Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: SENTENCIA LABORAL 70001310500320200009201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Marta Cecilia Barrios Conde: Burgos Peña y Compañía S. en C. hoy Burgos Hermanos S.A.S.:70001310500320200009201 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 032 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO a resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 11 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARTA CECILIA BARRIOS CONDE contra BURGOS PEÑA Y COMPAÑÍA S. EN C., HOY BURGOS HERMANOS S.A.S., radicado bajo el No. 2020-00092-01.

I.

ANTECEDENTES La señora MARTA CECILIA BARRIOS CONDE, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra BURGOS PEÑA Y COMPAÑÍA S. EN C., HOY BURGOS HERMANOS S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. Que, en consecuencia, se declare que la demandante sufrió un accidente laboral en ejecución de sus labores, y por ende, la demandada debe resarcir los perjuicios irrogados a la luz del art. 216 del CST.

Que, se declare que la relación laboral se dio por terminada de manera unilateral e injusta por la pasiva, en momentos en que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, debiéndose pagar la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Que, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de horas extras diurnas, dominicales y festivos, vacaciones, primas de servicios, cotizaciones a la seguridad social integral, indemnización por incapacidad permanente parcial, cesantías e intereses sobre las mismas, dotación y calzado, indemnización por despido injusto (art. 64 del CST), sanción moratoria del art. 65 del CST, indexación, más las costas del proceso.

Se falle Ultra y Extra Petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, el demandante empezó a laborar al servicio del demandado el día 20 de noviembre de 2014, mediante contrato de trabajo verbal. Que, desempeñaba el cargo de oficios varios al interior de un establecimiento de propiedad del demandado, de nombre Centro Vacacional “La Piscina”, bajo las órdenes del accionado y cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., con disponibilidad de 12 horas, durante los 7 días de la semana, con descanso de un 1 día a la semana (martes).

Que, el demandante jamás recibió capacitación alguna por la empresa demandada, ni tampoco le fueron suministrados los elementos de protección personal adecuados para mitigar los riesgos en el desempeño de sus labores. Que, durante el año 2014 recibió como contraprestación la suma mensual de $616.000, más subsidio de transporte y en el año 2015 la suma de $644.350, más auxilio de transporte.

Que, el 11 de febrero de 2015 en ejercicio de sus labores sufrió un accidente de trabajo que le generó una herida grave en su mano derecha con lesión tendinosa, que luego de ser intervenida quirúrgicamente, le dejó limitaciones para extender los dedos 2, 3 y 4. Que, debido a que no se encontraba afiliado a salud ni a riesgos laborales por su empleador, fue atendido por urgencias con cargo al régimen subsidiado de salud en la clínica SALUD SOCIAL S.A.S., entidad que le ha suministrado todo lo necesario.

Que, en data 14 de abril de 2015 la entidad demandada lo afilió al subsistema de salud con cargo de la EPS SALUDCOOP y, el 29 de mayo del mismo año hizo lo propio en cuanto a riesgos laborales con la ARL POSITIVA. Que, en fecha 11 de agosto de 2015 las partes participaron en audiencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Trabajo, sin embargo, no llegaron a acuerdo alguno. Que, según certificación fechada 13 de agosto de 2015 expedida por la ARL POSITIVA, el accidente de trabajo padecido por el demandante no fue reportado por la demandada.

Que, el 15 de agosto de 2015 la entidad demandada de forma unilateral y sin mediar justa causa dio por culminado el contrato laboral de la demandante pese a que ésta se encontraba en esos momentos gozando de una incapacidad laboral. Que, durante la vigencia del contrato laboral, el demandado no cumplió con el pago de los derechos laborales que le asisten al actor.

II. TRÁMITE DEL PROCESO El proceso inicialmente estuvo a cargo del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, autoridad judicial que llevó a cabo audiencia el 8 de julio de 20161. En dicha diligencia, según aparece registrado en su respectiva acta y se escucha en su grabación, el referido Juzgado tuvo por no contestada la demandada por parte del extremo demandado ante su falta de comparecencia. Asimismo, de conformidad con el numeral 2° del art. 77 del CPTSS, declaró “excluido de debate probatorio” los hechos 1° a 20 de la demanda.

Posteriormente, la mencionada dependencia judicial ante la precisión que hiciere la parte demandante respecto a una de las pretensiones, declaró su falta de competencia por factor cuantía para seguir conociendo del litigio2, ordenando su remisión ante los jueces laborales del circuito de Sincelejo, siendo del resorte del Juzgado 3°. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de agosto de 2021, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la EMPRESA BURGOS PEÑA Y COMPAÑÍA S. EN C, Hoy BURGOS HERMANOS S.A.S, de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARTA CECILIA BARRIOS CONDE, ello acorde con las motivaciones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, conforme al Acuerdo No 10556 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Ver págs. 7 y 8 “02DAnexosDemandaRemitida…” 2 Ver págs. 42 y 43 Ibídem.

TERCERO: Si no fuere apelada la presente sentencia, envíese en CONSULTA, ante la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al tenor del artículo 69 del CPTYSS”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, la parte demandante no demostró la existencia del contrato de trabajo que aseguró lo unía al demandado, pues los testimonios que pretendía hacer valer en juicio no fueron escuchados y, los documentos incorporados no dan luces de la prestación personal del servicio ni tampoco de los extremos temporales en que presuntamente se ejecutó el vínculo contractual laboral.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de alzada, en los siguientes términos: Que, según el art. 77 del CPTSS uno de los deberes de las partes es asistir a dicha audiencia, siendo consecuencia de la no asistencia a la misma, la presunción de veracidad de aquellos hechos susceptibles de confesión, situación que acá aconteció pues la demandada no ejerció su derecho de defensa (no contestó), ni tampoco compareció a la audiencia donde se le practicaría interrogatorio, mismo que hubiese ayudado a despejar las dudas referentes a la existencia del contrato, ello en consonancia con lo previsto en los arts. 97 y 372 del CGP, que establecen las mismas sanciones por la no contestación de la demanda y la no comparecencia al juicio, por lo que, procesalmente se debían dar por cierto los hechos susceptibles de confesión, entre ellos, la existencia y vigencia del contrato de trabajo que unió a las partes.

Remata su argumento indicando que, las certificaciones emitidas por la ARL y la EPS, confieren indicios de que después de ocurrido el accidente de trabajo sufrido por el actor, el demandado lo afilió a salud y riesgos laborales, lo cual es constitutivo de la relación laboral. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 26 de agosto de 2021 admitió el reseñado recurso vertical, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

En atención a ello, el portavoz judicial del extremo demandado allegó sus alegaciones manifestando básicamente que en el plenario no quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo pregonado por la activa, ni tampoco sus topes cronológicos, situación que da al traste con la prosperidad de las reclamaciones. *La parte demandante (recurrente) guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Problemas Jurídicos A tono con las críticas esgrimidas por el recurrente (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: • ¿se encuentra acreditado en el plenario que entre los contendores existió un contrato de trabajo en los extremos temporales invocados en el libelo? En caso afirmativo: ¿El accionado está obligado a reconocer y pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos provenientes de la presunta relación laboral? Para dirimir la incógnita principal, se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL5472023.

Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó3.

Es de señalar que la referida presunción puede ser desvirtuada por la gestión probatoria de cualquiera de las partes en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual establece que cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso, aun en el evento en que lo aportado no favorezca a quien la allegó4; o como tuvo la oportunidad de adoctrinarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria – 3 Ver CSJ SCL, sentencias SL5264-2019 y SL5476-2019. 4 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo octava edición. Bogotá.D.C., febrero de 2.014, págs. 69 y 70. especialidad laboral- en sentencia SL7191-2016, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA “… ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio (…), puesto que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso…” Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –art. 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …”5 Siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales reseñadas, procede esta colegiatura a examinar el acervo probatorio obrante en el plenario a fin de determinar la existencia o no del contrato laboral pregonado por la activa.

Al respecto, advierte la Sala al pasar revista al plenario, que se podría pensar que, ciertamente como lo adujo la a quo, fue escaso el esfuerzo probatorio desplegado por el actor para acreditar los supuestos fácticos en que cimentó sus pretensiones, habida cuenta que, por ejemplo, los testimonios que solicitó en su libelo, no fueron recepcionados por la inasistencia de los deponentes; sin embargo, no puede pasarse por alto, ante la falta de comparecencia del representante legal y su apoderado judicial a la audiencia pública contemplada en el art. 72 del CPTSS, el juzgado primigenio impuso la sanción procesal prevista en el numeral 2° del art. 77 del CPTSS, relativa a presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, arropando con dicho castigo la totalidad de hechos de la demanda -1 al 20-; de los que es dable extraer, para lo que en este momento 5 Ver CSJ SCL, sentencias SL17135-2016 y SL500-2023. interesa, lo siguiente: i) que las partes tuvieron unidos mediante un contrato de trabajo de tipo verbal ejecutado entre el 20 de noviembre de 2014 -hecho 1°- al 15 de agosto de 2015 -hecho 12-, ii) que el demandante prestaba sus servicios dentro de un establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, ejecutando labores de oficios varios -hecho 2°-, iii) que el actor cumplía un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., con disponibilidad de 12 horas, durante los 7 días de la semana, con descanso de un 1 día a la semana (martes) hecho 3°- y, iv) que el demandante recibió como retribución de sus servicios las sumas de $616.000 (año 2014) y $644.350 (año 2015) -hecho 5°-.

Dado lo anterior, le correspondía al flanco pasivo desvirtuar tales presunciones, no obstante, ningún esfuerzo o actividad desplegó para tal cometido, pues además de que, atrás se dijo, se tuvo por no contestada la demanda -y por ende ningún medio probatorio se incorporó por este extremo de la Litis-, véase que, persistiendo con su apatía para con el proceso, el representante legal tampoco compareció a la audiencia contemplada en el art. 80 del CPTSS6, en donde se iba a practicar el interrogatorio de parte solicitado y decretado en favor del accionante.

Presunción que, en el caso del demandante, se vio ratificada con las certificaciones emitidas por la EPS SALUDCOOP y ARL POSITIVA, allegadas como anexos del libelo, pues en las mismas se informa que el accionante fue afiliado por el empleador BURGOS PEÑA Y COMPAÑÍA S.A.S. (cotizante), en el caso de la primera, desde el 13 de abril de 20157 y, en el caso de la segunda, desde el 29 de mayo de 20158.

Siendo ello una muestra de la existencia del contrato laboral predicado en la demanda. 6 Ver “08ActaYlinkAudienciaArt80CptyssSentencia-C2503-TS090107” 7 Ver pág. 31 “01DemandaAnexos” 8 Ver págs. 32 y 33 “01DemandaAnexos” Bajo dicho panorama, esta Sala en razón a la conducta procesal observada por la parte demandada -art. 61 del CPTSS- y, debido a que no se desvirtuó la confesión ficta que permeó la integridad de los hechos del libelo, la que a su vez activó la presunción del art. 24 del CST, no le queda más remedio que DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de tipo verbal durante los extremos temporales y remuneración señaladas en el libelo, esto es, 20 de noviembre de 2014 al 15 de agosto de 2015, con base en un (1) SMLMV.

Consecuentemente, se REVOCARÁ el fallo absolutorio de primer rango. En ese orden de ideas y como quiera que en autos están demostrados los extremos de iniciación y terminación del contrato laboral, al igual que el salario, procede esta superioridad a examinar la prosperidad o no, de los derechos reclamados y que devienen del contrato laboral declarado entre las partes.

Antes de ello, cumple indicar que, al haberse tenido por no contestada la demanda y por ende, no haberse propuesto por el enjuiciado la excepción de prescripción, nada se dirá al respecto, pues es conocido el carácter rogado que tiene dicho medio de defensa a la luz del art. 282 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS.

Así las cosas, se prosigue con el estudio anunciado. INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS (ART. 216 CST). Importa remembrar que para que se cause la indemnización consagrada en el citado art. 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad de trabajo derivada del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo y las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores -arts. 56; 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST-.

Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral tiene establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto.9 Sin embargo, cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, la jurisprudencia laboral ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del art, 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores10. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la referida Alta Magistratura tiene sentado que la causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él11.

De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un 9 Ver CSJ SL5154-2020. Ver CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL22062019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020. 11 Ver CSJ SL14420-2014 10 tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa12.

A manera de síntesis, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL4665-2018, enseñó que: “(…) la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba del (i) daño originado por causa o con ocasión del trabajo; (ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique” (CSJ SL14420-2014).

Así las cosas, la Sala se adentra en el análisis del cumplimiento de los requisitos mencionados, que de ser probados darían lugar a la fulminación de condena a título de indemnización plena de perjuicios a cargo del patrono accionado. i) daño originado por causa o con ocasión del trabajo. La ocurrencia del accidente laboral padecida por el accionante quedó acreditada en el plenario, con la presunción ficta que recayó sobre el hecho 6° del libelo, en donde se señaló que el 11 de febrero de 2015 el actor, en cumplimiento de su jornada laboral y bajo la subordinación de su empleador, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una herida grave en su mano derecha con lesión tendinosa, dejándole secuelas de limitación de extensión de sus dedos 2, 3 y 4.

Supuesto fáctico, que se reitera, no fue derruido por el extremo demandado y, que por demás aparece revalidado vía documental con 12 Ver CSJ SL2336-2020. la “epicrisis – hospitalización” expedida por la CLÍNICA SALUD SOCIAL S.A.S.13, en la que se lee que el accionante estuvo internado en dicha institución de salud del 11 al 16 de febrero de 2015, por: “HERIDA GRAVE EN MANO DER.

CON LESION TENDINOSA”, siéndole expedidas sendas incapacidades, así: por un (1) mes desde el 11 de febrero de 201514; por un (1) mes, a partir del 15 de marzo de ese año-15; por (1) mes, a partir del 14 de abril de ese año-16; por un (1) mes, a partir del 15 de mayo de ese año17 y, finalmente: por un (1) mes, a partir del 19 de julio de ese año18, con vencimiento: 17 de agosto de 2015.

Así las cosas, fuerza concluir que, efectivamente el accidente laboral padecido por el accionante en fecha 11 de febrero de 2015, ocasionó en él un menoscabo en sus aptitudes laborales, al punto que duró incapacitado por más de 6 meses debido a la afectación en su mano derecha. Por consiguiente, emerge incontrastable el cumplimiento del primer presupuesto en estudio. ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador Se concreta este elemento, en la omisión imputable al empleador, esto es, que no actuó con diligencia y cuidado debido.

En el presente caso, se afirmó por la parte actora en el hecho 4° del escrito de demanda, que “nunca recibió capacitación alguna, ni en el momento del ingreso a la empresa, ni durante su permanencia en ella y mucho menos le fueron suministrados los implementos y elementos de protección personal adecuados para mitigar los riesgos en el desempeño de sus labores…”. 13 Ver págs. 16 y 17 “01Demanda” 14 Ver pág. 24 “01Demanda” 15 Ver págs. 20 y 25 “01Demanda” 16 Ver págs. 21 y 26 “01Demanda” 17 Ver pág. 27 “01Demanda” 18 Ver pág. 28 “01Demanda” Bajo esa senda, al no derrumbarse la presunción de veracidad de dicha afirmación, se debe tener por demostrada la negligencia endilgada por el demandante respecto a la entidad accionada, máxime cuando se echan de menos la formación relativa a programas de salud ocupacional, la implementación de medidas de prevención en el entorno laboral, el suministro de medios de protección indispensables para prevenir enfermedades y accidentes de trabajo, pues en el plenario no descansa elemento alguno que demuestre de qué forma se llevaban a cabo las obligaciones a cargo del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por consiguiente, se tendrá por acreditado este ingrediente. iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa En cuanto a la “relación de causalidad”, se tiene, que la misma NO aparece probada, toda vez que más allá de que se haya presumido como cierto que el empleador incumplió con reglas elementales y básicas de seguridad y salud en el trabajo (atrás señaladas), no se cuenta con ningún indicio ora elemento que acredite que el accidente padecido por el demandante hubiera tenido como causa directa ora indirecta dicha pretermisión patronal, pues nótese que el accionante ni siquiera narró o describió dentro de los hechos de la demanda, las circunstancias modales en que se produjo el susodicho accidente de trabajo, es decir, de qué manera ocurrieron los hechos que produjeron la lesión en su humanidad; desconociéndose por tanto, si las aludidas omisiones enrostradas al empleador tuvieron incidencia en la ocurrencia del accidente, situación que como se dijo en líneas precedentes, es un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, amén de una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. En consecuencia, al no congregarse la integridad de elementos configurativo de la llamada culpa patronal o indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, se impone ABSOLVER a la entidad demandada de esta súplica.

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 26 DE LA LEY 361 DE 1997. La demandante implora que le sea reconocida la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, normativa que dispone: “En ningún caso la limitación <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

Para dicho fin, la actora afirmó en el hecho 12 del libelo, que en fecha 15 de agosto de 2015 el empleador demandado, de forma unilateral y sin mediar justificación la despidió mientras se encontraba con una incapacidad médica vigente. Sobre el particular, se enfatiza que dicha circunstancia factual fue declarada confesa por el a quo, de modo que correspondía a la demandada derruir su veracidad, pero se insiste, así no procedió. Adicionalmente, se tiene que, de acuerdo con las incapacidades laborales allegadas como anexos del libelo, en especial la otorgada por 1 mes, a partir del 19 de julio de ese año19, con vencimiento: 17 de agosto de 2015; se tiene conocimiento que efectivamente, el actor fue despedido mientras se encontraba disfrutando de incapacidad médica, pues su retiro se produjo el 15 de agosto de 2015, según quedó confesado presuntamente.

En esa dirección, y comoquiera que la demandante exhibió la condición de trabajadora, fue despedida por su empleadora de manera unilateral e injusta cuando estaba “disminuida sustancialmente su capacidad laboral”20, y no se demostró que el patrono hubiera solicitado autorización a la cartera del trabajo para proceder con dicha remoción, resulta próspera la indemnización deprecada por la activa.

Corolario, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $3.866.100, equivalente a 180 días del salario devengando por la accionante al momento de su despido ($21.478). Monto que deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su satisfacción, a efectos de contrarrestar la merma producida por el paso del tiempo.

HORAS EXTRAS El precepto 161 del CST, establece que la jornada máxima legal es de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) semanales, siendo, por tanto, trabajo suplementario, todo aquel que se cumpla por fuera de esos lapsos, teniendo una remuneración especial, regulada por el canon 168 de la obra en cita. Probatoriamente, cuando un trabajador alega haber prestado sus servicios por fuera de la jornada legal y que los mismos no se le remuneraron o que se hizo en forma deficitaria, es su deber traerle al juzgador los elementos de convicción necesarios que le permitan adquirir la absoluta certeza sobre las jornadas suplementarias, al punto 19 Ver pág. 28 “01Demanda” 20 Ver Corte Constitucional, SU-049 de 2017, SU-040 de 2018 y T-041 de 2019 que deba entrar el operador jurídico únicamente a fijarles el valor de conformidad con la ley.

Así lo ha considerado en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en los fallos SL7578-2015 y SL5432-2019. En el sub-lite, se atisba de entrada que la accionante en el hecho 3° del libelo afirmó que trabajó en un horario comprendido de “6:00 a.m. a 7: p.m. (sic) con disponibilidad de 12 horas durante los siete días de la semana…”; afirmación que, como sucedió con los demás hechos de la demanda, quedó abrigada con los efectos de la confesión ficta, y no fue desvirtuada por la entidad demandada, de modo que, se presumirá como cierto el cumplimiento de dicha jornada laboral.

Así las cosas, aflora inconcuso la prosperidad del recargo extraordinario pues la jornada de la demandante excedía las 8 horas diarias que por ley debe cumplir un trabajador al servicio de su empleador, amén que se empleó su fuerza de trabajo en jornada extraordinaria durante los domingos y festivos. Bajo ese norte, se procedió a calcular el monto generado por el servicio complementario, encontrando que la accionada debe pagar al actor la cantidad de $4.336.021.

DOMICALES Y FESTIVOS El art. 173 del CST, establece que “El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador”; situación que se extiende al tenor del numeral 2° del art. 177 de la misma obra sustantiva, a la remuneración correspondiente al descanso en los días festivos.

En relación con la manera de remunerar dichas jornadas excepcionales de trabajo, el art. 179 del CST, modificado por el art. 26 de la Ley 789 de 2002, dispone que: “El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”. Por último, los numerales 1° de los arts. 180 y 181 del compendio sustantivo laboral consagran, en su orden, que: “El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior” (…) “El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Aplicando tales preceptos al caso bajo escrutinio, encontramos que, el demandante en el hecho 3° del libelo afirmó que trabajó “… durante los siete días de la semana (tomaba los alimentos en el lugar de trabajo) y con descanso de un (1) día a la semana, el cual era tomado todos los martes de cada semana…”; afirmación que, como sucedió con los demás hechos de la demanda, fue cubierta con los efectos de la confesión ficta, y no fue alterada por la entidad demandada, de modo que, se presumirá como cierto la prestación de servicios en jornadas dominicales y festivas.

Bajo ese norte, se procedió a calcular el monto generado por recargo dominical y festivo, encontrando que la accionada debe pagar al actor la cantidad de $1.941.298. CESANTÍAS Sabido es que el auxilio de cesantías con arreglo a lo previsto en la ley 50 de 1990 debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello.

En el plenario se evidencia que ningún reconocimiento de cesantías se hizo a favor de la demandante. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a liquidar las cesantías proporcionales del 20 de noviembre de 2014 al 15 de agosto de 2015. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtiene que el valor a pagar por el accionado por este concepto asciende a la suma de $474.585.

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. En este caso, por concepto de esa prestación social, causada desde el 20 de noviembre de 2014 al 15 de agosto de 2015, el demandado deberá pagar la suma de $31.210.

VACACIONES Con arreglo a los artículos 186 y s.s. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas en favor de la demandante. Esta garantía se liquida conforme los numerales 2º y 3º del art. 189 del CST. En consecuencia, teniendo en cuenta que no aparece acreditado el pago de la compensación de dicho descanso, se deberá condenar al demandado por el interregno 20 de noviembre de 2014 al 15 de agosto de 2015, en la suma de $237.293.

Cantidad que deberá ser indexada al momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora, sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado. PRIMAS DE SERVICIOS Esta prestación legal viene consagrada en el precepto 306 del C.S.T., en los siguientes términos: “… El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.

Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado…” Ante la falta de evidencia de que el empleador demandado hubiera sufragado en favor de la activa dicha prestación, resulta airosa la condena de la misma por el periodo comprendido del 20 de noviembre de 2014 al 15 de agosto de 2015, en cantidad de $474.585.

COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Ante la declaratoria judicial del contrato de trabajo en mención y, dada la imprescriptibilidad de este derecho, habrá de condenarse al demandado a pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgo laboral dejados de sufragar al sistema en favor de la demandante. Ahora bien, dicha condenación será total en el caso del riesgo de pensión, esto es, por todo el tiempo laborado (20 de noviembre de 2014 al 15 de agosto de 2015), pues no existe evidencia alguna que acredite la afiliación y el pago de aportes de tal rubro.

Sin embargo, en cuanto a la condena por pago de aportes en salud y riesgos laborales, en el caso del primero, se circunscribirá desde el 20 de noviembre de 2014 hasta el 12 de abril de 2015, pues según da cuenta la certificación emitida por la EPS SALUDCOOP, allegada por el demandante como anexo del libelo21, el empleador demandado lo afilió desde el 13 de abril de 2015, estando al día en su correspondiente pago 21 Ver pág. 31 “01DemandaAnexos” de aportes (para la fecha en que fue emitida la certificación, 13 de agosto de 2015).

Y en el caso de la segunda (riesgos laborales), se ceñirá al periodo comprendido del 20 de noviembre de 2014 hasta el 28 de mayo de 2015, pues de acuerdo con lo certificado por la ARL POSITIVA22, el empleador accionado afilió al accionante el día 29 de mayo de 2015, estando activo para el momento en que fue expedido dicho certificado 25 de agosto de 2015-.

Cabe indicar que las anteriores cotizaciones deberán ser sufragadas por la demandada en la administradora de fondos de pensiones, EPS y ARL en que se encuentre afiliada la actora, o, las que libremente seleccione en el evento de no estar afiliada, y de acuerdo a la suma mensual de un (1) SMLMV. Para este fin, cabe mencionar que se da aplicación al precedente emanado de la CSJ SC Laboral SL1174-2022, iterado en SL807-2023, en el que se dijo: “En ese orden, importa recordar que en el asunto que se analiza el actor solicita que la demandada pague las cotizaciones que le corresponden «como empleador» durante la vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 7 de febrero de 2006 y el 30 de junio de 2016.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que los pagos de los aportes al sistema de salud son de obligatorio cumplimiento aún en aquellos casos que «no se hubiera disfrutado el servicio», toda vez que está estructurado bajo un esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que el mismo reconoce (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, SL1457-2015, SL93732015, SL14385-2015, SL15439-2015 y SL1064-2018), al igual que sucede con los aportes al sistema general de pensiones, dado que su omisión afecta la configuración y acceso a las prestaciones que este otorga”. 22 Ver pág. 32 y 33 “01DemandaAnexos” INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Conviene evocar que entre las prestaciones económicas cuya cobertura se encuentra garantizada en el sistema de riesgos laborales, tenemos la indemnización por incapacidad permanente parcial23, concepto que de conformidad con el art. 5° de la Ley 776 de 2002, en consonancia con el literal b) del art. 2° del Decreto 917 de 1999, constituye la condición generada por la pérdida definitiva de la capacidad laboral igual o superior al 5% pero inferior al 50%, causada en desarrollo de las actividades laborales propias de la persona afectada.

La referida norma -Ley 776 de 2002-, establece además que, una vez ocurrido el siniestro de naturaleza profesional, corresponde a la Administradora de Riesgos Profesionales –hoy laborales-, o en algunos eventos al empleador24, cancelar la respectiva indemnización por incapacidad permanente parcial, de acuerdo con los parámetros dispuestos en el canon 7° Ibidem: “MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. ( )” En el presente asunto, tenemos que si bien el demandante, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, sufrió un accidente de De conformidad con el art. 7° del Decreto 1295 de 1994, la indemnización por incapacidad permanente parcial hace parte de las prestaciones económicas, junto con la pensión de invalidez, el subsidio por incapacidad temporal, la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. 23 Según dispone el literal e) del art. 4 del D. 1295 de 1994: “El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.” 24 trabajo en data 11 de febrero de 2015, fecha en que, según da cuenta la certificación expedida por POSITIVA ARL, no se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales, pues su ingreso al mismo se efectuó 29 de mayo de 2015; situación que trasladaría la obligación de la entidad demandada de cubrir las prestaciones que se hubieren causado.

Sin embargo, ocurre que el demandante no logró acreditar qué porcentaje de PCL pudo haberle ocasionado el accidente laboral que sufrió (esto es, acreditar si vio mermada su capacidad laboral dentro del rango del 5% - 49%), pues véase que pese a que en primera instancia se decretó como prueba su valoración ante la Junta R. de Calificación de I. de Bolívar25, dicha experticia no pudo llevarse a cabo por la desidia o incuria exhibida por el mismo demandante, lo que trajo que tal probanza fuese declarada desistida por el a quo mediante auto del 21 de agosto de 201926.

En consecuencia, no queda otro camino que ABSOLVER a la entidad demandada de esta reclamación. DOTACIÓN Y CALZADO A juicio de la Sala no es posible acceder a las dotaciones deprecadas, por cuanto además de no existir prueba en el dossier de que el accionante hubiera asumido dicha carga, pues lo único que se allegaron fueron unas cotizaciones realizadas por un tercero 27, que no demuestran que efectivamente el actor haya invertido su dinero en la compra de los mismos; amén que, la obligación del empleador en lo atinente al suministro de tales dotaciones rige mientras el vínculo contractual esté vigente y no cuando ya éste feneció. Corolario de lo anterior, se ABSOLVERÁ al accionado de esta pretensión. 25 Ver pág. 8 “02AnexosDemanda” 26 Ver pág. 31 “02AnexosDemanda” 27 Ver págs. 34 y 35 “01Demanda” INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Respecto a la indemnización por despido injusto solicitada, habrá de accederse a la misma, habida cuenta que el empleador demandado no logró derrumbar la confesión ficta contenida en el hecho 12 del libelo, referente a que el contrato terminó de manera unilateral e injusta por la patronal.

Por consiguiente, se CONDENARÁ al accionado al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el art. 64 del estatuto sustantivo laboral. En lo que atañe al monto de la indemnización por despido injusto para los contratos a término indefinido, recordemos que, esta equivale a 30 días de salario por el primer año de servicio; y 20 días de salario por cada año adicional, conforme a la regla establecida en los numerales 1° y 2° del literal “a”, art. 64 del CST.

Bajo los anteriores presupuestos, se procedió con ayuda del contador asignado a esta Corporación, a realizar la operación aritmética correspondiente, resultando la suma de $644.350, conforme se visualiza en el siguiente cuadro: Dicha suma dineraria deberá ser sufragada por el demandado debidamente indexado al momento de su pago, a efectos de que no se desvalorice por el paso del tiempo.

SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST Respecto al reconocimiento y pago de la mentada sanción moratoria, es de recordar que el canon 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe cancelar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro meses.

Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria NO procede de manera automática ante la falta de pago de las mentadas garantías laborales, sino que se debe analizar en cada caso puntual cuál fue la razón para el impago y de encontrarse una justificación del no pago, absolverse de la misma y en caso contrario, imponerla -Ver por ejemplo: SL8216-2016-.

En el presente asunto, no existe ninguna justificación para que el extremo accionado no haya procedido al pago de los emolumentos que le correspondían a la actora por el hecho de ésta haberle prestado personalmente sus servicios. Además, la conducta desplegada a lo largo de toda la actuación judicial fue de apatía y desinterés con el proceso, dejando al albur las resultas del mismo, pues ningún acto de defensa ejecutó. Consecuentemente, se CONDENARÁ al extremo pasivo a cancelar al actor, un día de salario ($21.478) por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que correrá desde el 16 agosto de 2015 hasta el momento en que sean satisfechas las acreencias insolutas, pues el demandante al haber devengado un (1) SMLMV, no le aplica la modificación prevista en el art. 29 de la Ley 789 de 2002.

INDEXACIÓN En lo tocante a la indexación, de entrada, este colectivo judicial advierte que cuando se ha proferido condena por indemnización moratoria, debido a la falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales, se cierra la posibilidad de disponer la actualización monetaria de tales emolumentos28. Sin embargo, como lo ha enseñado igualmente la jurisprudencia29 hay lugar a la indexación de las vacaciones, pues estás no están comprendidas dentro de la noción de salario, ni de prestación social, por lo que resulta dable su actualización al momento de su pago.

Por los mismos motivos, la condena por concepto de indemnización por despido injusto e indemnización por despido discriminatorio -art. 26 de la Ley 361 de 1997- resulta airosa. En este sentido queda agotada la competencia de este Tribunal en sede de segunda instancia. Finalmente, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor del actor (art. 365 del CGP).

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 11 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTA CECILIA BARRIOS CONDE contra BURGOS PEÑA Y COMPAÑÍA S. EN C., HOY BURGOS HERMANOS S.A.S. y, en su lugar, DECLARAR que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido durante 28 Ver CSJ SCL, fallos SL807-2013, SL9641-2014 y SL1705-2016. 29 Ver CSJ SCL, SL4736-2020. el periodo comprendido del 20 de noviembre de 2014 al 15 de agosto de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BURGOS PEÑA Y COMPAÑÍA S. EN C., HOY BURGOS HERMANOS S.A.S. a reconocer y pagar en favor del demandante los siguientes créditos laborales, así: a) Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $474.585. b) Por concepto de intereses sobre las cesantías la suma de $31.210. c) Por concepto de primas de servicios la suma de $474.585. d) Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $237.293; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. e) Por concepto de horas extras la suma de $4.336.021. f) Por concepto de dominicales y festivos la suma de $1.941.298. g) Por concepto de indemnización por despido injusto en la suma de $644.350; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. h) Por concepto de indemnización por despido discriminatorio por salud prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $3.866.100; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. i) Por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo ($21.478), la cual correrá desde el 16 de agosto de 2015 hasta el día en que sean satisfechos los créditos laborales adeudados a la activa.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar, a las entidades administradoras a las que se encuentre afiliado, o se afilie la demandante, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgo laboral en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones dirigidas en su contra por el actor.

QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del actor. Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.

SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA (con salvamento de voto) MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Salvamento Parcial De Voto Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c43253aeb4724f143aa37d38cacd9bd713496f46de653d2747efab0ab1dc59e7 Documento generado en 01/08/2024 10:06:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica