TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YOLANDA BELTRÁN CANTOR CONTRA PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 Bogotá D. C. veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y de la demandada Prevención IPS contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda laboral contra las empresas antes enunciadas con el fin que se declare que entre ella y la demandada Prevención Salud IPS existió un contrato de trabajo vigente del 19 de febrero de 2018 al 22 de julio de 2020; y, como consecuencia, se condene a tal entidad a pagarle cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización por despido indirecto e indexación; de otro lado, que se condene solidariamente a la EPS Ecoopsos SAS a pagar los anteriores conceptos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.
Como fundamento de sus pretensiones manifiesta la demandante que prestó sus servicios personales a la demandada Prevención Salud IPS, en el municipio de Gachetá, en las fechas antes indicadas; que la jornada laboral Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 2 era de 8 horas diarias de lunes a sábados; y recibía en contraprestación el salario de $877.803 mensuales; indica que a la terminación del contrato de trabajo no le fueron pagadas sus acreencias laborales y que la finalización del vínculo se dio mediante un despido indirecto; de otro lado, señala que la entidad no le consignó las cesantías de los años 2019 y 2020; y que la EPS Ecoopsos es solidariamente responsable de las obligaciones laborales debidas por su empleadora, por cuanto tal entidad se benefició de los servicios prestados (PDF 01). 3.
La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2021 (PDF 02); siendo inadmitida por auto de fecha 7 de abril de 2022 (PDF 05); en el escrito de subsanación la demandante explicó que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, que las dos demandadas se beneficiaban de sus servicios, que en el ejercicio de su labor atendió a dos pacientes afiliados a la EPS Ecoopsos, como lo son: Concepción Urrego y Marcelino Díaz (PDF 09). 4.
Mediante proveído del 28 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas (PDF 11), diligencia que se realizó electrónicamente, el 20 de febrero de 2023, a Prevención Salud IPS (PDF 17). 5. Prevención Salud IPS dio contestación sin presentar oposición a la pretensión que busca la declaratoria del contrato de trabajo, se allanó igualmente a las condenas relativas al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones, y se opuso a las demás pretensiones de la demanda; respecto a los hechos aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, la jornada laborada, el salario pactado, los pacientes que atendió la demandante, y el no pago de acreencias laborales, no obstante, justificó que ello se dio, no por falta de voluntad de la entidad o por su mala fe sino por la grave situación económica de la empresa; indica que en agosto de 2017 la representante legal de la empresa suscribió un contrato para la venta de la IPS, mediante el pago de 5 cuotas mensuales, la primera de las cuales debía ser cancelada en septiembre de ese año; no obstante, por disposición de la promitente compradora, el contrato debía quedar a nombre de otra persona, quien no se tenía conocimiento de que era un delincuente, pues ya había sido condenado por la justicia penal por delitos cometidos cuando ejercía como director de la EPS Cajacopi, razón por la cual, y ante su captura, la compraventa se paralizó, lo que le generó un gran Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. 3 Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 malestar “pues se dio cuenta que, por poco su I.P.S., la cual ha construido y acreditado con inmensurables esfuerzos desde hace más de quince años queda en manos de un delincuente de renombre nacional”; no obstante, la compradora le solicitó la continuación de la negociación, y que los documentos se firmarían a su nombre y le solicitó la entrega de la administración de la IPS para poder recaudar dineros para el pago de las cuotas, lo que la representante legal de Prevención Salud aceptó; en diciembre de 2018, seguidamente la compradora designó una representante legal y así inició la administración de la IPS; empero, para el 28 de marzo de 2019, la contadora del la IPS le informó que la facturación que se estaba generando “no es acorde con los gastos operaciones que ésta debe cargar, por lo que, en su concepto como profesional de la Contaduría NO VE VIABLE EL NEGOCIO, sugiriéndole hablar con la Sra. Maria Magdalena Flórez para tomar cartas en el asunto”, y al “conocer semejantes cifras, por demás escandalosas, y la desproporción tan abismal que existía entre los ingresos y los pasivos que reportaba”, la vendedora (anterior representante legal de Prevención Salud), decide desistir del negocio de compraventa, y luego advirtió que la compradora y la representante legal que se nombró en el tiempo que ellas asumieron la administración de la IPS, incurrieron en “gastos exorbitantes, comprando y adquiriendo equipos de tecnología médica que HACÍAN FACTURAR POR UN VALOR MAYOR AL REAL, es decir <inflando= los precios, todo con el fin de <ROBAR= a la entidad y embolsillarse los dineros entre las dos honorables señoras”, y, además, “SE COMENZARON A COLGAR EN EL PAGO DE LA NÓMINA Y DE HONORARIOS de la I.P.S. PREVENCIÓN SALUD LTDA, llegándose a acumular y deber el pago de los periodos correspondientes a las mensualidades de junio, julio y agosto de 2019 en seguridad social”, así como también, dejaron de pagar la retención en la fuente, por lo que la DIAN inició los respetivos cobros, situaciones que originaron que la Secretaría de Salud de Cundinamarca deshabilitara la empresa Prevención Salud IPS LTDA para la prestación de los servicios de salud; agrega que tras la crisis presentada se instauraron demandas ejecutivas en contra de la IPS que motivaron el embargo de las cuentas bancarias de la entidad (las cuales tenían la característica de ser inembargables), un inmueble y la cartera que Ecoopsos adeuda a la IPS.
Finalmente, la IPS propuso en su defensa la excepción de buena fe del empleador (PDF 23). 6. Con proveído del 2 de marzo de 2023, el juzgado ordenó poner en conocimiento la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la EPS Ecoopsos, y ordena la notificación del agente especial de esa EPS (PDF 25); luego, con auto del 5 de mayo de 2023, se pone en conocimiento que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la EPS Ecoopsos, Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 4 y ordena la notificación de la agente liquidadora de la EPS (PDF 35), quien se notificó el 9 de mayo siguiente (PDF 36), y como guardó silencio dentro del término de ley, con auto del 12 de julio de 2023 se tuvo por no contestada la demanda (PDF 39). 7.
Con auto del 3 de agosto de 2023, se fijó el 23 siguiente para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 41); audiencia que se realizó ese día y en la misma, la parte demandante desistió de la indemnización por despido indirecto; seguidamente, se fijó el 19 de septiembre de 2023 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 052), data en la que se inició, señalándose el 29 de ese mes y año para su continuación, no obstante, con auto del 2 de octubre de 2023 se reprogramó para el 11 de ese mismo mes (PDF 108), la que no se efectuó, fijándose como nueva fecha el 25 de octubre de 2023 (PDF 113). 8.
El Juez Civil del Circuito de Gachetá mediante sentencia de 25 de octubre de 2023 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la demandada Prevención Salud IPS desde el 19 de febrero de 2018 hasta el 22 de julio de 2020, en el que ejerció las labores de auxiliar de enfermería a domicilio, con una remuneración promedio de $877.803; negó la solidaridad de la empresa Ecoopsos EPS S.A.S.; condenó a la IPS a pagar a la demandante el auxilio de cesantías en $1.345.965, intereses a las cesantías por $387.637, prima de servicios en $2.106.727, vacaciones en $1.053.364, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en $4.623.080; y sanción moratoria del artículo 65 del CST a razón de $29.260 diarios, contados a partir del 22 e julio de 2020 y hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales; declaró infundada la excepción propuesta, y condenó en costas a la IPS, tasándose las agencias en derecho en la suma de $3.300.000. 9.
Contra la anterior decisión, los apoderados de la demandante y de la IPS interpusieron recurso de apelación, así: El apoderado de la demandante manifestó: “primero considero que se viola el derecho a la igualdad de otros trabajadores, que sí se les ha dado la solidaridad; el punto que sí se ha otorgado la solidaridad de la empresa Ecoopsos; el punto aquí mi apelación se refiere única y exclusivamente a la decisión del juzgado de no haber condenado en solidaridad a la empresa Ecoopsos, es únicamente sobre ese punto que va mi apelación, porque el despacho siendo Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 5 concreto, el despacho no valoró unas pruebas muy importantes que fueron el documento Adres que aparece en el expediente de los dos pacientes, en ese documento Adres está establecido plenamente que los pacientes que atendió la demandante estaban afiliados al Ecoopsos, y de la otra prueba importante que dejó de ver o que valoró mal el despacho, fueron los cuadros de asistencia y las notas de enfermería, documentos legítimamente allegados al proceso que no recibieron ninguna tacha alguna, ni de la empresa Ecoopsos ni de la empresa Prevención, y en esos documentos está establecido, dice ahí, está impreso, los nombres de los dos pacientes que atendió y donde se dice que estaban afiliados a la empresa Ecoopsos; esos documentos, junto con el documento Adres, son suficientes para haber declarado a la empresa Ecoopsos, en este caso, como solidaria, en caso de no ser así, el proceso es inocuo porque como ustedes saben las IPS son algunas de papel y viven defraudando a los trabajadores, y de nada sacamos con condenar a una IPS que no tiene plata, que no tiene un solo peso, que antes tiene deudas, ahí queda inocuo los pagos de los trabajadores, queda inocua toda esta labor judicial que se adelanta por no interpretar unas pruebas como se deben interpretar, de acuerdo a mi parecer, por lo tanto ruego honorables magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, se valore adecuadamente estas pruebas y se condene en solidaridad a la empresa Ecoopsos”.
A su turno, la IPS Prevención Salud señaló: “en primer lugar, con respecto a la declaratoria de existencia un contrato de trabajo, de un contrato laboral, un vínculo de trabajo, entre la demandante y Prevención Salud IPS Limitada, como demandada, no hay argumento en contra alguno, no se interpondrá recurso en contra de dicha declaración judicial como quiera que en efecto, a lo largo del trámite del proceso quedó debida y completamente demostrado que efectivamente la relación es de estirpe laboral, la relación que los une a los dos, y así se decantó a través del debate probatorio que tuvo lugar aquí y las pruebas allegadas con la demanda y contestación de la misma, no obstante, en lo que tiene que ver con condenas al pago de indemnizaciones, moratorias y sanciones como la contemplada en el artículo 65 del CST, y cualquier otro emolumento a título de indemnización, este extremo procesal sí se permite elevar un reproche como quiera que no comparte dicha decisión, por qué no la comparte, porque dentro del proceso, ni durante su debate probatorio, ni durante la etapa de presentación de la demanda, de contestación de la misma, de interrogatorios a las partes, testimonios, en ninguna de las etapas de este proceso y en ninguna fase tuvo lugar alguna prueba que demostrara que Prevención Salud IPS Limitada actuase de mala fe dentro de las presentes diligencias, ni que haya actuado tampoco de mala fe en momento alguno, aun cuando no realizó el pago de las prestaciones económicas laborales o acreencias laborales y derechos laborales en cabeza la demandante, salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social integral u otro, o cualquier otra erogación, el no pago o la no cancelación de estas erogaciones no obedeció a que la doctora María Astrid Uribe Montaña, actual gerente y representante legal de la demandada Prevención Salud IPS limitada, se hubiese dado a la tarea de violar o de vulnerar los derechos laborales en cabeza de la actora, ni se haya propuesto tampoco llevar a la quiebra a su propia empresa IPS, se dio a conocer desde el escrito contestatario de la demanda que la doctora María Astrid Uribe Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 6 Montaña fundó la IPS hace más de 14 o 15 años y que de hecho durante todo este trayecto la IPS nunca tuvo inconvenientes jurídicos legales ni se vio comprometida en eventos judiciales de ninguna índole, nunca fue objeto de demandas como la que aquí nos ocupa, ni de ninguna naturaleza civil contencioso administrativa, tampoco fue objeto de sanciones por parte de principales autoridades de veeduría, control y vigilancia del sector salud, de ningún proceso judicial, ningún proceso disciplinario, ningún proceso tampoco sancionatorio, a la luz de las diferentes normas del ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, siempre se mantuvo a flote en el mercado de prestación de servicios de salud, trabajando de manera impecable, íntegra, siempre la IPS, incluso gracias a ese largo trayecto que tuvo dentro de este comercio, logró establecer diferentes convenios y acuerdos comerciales e interinstitucionales con importantes EPS de este país y siempre la prestación de los servicios se dio en forma óptima y adecuada hasta que desafortunadamente se le cedió la administración, el manejo, el control, la gerencia y la representación legal a terceras personas que desafortunadamente, se dieron a la tarea de actuar deliberadamente en las finanzas de la IPS, en concreto, eran 3 personas cuyos nombres no considero traer a colación, pero que sí ya fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía para que ella realice las tareas pertinentes y establezcan si son o no responsables de los diversos tipos penales por los que fueron denunciadas entre estos, concierto para delinquir, falsedad ideológica, falsedad material en documento público, entre otros delitos que como se dijo, fueron ya debidamente argumentados ante la Fiscalía y fueron aportados todos los medios probatorios, más que todos, soportes contables y facturas, entre otros documentos contables para poder demostrar que efectivamente estas 3 personas actuaron de mala fe, desplegaron una serie de artimañas delictivas y comenzaron a echar al traste todas las finanzas de la IPS Prevención Salud, luego entonces, cuando mi poderdante la señora María Astrid Uribe Montaña, retoma la gerencia y la representación legal, ya encuentra a la IPS con más de 7000 millones de pesos en pasivos, compromisos de diversa índole, deudas a trabajadores, deudas en materia de salarios, aportes a Seguridad Social, también prestaciones sociales, deudas de todas, todas, todas las naturalezas posibles en las que pueda llegar a incurrir una empresa, una compañía en Colombia, porque estas personas durante el tiempo que estuvieron al frente de la IPS no dieron respuesta a los diferentes compromisos y a las obligaciones tributarias, laborales, civiles con acreedores, con proveedores que pues sin duda alguna recaían sobre la IPS, sino que se dieron fue a la tarea de desfalcarla para obtener provecho, un provecho para sí y para terceras personas, todo esto, reitero, fue colocado en conocimiento minucioso y detallado en la Fiscalía para lo pertinente, luego entonces, ese conjunto de factores o esta serie de situaciones fueron las que dejaron a la IPS Prevención Salud completamente imposibilitada, imposibilitada materialmente para poder cumplir con sus obligaciones, dentro de estas obligaciones de índole laboral, como las aquí deprecadas, las que aquí se reclaman, y no solamente por parte de la gestora de esta litis, sino por parte de muchos otros demandantes a los que tampoco desafortunadamente se les ha podido cumplir con el pago sus obligaciones laborales, si lo vemos desde esa arista, encontramos entonces que hay dos estandartes importantes que alegar en favor de Prevención Salud, el primero, que todo esto ocurrió por causa de fuerza mayor, es decir, no ocurrió porque la doctora María Astrid Uribe Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 7 Montaña se lo haya propuesto, lo haya buscado, lo haya propiciado o lo haya premeditado, ni ninguna otra persona que estuviera al frente de la representación de la empresa, sino que, como se dijo, llegó como consecuencia de los actos delictivos de 3 personas que en menos de cuatro meses destruyeron por completo la estructura financiera económica de la empresa, de la IPS, entonces, siendo así las cosas, es absolutamente obvio que estos hechos se pueden catalogar como hechos de fuerza mayor, tuvieron lugar con ocasión de la voluntad y la actuación de terceras personas que se dieron a la tarea, como se dijo, de fundir en la completa quiebra la IPS, y en segundo lugar, como también se resaltó, no está aprobado ni siquiera sumariamente, ni en forma alguna en momento alguno en ninguna de las etapas o las oportunidades de este proceso que la doctora María Astrid Uribe Montaña haya hecho parte de ese concierto o de ese contubernio junto con estas 3 personas, no está probado que haya actuado de manera deliberada o premeditada, que haya sido codeterminadora, coautora, que haya sido partícipe, copartícipe o ni siquiera cómplice de estos hechos, pues ella no tuvo conocimiento en los mismos cuando se estaba teniendo lugar, tampoco tenía conocimiento de cómo estas personas estaban alterando documentación contable, inflando cifras en facturas y celebrando actos y negocios jurídicos que en realidad la IPS no tenía que celebrar, sino que más bien se construyeron (sic) con el fin de llevar a la IPS a quedar como deudora de acreedores terceros con el fin después de demandarla y ejecutarla, de hecho, dentro de estos procesos que iniciaron esos terceros, hay procesos ejecutivos civiles de monto muy importante, y dentro de los cuales los juzgados que avocaron conocimiento de los mismos su competencia, decretaron el embargo y la retención de los dineros que fluían por la cuenta maestra de la IPS que es por donde transitan los recursos del sistema general de Seguridad Social en salud, recursos públicos que no podían ser objeto de estas medidas cautelares o estas medidas de embargo y no obstante fueron cauteladas por diferentes despachos a lo largo del territorio colombiano, porque no son 1, ni 2, ni 3 los procesos ejecutivos que se iniciaron contra Prevención Salud por estas artimañas, sino que son muchos y todos desafortunadamente, pues hicieron caso omiso a la regla general de que los recursos del sistema de Seguridad Social y Salud son inembargables, y decretaron el embargo y efectivamente sus embargos tienen afectadas las cuentas, que fueron retirados a partir de todos los actos y las desavenencias y las irregularidades en que la IPS comenzó a incurrir por culpa de estas 3 personas, la IPS perdió capacidad operativa, económica, logística, presupuestal, le fueron retirados los permisos y las licencias para proporcionar por lo menos en el Departamento de Cundinamarca, no tiene en este momento ninguna sede funcional, no está laborando, no está trabajando, no está atendiendo pacientes, no tiene ya convenios con ninguna EPS, por ende no está recibiendo flujo de dinero en ninguna parte y por otro lado, el único dinero con el que contaba que era cerca de los 2000 millones de pesos que le adeudaba la EPS Ecoopsos, tampoco finalmente llegaron como quiera que esa EPS defraudó los intereses de Prevención Salud e incluso entró en proceso de liquidación el pasado 12 de diciembre del 2022, hecho pues que aún más imposibilita que la IPS Prevención Salud pueda contar con recursos algunos de dicha cartera que está en mora, para poder estudiar la viabilidad, la posibilidad de pagar las diferentes obligaciones y acreencias laborales que están en cabeza de trabajadores como la aquí Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 8 demandante; en este orden de ideas, entonces ruego a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de conocimiento y decisión Laboral, revocar el fallo o la sentencia que acaba de ser dictada el día de hoy 25 de octubre de 2023 por el honorable Juzgado Civil del Circuito de Gacheta, no en lo que tiene que ver con la declaratoria como se dijo de un contrato, de una de la existencia de un contrato o de una relación laboral entre demandante y Prevención Salud, pero sí en lo que tiene que ver con la condena al pago de indemnizaciones y sanciones de cualquier naturaleza, sea cual sea la norma que las contenga, como quiera que estas no encuentran fundamento porque no está demostrada, ni siquiera en forma sumaria ni en grado alguno, la presunta mala fe que se le endilga o se le achaca a la representante legal de la demandada Prevención Salud, se le está enrostrando una mala fe a partir de ninguna prueba.
Recordemos, la presunción de la buena fe es un principio constitucional que abarca todos los planos jurídicos en Colombia, se debe presumir la buena fe de su representante legal, y a partir de esta presunción y como quiera que no está demostrada una supuesta mala fe, entonces no hay lugar a condenar a la IPS Prevención Salud al pago de estas indemnizaciones, para ello es necesario recordar la larga y la vasta, la rica línea jurisprudencial, que ha tejido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en el sentido de que la imposición del pago o la imposición de las condenas en cuanto al pago de estas indemnizaciones, no se puede dar en forma automática, sino que para ello el juez de instancia debe desarrollar un análisis concienzudo, minucioso y detallado, muy prolijo, respecto de la situación del empleador, cómo se comportó antes y durante el proceso, las razones que este haya explicado o haya expuesto para no haber dado cumplimiento al pago de sus obligaciones laborales, y el juez a partir de ese análisis es que finalmente debe determinar si hay lugar o no a la imposición de esas condenas, porque tiene que determinar si el empleador actuó de buena o mala fe o si sus actuaciones o su conducta estuvo ubicado entre el terreno y la buena fe.
En este caso no hubo prueba alguna de que el actuar de Prevención Salud estuviera enmarcado dentro del marco de la mala fe, no hay prueba alguna de ello, tampoco se puede hablar de que una cosa es la persona jurídica y otra cosa es el representante legal, como quiera que es bien sabido, las personas jurídicas en por lo menos es una ficción del derecho, una ficción jurídica, pues estas no cuentan con voluntad propia, sino que requieren de personas naturales o físicas para poder celebrar actos y negocios jurídicos o intervenir o actuar, para este caso es que se delega o se nombran los representantes legales y finalmente entonces la supuesta presunta mala fe de una persona jurídica se concreta o se contrae mejor a la mala fe, es de su representante legal; como aquí no quedó probado que la doctora María Astrid Uribe Montaña actuase de mala fe en forma ni en momento alguno respecto a los derechos de la aquí demandante ni de ningún otro ex colaborador de Prevención Salud, no hay lugar a concluir que se actúa de mala fe o que actúe mala fe la persona jurídica Prevención Salud y por ende, no hay lugar a la imposición de las condenas en cuanto al pago de indemnizaciones y emolumentos sancionatorios.
En este sentido, ruego al honorable tribunal revocar el fallo de primera instancia conforme a los fundamentos ya expuestos, y en estos términos dejo sustentados mis alegatos de conclusión”. Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. 9 Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 10.
Recibido el expediente en esta Corporación, se admitieron los recursos mediante auto del 14 de noviembre de 2023; y mediante auto del día 21 siguiente, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; no obstante, ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar sus recursos de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, los problemas jurídicos que deben resolverse son: por la parte demandante, i) establecer si hay lugar a la responsabilidad solidaria de Ecoopsos; y por la IPS demandada, ii) determinar si en el presente proceso es procedente las sanciones moratorias por no consignación de las cesantías y por no pago de las prestaciones sociales, impuestas por el juez, o si debe revocarse, por no haberse tenido en cuenta que la empleadora actuó de buena fe.
Aquí no hay discusión sobre la naturaleza laboral de la relación laboral existente entre la demandante y la sociedad IPS Salud Prevención, ni en torno de sus extremos temporales, salario, cargo desempeñado y demás pormenores del vínculo, ni tampoco sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la EPS Ecoopsos y la citada IPS; además, no se discute que la IPS empleadora adeuda a la trabajadora las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas en la demanda.
Los recursos interpuestos no se refieren a ninguno de esos aspectos, e incluso, la IPS demandada muestra su conformidad con tales puntos. Sobre el tema de las indemnizaciones moratorias, el juzgado consideró que la carga probatoria recaía en la demandada Prevención Salud IPS, y por tanto, debía demostrar que pagó o consignó las cesantías del año 2019 antes del 14 de febrero del año 2020, y como no lo hizo, había lugar a condenarla a la sanción moratoria por falta de consignación de esas cesantías del año 2019, liquidadas desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 22 de julio de ese año, cuando terminó el contrato; y, en cuanto a las cesantías del año 2020 que no se pagaron a la Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 10 finalización del vínculo laboral, señaló que las mismas estaban inmersas en la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, calculada del 22 de julio del año 2020 en adelante, para lo cual indicó que esta última también era procedente porque si bien existía “la crisis financiera que se alega en la demanda (sic), los malos manejos no se puede tener como una situación de buena fe, el juzgado considera de que teniendo certeza de que existía una relación laboral y al no consignarse esas prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, el juzgado considera que debe condenársele a la demandada Prevención Salud IPS de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, puesto que el propio trabajador no debe asumir las pérdidas ni las crisis económicas de una empresa, ya que esta tiene la obligación de pagar esas prestaciones sociales y era consciente esa empresa que la había contratado como trabajadora y sabía que tenía que pagar a la finalización del contrato, para lo cual debió haber realizado alguna gestión necesaria para un crédito o buscar la manera de una liquidez para pagar esas prestaciones a tiempo, lo cual no se hizo”, sanción que debía calcularse desde el 23 de julio de 2020 y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones sociales.
Condenas frente a las cuales, la IPS cuestiona lo atinente a la insolvencia; dice que la falta de pago no ha sido un capricho sino obedece a la falta total de recursos debido a los malos manejos de la persona que había tomado la administración de la IPS por algunos meses, pero que la representante legal no se ha ausentado de los procesos judiciales, sino que ha dado la cara; iliquidez que para la entidad estructura la buena fe que da cuenta la jurisprudencia laboral para absolverla del pago de las indemnizaciones moratorias.
En la contestación se refirió extensamente a los problemas de manejo y financieros, a los embargos de las cuentas bancarias y a los créditos que tenía Ecoopsos con la IPS por servicios prestados. De manera que corresponde analizar si las dificultades financieras de la entidad pueden ser elemento que deben llevar a exonerarla de las referidas sanciones impuestas por el juzgado.
El artículo 65 del CST señala que las prestaciones sociales y salarios adeudados deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo, so pena de que se cause la sanción moratoria. Tal indemnización, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia laboral no es de aplicación automática, como lo anotó el apoderado de la IPS en su recurso.
El simple pago tardío o incompleto, o la omisión de pago de salarios y prestaciones, no lleva a la imposición inexorable de la sanción, pues hay que estudiar las razones expuestas por el deudor, y que aparezcan debidamente demostradas, que justifiquen su conducta, y si se encuentra que las mismas denotan buena fe, por algún motivo, puede exonerarse de la misma.
Claro está no se trata de cualquier razón, sino de Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 11 situaciones poderosas y que a juicio del juzgador aparezcan debida y suficientemente acreditadas, que revelen de manera razonable que el empleador no se consideraba deudor, o no debía la cantidad determinada, o tenía dudas sobre lo adeudado, o que le hicieron imposible realizar el pago, entre otras.
En este caso, no hay fórmulas generales ni preconcebidas y cada situación debe ser estudiada con sus particularidades y pormenores. La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. Pero para que ello suceda la prueba de la crisis debe ser detallada y pormenorizada, y no imputable a la parte obligada, sin que sea suficiente la propia manifestación de la empresa, pues es claro que nadie puede fabricar su propia prueba y las manifestaciones del interesado solo pueden tenerse como la versión del afectado que, por lo mismo no es equiparable a prueba judicial.
La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en que las dificultades financieras no implican un actuar de buena fe de las empresas. Así en sentencia SL 845 de 2021 precisó: “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales. Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles.
Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. Y en la sentencia CSJ SL3159-2019, reiterada en la SL 3219 de 1º de septiembre de 2020, se dijo: “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 12 de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[ ] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”. Las extensas explicaciones de la demandada para que se le exonere de la sanción moratoria no son suficientes para lograr ese propósito porque carecen de medios persuasivos que indiquen una situación de imposibilidad total de pago, amén de que de lo dicho por la entidad al contestar la demanda, no se colige con claridad que la situación que describe se hubiese originado en razones de fuerza mayor; por el contrario, revela que es atribuible a manejos de la propia entidad, sin que en este caso sea relevante la conducta de la actual representante legal y quien por unos meses estuvo por fuera de su administración, por cuanto no se está juzgando su conducta personal sino la de la entidad y sus representantes legales, independientemente de su comportamiento al frente de la compañía. En ese orden de ideas, tampoco puede tenerse como elemento de buena fe el hecho de que con anterioridad la entidad o su representante legal hubiesen cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones, porque lo determinante en este caso es que no se hayan expuesto y demostrado razones que justificaran la falta de consignación de las cesantías del año 2019 a la demandante, y la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.
Además, aunque señala que Ecoopsos tiene una cartera con la IPS por valor de más de mil millones de pesos que esta entidad le adeuda, situación que dicho sea de paso, no fue desconocida por la agente liquidadora de Ecoopsos, no aparece acreditado que la IPS hubiese hecho alguna gestión para que el crédito laboral de la actora pudiera beneficiarse de la prelación de créditos laborales.
Aparte de lo anterior, tampoco hay constancia de que antes la crisis, la IPS hubiese echado mano de alguna de las herramientas existentes en el ordenamiento para sortear este tipo de situaciones. Cabe anotar, por último, que realmente la trabajadora no estaba obligada a demostrar la mala fe de la IPS, sino que correspondía a esta demostrar que su Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 13 conducta estuvo revestida de buena fe, carga con la que no cumplió, pues los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, que son los únicos que le es dado al Tribunal analizar, no cumplen ese cometido.
En esas condiciones, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión del juez de primera instancia en este punto. Ahora bien, frente al tema de la solidaridad con la EPS Ecoopsos, el juez en su decisión señaló que la misma no operaba en este caso pues aunque se probó el vínculo contractual existente entre las dos demandadas, para la prestación de servicios de salud, lo cierto es que no quedó demostrado que la demandante realmente atendiera a los a pacientes de Ecoopsos EPS SAS, aparte de la afirmación que se hizo en la demanda “que en principio fue aceptada por la empresa Prevención Salud IPS al contestar la misma, luego, en el interrogatorio que absolvió la representante legal de Prevención Salud IPS no tuvo seguridad para determinar si realmente se atendieron esos pacientes”, y aunque se aportaron algunas notas de enfermería “donde se hacen anotaciones de haberse atendido a los pacientes anteriormente mencionados”, lo cierto es que las mismas no constituyen pruebas en contra de Ecoopsos EPS SAS “debido a que no se demostró haberse traído toda la documentación, o Ecoopsos SAS no aceptó en el interrogatorio de parte de la representante legal, no aceptó que se hayan atendido expresamente pacientes de Ecoopsos SAS por parte de la demandante”, ya que la agente liquidadora de la EPS en su interrogatorio no hizo una aceptación de esta situación, y no reposa prueba alguna que permita dilucidar que la demandante siempre atendió pacientes de esa EPS, a lo que se suma que la representante legal de Prevención Salud IPS señaló en su declaración que también tenía pacientes de la EPS Famisanar y que no existía una exclusividad específica.
El artículo 34 del CST, invocado por el a quo para sustentar la responsabilidad solidaria, consagra: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 14 Según la citada disposición los empresarios pueden valerse de terceros para desarrollar su objeto social, lo cual supone la existencia de un contrato civil o comercial entre el dueño de la obra o beneficiario de los servicios y el contratista independiente, y un contrato laboral entre este y los colaboradores que para tal fin utiliza.
Además, requiere que el contratista se obligue a ejecutar la obra con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del contratante que se obligue a pagar por el servicio un precio determinado. Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.
En el primer caso el contrato de obra solo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre estos y los trabajadores del contratista independiente…Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (sentencia de 8 de mayo de 1961, G.J. 2240, página 1032).
Sobre la noción de actividades normales o corrientes, la misma Corte en sentencia de 25 de mayo de 1968 asentó: “…Nuestro Código Sustantivo del Trabajo se muestra más comprensivo todavía, porque el referirse a <labores extrañas a las actividades normales, de la empresa o negocio>, para configurar la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, obviamente incluyó dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario”.
En este proceso quedó fehacientemente demostrada la existencia de varios contratos de prestación de servicios entre Ecoopsos EPS y Prevención Salud IPS, conforme a la prueba documental aportada, de manera especial, los contratos Nos. 02E2018PR0581 del 29 de junio de 2018 y CP686 de fecha 28 de junio de 2019, para la prestación de servicios de enfermería, entre otros (PDF 62 y 75), labor que precisamente efectuaba la aquí demandante; aunado que la representante legal de la IPS demandada aceptó que mantuvo contratos de esa naturaleza con la EPS Ecoopsos varios años.
Tales contratos estuvieron en ejecución durante los años 2018 a 2020 y fueron para prestar servicios domiciliarios a los afiliados a dicha EPS, y era esta última la que asignaba los Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 15 afiliados que la IPS debía atender, que, para el municipio de Gachetá, correspondía a 489 afiliados de la EPS Ecoopsos, como se indica en el contrato CP686 antes aludido.
De manera que los referidos contratos establecen una relación entre el dueño de la obra o beneficiario del trabajo (Ecoopsos) y el contratista independiente (la IPS), en los términos del artículo 34 del CST. Ahora, para definir si hay lugar a la responsabilidad solidaria que dicha norma establece, es preciso detenerse en el objeto social de la contratante Ecoopsos EPS, según consta en el certificado de existencia y representación legal, consistente en actuar como empresa promotora de salud dentro del sistema de seguridad social en salud, incluyendo la promoción de la afiliación de los habitantes del país al sistema de salud en su ámbito geográfico, administrar el riesgo en salud de sus afiliados, pagar servicios de salud a los prestadores, organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en los planes obligatorios de salud, adelantar las actividades de organizar, garantizar y facilitar el acceso en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, incluidos en el POS; administrar el riesgo de salud de sus afiliados, y que en estos propósitos coordinará la oferta de servicios de salud directamente o a través de la contratación con IPS; así mismo se establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las IPS.
Además de lo señalado en el objeto social, no puede desconocerse el alcance de las disposiciones legales que regulan el asunto y que son prolijas en la descripción de las funciones y responsabilidades de las Empresas Promotoras de Salud en el sistema de seguridad social en este ámbito. En este caso, interesa recalcar lo dicho por el juzgado respecto de los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se recalca que el segundo menciona, entre otras funciones, que estas entidades deben cumplir como: “3.
Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional… 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud…,” en concordancia con el Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social; de suerte que no puede sostenerse válidamente que las labores de prestación de servicios de salud sea ajena al giro ordinario de las actividades de Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 16 las EPS, pues una de sus misiones es velar por que los afiliados al sistema general de seguridad social en salud reciban las atenciones en salud que requiera, y que estos servicios lo podrán prestar directamente o a través de las IPS, como dice el artículo 179.
A su vez, el objeto social de la IPS Prevención Salud tiene que ver con la prestación de toda clase de servicios asistenciales de salud, médicos, odontológicos, en forma directa o indirecta bajo cualquier forma de contratación. O sea que el objeto social de las dos entidades es coincidente y convergen en una actividad similar. El referido contrato contempló la prestación del servicio domiciliario de enfermería de pacientes afiliados a Ecoopsos EPS, y la actora laboró precisamente en esta actividad, ya que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, dentro del plenario sí quedó acreditado que la demandante en vigencia de su contrato de trabajo únicamente atendió a los afiliados de la EPS Ecoopsos, pues en este aspecto, de un lado, la IPS demandada al dar contestación aceptó de manera expresa el hecho 11 contenido en la subsanación de la demanda, en el que se indica que en la labor que realizó la demandante para las empresas demandadas, atendió a los pacientes de Ecoopsos, señores Concepción Urrego de Vargas y Marcelino Díaz, lo que no fue desmentido en el interrogatorio de parte de la representante legal de la IPS, pues allí acepta que la demandante atendió tales pacientes, y si bien indica que no recordaba si tales personas eran de Ecoopsos o Famisanar, pues según explicó, la IPS tenía contratos con estas dos EPS, contratación que dicho sea de paso, en este expediente no se acreditó respecto a Famisanar EPS, no obstante, la declarante también aclaró que en las certificaciones de ADRES que se aportaron en la demanda se puede constatar esa situación, advirtiéndose en estos documentos que efectivamente los citados pacientes eran afiliados a la EPS Ecoopsos desde septiembre de 2012, hasta por lo menos la fecha de la expedición de esas certificaciones, 12 de junio de 2021 (pág. 78-79 PDF 001).
Además, es claro que el servicio de salud de estos pacientes debía ser atendido por la EPS a la que estaban afiliados, que bien podía hacerlo directamente o a través de una IPS, como finalmente lo hizo. Al respecto, cabe tener presente que, según el artículo 26 de la Resolución 0003512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, la atención domiciliaria está financiada con recursos de la UPC, es decir que se encuentra Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. 17 Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 en el plan obligatorio de salud y en ese entendido, como quedó visto, no puede sostenerse válidamente que se trate de labores extrañas a las ordinarias de las EPS, lo que lleva necesariamente a concluir que en el presente caso Ecoopsos debe responder solidariamente por las condenas impuestas en primera instancia, por lo que en esos términos debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia. Así quedan resueltos los puntos objeto de apelación. Costas de esta instancia a cargo de Prevención Salud IPS por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA BELTRÁN CANTOR contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S., en cuanto negó la solidaridad pedida en la demanda, para en su lugar, disponer que la EPS Ecoopsos debe responder solidariamente por las condenas impuestas por el juez de primera instancia, conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de Prevención Salud IPS, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, Proceso Ordinario Laboral De: YOLANDA BELTRÁN CANTOR Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S. 18 Radicación No. 25297-31-03-001-2021-00054-01 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria