Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Proceso 018 Acción de tutela CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ, apoderada del señor JOSÉ RAFAEL ROBLES MENDOZA.
Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-; Secretaria de Educación de Riohacha, La Guajira; Secretaria de Educación Departamental de La Guajira. Accionante Accionados Vinculados Tema Derecho de Petición. Asunto Sentencia de Segunda Instancia Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) Mónica Patricia Quiroz Gutierrez 20001 31 09 007 2024 00134 01 2025-00018 CONFIRMAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 036 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por la accionada Fiduprevisora frente al fallo proferido, el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, como definición de la primera instancia del trámite preferente de tutela promovido por CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ; proveído que decidió “Tutelar el derecho de petición (…)” 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS La apoderada1 del señor José Rafael Robles Mendoza, presentó una petición solicitando el pago de la sentencia judicial que se dictó en favor de su prohijado, el 23 de febrero de 2024 ante el Ministerio de Educación (radicado 2024-ER-0113274), reiterada ante la falta de respuesta el 22 de agosto de 2024 (radicado 2024-ER-0452611). Posteriormente, el 3 de septiembre de 1 Carol Paola Rodriguez Pérez CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2024, el Ministerio indicó que la solicitud fue remitida a la Fiduprevisora S.A., entidad responsable de la gestión del pago. Respecto al pago de la pensión, la primera solicitud se presentó el 29 de diciembre de 2023 (radicado 2023-ER-972412), y el Ministerio de Educación informó el 25 de enero de 2024 que trasladó el trámite a la Fiduprevisora.
La apoderada reiteró directamente la petición a esta entidad el 23 de febrero de 2024, con recordatorios posteriores el 19 de junio y el 24 de julio. Sin embargo, a la fecha de interponer la tutela manifestó no haber recibido ninguna respuesta de fondo. Por lo cual, solicita en la presente acción constitucional, sea amparado su derecho fundamental de petición.
2.2. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta de reparto 5726 de fecha 05 de diciembre del 2024, este le dio curso a la acción de tutela en la misma fecha, disponiendo admitir la acción de tutela; y, correrles traslado a las partes involucradas.
Acto que se cumplió mediante notificación a los correos electrónicos, el día 06 de diciembre del 20242. 2.3 RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. Secretaria de Educación Distrital de Riohacha, La Guajira. Manifiesta que desconoce la solicitud mencionada por la parte accionante, por lo tanto, no es posible darle respuesta de fondo a la misma, así mismo, agrega que no es competente para dar tramite a la solicitud, teniendo en cuenta que la Responsabilidad recae sobre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, entidades a las cuales esta dirigida la solicitud.
Secretaria de Educación Departamental de La Guajira. Señala que no se observa tramite radicado por parte del peticionario o su apoderada ante la entidad, agrega que debe radicar la sentencia ejecutoriada y los documentos 2. Desde Denis Yaneth Álvarez Jiménez dalvarej@cendoj.ramajudicial.gov.co Fecha Vie 06/12/2024 15:54 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar exigidos a través del aplicativo Humano en Línea, herramienta implementada por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. para gestionar y monitorear trámites administrativos, y una vez validada la documentación, el ente territorial elabora un proyecto de acto administrativo u oficio y lo remite a la Fiduprevisora S.A. para su estudio y aprobación. Ministerio de Educación Nacional.
Indica que la situación del derecho de petición presentado por la accionante a través del aplicativo Humano en Línea, recae dentro del ámbito de competencias de la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, y de la Secretaría de Educación de La Guajira. Precisa que el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia sobre la administración del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del pago de las prestaciones económicas y de la garantía de la atención médico-asistencial de los docentes y sus beneficiarios.
Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, conforme al procedimiento establecido, no ha recibido ningún proyecto de acto administrativo que reconozca una prestación al accionante.
Así mismo, que la solicitud presentada por el accionante fue radicada directamente ante el Ministerio de Educación, por lo que corresponde a dicha entidad darle el trámite correspondiente. Se verificó en el sistema de información la expedición de un acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, mediante el cual se reconoce la pensión en favor del accionante, sin embargo, hasta la fecha, no se ha identificado la remisión de dicho acto a la Fiduprevisora S.A., siendo responsabilidad del ente territorial enviar la documentación para su respectivo estudio.
En igual sentido, señala que tras revisar el aplicativo interinstitucional, no se encontró registro de la petición mencionada por el accionante, además, en el escrito de tutela no se aportó prueba de radicación ante la Fiduprevisora S.A., ni número de radicado asignado por esa entidad, ni constancia de envío mediante empresa de mensajería, lo que sugiere que la solicitud no ha sido recibida.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Reitera que el procedimiento para el reconocimiento de pensiones debe cumplirse a través del aplicativo “Humano en Línea”, implementado para la remisión y validación de los proyectos de actos administrativos por parte de las Secretarías de Educación. La responsabilidad en la expedición y notificación de estos actos recae exclusivamente en la Secretaría de Educación, conforme a lo señalado en el Decreto 1272 de 2018. 2.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El aquo de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor del señor José Rafael Robles Mendoza, debido a la falta de respuesta por parte de la Fiduprevisora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a las solicitudes presentadas el 23 de febrero de 2024 (reiterada el 22 de agosto de 2024) y el 29 de diciembre de 2023 (reiterada el 23 de febrero, 19 de junio y el 24 de julio de 2024), identificadas con los radicados PQR No 2024-ER-0113274 y 2023-ER-972412.
Determinó que, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al no haberse pronunciado las entidades accionadas dentro del traslado de la demanda, se tendrían por ciertos los hechos alegados, en consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A. y al FOMAG que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, emitieran una respuesta de fondo a las solicitudes del accionante sobre la reliquidación de pensión y pago de cesantías.
Asimismo, si era necesario, debían remitir la petición a la autoridad competente para su priorización y comunicar la respuesta al accionante al correo electrónico suministrado. No obstante, el juez aclaró que la orden de respuesta no implicaba necesariamente que esta debía ser en el sentido solicitado por el accionante. 2.5 LA IMPUGNACIÓN. Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presenta oposición al fallo de tutela, argumentando que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Destaca que la Secretaría de Educación accionada y el FOMAG son entidades independientes, siendo este último administrado por Fiduprevisora S.A., en consecuencia, la entidad se encuentra legitimada para presentar oposición al fallo; aclara que el trámite de solicitudes prestacionales se gestiona a través del aplicativo Humano en Línea, que es el medio oficial para la radicación, envío y trámite de dichas solicitudes, no obstante, hasta la fecha, Fiduprevisora S.A. no ha recibido de la Secretaría de Educación el acto administrativo que reconozca la sustitución de la pensión de jubilación del accionante.
Argumenta que Fiduprevisora S.A. no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, ya que la solicitud fue radicada directamente en la Secretaría de Educación y no ante Fiduprevisora S.A., explica que cualquier solicitud radicada ante Fiduprevisora S.A. sigue un formato específico de radicado, lo cual permite diferenciar qué solicitudes han sido tramitadas ante esa entidad.
En este caso, afirma que no existe evidencia de que el accionante haya radicado una solicitud directamente ante Fiduprevisora S.A., pone de presente que la entidad cuenta con canales de atención habilitados para la recepción de solicitudes, quejas y reclamos, a los cuales se puede acceder a través del enlace oficial. Concluye que no ha incurrido en conductas activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales del accionante y que no existe ninguna acción u omisión atribuible a la entidad que pueda fundamentar la tutela concedida en su contra. 3.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por Fiduprevisora S.A. en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 3.1 ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. i. Legitimación en la causa por activa.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine, la acción de tutela fue elevada por CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ, que fue la persona que instauro los derechos de peticiones a las entidades, por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado directamente por la presunta afectada en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. ii.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace hace algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem.
Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3. 3 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto, se evidencia que la accionante dirigió la tutela en contra del Ministerio de Educación y Fiduprevisora S.A., las cuales, a juicio de la Sala, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por ser estás entidades las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales invocado por la accionante. iii.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que, habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.
En el caso sub examine, se avizora que la accionante desplegó todas las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. iv. Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma. En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última reiteración tiene como fecha 22 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de agosto de 2024 (radicado 2024-ER-0452611), ante la presunta falta de respuesta por parte de las entidades.
En esta medida, la Sala considera que la demanda fue presentada por el actor dentro de un tiempo prudencial. 3.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. La Sala deberá analizar si le asiste razón al a quo de primera instancia al conceder la acción constitucional presentada por el accionante o sí, por el contrario, los argumentos esbozados por el recurrente justifican revocar dicha decisión y, en su lugar, negar el amparo.
Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) El derecho fundamental de Petición. i. Del Derecho de Petición. El derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…28.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29.El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo.
En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.
Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y congruente con lo solicitado, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. Ahora, los hechos que se relatan, ubican su situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional, al menos en lo que a la omisión frente al derecho de Petición respectaría, en la medida en la que cuando no se responde de fondo, dentro del término legalmente previsto, o en forma incompleta o incongruente, se incursiona en la lesión para el derecho fundamental de Petición, y de ahí la relevancia iusfundamental.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4. LA DECISIÓN En el análisis del presente asunto, esta Sala considera necesario abordar, en primer lugar, el argumento expuesto por la parte recurrente, según el cual la accionante no radicó formalmente su solicitud ante la entidad, al no utilizar los canales oficiales dispuestos para tal fin. Sin embargo, desde ya se advierte que dicha afirmación carece de fundamento, pues dentro del acervo probatorio obran elementos que desvirtúan dicha premisa.
En efecto, el accionante aportó copia de la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional, en la que se evidencia el traslado de su solicitud a Fiduprevisora S.A., mediante correos dirigidos a las cuentas ccortes@fiduprevisora.com.co y mlgiraldo@fiduprevisora.com.co. Adicionalmente, se allegó un pantallazo que demuestra que la accionante, el 19 de julio de 2024, remitió una comunicación al segundo de estos correos electrónicos, solicitando información sobre el estado de su petición. Si bien es cierto que el documento inicialmente enviado correspondía a una cuenta de cobro, lo que en principio no podría calificarse como un derecho de petición, también lo es que la posterior comunicación en la que se solicita información sobre su trámite sí reúne las características de una petición. En el mismo sentido, los correos enviados por el Ministerio de Educación, a través de los cuales se corrió traslado a Fiduprevisora S.A. de la solicitud relacionada con el pago de sentencias debidamente ejecutoriadas, también constituyen un mecanismo válido de comunicación que la entidad debía atender.
Ahora bien, si bien se reconoce que Fiduprevisora S.A. cuenta con canales oficiales para la radicación de solicitudes, ello no exonera a la entidad de su deber legal de atender las peticiones recibidas por otros medios idóneos. Al respecto, el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que, cuando una petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, se deberá registrar la fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 21 de la misma normativa dispone que, en caso de que la petición sea enviada a una dependencia o funcionario que no corresponda, estos deberán informar de inmediato cuál es el canal SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar idóneo para su trámite y, además, remitir la solicitud al área correspondiente.
En consecuencia, al haber recibido la solicitud en los correos mencionados, Fiduprevisora S.A. tenía el deber de dar respuesta o, en su defecto, redirigir la comunicación a la dependencia encargada, con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición del accionante. Si bien no era obligatorio acceder a lo solicitado por la accionante y es posible que esta no haya seguido el trámite correspondiente, lo cierto es que, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la entidad debió haber dado traslado de la solicitud a la autoridad competente para su trámite o, en su defecto, haber indicado el procedimiento que debía seguirse; todo esto debía comunicarse de manera formal a la peticionaria, sin embargo, al no existir constancia de una respuesta por parte de la entidad, no es posible valorar los argumentos expuestos por el apelante.
En virtud de lo anterior, se CONFIRMA la decisión proferida en primera instancia, dado que no se advierte una vulneración del derecho de petición y persisten mecanismos ordinarios que pueden ser utilizados para satisfacer los requerimientos del accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por la señora CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ en contra de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAROL PAOLA RODRIGUEZ PEREZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00134 01