S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 29 de mayo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Olga Rocío Chavarro Triana Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2025-87)730013105-001-2024-00094-01 Sentencia del 6 de mayo de 2025 Recurso de apelación parte demandada / consulta de sentencia adversa a Colpensiones Reliquidación de pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 9/05/2025 22/05/2025 16S2DL-29/05/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como la consulta de la sentencia del 6 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. OLGA ROCÍO CHAVARRO TRIANA, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez aplicándole una tasa de remplazo del 80% sobre el IBL de los últimos 10 años. En consecuencia, solicita el pago de la pensión de vejez en cuantía de $3’717.477, a partir del 25 de diciembre de 2023 y, por efecto, retroactivo pensional incluyendo la prima de diciembre, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por último, solicita que se condena a la demandada al pago de las costas procesales. S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 Soporta sus pretensiones en que: nació el 5 de agosto de 1963; mediante Resolución SUB 340369 del 5 de diciembre de 2023, COLPENSIONES le reconoce y paga la pensión de vejez en cuantía de $3’443.373, a partir del 25 de diciembre de 2023; al momento de la liquidación de la pensión, COLPENSIONES no tuvo en cuenta las cotizaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2024, ni las realizadas durante los últimos 10 años, como tampoco tuvo en cuenta que cotizó un total de 1.870 semanas, para una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL; el 23 de febrero de 2024, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación pensional, por cuanto no se tuvo en cuenta las 1.870 semanas cotizadas en el ISS hoy COLPENSIONES, ni se aplicó una tasa de reemplazo del 80% al IBL; a través de la Resolución SUB 92248 del 19 de marzo de 2024, resolvió de manera negativa su solicitud; según la historia laboral el IBL corresponde a $4’646.847 (04).
La demanda fue presentada el 1 de abril de 2024 (03), admitida por auto del 16 de octubre de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (05), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 28 de octubre de 2024, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (06).
COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico, arguyendo en esencia que, la pensión reconocida al actor se encuentra conforme con lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en la medida que, para establecer el IBL promedió los últimos 10 años de cotización y para determinar la tasa de reemplazo tuvo en cuenta las 1.856 semanas cotizadas.
Indicó que mediante Resolución SUB 248471 del 28 de septiembre de 2021, se le reconoció a la demandante una pensión de vejez en cuantía inicial correspondiente a $2.664.679 (IBL $3.456.133 y tasa de remplazo de 77,10%), de conformidad con lo ordenado en el Decreto 797 de 2003 (sic), la cual se dejó en suspenso para el ingreso a nómina de pensionados hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio público con el Banco de la República.
Que el 12 de octubre de 2023, el Banco de la República comunicó la finalización el contrato laboral de la actora a partir del 24 de diciembre de 2023, por lo que a través de la Resolución SUB 340369 del 05 de diciembre de 2023, se le reliquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez con valor de la mesada al 25 de diciembre de 2023, de $3.443.373, (IBL $4.380.324 y tasa de remplazo de 78.61%) efectiva a partir del 25 de diciembre de 2023, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 797 de 2003 (sic), acto administrativo que no fue recurrido.
Agregó que el 23 de febrero de 2024, la demandante solicitó la reliquidación de pensión de vejez, lo cual fue negado S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 mediante Resolución SUB 92248 del 19 de marzo de 2024, la cual tampoco fue recurrida. Formula como excepciones las que denominó “debida liquidación de la pensión de vejez, prescripción, buena fe y la genérica” (09).
Por auto del 12 de marzo de 2025, se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias del artículo 77 y 80 del CPTSS (016). Tal acto tuvo lugar el 26 de marzo de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se dictó la sentencia (16). 2.
La decisión. El A quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que a la demandante OLGA ROCÍO CHAVARRO TRIANA le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reajuste la pensión de vejez reconocida mediante resolución número SUB-248471 del 28 de septiembre de 2021, a partir del 25 de diciembre de 2023 en cuantía de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.528.505.59), y que para el año 2025 asciende a CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($4.056.461.51); conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la demandante OLGA LUCÍA CHAVARRO TRIANA, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.617.955.60) por concepto del reajuste retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 25 de diciembre de 2023 y el 30 de abril de 2025, valor que se deberá cancelar debidamente indexado aplicando la formula antes referida, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que a partir del mes de mayo de 2025 realice el ajuste en la nómina de pensionado de la demandante OLGA ROCIÓ CHAVARRO TRIANA de la mesada pensional por la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($4.056.461.51), sin perjuicio de los incrementos de ley, conforme lo expuesto anteriormente.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a deducir del valor del retroactivo pensional el aporte en salud correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994. S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante OLGA ROCÍO CHAVARRO TRIANA, por las razones anteriormente expuestas.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “DEBIDA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y GENÉRICA”, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor de la demandante OLGA ROCÍO CHAVARRO TRIANA, por lo anteriormente expuesto. FIJAR como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
OCTAVO: REMITIR, en caso de no ser apelada la sentencia, el expediente digital a la Sala de Decisión laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA en grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” 3.
La impugnación COLPENSIONES impugnó la sentencia solicitando su revocatoria, puesto que el juzgador de primer grado aplicó una tasa de reemplazo del 80%, desconociendo lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual, para establecer la tasa de reemplazo o el porcentaje de la mesada en relación con el IBL, únicamente se deben tener en cuenta el máximo de 1.800 semanas, es decir, 500 semanas adicionales a las 1.300 exigidas para consolidar el derecho pensional, de manera que el tope máximo para aumentar la tasa de reemplazo es del 15%.
Advierte que la decisión de primera instancia desconoce los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional, al aplicar una aplicación extensiva sin atender parámetros normativos. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente COLPENSIONES presentó su escrito de alegaciones, insistiendo en los argumentos de su defensa y la impugnación. II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, y 66, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar si el monto de la pensión de vejez del demandante corresponde al 80% del IBL. Para el A quo, la demandante cotizó un total de 1.856,429 semanas, por lo que la tasa de reemplazo equivale al 80% del IBL, que al promediar el ingreso base de cotización de los últimos 10 años, comprendidos entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023, asciende a la suma $4’405.057,07.
Para la censura de COLPENSIONES, al aplicar una tasa de reemplazo del 80%, se desconoce lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual, para establecer la tasa de reemplazo o el porcentaje de la mesada en relación con el IBL, únicamente se deben tener en cuenta el máximo de 1.800 semanas, es decir, 500 semanas adicionales a las 1.300 exigidas para consolidar el derecho pensional, de manera que el tope máximo para aumentar la tasa de reemplazo es del 15%.
Para la Sala, la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, salvo en lo relacionado con el IBL, por lo que se modificará únicamente en este aspecto, y se confirmará en lo demás. Sobre el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad, adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.
De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).
Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor. S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 Al respecto, sea lo primero señalar que, de acuerdo con la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 5 de noviembre de 2024 (archivo pdf.
GRP-SCH-HL66554443332211_2950-20241105031930, expediente administrativo), la vinculación laboral de la señora OLGA ROCÍO CHAVARRO TRIANA con el BANCO DE LA REPÚBLICA se mantuvo vigente hasta el 24 de diciembre de 2024, por lo que, efectivamente cotizó un total de 1.859,29 semanas. Así mismo que, para efectos de la determinación del IBL, debe tenerse en cuenta el ingreso base cotización de los últimos diez (10) años, comprendidos entre el 9 de diciembre de 2013 y el 24 de diciembre de 2023, y no como lo determinó el juez de primera instancia, que promedió el IBC del lapso comprendido del 1 enero de 2014 al 31 de diciembre de 2023.
LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL ULTIMOS 10 AÑOS FECHA DONDE SE HIZO ÚLTIMA COTIZACIÓN: PERIODOS DE COTIZACIÓN DESDE HASTA 9/12/2013 31/12/2013 1/01/2014 31/01/2014 1/02/2014 28/02/2014 1/03/2014 31/03/2014 1/04/2014 30/04/2014 1/05/2014 31/05/2014 1/06/2014 30/06/2014 1/07/2014 31/07/2014 1/08/2014 31/08/2014 1/09/2014 30/09/2014 1/10/2014 31/10/2014 1/11/2014 30/11/2014 1/12/2014 31/12/2014 1/01/2015 31/01/2015 1/02/2015 28/02/2015 1/03/2015 31/03/2015 1/04/2015 30/04/2015 1/05/2015 31/05/2015 1/06/2015 30/06/2015 1/07/2015 31/07/2015 *AÑO *Mes 2023 12 2023 12 FECHA DE CUMPLIMIENTO DE EDAD: INGRESO BASE DE SALARIO COTIZACIÓN IPC IPC # Días ACTUALIZADO O (IBC) FINAL INICIAL INDEXADO (Último Salario) 126,03 78,05 23 4.597.700 $ 7.424.063,18 126,03 79,56 30 1.674.000 $ 2.651.762,44 126,03 79,56 30 1.674.000 $ 2.651.762,44 126,03 79,56 30 1.674.000 $ 2.651.762,44 126,03 79,56 30 1.778.000 $ 2.816.507,54 126,03 79,56 30 1.778.000 $ 2.816.507,54 126,03 79,56 30 4.460.000 $ 7.065.030,17 126,03 79,56 30 1.765.000 $ 2.795.914,40 126,03 79,56 30 1.811.000 $ 2.868.782,43 126,03 79,56 30 1.778.000 $ 2.816.507,54 126,03 79,56 30 1.778.000 $ 2.816.507,54 126,03 79,56 30 1.674.000 $ 2.651.762,44 126,03 79,56 30 6.318.000 $ 10.008.264,71 126,03 82,47 30 1.861.000 $ 2.843.965,44 126,03 82,47 30 1.758.000 $ 2.686.561,66 126,03 82,47 30 1.758.000 $ 2.686.561,66 126,03 82,47 30 1.830.000 $ 2.796.591,49 126,03 82,47 30 2.097.000 $ 3.204.618,77 126,03 82,47 30 4.687.000 $ 7.162.636,23 126,03 82,47 30 1.866.000 $ 2.851.606,40 PROMEDIO SALARIAL: (Salario actualizado multiplicado por el número de días de ese salario, dividido por el número total de todos los días) $ 47.431,51 $ 22.098,02 $ 22.098,02 $ 22.098,02 $ 23.470,90 $ 23.470,90 $ 58.875,25 $ 23.299,29 $ 23.906,52 $ 23.470,90 $ 23.470,90 $ 22.098,02 $ 83.402,21 $ 23.699,71 $ 22.388,01 $ 22.388,01 $ 23.304,93 $ 26.705,16 $ 59.688,64 $ 23.763,39 S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 1/08/2015 31/08/2015 30 1/09/2015 30/09/2015 30 1/10/2015 31/10/2015 30 1/11/2015 30/11/2015 30 1/12/2015 31/12/2015 30 1/01/2016 31/01/2016 30 1/02/2016 29/02/2016 30 1/03/2016 31/03/2016 30 1/04/2016 30/04/2016 19 1/05/2016 31/05/2016 30 1/06/2016 30/06/2016 30 1/07/2016 31/07/2016 30 1/08/2016 31/08/2016 30 1/09/2016 30/09/2016 30 1/10/2016 31/10/2016 30 1/11/2016 30/11/2016 30 1/12/2016 31/12/2016 30 1/01/2017 31/01/2017 30 1/02/2017 28/02/2017 30 1/03/2017 31/03/2017 30 1/04/2017 30/04/2017 30 1/05/2017 31/05/2017 30 1/06/2017 30/06/2017 30 1/07/2017 31/07/2017 30 1/08/2017 31/08/2017 30 1/09/2017 30/09/2017 30 1/10/2017 31/10/2017 30 1/11/2017 30/11/2017 30 1/12/2017 31/12/2017 30 1/01/2018 31/01/2018 30 1/02/2018 28/02/2018 30 1/03/2018 31/03/2018 30 1/04/2018 30/04/2018 30 1/05/2018 31/05/2018 30 1/06/2018 30/06/2018 30 1/07/2018 31/07/2018 30 1/08/2018 31/08/2018 30 1/09/2018 30/09/2018 30 1/10/2018 31/10/2018 30 1/11/2018 30/11/2018 30 1/12/2018 31/12/2018 30 1/01/2019 31/01/2019 30 126,03 82,47 126,03 82,47 126,03 82,47 126,03 82,47 126,03 82,47 126,03 88,05 126,03 88,05 126,03 88,05 126,03 88,05 126,03 88,05 126,03 88,05 126,03 88,05 126,03 88,05 126,03 88,05 126,03 88,05 126,03 88,05 126,03 88,05 126,03 93,11 126,03 93,11 126,03 93,11 126,03 93,11 126,03 93,11 126,03 93,11 126,03 93,11 126,03 93,11 126,03 93,11 126,03 93,11 126,03 93,11 126,03 93,11 126,03 96,92 126,03 96,92 126,03 96,92 126,03 96,92 126,03 96,92 126,03 96,92 126,03 96,92 126,03 96,92 126,03 96,92 126,03 96,92 126,03 96,92 126,03 96,92 126,03 100,00 2.286.000 2.022.000 2.146.000 4.494.000 5.181.000 2.283.000 2.159.000 2.159.000 2.159.000 2.292.000 5.873.000 2.159.000 2.292.000 2.292.000 2.159.000 2.292.000 8.036.000 2.416.000 2.283.000 2.282.810 2.282.810 2.423.418 6.081.237 2.423.418 2.420.110 2.423.418 2.282.810 2.282.810 8.627.157 2.396.951 2.396.951 2.541.116 2.396.951 2.539.379 6.517.506 2.386.530 2.396.952 2.541.116 2.396.951 3.496.951 9.352.133 2.516.800 $ 3.493.447,07 $ 29.112,06 $ 3.090.004,37 $ 25.750,04 $ 3.279.500,18 $ 27.329,17 $ 6.867.695,16 $ 57.230,79 $ 7.917.563,11 $ 65.979,69 $ 3.267.762,52 $ 27.231,35 $ 3.090.275,64 $ 25.752,30 $ 3.090.275,64 $ 25.752,30 $ 3.090.275,64 $ 16.309,79 $ 3.280.644,63 $ 27.338,71 $ 8.406.294,04 $ 70.052,45 $ 3.090.275,64 $ 25.752,30 $ 3.280.644,63 $ 27.338,71 $ 3.280.644,63 $ 27.338,71 $ 3.090.275,64 $ 25.752,30 $ 3.280.644,63 $ 27.338,71 $ 11.502.295,06 $ 95.852,46 $ 3.270.201,70 $ 27.251,68 $ 3.090.178,18 $ 25.751,48 $ 3.089.921,00 $ 25.749,34 $ 3.089.921,00 $ 25.749,34 $ 3.280.242,41 $ 27.335,35 $ 8.231.321,01 $ 68.594,34 $ 3.280.242,41 $ 27.335,35 $ 3.275.764,83 $ 27.298,04 $ 3.280.242,41 $ 27.335,35 $ 3.089.921,00 $ 25.749,34 $ 3.089.921,00 $ 25.749,34 $ 11.677.377,26 $ 97.311,48 $ 3.116.877,16 $ 25.973,98 $ 3.116.877,16 $ 25.973,98 $ 3.304.342,24 $ 27.536,19 $ 3.116.877,16 $ 25.973,98 $ 3.302.083,53 $ 27.517,36 $ 8.475.044,17 $ 70.625,37 $ 3.103.326,21 $ 25.861,05 $ 3.116.878,46 $ 25.973,99 $ 3.304.342,24 $ 27.536,19 $ 3.116.877,16 $ 25.973,98 $ 4.547.263,05 $ 37.893,86 $ 12.161.053,67 $ 101.342,11 $ 3.171.923,04 $ 26.432,69 S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 1/02/2019 28/02/2019 30 1/03/2019 31/03/2019 30 1/04/2019 30/04/2019 30 1/05/2019 31/05/2019 30 1/06/2019 30/06/2019 30 1/07/2019 31/07/2019 30 1/08/2019 31/08/2019 30 1/09/2019 30/09/2019 30 1/10/2019 31/10/2019 30 1/11/2019 30/11/2019 30 1/12/2019 31/12/2019 30 1/01/2020 31/01/2020 30 1/02/2020 29/02/2020 30 1/03/2020 31/03/2020 30 1/04/2020 30/04/2020 30 1/05/2020 31/05/2020 30 1/06/2020 30/06/2020 30 1/07/2020 31/07/2020 30 1/08/2020 31/08/2020 27 1/09/2020 30/09/2020 30 1/10/2020 31/10/2020 30 1/11/2020 30/11/2020 30 1/12/2020 31/12/2020 30 1/01/2021 31/01/2021 30 1/02/2021 28/02/2021 30 1/03/2021 31/03/2021 30 1/04/2021 30/04/2021 30 1/05/2021 31/05/2021 30 1/06/2021 30/06/2021 30 1/07/2021 31/07/2021 30 1/08/2021 31/08/2021 30 1/09/2021 30/09/2021 30 1/10/2021 31/10/2021 30 1/11/2021 30/11/2021 30 1/12/2021 31/12/2021 30 1/01/2022 31/01/2022 30 1/02/2022 28/02/2022 27 1/03/2022 31/03/2022 30 1/04/2022 30/04/2022 30 1/05/2022 31/05/2022 30 1/06/2022 30/06/2022 30 1/07/2022 31/07/2022 30 126,03 100,00 126,03 100,00 126,03 100,00 126,03 100,00 126,03 100,00 126,03 100,00 126,03 100,00 126,03 100,00 126,03 100,00 126,03 100,00 126,03 100,00 126,03 103,80 126,03 103,80 126,03 103,80 126,03 103,80 126,03 103,80 126,03 103,80 126,03 103,80 126,03 103,80 126,03 103,80 126,03 103,80 126,03 103,80 126,03 103,80 126,03 105,48 126,03 105,48 126,03 105,48 126,03 105,48 126,03 105,48 126,03 105,48 126,03 105,48 126,03 105,48 126,03 105,48 126,03 105,48 126,03 105,48 126,03 105,48 126,03 111,41 126,03 111,41 126,03 111,41 126,03 111,41 126,03 111,41 126,03 111,41 126,03 111,41 2.516.800 2.668.172 2.668.172 2.668.172 6.691.859 2.516.800 2.668.172 3.800.625 2.668.172 2.516.800 9.518.716 2.642.641 2.642.642 2.801.582 3.121.381 2.643.646 7.012.967 2.642.641 2.642.641 3.809.631 2.642.643 2.642.642 10.036.073 2.774.774 2.774.773 2.774.773 2.774.773 2.774.773 7.419.502 2.774.773 2.774.773 3.976.773 2.774.773 2.774.774 7.319.336 6.151.045 2.930.716 2.930.716 2.930.717 2.930.716 7.568.118 2.930.716 $ 3.171.923,04 $ 26.432,69 $ 3.362.697,17 $ 28.022,48 $ 3.362.697,17 $ 28.022,48 $ 3.362.697,17 $ 28.022,48 $ 8.433.749,90 $ 70.281,25 $ 3.171.923,04 $ 26.432,69 $ 3.362.697,17 $ 28.022,48 $ 4.789.927,69 $ 3.362.697,17 $ 3.171.923,04 $ 11.996.437,77 $ 3.208.593,88 $ 3.208.595,10 $ 3.401.573,98 $ 3.789.861,73 $ 3.209.814,12 $ 8.514.876,98 $ 3.208.593,88 $ 3.208.593,88 $ 4.625.508,62 $ 3.208.596,31 $ 3.208.595,10 $ 12.185.416,96 $ 3.315.365,64 $ 3.315.364,44 $ 3.315.364,44 $ 3.315.364,44 $ 3.315.364,44 $ 8.864.996,56 $ 3.315.364,44 $ 3.315.364,44 $ 4.751.542,48 $ 3.315.364,44 $ 3.315.365,64 $ 8.745.315,85 $ 6.958.228,18 $ 3.315.305,07 $ 3.315.305,07 $ 3.315.306,20 $ 3.315.305,07 $ 8.561.259,42 $ 3.315.305,07 $ 39.916,06 $ 28.022,48 $ 26.432,69 $ 99.970,31 $ 26.738,28 $ 26.738,29 $ 28.346,45 $ 31.582,18 $ 26.748,45 $ 70.957,31 $ 26.738,28 $ 24.064,45 $ 38.545,91 $ 26.738,30 $ 26.738,29 $ 101.545,14 $ 27.628,05 $ 27.628,04 $ 27.628,04 $ 27.628,04 $ 27.628,04 $ 73.874,97 $ 27.628,04 $ 27.628,04 $ 39.596,19 $ 27.628,04 $ 27.628,05 $ 72.877,63 $ 57.985,23 $ 24.864,79 $ 27.627,54 $ 27.627,55 $ 27.627,54 $ 71.343,83 $ 27.627,54 S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 1/08/2022 31/08/2022 30 1/09/2022 30/09/2022 30 1/10/2022 31/10/2022 30 1/11/2022 30/11/2022 30 1/12/2022 31/12/2022 30 1/01/2023 31/01/2023 30 1/02/2023 28/02/2023 30 1/03/2023 31/03/2023 30 1/04/2023 30/04/2023 30 1/05/2023 31/05/2023 30 1/06/2023 30/06/2023 30 1/07/2023 31/07/2023 30 1/08/2023 31/08/2023 30 1/09/2023 30/09/2023 30 1/10/2023 31/10/2023 30 1/11/2023 30/11/2023 30 1/12/2023 24/12/2023 24 126,03 111,41 126,03 111,41 126,03 111,41 126,03 111,41 126,03 111,41 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 2.930.716 4.168.776 2.930.716 2.978.780 11.005.364 3.428.944 3.428.944 3.428.944 3.428.944 3.428.945 9.104.436 3.428.944 3.458.504 4.733.707 3.458.504 7.403.019 7.806.313 $ 3.315.305,07 $ 4.715.831,97 $ 3.315.305,07 $ 3.369.676,36 $ 12.449.564,89 $ 3.428.944,00 $ 3.428.944,00 $ 3.428.944,00 $ 3.428.944,00 $ 27.627,54 $ 39.298,60 $ 27.627,54 $ 28.080,64 $ 103.746,37 $ 28.574,53 $ 28.574,53 $ 28.574,53 $ 28.574,53 $ 3.428.945,00 $ 28.574,54 $ 9.104.436,00 $ 75.870,30 $ 3.428.944,00 $ 28.574,53 $ 3.458.504,00 $ 28.820,87 $ 4.733.707,00 $ 39.447,56 $ 3.458.504,00 $ 28.820,87 $ 7.403.019,00 $ 61.691,83 $ 7.806.313,00 $ 52.042,09 De la anterior tabla se desprende que IBL corresponde a la suma de $4’423.451,27, que es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la demandante durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Ahora, bien determinado el número de semanas efectivamente cotizadas por la demandante, así como el IBL, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético para determinar el momento de la pensión de vejez que debió reconocerse a la señora OLGA ROCÍO CHAVARRO TRIANA, así: Concepto Fórmula IBL SMMLV al año de pensión (2023) Base tasa de reemplazo según formula decreciente Semanas cotizadas Número de semanas cotizadas adicionales a las primeras 1300 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300 Porcentaje de tasa de reemplazo acumulado Tasa de reemplazo a aplicar Valor R= 65.5 - 0.5 s $4’423.451,27 $1´160.000 63,59% 1.859,29 559,29 17% 80.59% 80.00% Así las cosas, en lo que tiene que ver con el monto de la pensión, advierte que no se equivocó el jurisdicente de primera instancia al señalar que el mismo corresponde al 80% del IBL, pues habiendo cotizado 559,29 semanas adicionales S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 a las requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 17%, como pudo observarse.
No obstante, no ocurrió lo mismo frente al valor del IBL, el que, como viene indicado, asciende a la suma de $4’423.451,27, para una mesada pensional al 25 de diciembre de 2023, de $3’538.716,02. Bajo esa senda, se modificará el ordinal PRIMERO de la sentencia impugnada, para señalar que el monto de la pensión a la que tiene derecho la demandante, para el 25 de diciembre de 2023, asciende a la suma de $3’538.716,02.
Aunado a lo anterior, se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para señalar que el monto del retroactivo pensional a la fecha sentencia asciende a la suma de $2’017.888,50. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Año Mes Día Liquidado hasta: 2025 05 31 Liquidado desde: 2023 12 25 Mesada reconocida o pagada: $3.443.373 Mesada que se debió reconocer: $3.538.761 $95.388 Diferencia pensional inicial: DESDE HASTA DIFERENCIAS ENTRE MESADAS Año Mes Año Mes 2023 12 2025 05 $19.078 2023 M 2025 05 $95.388 2024 01 2025 05 $104.240 2024 02 2025 05 $104.240 2024 03 2025 05 $104.240 2024 04 2025 05 $104.240 2024 05 2025 05 $104.240 2024 06 2025 05 $104.240 2024 07 2025 05 $104.240 2024 08 2025 05 $104.240 2024 09 2025 05 $104.240 2024 10 2025 05 $104.240 2024 11 2025 05 $104.240 2024 12 2025 05 $104.240 2024 M 2025 05 $104.240 2025 01 2025 05 $109.661 2025 02 2025 05 $109.661 2025 03 2025 05 $109.661 2025 04 2025 05 $109.661 S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 2025 05 2025 05 $109.661 Por último, se modificará el ordinal TERCERO, para señalar que la mesada pensional a pagar a partir del 30 de mayo de 2025, asciende a la suma de $4’068.250.
En este punto conviene señalar que, si bien el monto de la pensión calculado por esta Corporación es superior al señalado por el juzgador de primer grado, y además el demandante no formuló impugnación alguna, por tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable, resulta imperioso la modificación de la sentencia del 6 de mayo de 2025. Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente no operó el fenómeno de la prescripción respecto del saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante a partir del 25 de diciembre de 2023, conforme pasa explicarse: Mediante Resolución SUB 340369 del 5 de diciembre de 2023, se ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 25 de diciembre de 2023, fecha que se acreditó su desvinculación laboral.
Posteriormente, el 23 de febrero de 2024, la demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, la que dicha entidad resolvió de manera negativa mediante Resolución SUB 92248 del 19 de marzo de 2024 (04). En ese orden, la reclamación presentada ante COLPENSIONES el 23 de febrero de 2024 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 23 de febrero de 2027.
No obstante, la demanda se presentó el 1 de abril de 2024 (03), es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, ninguna de las mesadas pensionales o el saldo insoluto de éstas quedó afectada con el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que únicamente estaría prescrito las mesadas causadas con antelación al 23 de febrero de 2021, sin embargo, la pensión fue reconocida a partir del 25 de diciembre de 2023.
Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó el juez de primer grado al declarar no probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada COLPENSIONES. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por COLPENSIONES, no se proferirá condena en costas. III. DECISIÓN. S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que a la demandante OLGA ROCÍO CHAVARRO TRIANA le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reajuste la pensión de vejez reconocida mediante resolución número SUB-248471 del 28 de septiembre de 2021, a partir del 25 de diciembre de 2023 en cuantía de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS CON DOS CENTAVOS ($$3’538.716,02), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la demandante OLGA LUCÍA CHAVARRO TRIANA, la suma de DOS MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2’017.888,50) por concepto del reajuste retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 25 de diciembre de 2023 y el 31 de mayo de 2025, valor que se deberá cancelar debidamente indexado aplicando la formula antes referida, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que a partir del mes de junio de 2025 realice el ajuste en la nómina de pensionado de la demandante OLGA ROCIÓ CHAVARRO TRIANA de la mesada pensional por la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.068.250), sin perjuicio de los incrementos de ley, conforme lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2 (2025-87) 730013105001-2024-00094-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46b2ae12b6eba24b58f686190914e1e2a0c5b2a89246db294aa72807a3118e73 Documento generado en 29/05/2025 10:23:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica