiones? A consideración de la Sala, la competencia de la UGPP y de Colpensiones para asumir el reconocimiento de la pensión de vejez es la siguiente: 1.

Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones en las siguientes eventualidades: a) Cuando el afiliado cumplió los requisitos para obtener el derecho pensional antes del 1º de julio de 20094, y estuviere afiliado en ese momento a CAJANAL. b) Cuando el afiliado estuviere vinculado a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 2.

En los demás casos compete a Colpensiones el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, Decreto Ley 169 de 2008, Decreto 2196 de 2009, Decreto 5021 de 2009, Decreto 4269 de 2011 y Decreto 4168 de 2011. A continuación, se explica la tesis de la Sala: a) Creación y liquidación de Cajanal y la asunción de la competencia por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

De conformidad con la Ley 6a de 1945 y el Decreto 1600 de 1945, CAJANAL fue creada como un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Más adelante, mediante la Ley 490 de 19985, se cambió la naturaleza jurídica de la mencionada entidad a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y posteriormente, 4 Fecha en la que se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, conforme a lo previsto en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 5 Ley 490 de 1998.

Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 mediante el Decreto 2196 de 20096 se ordenó su supresión y liquidación. Ahora, respecto a la administración de los asuntos pensionales que tenía a su cargo dicho ente, los artículos 3º y 4º del mencionado decreto dispusieron lo siguiente: I. Cajanal EICE en Liquidación «…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia» (artículo 3º, inciso segundo).

II. Cajanal EICE en Liquidación «… continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). III.

Cajanal EICE en Liquidación «…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS» (artículo 4º). De otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP fue creada mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En materia pensional, la Ley 1151 asignó a dicha unidad las siguientes funciones: (i) el reconocimiento de derechos pensionales (pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación); y (ii) el reconocimiento de auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo que hizo mediante el Decreto Ley 169 de 20087.

El numeral 1 del artículo 1 de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP: el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal. 6 Decreto 2196 de 2009.

Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. (…). 7 Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.

Más adelante, a través del Decreto 4269 de 20118, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre CAJANAL en Liquidación y la UGPP. Así, por ejemplo, el artículo 1 de la indicada norma asignó a la UGPP la resolución de todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado a través del Decreto 4168 de 2011 y subrogado por el Decreto 575 de 2013. En ese sentido, el artículo 2º de este último ratificó que el objeto de dicha entidad comprende: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Por último, el Decreto 877 de 2013 prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, el plazo fijado para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social. b) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones El Instituto de Seguros Sociales - ISS fue creado por el artículo 8 de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

Ahora, con la expedición de los Decretos 20119, 201210 y 201311 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. En ese orden, el artículo 2 del Decreto 2011 de 201212 dispuso que los afiliados al ISS estarían a cargo de Colpensiones. 8 Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual se distribuyen unas competencias.

Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones 10 Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS 11 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones 12 Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. 9 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 Así mismo, el artículo 3 del mismo decreto estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia, así: Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

(…) Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. 7.2 ¿En el presente caso la UGPP es la llamada a responder por la prestación económica de la demandante? A criterio de la Sala, la respuesta es positiva, debido a que de validarse los aportes realizados por la demandante a CAJANAL, se concluye que causó su derecho el 26 de octubre de 2001, cuando se encontraba afiliada a CAJANAL, y posteriormente, el 1° de julio de 2009 fue que se movilizó al extinto I.S.S.13, hoy Colpensiones, en atención al traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 7.3 ¿Es válido contabilizar el tiempo alegado por la demandante -del 11 de febrero de 1975 hasta el 15 de octubre de 2001-, a efectos de realizar el estudio pensional? ¿o dentro del juicio no hay evidencia de que en el aludido período el ex empleador de la accionante sufragó los aportes pensionales correspondientes? A consideración de la Sala, es válido contabilizar el tiempo de servicio laborado por la demandante a favor de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, pero a partir del 17 de 13 Ver folio 21 del archivo “31ContestacionColpensiones” del cuaderno principal 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 julio de 1980 hasta el 15 de octubre de 2001, a efectos de realizar el estudio pensional.

Esto debido a que dentro del plenario obra el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral - Certificación de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, y el Formato No. 3 (B) Certificación de salarios mes a mes, que dan cuenta de los aportes que en su momento el ex empleador de la actora efectuó a CAJANAL durante el indicado periodo.

A continuación, los argumentos de la Sala: El literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prevé que, Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;

Ahora, en desarrollo de la citada disposición normativa, el Decreto 013 de 2001, en su artículo 3, dispone que las certificaciones de tiempos laborados o cotizados con destino a la emisión de bonos pensionales o para reconocimiento de pensiones, debían elaborarse en los formatos adoptados por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social.

La norma también hace la salvedad de que dichos certificados son los únicos válidos para esos efectos. Más adelante, se expidió el Decreto 726 de 2018, que en su artículo 2.2.9.2.1.2 igualmente prevé que los aludidos certificados serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.

Asimismo, se creó el sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL como una plataforma en la que se generan las certificaciones de tiempos laborados y de salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otro ente que deba expedir esa clase de certificaciones, a efectos de aportarlos a las entidades encargadas de reconocer pensiones.

En ese sentido, los Certificados de Información Laboral fueron implementados para consolidar la información de periodos laborados y cotizados para emisión de bonos pensionales cuando los aportes se efectuaron a fondos, cajas o entidades diferentes al ISS, hoy Colpensiones. Por su parte, el Formato No. 3 (B) se adoptó para la liquidación de pensiones del régimen de prima media, con destino al ISS, CAJANAL o cualquier otra caja o entidad pública u oficial que otorgue pensiones en el mencionado régimen.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, en sentencia SL577-2023, adoctrinó lo siguiente: Se insiste, del análisis de estos documentos y de los certificados de información laboral <<CLEBP>>, aportados a folios 17 a 20, el ad quem verificó los periodos cotizados simultáneamente y extrajo que la demandante tenía reunidas 1.049 semanas de cotización por los tiempos públicos y privados laborados, como lo consignó en el fallo cuestionado, así: De lo expuesto se colige que no le asiste razón a la impugnante, debido a que sí se aceptó la afiliación, existía mora en el pago de los aportes y por ende, no se requiere el cálculo actuarial. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 Ahora, los formatos CLEBP hoy CETIL son certificados electrónicos de tiempos laborados o cotizados, tienen como objetivo, que los fondos de pensiones liquiden los bonos pensionales para el reconocimiento de pensiones, cuyo marco normativo es la Ley 100 de 1993 y Decretos 013 de 2001 y 726 de abril de 2018 y como tal, tienen carácter de documentos públicos, en tanto son expedidos y suscritos por entes y funcionarios públicos y en esa medida, se presumen auténticos, dan fe de su otorgamiento, fecha y contenido o declaración que hace el funcionario que lo suscribió o autorizó, mientras no hayan sido tachados o desconocidos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 243, 257, 269 y 272 del CGP, inconformidad que debió plantearse en las instancias lo cual no ocurrió. Ahora, en el caso analizado, reposan las mencionadas certificaciones expedidas el 29 de diciembre de 2017, así como varias certificaciones de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, en la que laboró la accionante, tal como se relaciona a continuación: Por una parte, se incorporó al plenario el formato No. 1 Certificado de Información Laboral - Certificación de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones14, en la que se hace constar la vinculación laboral de la demandante Libia Margot Luna de Vásquez con la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo como empleadora, y se reporta un período de aportes pensionales desde el 17 de julio de 1980 hasta el 5 de diciembre de 2006.

Asimismo, se consigna que la entidad receptora de esos aportes fue CAJANAL, y la entidad responsable es la UGPP. Al respecto, en la indica prueba se estipuló lo siguiente: Seguidamente, se adjuntó el formato No. 3 (B) Certificación de salarios mes a mes, en el que se relacionan los salarios mes a mes que devengó la accionante desde el 17 de junio de 1980 hasta el 5 de diciembre de 2006, mientras laboró al servicio de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo.

Asimismo, se adosaron varios certificados expedidos por la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, en los que se dejó constancia de la relación laboral existente entre dicha entidad y la señora Libia Margot Luna de Vásquez, así: ▫ Certificados del 22 de mayo de 1987 en los que se dejó constancia de lo siguiente: “Que LIBIA LUNA DE VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 33,174,091 de Sincelejo (Sucre), trabaja en esta Oficina en el cargo de AUXILIAR DE PROTOCOLO, y que devenga un sueldo de VEINTIÚN MIL PESOS ($21.000,00) mensuales”15 14 Ver folio 692 del archivo ”20Cdfolio411” del cuaderno principal 15 Ver Folio 101 del archivo "20CdFolio 411" del cuaderno principal 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 “Que la señora LIBIA LUNA DE VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 33,174,091 de Sincelejo, trabajó en esta Notaría en el cargo de Auxiliar de Protocolo, en el tiempo comprendido del 11 de Febrero de 1975 al 31 de Diciembre (sic) de 1984…”16 ▫ Constancia del 30 de octubre de 2008, según la cual: “LIBIA MARGOTH LUNA DE VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33,174,091 expedida en Sincelejo, se desempeñó en la Notaría Primera como Auxiliar de Protocolo desde el 11 de Febrero del 1975 hasta el 03 de Diciembre de 2006, con las siguientes asignaciones mensuales, transporte, primas, según nómina que reposan en esta oficina ”17 ▫ Oficio No. 80 del 9 de septiembre de 2010 dirigido por el notario Primero del Círculo de Sincelejo a la U.G.P.P: “En atención al oficio No. (1) 3356/58696-08/CYA/03709, una vez revisados nuestros archivos encontramos que la señora LIBIA MARGOTH LUNA DE VÁSQUEZ identificada con C.C. No. 33,174,091 de Sincelejo (Sucre) figura en las nóminas con un tiempo de servicio desde el mes de Julio del año de 1980 hasta el mes de Diciembre del 2006 aparece registrada como empleada del Notario de turno Dr. PABLO EMILIO OSORIO MARTÍNEZ, no se encontró copia de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión y retiro ”18 ▫ Certificación expedida por la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, del 30 de septiembre de 2017: “Que una vez revisados los archivos encontramos que la señora LIBIA MARGOTH LUNA DE VÁSQUEZ identificada con C.C. No. 33,174,091 de Sincelejo (Sucre), figura en las mismas con un tipo de servicio desde el mes de julio del año 1980 hasta el mes de Diciembre del año 2006, aparece registrada como empleada del Notario en Turno Dr PABLO EMILIO OSORIO MARTÍNEZ, no se encontró copias de los actos administrativos de nombramiento, posesión y/o Retiro” Las citadas certificaciones gozan de plena validez dentro del presente proceso, al no haber sido tachadas o desconocidas.

No obstante, la Sala evidencia una diferencia, pues en dos de las certificaciones expedidas por la Notaría se dejó constancia que la relación laboral inició el 11 de febrero del 1975, mientras que en los formatos No. 1 y No. 3 (B), se indicó que los aportes pensionales se empezaron a realizar el 17 de julio de 1980. Frente a esta situación, la Sala le da prelación a lo consignado en estas últimas pruebas documentales -Formatos No. 1 y 3 (B)-, pues como se dijo en líneas anteriores, estos son los documentos válidos para el reconocimiento de pensiones o expedición de bono pensional ante las entidades de seguridad social que administran el subsistema pensional.

Adicionalmente, en los certificados laborales expedidos por la Notaría Primera se indicó que en los archivos de la entidad no reposaban las copias del acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión de la accionante. Por tanto, no es posible validar el tiempo laborado desde el 11 de febrero del 1975 hasta el 16 de julio de 1980. 16 Ver Folios 117-118 del archivo "20CdFolio 411" del cuaderno principal Ver folio 202 del archivo "20CdFolio 411" del cuaderno principal 18 Ver folio 48-57 de la demanda 17 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 Ahora, advierte la Sala que en el expediente también reposa un certificado expedido el 21 de julio de 2010, por CAJANAL EICE En Liquidación, en el que se consignó lo siguiente: “Los representantes de las áreas de CAJANAL EICE en Liquidación certifican que, una vez revisados a la fecha los aplicativos de sistemas de información y los archivos físicos documentales existentes en sus áreas:  Coordinación de Gestión y Administración Documental: (Central 5.

Central 4 y Torre Blanca) Corte Julio 21 de 2010 no existe documentos ni expediente físico en nuestros archivos para esta identificación ”19 Lo anterior no les resta mérito probatorio a los ya analizados formatos No. 1 y 3 (B), debido a que estos gozan de plena autenticidad al ser expedidos por entidades públicas, por tanto, se presume su autenticidad al no haber sido tachados conforme a lo previsto en los artículos 243, 257, 269 y 272 del C.G.P. Ahora, una vez analizada la Resolución No. RDP002750 del 26 de enero de 2018 por medio de la cual la UGPP negó el derecho pensional de la accionante, se observa que la razón que esta tuvo para esa negativa fue que la demandante no allegó los “paz y salvo expedidos por la tesorería de la notaría, respecto del cumplimiento sobre cuota patronal y cuotas laborales suyas y de su personal subalterno”, y se fundamentó en lo normado en el artículo 3 de la Ley 4 de 1966 y artículo 3 del Decreto 1743 de 1966.

Revisadas las aludidas normas, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1743 de 1966 prevé que Las prestaciones sociales de los Notarios y Registradores solamente podrán tramitarse cuando se acredite ante la Caja Nacional de Previsión, mediante los respectivos paz y salvos, expedidos por la Tesorería de la misma entidad, el cumplimiento sobre cuota patronal y cuotas laborales suyas y de su personal subalterno. No obstante, la aludida norma es aplicable a quienes ejercieron como notarios o registradores, que no es el caso de la demandante, pues esta fue empleada de la Notaría. Por esta razón no es posible exigirle a esta el aporte de los mencionados documentos.

Ahora, con los formatos No. 1 y No. 3 (B) a los que se hizo referencia en líneas anteriores se acreditó que en su momento se efectuaron las cotizaciones correspondientes a CAJANAL, por lo que exigirle el aporte de los aludidos documentos a la accionante representa una barrera para adquirir su derecho pensional, al tener que adelantar una exhaustiva labor de búsqueda de los soportes de las cotizaciones que en su momento efectuó el empleador y que, en todo caso, deben estar en manos de la UGPP como sucesora de CAJANAL.

Esa imposición de requisitos adicionales que no contempla la norma para el presente caso genera un retroceso y afectación para el derecho pensional de la demandante, quien en la consecución y satisfacción de dichas exigencias puede presentar dificultades, y puede transcurrir un tiempo considerable que afecte sus garantías constitucionales, lo que a su vez contradice los postulados del derecho a la seguridad social. 19 Ver folios 252-253 del archivo "20CdFolio411" del cuaderno principal 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 En todo caso, una vez revisado el expediente administrativo de la demandante, aportado por la misma entidad enjuiciada, se evidencia que en el mismo reposan varias constancias de pago de las cotizaciones de la actora a la extinta Cajanal, y a folios 59-68 del archivo “01Demanda” del cuaderno principal, obran dos (2) actas de visita general practicadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo.

La primera de las mencionadas actas fue levantada el 27 de octubre de 1986, y en la misma se dejó constancia de que la demandante se encontraba vinculada a la Notaría en el cargo de autenticadora desde el 11 de febrero de 1975, y que estaba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social. Por otra parte, en el acta del 25 de mayo de 1993, se indicó que la señora Libia Luna de Vásquez fungía en el cargo de auxiliar de protocolo de la mencionada Notaría, y en lo que respecta a su afiliación a Cajanal, se dejó sentado que: “Los pagos por concepto de 5% de cuota patronal y periódicas de notario y sus empleados y sobretasas, se encuentra al día hasta el mes de abril, de acuerdo al recibo No. 1902722 de mayo 14 de 1.993.

Pagos que se hacen mensualmente según consta en los oficios remisorios” Por lo anterior, para la Sala es válido contabilizar el tiempo de servicio laborado por la demandante a favor de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, pero a partir del 17 de julio de 1980 hasta el 15 de octubre de 2001, como se indicó anteriormente, a afectos de realizar el estudio de la pensión solicitada. 7.4 ¿La demandante es beneficiaria del régimen de transición? La respuesta es positiva, debido a que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1° de abril de 1994, la accionante tenía 47 años y se encontraba afiliada a CAJANAL, lo que le permite gozar de la garantía del régimen de transición y en ese sentido, es posible realizar el estudio pensional a la luz de la norma pretérita.

A continuación, se sustenta la conclusión de la Sala: La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se implementó en Colombia el sistema general de seguridad social, concibió un régimen de transición según el cual para ciertas personas en razón de su edad o por determinado tiempo de servicio se les aplicaría el régimen anterior. El inciso 2º del artículo 36 de la precitada ley, en lo fundamental, prevé que la edad, tiempo de servicio o de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez de los hombres que tuvieran 40 años de edad o más, o 35 o más si son mujeres, o 15 años de servicios cotizados o más para cualquiera de ellos, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraren afiliados, siempre y cuando se acreditaran esas exigencias al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, a 1º de abril de 1994.

Más adelante, tal regla sufrió una modificación en la temporalidad de su aplicación, a raíz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, en donde se limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellas personas que, a la 17 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 entrada en vigor de esa norma, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.

Se concluye entonces que a la fecha son dos los requisitos exigidos para la aplicabilidad del régimen de transición, a saber: (i) La edad de la persona a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o el tiempo de servicios cotizados; y (ii) cumplir los requisitos para pensionarse hasta antes del 31 de julio de 2010, o contar con 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, o su equivalente en años de servicio (para aquellas personas que pretendan hacer valer el régimen anterior hasta el año 2014).

En el caso bajo examen, revisado el expediente, evidencia la Sala que de acuerdo con el registro civil de nacimiento visible a folio 15 de la demanda, la demandante nació el día 26 de octubre de 1946, razón por la que a corte 1° de abril de 1994 -fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993- contaba con 47 años, y según el formato No. 1 Certificado de Tiempos de Servicios, estaba afiliada a CAJANAL, entidad que según la jurisprudencia de la CSJ SCL administraba el régimen de prima media junto al ISS.

(Sentencia CSJ SL4334-2021). Por esta razón la accionante es beneficiaria del régimen de transición como lo concluyó la juzgadora de primera instancia, siendo posible realizar el estudio pensional a la luz de la norma pretérita. 7.5 ¿La demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes a la luz de Ley 71 de 1988 o de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990? A juicio de la Sala, la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 71 de 1988, en la medida que los aportes efectuados durante toda su vida laboral tienen el carácter de públicos20 y privados, y a corte 26 de octubre de 2001, la demandante cumplió la edad de 55 años, y contaba con 1110,14 semanas cotizadas a CAJANAL, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en la indicada norma es acreedora de la pensión de vejez.

A continuación, se explica la tesis de la Sala: Empieza el Tribunal por recordar que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 6ta de 194521, los empleados de los notarios y de los registradores de instrumentos públicos son trabajadores particulares, por ende, sus prestaciones son asumidas por estos últimos. No obstante, el artículo 16 del Decreto 2163 de 1970, consagró que Los subalternos de las notarías son empleados públicos y, serán designados por los respectivos notarios, pero de forma posterior, esta norma fue derogada a través del artículo 22 de la Ley 29 de 1973, Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones, razón por la que estos trabajadores siguieron teniendo el carácter de particulares. 20 Esto teniendo en cuenta que, por disposición legal, desde el año 1957 hasta el 30 de enero de 1994 los empleados de los notarios debían ser afiliados obligatorios de CAJANAL y recibían las prestaciones propias de los servidores públicos 21 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo 18 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 Ahora, por medio del Decreto Legislativo 059 de 195722 se dispuso que a partir del 1° de julio de 1957, los notarios y sus empleados serían afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.

En consecuencia, serían beneficiarios de las prestaciones sociales que esta entidad ofrecía a los empleados públicos -pensiones de jubilación e invalidez. Posteriormente, a través de la Ley 86 de 1988 se creó el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro -FONPRENOR23, por lo que, a partir del 31 de enero de 199424, la mayoría del aludido personal se trasladó a dicho fondo, que recibió aportes por concepto de pensiones hasta el 30 de noviembre de 1997, cuando se liquidó de conformidad a lo normado en el Decreto Ley 1668 y el Reglamentario 1986 de 1997.

A su vez, a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los notarios y sus empleados fueron liberados para afiliarse al fondo de pensiones y a la EPS que libremente escogieran, por tanto, cesó la obligatoriedad de seguir afiliados a FONPRENOR, y esta entidad no podía recibir nuevos afiliados a partir de la citada fecha. En lo que concierne a la naturaleza de los aportes pensionales de los empleados de los notarios, la Sala coincide con la determinación de la a quo, quien consideró que parte de estos eran públicos y otra parte era de naturaleza privada.

Sin embargo, no se tendrá como fundamento la interpretación realizada en la sentencia emitida por el Consejo de Estado con radicación 5200123330002013-00053-01, del 10 de octubre de 2019, a la que ella hizo referencia, debido a que la mencionada providencia no constituye precedente judicial para resolver el presente caso. Adicionalmente, el caso que abordó el Consejo de Estado era diferente al presente, pues el demandante era una persona que se desempeñó como notario (no empleado de notario), quienes en una época fueron considerados empleados públicos y luego trabajadores particulares.

En esa oportunidad el Consejo de Estado consideró que los aportes realizados por el demandante antes de la expedición de la Constitución Política eran de naturaleza pública, y los que se realizaron de forma posterior eran privados. Mientras que en el presente caso la situación es distinta, en la medida en que la aquí demandante era empleada, no notaria, por lo que siempre ha tenido la calidad de trabajadora particular. 22 Por el cual se afilian los Notarios y Registradores a la Caja Nacional de Previsión, y se dictan otras disposiciones 23 Artículo 1 de la Ley 86 de 1988.

Créase como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, "Fonprenor". El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro es una entidad de seguridad social dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente 24 Artículo 14 ibidem.

La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las Oficinas del Registro de Instrumentos Públicos, del Fondo Nacional de Notariado, Notarios y empleados de los Notarios, hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley, hayan expedido y aprobado, según el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la afiliación de los funcionarios a la Caja Nacional de Previsión Social. 19 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 Lo que considera esta Magistratura es que ciertos aportes pensionales de la demandante se pueden concebir como cotizaciones de naturaleza pública, porque por expresa disposición legal -Decreto Legislativo 059 de 1957-, los empleados de las Notarías eran afiliados forzosos de CAJANAL y, por ende, gozaban de las mismas prestaciones de los servidores públicos.

Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL3262-2022, emitida por la Sala de Descongestión Laboral, al analizar el caso de una persona que se desempeñó como empleada en una Notaría, consideró que a la luz del Acuerdo 049 de 1990, podían sumarse los tiempos públicos y privados, teniendo como públicos los cotizados a CAJANAL. En esa oportunidad indicó que: De tal suerte, si el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año regula los supuestos fácticos discutidos y se pretende el otorgamiento de la pensión e incluso su reliquidación de la prestación, procede la sumatoria de tiempos, como en efecto lo entendió el colegiado.

Al respecto vale precisar que ello procede, por cuanto fue afiliada en pensiones a Cajanal desde el 1° de mayo de 1978 hasta el 30 de enero de 1994 y, tal como se ha discurrido en varias ocasiones por esta Corporación, el tiempo aportado a aquella caja, se concibe sumado al RPMPD ” Ahora, como se dijo en líneas anteriores, con la creación del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro -FONPRENOR, a partir del 31 de enero de 1994, los trabajadores de las Notarías debieron trasladarse a ese fondo, y posteriormente al extinto ISS.

Así se dispuso en el artículo 14 de la Ley 86 de 1988, cuyo tenor prevé que: La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las Oficinas del Registro de Instrumentos Públicos, del Fondo Nacional de Notariado, Notarios y empleados de los Notarios, hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley, hayan expedido y aprobado, según el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la afiliación de los funcionarios a la Caja Nacional de Previsión Social.

Sin embargo, verificado el historial de aportes pensionales efectuados por la actora, esta siguió afiliada a CAJANAL y sólo a corte 1° de julio de 2009, fue que se trasladó a Colpensiones, cuando se dispuso el traslado masivo de todos los afiliados de CAJANAL. Esto hace que el presente caso tenga esa particularidad, pues no se explica por qué la actora siguió afiliada a la mencionada Caja.

En esa medida, a criterio de esta Corporación, se considerará que los aportes efectuados por la demandante desde el año 1980 hasta el año 1997 tienen el carácter de públicos, y los que se realizaron después de esa anualidad son de naturaleza privada, si en cuenta se tiene que posterior a 1997 la accionante debía estar afiliada al extinto ISS, no a CAJANAL.

De esta manera es posible estudiar la prestación económica reclamada a la luz de la Ley 71 de 1988, tal como lo hizo la juez de primer grado, encontrando que se cumple con los requisitos previstos en esa legislación, esto es, 20 años de aportes y 55 años de edad. En esa medida, a corte el 26 de octubre de 2001, la accionante contaba con 55 años de edad y 21 años, 2 meses y 29 días de aportes, razón por la que es viable conceder la pensión de jubilación prevista en la aludida norma. 20 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 Ahora, debe decirse que no era posible estudiar la pensión peticionada, de conformidad a lo normado en la Ley 33 de 1985, debido a que esta fue prevista en su momento para los empleados públicos y trabajadores oficiales, no para trabajadores particulares como la aquí accionante.

Tampoco es válido para la Sala excluir la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988, bajo el argumento que la demandante permaneció afiliada a CAJANAL y no tenía aportes al ISS, pues de hacerlo se estaría vulnerando la garantía del régimen transicional de la que goza la accionante, quitándole la posibilidad de gozar de los beneficios que ofrece la legislación anterior.

Esto implicaría desconocer los derechos de la trabajadora amparados por dicho régimen, así como el principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, que ordena aplicar la norma más beneficiosa al afiliado. Ahora, en sede de consulta se analizará el monto de la mesada pensional concedida, así como el número de mesadas a las que tiene derecho la accionante: a) Monto de la mesada pensional En atención a que la juez de primer grado liquidó la mesada pensional de la demandante en el salario mínimo legal mensual vigente, no es necesario entrar a determinar el IBL ni la tasa reemplazo aplicable, en la medida que de conformidad a lo normado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. b) Número de mesadas Para esta Magistratura hay lugar a conceder 14 mesadas pensionales, tal como lo determinó la juzgadora de primera instancia, debido a que el derecho de la demandante se consolidó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo en el caso de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 En el caso analizado, el derecho pensional se causó el 26 de octubre de 2001 y el mencionado Acto Legislativo entró en vigor el 25 de julio de 2005. 7.6 ¿Se calculó en debida forma el retroactivo pensional? ¿De qué manera operó la prescripción trienal? La UGPP alegó en primera instancia la excepción perentoria de prescripción. Frente a ello, esta Colegiatura comparte el razonamiento efectuado por la a quo en lo que a esta arista se refiere como quiera que la última solicitud pensional radicada por la demandante es de data 24 de julio de 2017; siendo resuelta por medio de la Resolución No. RDP 002750 del 26 de enero de 2018; y la presente demanda se formuló el día 7 de mayo de 201825, razón por la 25 Ver archivo ”03ActaReparto” del cuaderno principal 21 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 que el fenómeno prescriptivo operó respecto a las mesadas pensionales anteriores al 24 de julio de 2014.

En este punto debe tenerse en cuenta que el derecho reconocido es periódico, en atención a que las mesadas pensionales se van causando de forma sucesiva con el paso del tiempo. Por esta razón es a partir de la última solicitud que debe analizarse la configuración del fenómeno prescriptivo respecto a las mesadas causadas, no advirtiendo error alguno en la determinación de la a quo al declarar la prescripción a partir de la indicada data.

En lo que respecta al retroactivo pensional, la Sala no advierte ninguna inconsistencia en el calculado por la juez de primer grado, que pueda perjudicar los intereses de la UGPP. Incluso, el retroactivo calculado por este Tribunal a corte 31 de julio de 2022 fue superior al reconocido por la a quo, sin embargo, se mantendrá el de esta última, en atención que el monto no fue motivo de apelación de la parte actora.

A continuación, la liquidación realizada por el actuario inscrito a esta Corporación: Retroactivo 24-7-2014 a 31-07-2022 N° Mesadas TOTAL RETROACTIVO - - - - 2003 $ 286.000 $ 309.000 $ 332.000 - - 2004 $ 358.000 - - 2005 $ 381.500 - - 2006 $ 408.000 - - 2007 $ 433.700 - - 2008 $ 461.500 - - 2009 $ 496.900 - - 2010 $ 515.000 - - 2011 $ 535.600 - - 2012 $ 566.700 - - 2013 $ 589.500 - - 2014 $ 616.000 6,23 $ 3.837.680 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 8 $ 8.000.000 Año Mesada 2001 2002 TOTAL $ 88.378.606 Sin embargo, es necesario dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso laboral por expresa remisión 22 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual se extenderá el retroactivo hasta la fecha de emisión del presente fallo.

En ese sentido, se hizo el cálculo correspondiente con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación, en los siguientes términos: Retroactivo 1-8-2022 a 30-09-2025 N° Mesadas TOTAL RETROACTIVO Año Mesada 2022 $ 1.000.000 6 $ 6.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 $ 1.423.500 10,00 $ 14.235.000 TOTAL $ 54.675.000 En ese sentido, es necesario modificar el ordinal tercero de la providencia examinada, en el sentido de condenar a la UGPP a pagar a favor de la actora la suma de $134.034.745 por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 24 de julio del 2014 de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2025, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.

Asimismo, en sede de consulta, se autorizará a la UGPP a realizar los descuentos correspondientes del mencionado retroactivo, con destino al sistema de seguridad social en salud. 7.7 ¿Se cumplen los presupuestos para condenar a la UGPP a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? ¿o al momento de negar la pensión de vejez su decisión estuvo fundamentada en razones válidas que justificaron su negativa? A juicio de la Sala, sí es procedente imponer a la UGPP el reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la demandante, por las siguientes razones: El parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone que los fondos reconocerán la pensión en un término no superior a cuatro (4) meses después de presentada la solicitud por parte del interesado.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé que: A partir del 1º de enero de 1994, en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2941-2016, adoctrinó lo siguiente: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en 23 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.

Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;

SL10504- 2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637- 2015, rad. 43396 y SL15975-2015 ), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución n° 060563 de 2009.

De acuerdo con lo anterior, la forma en la que el fondo pensional se puede exonerar de los intereses moratorios es cuando este haya negado el derecho con apego a la ley vigente o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a un cambio jurisprudencial. Así mismo, ha sostenido la Corte que los mencionados intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie la buena fe (CSJ SL1896-2024).

En el caso de estudio, la demandante solicitó su pensión de jubilación el 24 de julio de 2017, sin embargo, la misma fue negada por la UGPP mediante Resolución No. RDP 002750 del 26 de enero de 2018, con fundamento en que la actora no había aportado los paz y salvo expedidos por la Tesorería de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, en aras de acreditar que en efecto las cotizaciones se realizaron en su oportunidad a CAJANAL, de acuerdo con lo normado en el artículo 3 del Decreto 1743 de 1966, cuyo tenor prevé que Las prestaciones sociales de los Notarios y Registradores solamente podrán tramitarse cuando se acredite ante la Caja Nacional de Previsión, mediante los respectivos paz y salvos, expedidos por la Tesorería de la misma entidad, el cumplimiento sobre cuota patronal y cuotas laborales suyas y de su personal subalterno. A juicio de esta Magistratura, la razón que tuvo la entidad enjuiciada para negar el derecho no es válida, debido a que la norma en la que se fundamentó no era aplicable al presente caso, pues la misma contempla el mencionado requisito en el caso de los notarios, no de los empleados.

De manera que al no tener la demandante esa calidad, mal podía hacérsele tal exigencia. Por la aludida razón, esta Sala no encuentra justificación que permita exonerar a la UGPP de la condena por concepto de intereses moratorios, lo cuales, deben contabilizarse desde el 25 de noviembre de 2017, siendo entonces necesario modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en aras de corregir la fecha de inicio de los mismos. 7.8 ¿En el presente caso se cumplen las exigencias normativas para imponer la condena en costas a la demandada UGPP? La respuesta es positiva, atendiendo que el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, 24 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 observa la Sala que la postura que asumió la UGPP al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todos las pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior, el ente enjuiciado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 ibidem para imponer la condena en costas. Cosa distinta habría sido que, al contestar la demanda, la aludida entidad hubiere indicado que se atenía a lo que la sentenciadora decidiere. No obstante, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por la demandante, de tal manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.9 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en precedencia, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP a reconocer y pagar a la señora Libia Margoth Luna de Vázquez, la suma de $134.034.745 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 24 de julio del 2014 al 30 de septiembre de 2025.

Asimismo, se autoriza a la UGPP a realizar los descuentos correspondientes del mencionado retroactivo, con destino al sistema de seguridad social en salud” “CUARTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP a pagar a la señora Libia Margoth Luna de Vázquez intereses moratorios a partir del día 25 de noviembre de 2017, sobre el valor que se reconozca por concepto de retroactivo pensional” 25 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00145-01 En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la UGPP, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Tercero: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 027 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO