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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. AUTO 2025 - 146 NO CORRECCION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2020 00146 01 Luis Miguel Orjuela Toledo vs. Econnabis S.A.S. Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala la solicitud de corrección de la sentencia de 30 de septiembre de 2025 proferida por esta Corporación, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia del 2 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, en el proceso de la referencia. Auto Antecedentes relevantes 1.

El Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2025, y en lo que interesa, en el numeral primero resolvió: “Revocar parcialmente el numeral 7º de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la suma única de $101.500.000, por concepto de la indemnización establecida en el art. 65 del CST conforme lo considerado ” 2.

La apoderada de la sociedad demandada, luego de manifestar que el presente proceso se viene adelantando a través del aplicativo SIUGJ, y que tuvo inconvenientes para radicar su memorial, pidió la corrección de la sentencia emitida por esta colegiatura en los siguientes términos: “El fallo liquida la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. desde el 18 de junio de 2024 hasta el 4 de agosto de 2025 (406 días), con base en un salario diario de $250.000, para un total de $101.500.000 Sin embargo, a partir del 4 de agosto de 2025, fecha de admisión del proceso de reorganización la sociedad quedó bajo el régimen de protección concursal, lo cual impide efectuar pagos laborales anteriores sin autorización del promotor o de la Superintendencia de Sociedades, según el artículo 17, parágrafo 3° de la Ley 1116 de 2006.

La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL162802014 estableció que la sanción moratoria cesa al momento de la admisión del proceso de reorganización, Expediente No. 25899 31 05 001 2020 00146 01 por lo que mantener su cálculo hasta esa misma fecha constituye un error aritmético y de temporalidad susceptible de corrección…” Consideraciones El artículo 286 del CGP aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS., consagra la posibilidad de corregir la sentencia en cualquier tiempo, ya sea a solicitud de parte, ora de oficio, en los casos de error por omisión, entre otros, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

Lo primero por decir es que el presente proceso no se tramitó a través de la plataforma del SIUGJ, ya que el mismo se adelantó por el aplicativo one drive, por lo tanto, todas las actuaciones del expediente se notificaron por este último medio, de ahí que los argumentos de la memorialista en ese sentido, no tienen vocación de prosperidad, además no resultan necesarios para resolver lo que en derecho corresponda.

Ahora, se desconocen las razones por las cuales, una vez surtida la segunda instancia, el juzgado de primer grado decidió realizar el traslado de la información al SIUGJ, cuando a ello no había lugar, pero se insiste, tal aspecto no es relevante para resolver la solicitud de corrección de la sentencia, como quiera que este remedio procesal se puede solicitar en cualquier tiempo, de acuerdo con la normativa en cita.

Elucidado lo anterior y de cara a lo argumentado en la solicitud de corrección de la providencia, donde se pretende señalar que lo resuelto por este Tribunal constituye error aritmético, ello no es así, dado que en la providencia se señaló sin ambigüedades o yerros matemáticos, la condena por concepto de la moratoria del artículo 65 del CST, en su escrito lo que se observa es que en invocando un presunto error aritmético, lo que busca es refutar la decisión de segunda instancia en cuanto a la imposición de dicha sanción. En esa medida cumple recordar que los remedios de las providencias consagrados en los artículos 285 a 287 del CGP, aplicables por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS., no tienen por venero que el juez reviva un proceso legalmente concluido, ya que le está vedado al funcionario judicial revocar o reformar una providencia que haya pronunciado, que es lo que pretende la parte accionada.

Así las cosas, se negará la petición de corregir la sentencia emitida por esta Expediente No. 25899 31 05 001 2020 00146 01 Corporación, como quiera no se dan los presupuestos normativos para ello; sin que sean necesarias mayores argumentaciones. Conforme con lo dicho, se, Resuelve: Primero: Negar la solicitud de corrección solicitada por la apoderada de la parte demandada de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por esta Corporación, conforme con lo motivado.

Segundo: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado