Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06. AP. AUTO RAD 2019-00253-03 (1) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD: 13001310300220190025303 EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ÁNGELA RAQUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300220190025303 SEGUNDA EJECUTIVO BANCO DE BOGOTÁ ÁNGELA RAQUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ Se decide a continuación sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 16 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual declaró no probada la nulidad alegada. 1.

Antecedentes 1.1. La apoderada del Banco de Bogotá formuló demanda ejecutiva contra Ángela Raquel Álvarez Domínguez y le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 1.2. El 21 de febrero de 2025 el demandante solicitó la nulidad del proceso con fundamento en que el juzgado no era competente para conocerlo.

En ese caso, el despacho, mediante auto de 4 de marzo de 2025, accedió a la solicitud, declaró la pérdida de competencia y ordenó remitir el expediente al juzgado siguiente. 1.3. En su oportunidad, la demandada interpuso recurso contra el auto y solicitó la ampliación de los términos para que el despacho continuara conociendo del proceso.

Es así como, mediante proveído de 10 de junio de 2025, el despacho decidió reponer la providencia y prorrogó el término hasta por 6 meses más. Frente a eso, el demandante presentó nuevamente solicitud de nulidad la cual fue resuelta mediante auto de 16 se septiembre de 2025, donde se declaró no probada la falta de jurisdicción o competencia señalada.

RAD: 13001310300220190025303 EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ÁNGELA RAQUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ 1.4. Inconforme con lo anterior, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el citado auto, argumentando que mediante auto de 4 de marzo se reconoció la pérdida de competencia por vencimiento del término para dictar sentencia, decisión que tenía efectos definitivos y obligatorios toda vez que el juez deja de ser el natural de proceso.

Ligado a lo anterior, el artículo 139 del CGP establece que el auto que declara la falta de competencia no es susceptible de recursos. Mediante auto de 29 de octubre de 2025 el a quo concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente. 2. Consideraciones 2.1. En virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 del CGP, es procedente el presente recurso de apelación comoquiera que se trata de una decisión que resolvió una solicitud de nulidad.

Dentro de las reglas generales de procedimiento contenidas en el CGP, se encuentran precisados los plazos de duración del proceso y los efectos de su incumplimiento1. 2.2. En el presente asunto, el recurrente aduce que la providencia debe revocarse pues el a quo desconoció los efectos jurídicos de la pérdida de competencia y la improcedencia del recurso sobre el auto que la declaró. Se debe reconocer, primeramente, la diferencia entre la declaratoria de falta de competencia contenida en el Artículo 138 y ss del CGP y el fenómeno de la pérdida de competencia en razón al tiempo establecido en el 121 del mismo estatuto.

Mientras que aquella, expresamente se encuentra circunscrita a la ausencia de atribución legal del juzgador cuando converjan los factores “funcional y subjetivo” descritos por la norma, la última mencionada refiere a la sanción procesal por el incumplimiento de los plazos legales. Sobre esta diferenciación, el órgano de cierre en materia civil se ha pronunciado: “(…) 2.4.

Ahora bien, hoy en día, no hay cómo negar que el analizado defecto sea saneable, puesto que, según el parágrafo del mismo artículo 136 ibídem, únicamente "[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del 1 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”. RAD: 13001310300220190025303 EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ÁNGELA RAQUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ superior, revivir un proceso legalmente concluido y pretermitir integramente la respectiva instancia, son insaneables", sin que, por lo tanto, pueda ubicarse dentro de esta categoría, la nulidad derivada de la pérdida de competencia por vencimiento del término fijado por el legislador para la expedición de los fallos de instancia del proceso. 3.

De pensarse que, en atención a las previsiones del artículo 138 del mismo estatuto, alusivo a la "falta de competencia por el factor funcional o subjetivo", en el que, respecto de "lo actuado", se establece que "conservará su validez", pero que "si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará", es del caso insistir en que el vicio derivado de la pérdida de competencia por superarse el término para la resolución del respectivo conflicto, ya sea en primera o en segunda instancia, no es constitutivo de aquel defecto, puesto que"[la intromisión de un funcionario en los deberes de otro de igual rango y naturaleza, de ninguna manera encaja dentro del supuesto de 'competencia funcional" (CSJ, SC 9706 del 18 de julio de 2016, Rad. n.° 2005-00493-01) (…)”2 -negrillas ajenas al texto-. 2.3.

Ambas figuras, aunque de apariencia homogénea, son testigos de divergencias entre sí y, en ese orden de ideas, en el presente asunto, es claro que lo declarado en auto de 4 de marzo de 2025 y, posteriormente rectificado por el a quo mediante proveído de 10 de junio de 2025 -de los cuales hoy se predica su nulidad-, se trata de la declaratoria de pérdida de competencia en función al tiempo durante el cual permanece el proceso bajo el conocimiento del juez.

Decisión que fue recurrida y revocada, donde se dedujo, luego de estudiar la ejecutoria de las providencias previas, que el juez, en efecto, nunca perdió la competencia para conocer del proceso y así lo concluyó en los siguientes términos: “…así las cosas, según el rigor normativo que debe guardarse en este tipo asunto, no era posible avanzar por parte del despacho hasta tanto no fuera definido lo concerniente a la notificación de la parte ejecutada, lo cual permaneció en vilo, hasta el 15 de mayo de 2024 -cuando fue desatado en segunda instancia la apelación contra el auto del 09 de agosto del 2023-, pues nótese, que en efecto, la parte demandada tan solo procedió a presentar la contestación posterior a esta decisión, de tal manera, que era imposible para el despacho entrar a definir el asunto, sin que previamente se surtiera el trámite correspondiente.

En ese orden, no puede sostenerse que el año para proferir sentencia, iniciaba su computo a partir del 09 de agosto del 2023, ni mucho menos antes cuando presentó la petición de nulidad -27 de marzo de 2023-, tal y como se dijo en el auto que se revisa, sino que dicho lapsus, debe situarse a partir de cuándo fue ejecutoriada la providencia que desató la apelación interpuesta en contra del auto del 09 de agosto del 2023, esto es, el proveído de fecha 15 de mayo del 2024 proferido por el ad-quem”.3 La rectificación que decidió como consecuencia del recurso de reposición formulado, perfectamente procedente, pues como todas las decisiones proferidas por el juzgador son susceptibles de esta impugnación, <Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez>, sin que el auto atacado sea una excepción. En suma, no es correcto acudir al articulado citado por 2 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC3172-2021 3 Expediente 13001310300220190025300.

Archivo “59AutoDecideReposicion.pdf” RAD: 13001310300220190025303 EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ÁNGELA RAQUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ el apelante como sostén de la nulidad propuesta, pues la improrrogabilidad establecida en esa normativa -16 del CGP- alude exclusivamente a los factores en cita, véase: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”.

Por lo tanto, no es cierto que el juez haya excedido sus facultades como lo quiere hacer ver el recurrente. Lo anterior porque, si bien ambas figuras, pérdida y falta de competencia, coinciden en que, de ser acreditadas, tienen como efecto la separación del juez natural, la apreciación de aquella debe ir más allá. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “(…) A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad.

Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso –esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más– estarían automáticamente viciadas de nulidad, vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis.

Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la novedosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis – en punto a la necesidad de decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable.

Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem ), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias.

RAD: 13001310300220190025303 EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ÁNGELA RAQUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».

(…)”4 -subrayas y negrilla ajenas del texto-. 2.4. Ahora, se dijo en su momento5: el art. 121 del CGP, fija normativamente las pautas para aplicar la figura de la nulidad y la consecuente pérdida de competencia por haber transcurrido un año sin que se hubiese proferido sentencia. La argumentación allí contenida resulta vigente y aplicable para el presente asunto, por lo que se acudirá directamente a resolver el meollo del asunto sobre la procedibilidad de la aplicación de la figura en cuestión, desde la perspectiva de las pautas jurisprudenciales.

Para el efecto conviene repetir los alcances del precedente constitucional que permite tener una comprensión práctica de la viabilidad del fenómeno, que requiere de lo que podría denominarse la pureza del procedimiento, es decir, que se haya adelantado el proceso sin que elementos extraños comprometan su dinamismo. Dice entonces la providencia que se trajo en la providencia anterior: “La fijación del alcance de la disposición normativa 110.

La Sala de Revisión encuentra razones plausibles en las dos posturas que pueden identificarse como consolidadas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que resulta necesario armonizar el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración ciudadana de una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el deber de lealtad procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades judiciales. 111.

Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados. Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. 4 CSJ, Sala de Casación Civil, SC-845-2022 5 Auto de 11 de enero de 2023 proferido en segunda instancia dentro del presente proceso que decide incidente de nulidad.

RAD: 13001310300220190025303 EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ÁNGELA RAQUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ 112. En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del CGP, bajo el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se menciona en los fundamentos jurídicos 96 al 102 de la presente providencia, esto es: cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal. 113.

Por el contrario, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.

(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.

(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable”6. En sentencia de constitucionalidad, sobre este mismo tópico resolvió: i) “ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia”; ii) “ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso ( )”7 2.5.

Pues bien, será suficiente observar que la tramitación ha tenido las dilaciones propias y justificadas de un proceso en el que se han resuelto solicitudes de diferente orden y actuaciones, entre las que se cuenta la apelación del auto que negó tener por debidamente notificado a uno de los demandados. Lo anterior da cuenta que el proceso ha seguido con su dinámica, sin que le puedan ser atribuidas al juzgado razones del tiempo superior al año que le haya podido tomar para decidir el proceso, justificación que impide, como lo tiene dicho la jurisprudencia referida. 6 Corte Constitucional, T-341 de 24 de agosto de 2018 7 Corte Constitucional, sentencia C-023-2020 RAD: 13001310300220190025303 EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ÁNGELA RAQUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ Tampoco luce manifiesta la intención dilatoria de los litigantes, de manera que no se les pueda imputar razón en la demora en la resolución judicial, lo cual denota, se repite, que es la dinámica propia de los juzgados, que como es de público conocimiento tienen una carga mayor a su capacidad de gestión. 2.5.

En suma, no hay causa imputable al juzgado que conduzca a la aplicación del art. 121 del CGP; tampoco la irregularidad denunciada por el recurrente, pues el auto que decretó la pérdida de competencia es susceptible del recurso de reposición y que no habiendo firmeza de la decisión atacada, su revocación es legítima, y como viene de verse, justificada, máxime cuando ninguna de las decisiones del a quo lo separó del conocimiento del proceso, por ello se confirmará el auto impugnado En consecuencia, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 16 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para que se dé continuidad al proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf5a0a24a575c27c0ad699f366c54b0a7234835a0a07b6b56a3020e72efddf3d Documento generado en 10/02/2026 01:40:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica